34560(21-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34560  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado        acta        No.  227           

Bogotá,  D.C., veintiuno de julio de dos mil  diez.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  HÉCTOR  FABIO  CORREA  PECHENE,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo  condenó  por  el  delito  de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones,  si  no  se  observara  que  ha operado el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador  de la manera siguiente:   

“Según el informe de Policía suscrito el 9  de  julio  de  2004,  por  el  señor  Comandante  de  la  Tercera  Sección  de  Vigilancia,  y  remitido  a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, se  tiene  que  la  ocurrencia  de  aquellos  se suscitó de la siguiente manera: El  señor  HECTOR  FABIO  CORREA PECHENE identificado con la c.c. No. 80.088.347 de  Bogotá,  fue  requerido cuando se movilizaba por el centro de la ciudad, con su  amigo  JUAN  CARLOS  ACOSTA  ARIAS,  en  una  moto  AX 115 de placa LGV 89, y al  preguntarle  por la procedencia del arma (una pistola marca Bersa, Calibre 7, 65  mm.  apta  para  disparar),  que  portaba  en ese momento, manifestó que era de  dotación,  lo cual no pudo demostrar pues no poseía los documentos que así lo  acreditaran,  sin  permitir que se le tomara la prueba de embriaguez, pese a que  se  evidenciaba  dicho  estado,  siendo  inmovilizada  aquella  motocicleta, por  violación de las leyes de tránsito”.   

2.-   Con fundamento en el informe, el 9  de  julio  de  2004  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de la Unidad de Reacción  Inmediata    con    sede   en   en   esa   ciudad   dispuso   la   apertura   de  investigación1,   vinculó   mediante   indagatoria   a   HÉCTOR   FABIO   CORREA  PECHENE2,   a quien se abstuvo de definirle la situación jurídica por  no ser obligatorio hacerlo.   

3.-  Posteriormente,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Seguridad  Pública y Otros,  declaró      cerrada      la      investigación3  y  el  21  de febrero de 2005  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra   del   procesado,   como   presunto  autor  responsable  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, definido por el  artículo    365    de   la   Ley   599   de   20004.   

4.-   Contra  esta  decisión  la  defensa,  interpuso       recurso       de      apelación5   y  con  fecha  27  de abril de 2005, al pronunciarse sobre  la  alzada  interpuesta,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Popayán  resolvió  impartirle íntegra confirmación6.   

5.-  El trámite del juicio fue asumido  por   el  Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito  de  Popayán7     y  después  de haberse llevado a cabo la vista pública8,   el  30  de  octubre de  2006  se  puso  fin  a la instancia condenando al procesado HÉCTOR FABIO CORREA  PECHENE  a  la  pena  principal  de  1   año de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la pena privativa de la libertad,  al tiempo que le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, entre otras  decisiones,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente responsable del delito de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones de que trata el  artículo  365  de  la  Ley  599  de  2000,  a  él  imputado  en la resolución  acusatoria9.   

Apelado  el  fallo por la defensa10,  el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán, al conocer en segunda instancia de  la  impugnación  interpuesta,  mediante sentencia proferida el 10 de marzo 2010  resolvió    impartirle    íntegra   confirmación11.   

6.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad    el     defensor    interpuso   recurso   extraordinario   de  casación12   siendo   concedido  por  el  ad  quem13  y dentro del término legal  presentó      la     correspondiente     demanda14,  en la cual sostiene que la  sentencia  impugnada resulta violatoria, por la vía indirecta, de disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en errores de apreciación  probatoria.   

7.-  Durante  el  término  de traslado a los  sujetos  procesales no recurrentes, el Procurador 155 Judicial II Penal con sede  en   Popayán,   solicita   a   la   Corte   inadmitir   la  demanda15.   

SE CONSIDERA:  

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece  (Artículo 83 del Código  Penal de 2000).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni  superior  de diez (Artículo 86 de la Ley 599 de  2000).      

Tanto  uno  como otro término se aumentan en  una  tercera  parte  cuando  el  delito  es  cometido  en  el país por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos  (artículo  83  del  Código  de  2000),  según  viene  siendo reiterado por la  jurisprudencia    de    la    Corte   (Cfr.   Casación   oct.   27/2004,   Rad.  21090).   

En  el caso analizado, se establece que   ni  en  la acusación ni en los fallos de instancia hubiese sido determinado que  la  conducta  en  comento  hubiere  sido llevada a cabo por servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones,  de su cargo, o con ocasión de ellos. Se señala  tan  sólo  que “un aspecto relevante que compromete de manera determinante su  responsabilidad  en  este  ilícito, es que él más que nadie, en su calidad de  suboficial  del Ejército Nacional, era conocedor de que debía tener el permiso  respectivo  para  su porte; y que el no tenerlo, era causal de un delito como lo  establece  el  art.  365  del Código Penal, pero ese fue su deseo y por ello la  llevaba   consigo  en  la  precitada  fecha;  no  observándose  ninguna  causal  excluyente de responsabilidad, como lo plantea el defensor”.   

Por  esta razón, como lo disponen las normas  aplicadas  por  el  juzgador de instancia, en relación con la conducta imputada  al  procesado,  debe señalarse que el término prescriptivo para el delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones, falso  testimonio, en la fase del juicio, es de cinco (5) años.   

La resolución de acusación causó ejecutoria  el  2  de  mayo  de 2005, según constancia que corre a folio 49 del cuaderno 1.  Contados  desde  entonces los 5 años necesarios para que opere la prescripción  en  relación  con  la  conducta  atribuida  al  procesado  HÉCTOR FABIO CORREA  PECHENE,  se  constata  que  se  cumplieron  el  2 de mayo de 2010, esto es, con  posterioridad   al   proferimiento   del  fallo  de  segunda  instancia  (10  de  marzo   de  2010) y antes de llegar las diligencias a la Corte (12 de julio  de 2010).   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal  por  el  referido delito, la Sala declarará la cesación de  procedimiento a favor del procesado HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE.   

Resta  señalar,  de  otra parte, que como la  Sala  advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente  en  la  fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades  competentes  establezcan  la  posible  comisión  de falta disciplinaria  y  decidan lo pertinente sobre el particular.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del delito de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, imputado en el  pliego  enjuiciatorio  al  procesado  HÉCTOR  FABIO CORREA PECHENE. Ordenar, en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón  de esta conducta punible.   

2.-  Devolver  la  actuación  al Tribunal de  origen,  el  cual  procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones  que  hubieren  sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del  país  y  las  medidas  cautelares  sobre  bienes  que  se  encuentren vigentes.  Además,  de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades  a  las  que  se  les  comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del  sumario y la sentencia de primera y segunda instancias.   

3.-           COMPULSAR las copias ordenadas en la parte  motiva  de  esta  providencia,  a lo cual se procederá por la Secretaría de la  Sala.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl. 4  cno. 1.   

2 Fls. 6  cno. 1   

3 Fl. 26  cno. 1   

4 Fl. 26  cno. 1   

5 Fls.  31 y ss. cno. 1   

6 Fls.  37 y ss. cno. 1   

7 Fls.  51 cno. 1   

8 Fls.  62 y ss,  cno. 1   

9 Fls.  67 y ss cno. 1   

10 Fls.  80 cno. 1   

11 Fls.  3 y ss. cno. Trib.   

12 Fls.  18  cno. Trib.   

13 Fls.  28 cno. Trib.   

14 Fls.  22 y ss. cno. Trib,   

15 Fls.  37 y ss. cno. Trib.     

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