34227(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  277  

Bogotá  D.C.,  primero (1) de septiembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de     casación     interpuesto     por    el    defensor    de    Francisco  Eladio  Rojas  Mendoza contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  el  10 de diciembre de 2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de  Garagoa  (Boyacá),  el  27  de  julio  de  2005,  y  lo  condenó  a  las penas  principales  de  48  meses  de  prisión,  multa de 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  5  años,  como  autor  de la conducta punible de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  29  de  diciembre  de 2001, FRANCISCO  ROJAS  MENDOZA,  Alcalde  del  municipio  de  Macanal,  obrando  en tal calidad,  suscribió  el  contrato  de obra N° 066 con EZEQUIEL DE JESÚS BERNAL HOLGUÍN  como  contratista,  cuyo  objeto  era la construcción del alcantarillado de San  Pedro  de  Muceño,  por  un  valor de diecisiete millones cincuenta y nueve mil  quinientos  pesos  ($17.059.500), siendo la fecha de iniciación de las obras el  24  de  enero de 2002 y recibiéndose a satisfacción el 19 de marzo de la misma  anualidad,  dándose  por  cumplidas  a  cabalidad  las  prestaciones de las dos  partes contratantes.   

“Durante el periodo comprendido entre el 2  de  enero  de 2001 y el  31 de enero de 2003, época en la cual se celebró  y  ejecutó el contrato, fue Secretario de Obras Públicas de la administración  municipal  de  Macanal  el  señor  JULIO  HERNANDO BERNAL HOLGUÍN, hermano del  contratista”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  22  de  septiembre de 2004, acusó a Francisco   Eladio   Rojas   Mendoza  y  a  Ezequiel  de  Jesús  Bernal  Holguín,  en calidad de autores,  por la conducta punible de violación del  régimen     legal     o      constitucional     de     inhabilidades     e  incompatibilidades.   

Por  su  parte,  a  Julio  Hernando  Bernal  Holguín,  lo  acusó,  en  calidad  de  cómplice, por  el delito de   violación   del  régimen  legal  o   constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.   

Por   razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  pieza  acusatoria,  la  Unidad  de  Fiscalías  ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja, el 14 de diciembre de es mismo año, la confirmó  en su integridad.   

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa  (Boyacá),  el  27 de julio de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la  que condenó a los acusados, así:   

a)  A  Francisco  Eladio  Rojas  Mendoza  a  las  penas  principales  de  48   meses  de  prisión,  multa  de 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  5 años, como autor de la conducta punible de violación del  régimen      legal      o      constitucional      de      inhabilidades      e  incompatibilidades.   

b)  A  Ezequiel de Jesús Bernal Holguín lo  condenó  a  las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el lapso  de 5 años, como autor de la  conducta   punible   de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades.   

c)  A  Julio  Hernando Bernal Holguín a las  penas  principales  de  40  meses  de  prisión, multa de 41.8 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso   de  50  meses,  como cómplice de la  conducta   punible   de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  el  10  de  diciembre de 2009, al desatar el  recurso, adoptó las siguientes decisiones:   

a)     Respecto     de    Francisco   Eladio   Rojas   Mendoza   lo  confirmó.   

b)  En  cuanto  a  Ezequiel de Jesús Bernal  Holguín   lo   modificó   y,  consecuentemente,  lo  condenó  en  calidad  de  interviniente  a  las  penas  principales de 36 meses de prisión, multa de 37.5  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 45 meses, por la  conducta   punible   de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades.   

c)  Y  con relación a Julio Hernando Bernal  Holguín lo absolvió.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Rojas   Mendoza   interpuso  recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado,  basado en las  causales  tercera y primera de casación, postula dos cargos contra la sentencia  de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación  del debido proceso.   

De acuerdo con la estructura de la demanda el  libelista  inicialmente  presenta  el marco constitucional sobre las funciones y  responsabilidades  de  los servidores públicos, la regulación  legal y la  jurisprudencia   de   la   Corte   Constitucional  acerca  del  trámite  de  la  reasignación  en la fase de investigación y las reglas a que está sometida la  Fiscalía  en  cuanto  a  la competencia y las diferencias entre reasignación y  cambio de radicación.   

Destaca  que  la  sentencia  C-873  de  2003  proferida  por  la  Corte  Constitucional  estableció  un marco a fin de que el  Fiscal    General   de   la   Nación   y   sus   delegados   puedan   reasignar  procesos.   

En  ese  marco,  dice  que  sólo  opera  el  anterior   fenómeno   respecto   de   quien   esté   facultado  para  realizar  reasignaciones;  que la misma sólo se aplica de manera excepcional y de acuerdo  con  las  causales;  que la reasignación sólo se hace a través de resolución  motivada,  que  la mentada resolución debe notificarse a los sujetos procesales  para  garantizar  el  debido  proceso  y  que  es  permanente  para toda la fase  procesal.   

Después de señalar los artículos 123, 250  y  251  de  la Constitución Política, anota que según la mentada sentencia de  la  Corte  Constitucional  la  ley  es la llamada a determinar la estructura, la  composición  y  el  esquema  de  funcionamiento de la Fiscalía. De ahí que en  ejercicio  de  las  funciones  jurisdiccionales  al  ente  investigador  le  son  aplicables  los  principios  que rigen a la administración de justicia, para lo  cual    trascribe    un    fragmento    de    otra   decisión   de   la   Corte  Constitucional.   

A  continuación  procede  a  conceptualizar  sobre  las  normas que regulan la reasignación de procesos, según la sentencia  C-873  de  2003  en precedencia citada, argumentando que la Corte Constitucional  es  clara  en  indicar  que el desplazamiento del fiscal está sometido a claras  exigencias que respeten el derecho de defensa.   

En  tales condiciones, sostiene que conforme  al  artículo  6°  del  Decreto  Ley 261 de 2000 los directores de fiscalía no  pueden   ejercer   la  función  de  designar  un  fiscal  especial  para  casos  particulares.   

Complementa  que según el fallo de la Corte  Constitucional  que declaró la exequibilidad de los artículos 22, numeral 5°,  del  Decreto  261  y  del  artículo  116,  numeral  3°, de la Ley 600 de 2000,  respectivamente,  impone que la resolución que desplaza a un fiscal deberá ser  motivada  en  forma  concreta y especifica y notificada al agente del Ministerio  Público y demás intervinientes dentro del proceso penal.    

Sostiene   que  la  mentada  sentencia  de  exequibilidad  de  la  Corte consagró que la reasignación sólo opera en casos  excepcionales y con una adecuada motivación.   

A  continuación  procede  a  referirse a la  sentencia  de  exequibilidad respecto del artículo 22 del Decreto Ley 261 y del  artículo  116  de  la  Ley  600  de  2000, insistiendo en que la Fiscalía  General de la Nación forma parte del poder judicial.   

Respecto   al   capítulo   que   tituló  “Competencia,    cambio    de    radicación    y  reasignaciones”  reitera lo anteriormente expuesto y  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  está sometida a una organización  paralela  a  la de los jueces y a una organización y distribución de funciones  para  determinar  cuál  despacho  judicial es el competente para conocer de una  investigación,  de  acuerdo con lo consagrado en el artículo 74 del Código de  Procedimiento Penal.   

Critica a la Fiscalía General de la Nación  por  cuanto  sin  existir razones serias y excepcionales se cambian los fiscales  de  una  unidad  a otra, “sin tener en cuenta que ese  es  un  modelo  de gestión que produce ineficacia, mal uso del talento humano y  eleva  los  costos  económicos para la organización, porque cuando se reasigna  un  nuevo  fiscal  éste  debe reiniciar el conocimiento de los asuntos que otro  fiscal  ya  había conocido e inmediado, todo lo cual, además, hace dudar de la  imparcialidad  de esos movimientos. Súmese a lo anterior que la fiscalía está  congestionada  y  ese cambio reiterado de fiscales de una unidad a otra no ayuda  a    la    descongestión    lo    cual    es   grave   porque   incrementa   la  impunidad”.   

Recuerda  que el cambio de radicación está  reglado  en  los artículos 85 al 88 del Código de Procedimiento Penal y que se  trata  de  un  incidente  procesal  que  se rige bajo unas ciertas finalidades y  opera  conforme  a  unas causales, respetándose el debido proceso, las pruebas,  la motivación de la decisión, publicidad, etc.   

De  ahí que considere que la fiscalía para  éstos  menesteres  está sujeta a  regulaciones, motivo por el cual colige  que  la  reasignación  debe cumplir esas reglas, tal como lo advirtió la Corte  Constitucional.   

Anota  que el Fiscal General de la Nación a  fin  de  reglar la reasignación expidió la Circular No. 0002 del 8 de junio de  2004  con  destino a la Vicefiscalía General de la Nación, Dirección Nacional  de  Fiscalías,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante la Corte Suprema de  Justicia,   Direcciones   Seccionales   de   Fiscalía,  Unidades  de  Fiscalía  Nacionales  y  Fiscales  Delegados,  con estrictez en lo reglado en la sentencia  C-873  de 2003, en cuanto a que sólo se fundará en razones excepcionales y que  la decisión será notificada a los sujetos procesales.   

En   ese   mismo   sentido,   destaca  las  Resoluciones  5007  del  21 de octubre de 2004 y 3605 del 3 de noviembre de 2006  relacionadas  con el reparto de asuntos penales en la fiscalía y los mecanismos  de  reasignación  de investigaciones y designaciones de fiscales especializados  en asuntos penales.   

Con relación al cuestionamiento que ocupa la  atención  de  la  Sala  y con base en los anteriores parámetros, anota que los  hechos  ocurrieron  en Macanal (Boyacá) y que de acuerdo con el factor objetivo  y  territorial  el  asunto  lo debía conocer la Fiscalía Seccional de Garagoa,  siendo  éste  el funcionario judicial que dispuso la apertura de investigación  previa, el 17 de marzo de 2003.   

Asevera que de manera sorpresiva, esto es, el  21  de  agosto  de  2003,  “la Fiscalía Veintisiete  Seccional  de  Garagoa  envió la investigación a Tunja, mediante un breve auto  de  sustanciación  (sic),  por  cuanto  la  Dirección Seccional de Fiscalías,  mediante  la  Resolución  0173 del 29 de julio de 2003, no anexa al expediente,  reasignó,  la  investigación  a  la  Unidad  Especial  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública de Tunja. A la fecha no se sabe por qué razón se dio  ese cambio”.   

Sin  embargo,  reconoce que para la fecha en  que  se  profirió la citada resolución no se había dictado la sentencia C-873  de  2003.  Empero,  advierte  una  serie de irregularidades, a saber: que no fue  proferida  por  el Fiscal General de la Nación; que no obra en el expediente y,  por  lo  tanto,  no se conocen las razones que llevaron a esa decisión y que no  se notificó a ningún sujeto procesal.   

De  manera que concluye que el mentado acto  vulnera  las  normas rectoras citadas en la demanda, máxime cuando nadie podrá  ser  investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de  la  actuación  procesal,  con  las observancias propias de cada juicio, el juez  natural, etc.   

Aduce que cuando se declaró la apertura de  la  investigación,  esto  es,  el  18 de septiembre de 2003, la Fiscalía Trece  Especial  de  Tunja  citó  a indagatoria a Francisco Rojas Mendoza, Ezequiel de  Jesús Bernal Holguín y Julio Hernando Bernal Holguín.   

Afirma  que  cuando  se dictó la sentencia  C-873,  es  decir, el 30 de septiembre de 2003, la fiscalía no había realizado  ningún  acto de importancia. De ahí que concluya que el ente investigador, una  vez    proferida    la    anterior    decisión,   tenía   la   “oportunidad  de  enmendar  la  indebida  reasignación, el Fiscal de  Tunja  siguió  conociendo  del  asunto, resolvió situación jurídica el 19 de  enero  de  2004  y  sólo vino a ver la irregularidad de la reasignación casi 8  meses después…”.   

Anota  que la citada Fiscalía Trece, el 25  de  mayo  de  2004, devolvió el expediente a la Fiscalía Veintisiete Seccional  de  Garagoa,  “reconociendo  que lo hace con miras a  evitar  posibles  nulidades  e  ineficacia  de actos procesales”, puesto  que  la  decisión  de  reasignar había sido dictada por el  Director Seccional de Fiscalías.   

Así, considera que el Director Seccional en  virtud   a  la  sentencia  C – 873 de 2003 debió revocar la resolución de  reasignación, situación que aquí no ocurrió.   

Recalca que a partir del 18 de junio de 2004  el  Fiscal  Trece  Especial  de  Tunja  siguió  conociendo de la investigación  “bajo  el  argumento  de  que  no  hay  necesidad de  polemizar,  por  cuanto  entre  fiscales  de  la  misma  competencia  no cabría  entablar conflicto administrativo”.   

En tales condiciones, insiste en que en este  asunto  no  se  conocen las hipótesis excepcionales, las circunstancias de peso  que  justifiquen  el desplazamiento del fiscal de Garagoa. Además, advierte que  el  presente  proceso  no  tiene  nada de excepcional menos si se enfrenta a los  “graves  casos  de  corrupción  que  se  conocen  a  diario”.   

De  tal  manera  que  concluye  que en este  diligenciamiento no se respetó la noción de Estado de derecho.   

Y,  por último, dice que una vez proferida  la  resolución  de  acusación  por  la  Fiscalía Trece Especial de Tunja y el  proceso  hallándose  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Garagoa, el Fiscal  Veintisiete   Seccional  de  esta  última  ciudad  intervino  en  la  audiencia  preparatoria, motivo por el cual la nulidad se hace mayúscula.   

Asevera   que  la  irregularidad  resulta  trascendente  puesto  que  afectó  el  debido  proceso  al  socavar  las  fases  fundamentales   de  la  actuación,  en  tanto  se  desconoció  “todo   un   conjunto  normativo  y  jurisprudencial  que  indica  el  procedimiento incidental de la reasignación”.   

Luego de citar un salvamento de voto, pide a  la  Corte  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del  21  de  agosto  de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Veintisiete Seccional  de  Garagoa,  de  acuerdo  con  la  Resolución No. 0173 del 29 de julio de 2003  emanada  de la Dirección Seccional de Fiscalías, envió la investigación a la  Unidad   Especial   de   Delitos   contra   la   Administración   Pública   de  Tunja.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de errores en la apreciación de  la  prueba,  en tanto se trasgredieron los artículos 232, 234 y 238 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  condujo al quebranto por aplicación indebida de  los artículos 9°, 12, 21, 22 y 408 del Código Penal.   

Argumenta  que  el  juzgador  de  primera  instancia  dedujo  el dolo del acusado respecto a que conocía del parentesco de  consaguinidad    de    lo    otros    dos   coprocesados   en   los   siguientes  hechos:   

   

Que  Rojas  Mendoza  entre los años 1981 y  1982  había  sido  Concejal del municipio de Macanal, que entre 1998 y 1999 fue  Personero  municipal  y  luego elegido por voto popular como Alcalde, residiendo  en  el  barrio  Ciudad  Jardín, razón por la cual el anterior bagaje social le  posibilitó  conocer  a  las  personas más sobresalientes del municipio por sus  condiciones  personales  o  laborales,  como  es  el  caso de Ezequiel de Jesús  Bernal  Holguín,  que  es una persona conocida por la administración municipal  porque  desde  muy  joven venía contratando con el municipio. De ahí que no se  pueda  aceptar  el  argumento  consistente  en  que  Rojas  Mendoza sólo vino a  conocer   a   Ezequiel   Bernal   Holguín  cuando  salió  seleccionado  en  la  convocatoria  para la remodelación del alcantarillado de la vereda San Pedro de  Muceño.   

Que  al ex Alcalde se le reprocha que no se  le  haya  ocurrido  que por llevar el mismo apellido de uno de sus colaboradores  del  gabinete  Julio  Hernando  Bernal  Holguín no advirtiera que se trataba de  familiares.   

Que  constituye  un  argumento falaz que el  acusado  hubiese  afirmado que sólo vino a enterarse que existía un parentesco  de  consaguinidad entre el contratista y el Secretario de Obras Públicas cuando  fue citado a indagatoria.   

Que  Rojas  Mendoza también pudo enterarse  del  vínculo  de parentesco de consaguinidad cuando se firmó el acta de inicio  de  la  obra,  esto es, el 4 de febrero de 2002, máxime que aparece firmada por  él,  el  contratista,  el  interventor  y  el  Secretario de obras, aspecto que  ponía  de  presente  la  inhabilidad  que aquejaba al contratista y no obstante  optaron por ejecutar y liquidar el contrato.   

Que  en el municipio de Macanal es reducido  el  número  de  habitantes,  situación  que  llevaba  a  que se conocieran las  personas  del  casco  urbano,  máxime  las calidades que tenía el contratista.   

Que  en este asunto no se está presumiendo  el  dolo,  en la medida en que el Alcalde antes de contratar con Bernal Holguín  solicitó    y    obtuvo   referencias   con   las   cuales   se   celebró   el  contrato.   

Respecto  al Tribunal, argumenta que dedujo  el dolo del acusado, así:   

Que  Rojas  Mendoza  era  conocedor  que el  contratista  era  hermano  de  su  Secretario  de  Obras Públicas y que, por lo  mismo,  conocía la prohibición de contratar con personas que tenían estrechos  vínculos con los funcionarios de su gabinete.   

Que  Rojas  Mendoza  como  profesional  del  derecho  y  dada  su  trayectoria  en  el sector público conocía la ley y que,  además,  residía  en  el  mismo  barrio  que  habitaban  los  hermanos  Bernal  Holguín,  “los  que han estado vinculados de tiempo  atrás  a  la  administración  pública,  el  progenitor de los señores Bernal  Holguín  es  un  pensionado  de  dicho municipio y la esposa de Ezequiel Bernal  hace  parte  de  la  planta  de  personal  de  la administración”.   

Que   el   propio  acusado  adujo  en  la  indagatoria  que la escogencia de Bernal Holguín se basó en la trayectoria con  la  administración,  pues  desde  joven  venía  contratando  y  las  obras  se  caracterizan por la buena calidad y el cumplimiento.   

Que  los  Hermanos  Bernal Holguín y Rojas  Mendoza  participaron  de los actos de inicio de obra, recibo parcial y final de  la  misma  y  su  liquidación,  suscribiendo  las actas en las que refulgía la  homogeneidad  del  contratista con el Secretario de Obras Públicas.     

Y, que el municipio de Macanal, con escasos  611  habitantes  en  su  perímetro  urbano,  según  página  oficial del DANE,  permiten  colegir  que  los  personajes  con   figuración  pública en esa  disminuida población debían ser reconocidos por todos.   

Cumplido  con  lo  anterior  y  luego  de  establecer  los  requisitos  del  dolo,  dice  que sus dos componentes deben ser  probados para lo cual se apoya en una decisión de la Sala.   

En  definitiva,  anota  que el sentenciador  incurrió   en   falsos   juicio   de   existencia,   identidad  y  de  derecho,  así:   

Aduce  que  el  fallo  del Tribunal no hizo  diferencia  entre  los  componente  del dolo, esto es, de saber y querer, motivo  por  el  cual incurrió en un falso juicio de identidad al deformar el contenido  del hecho que surge de la prueba.   

Sostiene  que  no  se  puede  alegar  como  contenido  lógico  que  como  quiera  que   Rojas   Mendoza  es   un   profesional del derecho y tiene una trayectoria como servidor público  era  conocedor  de  la  ley. Y, menos, que por esa razón conocía el parentesco  entre el contratista y el Secretario de Obras.   

Califica  como  una  notoria falacia que se  afirme  que  el  hecho  de  ser  abogado  lleva  a  colegir el parentesco de una  persona,  en  tanto que el profesional del derecho conoce la ley de impedimentos  e  inhabilidades,  “pero  no  se  puede  inferir  el  conocimiento  de  la familiaridad entre el Secretario de Obras y menos el querer  de infringir la ley penal”.   

Tampoco comparte la conclusión del juzgador  respecto  a  que  su  poderdante  es  nativo de Macanal, que reside en el Barrio  Ciudad  Jardín,  lugar  donde  habitan los hermanos Bernal Holguín, por cuanto  que      se     incurre     en     falsos     juicios     de     “hecho”   y  de  identidad,  habida  cuenta  que  se  convierten  unos  eventos  coincidentes en hecho indicador para  inferir   el   supuesto   conocimiento  “que  tenía  Francisco  Rojas del parentesco entre los hermanos Bernal para así determinarle  el  dolo, en particular el querer infringir la ley. Siempre olvidó la sentencia  la   máxima   que   sostiene   que   ‘no   se   puede   querer   lo   que  no  se  conocía…’. Francisco Rojas siempre expresó que  no conocía el parentesco”.   

Insiste  en  que  las  conclusiones  de los  juzgadores     son     suposiciones    ausentes   de   la   necesidad   de   la   prueba,   “porque  en  la investigación y en el juicio se omitió abiertamente  profundizar    sobre   el   conocimiento   y   el   querer   exigidos   por   el  dolo”.   

Estima como un falso juicio “de  hecho”  por omisión material el  no  haber  tenido  en  cuenta  que  Julio  Bernal Holguín, para la fecha de los  hechos,  esto  es,  aproximadamente  un  año,  trabajaba  en  el municipio como  Secretario de Obras.   

Afirma  que  la  anterior  hipótesis  del  Tribunal  no  tiene  apoyo  probatorio,  tal  como se desprende de las distintas  intervenciones procesales hechas por los demás acusados.   

Califica  como  otro  error de hecho que se  hubiese  afirmado  que  la  esposa de Ezequiel Bernal pertenecía a la planta de  personal  de  la administración, en la medida en que éste en la versión libre  adujo  que  Myriam Cano Garay es auxiliar de servicio generales en el Colegio de  Macanal,  sin  saberse  “si es público o privado, si  la  señora  está  vinculada  laboralmente y con qué entidad; ni sabemos desde  cuándo”.   

Anota que el fallador también incurrió en  un  falso  juicio  de  identidad  con relación a la regla de la experiencia que  utilizó  para  “abordar  la  inferencia lógica”,  al  haber  concluido el conocimiento del parentesco de  los  hermanos Bernal dado que Rojas Mendoza es natural de Macanal, que reside en  el  barrio  Ciudad Jardín, el mismo en que habitan los hermanos Bernal Holguín  y del que es contemporáneo.   

Expresa  que las personas de un determinado  grupo  social  se  conocen  de  vista, “de saludo, de  trato  y  de  amistad,  pero  es  posible,  como  lo  enseñan  las reglas de la  experiencia,  que  sepan  o  no  sepan  cuáles son las relaciones de parentesco  entre  las  personas  del  respectivo grupo social. Es tan sólo una posibilidad  que  puedan  conocer  o  no  el  parentesco.  Por  ésto  el  Tribunal cae en la  suposición  al  dar  por sentado el querer sin una evidencia cierta acudiendo a  unas circunstancias que ofrecen ambigüedad”.   

De  ahí  que  insista  en  que el Tribunal  desconoció  las  reglas  de  la conversación y la argumentación de Grice, que  procede a conceptualizar.   

De manera que por ser la inferencia ambigua  no   comporta   ninguna  gravedad   y   convergencia   como   para    concluir   que   necesariamente   se  conocía   el    parentesco   y   por   eso   hubo   el   querer de infringir la ley penal.   

Afirma  que  en la sentencia se violentaron  los   principios  lógicos,  en  tanto   los  argumentos  se  sustentan  en  falacias,   en   especial   en   la  denominada  de  accidente,  “que   surge   por   el   uso   descuidado   o   deliberadamente   de  generalización”.  De ahí que el Tribunal incurrió  en    dicha    falacia   por   el   uso   engañoso    de    una   generalización      al     sostener     la    premisa:  “las personas contemporáneas que viven en  un  mismo  pueblo  y  en  el  mismo  barrio  deben   conocer  el   parentesco    de   las  personas   que   viven   en  el  pueblo”.   

Acota  que la anterior aseveración condujo  al   Tribunal   a   concluir   que   su   defendido  quería  infringir  la  ley  penal.   

Tampoco  comparte  como  argumento  que  el  juzgador  se  hubiese  apoyado  en  la hipótesis que según el último censo el  municipio  de  Macanal  tenía 611 habitantes, habida cuenta que incurrió en un  falso  juicio  de  derecho “al conceder validez a una  prueba  que  no  la  tiene  por que no fue legalmente producida”, con  claro  desconocimiento  en  lo  reglado en el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal, puesto que, en su criterio, para demostrar ese  hecho  se  debía  acudir  a  la  prueba  de  carácter  documental  conforme se  desprende del artículo 233 del estatuto citado.   

Así mismo, considera que se desconoció lo  preceptuado  en los artículos 13 y 236 del Código de Procedimiento Penal, toda  vez  que la información de el DANE no es un hecho notorio para lo cual se apoya  en  decisiones  de  la  Corte, en un tratadista y en un artículo del Código de  Procedimiento Civil.   

Sin  embargo,  también  considera  que  la  anterior  hipótesis  “incurre en problemas lógicos,  por   el   uso   del   argumento   ad   absurdum  que  se  presenta  cuando  las  interpretaciones    o   inferencias   llevan   a   consecuencias   inexactas”,  como sería el caso que los personajes con figuración  pública   entre   tan   disminuida   población  debían  ser  reconocidos  por  todos.   

Anota que el Tribunal también incurrió en  un  falso  juicio  de  identidad al concluir que por el hecho de que el padre de  los  Bernal  Holguín  es  un pensionado del municipio de Macanal, Rojas Mendoza  tenía  conocimiento del parentesco y, por tanto, el dolo del comportamiento por  el cual fue condenado.   

Califica  como  forzado dicho razonamiento,  puesto  que  también  es  una  falacia  al tratar de establecer la verdad de la  conclusión  del  parentesco “a partir de una premisa  que la implica”.   

De manera que la fiscalía y los juzgadores  se  quedaron  en  el  ámbito  de  la  tipicidad  puesto  que no se hizo ningún  esfuerzo  para  probar  todas las circunstancias acerca de la pensión del padre  de  los  Bernal  para  poder  realizar  inferencias  con  soporte probatorio del  dolo.   

Luego  de  apoyarse  en una decisión de la  Corte,  califica  como  falso  juicio de identidad que el Tribunal haya deducido  que  los  hermanos  Bernal  Holguín  junto con su defendido participaron de los  actos  de  inicio  de  obra,  de  recibo  parcial  y  final  de  la  misma  y su  liquidación,   suscribiendo  actas  en  la  que  se  ponían  en  evidencia  la  homogeneidad  del  contratista y del Secretario de Obras Públicas, toda vez que  si  se  revisan las actas se advertirá que era un imposible puesto que aparecen  como  contratista  Ezequiel  Bernal  Holguín  y  como Secretario de Obras Julio  Hernando Bernal, es decir, que no contenía el apellido Holguín.   

De  ahí  que  insista  en  que no se puede  inferir  de los citados documentos el parentesco que existía entre los hermanos  Bernal  Holguín.  Precisamente,  continúa,  esa supresión de los apellidos en  los  actos  lo  conduce  a una interpretación falsa al exceder el alcance de la  prueba.   

También  califica  como  un  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  cuando  se sostiene que su defendido pudo también  enterarse  que  el contratista y el Secretario eran hermanos cuando se firmó el  acta  de  inicio  de  obra  el  4 de febrero de 2002, puesto que “del  acta  de  inicio  no se puede inferir de manera cierta que eran  hermanos  tal  como  ya  se  analizó.  Pero,  además, le otorga a la prueba un  alcance  que  no tiene para inferir el dolo del delito de violación al régimen  constitucional  de  inhabilidades,  que  indica  que el servidor público que en  ejercicio  de  sus  funciones  intervenga  en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración  de  un  contrato  al  régimen  legal  o  a lo dispuesto en normas  constitucionales     sobre     inhabilidades     incurrirá     en    pena    de  prisión”.   

Dice que es tan ilógica esa conclusión que  de  ser  verdad  la  anterior  aseveración  respecto  a la firma del acta no se  tipificaría  el  objeto  de condena por cuanto ese conocimiento fue posterior a  la   celebración   del   contrato   que   se  firmó  el  29  de  diciembre  de  2001.      

Arguye que la anterior hipótesis fue en la  que  se  basó  el  Tribunal  para absolver a Julio Hernando Bernal Holguín por  cuanto   su   intervención   se   produjo   en   la   fase  de  ejecución  del  contrato.   

Y,  por  último,  igualmente  censura  la  conclusión  del  juzgador  al  sostener que no puede aceptarse el argumento que  Rojas  Mendoza  sólo  vino  a  conocer a Ezequiel Bernal Holguín cuando salió  seleccionado  en  la convocatoria para la remodelación del alcantarillado de la  vereda  San Pedro de Muceño, en la medida en que en el diligenciamiento no obra  prueba que así lo indique.   

Dice  que  los  anteriores  yerros tuvieron  incidencia  en  el  fallo de carácter condenatorio en tanto llevaron a predicar  que  Rojas Mendoza conocía el parentesco de los hermanos Bernal Holguín y que,  consecuentemente,  quiso  cometer  el  delito  atribuido  en  la  resolución de  acusación.   

Sostiene  que  si se revisa la apreciación  probatoria  se advertirá que su defendido fue declarado responsable con base en  la  responsabilidad  objetiva, error que llevó a infringir el artículo 232 del  Codigo de Procedimiento Penal.   

Como quiera que al Estado le corresponde la  carga  de  la prueba y toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia  de  Francisco Eladio Rojas Mendoza, éste debió ser absuelto, habida cuenta que  el  comportamiento  de su defendido no encuentra adecuación en el artículo 408  del Código Penal.   

              

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, por lo mismo, absolver a su defendido del delito por el  cual fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

1.  De  acuerdo  con  el  anterior recuento  procesal,  surge  claro  que  la  acción penal en este asunto se extinguió por  razón  de  la  prescripción  respecto de la conducta punible de violación del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades y con  relación  a  Ezequiel  de  Jesús  Bernal  Holguín, motivo por el cual la Sala  ordenará cesar todo procedimiento a favor de este procesado.   

Con  estricto  apego  a lo consagrado en el  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, “si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero  en ningún caso será  inferior   a  cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20)…”,  salvo,  entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio,  desaparición    forzada,    tortura    y    desplazamiento   forzado,      que     será     de     treinta     (30)  años.   

En  los  asuntos  en  que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  se  interrumpe  y  “comenzará  a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según  así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese que el  citado  procesado  fue condenado por el Tribunal por el delito de violación del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, en  calidad  de  interviniente,  calificación última que se tendrá en cuenta para  cuantificar el término de prescripción.   

La  pena   para el interviniente en el  delito  de  violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades  e incompatibilidades es de 36 a 108 meses.   

De manera que resulta nítido inferir que en  este  evento,  por  encontrase  el  diligenciamiento  en la etapa del juicio, el  término  de  extinción de la acción penal por razón de la prescripción para  este  delito  sería  de  5  años,  plazo  que  en  este  evento  se  cumplió.   

En  efecto,  a  los  procesados,  el  22 de  septiembre  de 2004, se les profirió resolución de acusación por el delito de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades,  providencia que cobró ejecutoria el 14 de diciembre de ese  mismo  año.  De  ahí  que  es  acertado  concluir  que  el mentado término ya  trascurrió,   lapso  que  ocurrió  días  después  de  haberse  proferido  la  sentencia de segunda instancia.   

Así,  la  Sala  declarará  extinguida  la  acción   penal   respecto   de   Ezequiel   de   Jesús   Bernal   Holguín  y,  consecuentemente,  cesará  todo  procedimiento  a  favor  éste  por  el delito  señalado anteriormente.   

2.  Así  mismo,  el  Tribunal  de  origen  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas a este inculpado. Además, de ser el  caso,  informará  lo  aquí  resuelto  a las mismas autoridades a las que se le  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y la  sentencia de primera y segunda instancia.   

3.  Por  último, la Corte expedirá copias  del   proceso   con   destino   al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria,  para  que se investigue disciplinariamente al Tribunal, en tanto  que el trámite del recurso de apelación duró más de 4 años.   

Calificación de la demanda  

1.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el  libelista  en  el  escrito  de  demanda  deba cumplir con todas las formalidades  estatuidas  por  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.   

El  escrito  de  demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe  cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la  Sala,  en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al  censor.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

Ahora  bien, la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente   indicar   que   se   está   aceptando   que   el   error   del   juzgador  ocurrió  de  manera  mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano  de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2.  Resulta fácil advertir que ninguno  de  los  dos  cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación, en tanto que el  libelista se quedó en el simple enunciado. Veamos:   

Respecto al primer  cargo que el actor funda por la vía de la nulidad por  violación  del  debido  proceso,  en  la medida en que al interior del trámite  hubo  reasignación  de fiscal en contravía del marco legal y la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  si  bien  es cierto que se encuentra debidamente  enunciado,  la  argumentación  de  la  fundamentación  del  yerro  no  pone en  evidencia   la   existencia   del  vicio  y  cómo  el  mismo  afectó la estructura del proceso y, consecuentemente, las garantías  judiciales de su representado.     

De acuerdo con las hipótesis que exhibe el  libelista  como  sustento  del reproche, se advierte que su inconformidad radica  en  que  el  21 de agosto de 2003 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Garagoa,  envió  el  diligenciamiento a un fiscal de la Unidad Especial de Delitos contra  la  Administración Pública de Tunja, en virtud a la Resolución 0173 del 29 de  julio  de  2003,  acto  que  no  fue  proferido por el funcionario competente ni  anexado  al expediente y tampoco notificado a los sujetos procesales, motivo por  el    cual    no    se    conocen    las    razones    que    llevaron   a   esa  determinación.   

Además,  el  libelista  se duele  que  posteriormente  la  Corte Constitucional, el 30 de septiembre de 2003, profirió  la  Sentencia  C-873  por medio de la cual, entre otras cosas, se reglamentó la  reasignación  de  los  expedientes  que  se  venia  realizando  al  interior de  la  Fiscalía General de la Nación.   

Y, por último, reprocha que en virtud de la  citada  providencia la Fiscalía Trece Especial de Tunja, el 25 de mayo de 2004,  devolvió  el diligenciamiento al citado fiscal de Garagoa, pero posteriormente,  esto  es,  el 18 de junio del mismo año manifestó que seguiría conociendo del  asunto.  Sin  embargo, en la audiencia preparatoria del juicio oral, compareció  el Fiscal de la última localidad citada.   

Empero,  del  extenso  discurso el actor no  evidencia  que  efectivamente estamos ante un vicio in procedendo que desquició  las  bases  de  la  instrucción  por  razón  de la denunciada reasignación de  fiscal.       

En efecto, de los argumentos expuestos no se  infiere  cómo  en este asunto no opera la excepción a la causal de nulidad por  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  según  lo  previsto  en el  artículo  306,  numeral  1°,  de  la  Ley 600 de 2000, esto es, que durante la  investigación  no  habrá  lugar  a  la nulidad por la citada causal  y en  virtud al factor territorial.   

Es  decir,  el  actor  no  presenta ninguna  razón  de  orden jurídico que lleve a la Sala a inferir que en este asunto sí  se   impone   la  declaratoria  de  invalidez  de  lo  actuado  por  cuanto  hay  incompetencia  del  funcionario  que adelantó la instrucción e intervino en el  juicio por razón del factor territorial.   

Tampoco  aduce hipótesis en torno a que en  este  asunto  no  obstante  de tratarse de un hecho cumplido la reasignación de  fiscal  hecha por el Director Seccional de Fiscalías, el 29 de julio de 2003, a  través   de  la  Resolución  0173  es  ilegal  así  se  halla  realizado  con  anterioridad  al  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional por medio de la  Sentencia C- 873 del 30 de septiembre del mismo año.   

Esto  es,  el  actor  no  demuestra que los  efectos  jurídicos  de  la  mentada sentencia cubrían los actos proferidos con  anterioridad  al  30 de septiembre de 2003, por expresa disposición de la Corte  Constitucional.   

De  otro  lado, el demandante no da ningún  argumento  certero respecto a que la reasignación de Fiscal se debió a un acto  arbitrario  del  funcionario  que así lo dispuso, en la medida en que, como él  mismo  lo  acepta,  la resolución aludida no fue anexada al expediente. De ahí  que  pierda  piso  la  hipótesis en torno a que la misma carece de motivación,  pues ello sería caer en el campo de la especulación.   

Así  las cosas, el casacionista olvida que  de  acuerdo con los principios que orientan las declaratorias de las nulidades y  su  convalidación  no  basta  con  denunciar  una  irregularidad  sino  que  es  indispensable  que  se  demuestre  su  trascendencia  frente a la estructura del  proceso  y  las garantías de los intervinientes. Además, recuérdese que no se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando  éste  cumpla con su finalidad,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa, según así lo dispone el  artículo 310, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000.   

En  otras  palabras,  de  los  argumentos  presentados  como  soporte  de la causal de nulidad no se advierte la existencia  del vicio y, menos, cómo afectó la estructura del proceso.   

Con    relación    al    segundo  cargo  que el demandante presenta  por  la  vía de la infracción indirecta de la ley sustancial bajo el argumento  que  los juzgadores de instancia supusieron la prueba del dolo, es decir, que el  actor  conocía  los  hechos constitutivos de la infracción penal y que quería  su  realización,  la  argumentación  se  quedó  en una simple discrepancia de  criterios   que   no   constituye   vicio   para   ser   postulado  en  sede  de  casación.   

Varios  reparos  se  le deben realizar a la  censura. Veamos:   

En  primer  lugar,  el libelista olvida que  dentro  de  la actividad probatoria y en especial en el acto de apreciación, de  acuerdo  con  lo consagrado en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000,  los  elementos  de  juicio  “deberán  ser  apreciados en  conjunto”   según   las   reglas   de   la   sana  crítica.       

Dicho de otra manera, si bien es cierto que  en  el  acto  de  estimación  probatoria y de acuerdo con el debido proceso que  rige  a  esta  actividad,  el  funcionario  está  obligado a plasmar en la  providencia  las  razones  por  las  cuales  le otorga o le rechaza mérito a un  determinado  elemento  de  juicio, también lo es que dicha labor no se queda en  el  plano  insular  sino que igualmente debe hacerse un examen mancomunado de la  unidad  probatoria  allegada  validamente  al  proceso  a  fin  de declarar como  probados   o   no   los   hechos   que  se  discuten  al  interior  del  proceso  penal.          

     

De   manera   que   en  el  plano  de  la  sustentación  del  reproche hecho contra la valoración probatoria no basta que  se  muestre  inconformidad  con  una  o  varias conclusiones del juzgador vistas  aisladamente,   sino  que  la  labor  ha  de  consistir  en  evidenciar  que  el  sentenciador  se  equivocó al estimar de manera conjunta los plurales medios de  convicción.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  la  labor  argumentativa  del censor consistió en cuestionar cada una de  las  deducciones  probatorias  hechas  por  los falladores de instancia, pero en  manera  alguna  pone  en evidencia que las equivocaciones que le atribuyen a los  distintos  funcionarios judiciales tienen la fuerza suficiente para resquebrajar  el  fallo en cuanto a que Rojas Mendoza (Alcalde) no conocía que Julio Hernando  Bernal  Holguín  (Secretario  de  Obras)  y  Ezequiel de Jesús Bernal Holguín  (Contratista)  eran  hermanos  y que, por esa razón, no podía celebrar ningún  contrato con la administración municipal.     

En efecto, todos los argumentos presentados  como  fundamento del reproche están dirigidos a cuestionar el actuar doloso del  acusado,  esto  es,  que de las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir  el  parentesco  que  existía  entre  el  Secretario  de Obras y el Contratista,  puesto  que  el sentenciador se apoya en simples suposiciones que no cuentan con  el debido respaldo probatorio.   

De  manera  que  en  esa  labor  presenta  personales  criterios  en  cuanto  al  mérito  probatorio  dado  a determinados  hechos,  obviamente  en  contravia  a  lo  concluido por los juzgadores, sin que  evidencie  la  existencia  de  un  yerro,  dado  que  manifiesta que su personal  interpretación era la correcta.   

Es  así  que  se  aparta  que  el juzgador  hubiese  concluido  en  el  actuar  doloso de Rojas Mendoza, toda vez que, en su  personal  opinión,  el  hecho de que Julio Bernal Holguín para la fecha de los  hechos  hubiese  llevado  aproximadamente  un año trabajando como Secretario de  Obras  en  el  municipio;  que  la esposa de éste pertenecía a la planta de la  administración  máxime cuando no se demostró si el colegio donde laboraba era  público  o  privado  y  la calidad de vinculación de ésta, así como también  que  las  personas  cuestionadas residían en municipio de Macanal y en el mismo  barrio  del  acusado,  el número de personas que habitaban el perímetro urbano  del  municipio  y la calidad de pensión del padre de los Bernal Holguín, etc.,  no  llevaban a inferir que el acusado recurrente conocía que Ezequiel de Jesús  Bernal  Holguín y Julio Hernando Bernal Holguín eran hermanos y, por lo mismo,  no         podían         contratar        con        la        administración  municipal.        

De  otro lado, respecto a las actas que dan  cuenta  del  inicio  de  obra,  del  recibo  parcial  y  final  de la misma y su  liquidación  que  firmaron  Francisco   Eladio Rojas Mendoza en calidad de  Alcalde,  Julio  Hernando Bernal Holguín como Secretario de Obras y Ezequiel de  Jesús  Bernal  Holguín  como  contratista,  dice que tampoco se desprendía el  parentesco  entre  los  dos últimos dado que faltaba el segundo apellido de uno  de  ellos, constituye una afirmación personal del libelista, máxime cuando, se  insiste,  que  las  pruebas  se  deben  apreciar  en  su conjunto y no de manera  fraccionada.   

De tal manera, tampoco encuentra sustento el  argumento  del  casacionista en cuanto a que el acta de inicio de obra se firmó  el  4  de febrero de 2002, situación que, en su criterio, pondría en evidencia  la  atipicidad  del delito,  en tanto que el conocimiento de la inhabilidad  fue  posterior  a  la firma del contrato (29 de diciembre de 2001), al igual que  los  anteriores  reparos  constituyen  una personal opinión del libelista fruto  del  fraccionamiento  de  los  elementos  de  juicio,  en  la medida en que esta  hipótesis  no  puede  ser  apreciada  aisladamente,  pues  el Tribunal adujo la  anterior  situación  para  colocar en evidencia que no es cierta la afirmación  de  Rojas Mendoza respecto a que él sólo se enteró de la situación irregular  cuando  se  presentó  a rendir indagatoria. Pero la misma nunca fue objeto para  estructurar    la    tipicidad    del    comportamiento    ilícito    de    los  acusados.   

De igual manera, en cuanto a los errores de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad edificado bajo el argumento que en el  proceso  no  obra  prueba del número de habitantes del municipio de Macanal, el  actor  lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró cómo de haber  sido  excluida  esa conclusión del acto apreciación se imponía la absolución  de Rojas Mendoza.   

Así mismo, vale destacar que de acuerdo con  el  artículo  237  de  la  Ley  600  de  2000 el juzgador goza de libertad para  arribar  a su conocimiento basado en cualquier elemento de juicio, razón por la  cual  constituye  un  desatino  del  demandante cuando afirma que el mismo sólo  podía ser obtenido de prueba de carácter documental.   

En  fin,  todos  los  reparos  que el actor  presenta  contra  las  conclusiones  probatorias  de los juzgadores debieron ser  postulados  bajo  la nomenclatura  del error de hecho por falso raciocinio,  enseñando  cuál fue el postulado de la ciencia, el principio de la lógica y/o  la  máxima  de  la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia  con  la  parte  dispositiva  del  fallo,  ejercicio en el cual se deben tener en  cuenta  las  demás  probanzas en que se basó el sentenciador, evento que aquí  no ocurrió.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se  impone la inadmisión de la demanda.   

Por  último, vale recordar que del estudio  del  proceso  no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  algún  interviniente  que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del  procesado  Francisco  Eladio Rojas Mendoza, por lo anotado en la motivación de este proveído.   

2.  Declarar  que  la  acción  penal  a  que  se  contrae  este  trámite  por  la conducta punible de  violación   al   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades   e  incompatibilidades   respecto  de  Ezequiel  de  Jesús  Bernal Holguín se  encuentra  extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena  cesar todo procedimiento a  su favor.   

3. Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

4. Disponer que el juzgador de segundo grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la  acción penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

5.  Por  Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para lo de su cargo.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

               COMISIÓN DE  SERVICIOS                                                                                    COMISIÓN DE SERVICIOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

                      COMISIÓN DE SERVICIOS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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