34669(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ   

Aprobado Acta No. 260  

          Bogotá   D.C.,   dieciocho   (18)   de   agosto  de  dos  mil  diez  (2010).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  desatar  el  recurso de  apelación  interpuesto por el acusado, doctor WILLIAM  CHAMORRO  MELO,  contra la providencia del 24 de junio  de  2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la  libertad provisional solicitada por vencimiento de términos.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El 12 de diciembre de 2005 la gerente general  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social,  CAJANAL EICE, denunció ante la  Fiscalía  General  una serie de decisiones y actuaciones judiciales de diversos  juzgados  laborales  del  país  que  en  su  concepto  afectaban  los  recursos  económicos   de   esa   entidad;   en   el   numeral   octavo   de   su   queja  consignó:   

“Usurpación  de  competencia,  indebida  notificación   y   acumulación   exagerada  de  procesos,  tal  como  sucedió  recientemente  en  el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en  donde  el juez ignorando que la competencia en materia de pensiones gracia está  atribuida  a  los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y desconociendo el  proceso  de  notificación personal a entidades públicas del orden nacional, en  un  único  proceso  acumuló  y falló las pretensiones de 303 demandantes, sin  que  a  CAJANAL se le permitiera ejercer el derecho de defensa por cuanto no fue  vinculada  regularmente  al  proceso  al  notificarse  el  auto  admisorio de la  demanda            por           aviso.”1   

Con fundamento en tal denuncia, la Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Buga, el 23 de enero de 2006,  abrió  investigación previa y posteriormente, el 12 de octubre del mismo año,  dictó  auto  de  apertura  de  instrucción  en  contra del doctor WILLIAM  CHAMORRO  MELO,  en su condición  de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.   

El  22  de  agosto  de  2008  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  doctor  CHAMORRO  MELO, como  presunto  autor  del  concurso  de delitos de prevaricato por acción y peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros, decisión impugnada por la defensora,  quien   no   sustentó   el   recurso,   motivo   por  el  cual  no  se  le  dio  trámite.   

El  26  de  noviembre  de  2008, el Tribunal  Superior  de  Buga, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000. El 25 de junio de 2009 se inició la  audiencia  preparatoria  pero fue suspendida a petición del fiscal, mientras se  tramitaba un impedimento planteado al interior del ente acusador.   

El  11  de diciembre de 2009, el acusado fue  capturado  y  dejado en reclusión intramural, en virtud a la orden impartida en  la resolución de acusación.   

El  26  de  abril  de  2010  se continuó la  audiencia  preparatoria  y  en  ella el Tribunal a quo  decidió  favorablemente  las  solicitudes probatorias  incoadas de manera oportuna por la defensa.   

En   el   transcurso   de  tal  audiencia,  la    Fiscalía   y   la  defensa  efectuaron  nuevas  postulaciones   probatorias   que   el   Tribunal  denegó  por  extemporáneas,  determinación   recurrida   por  los  solicitantes  pero  confirmada  por  esta  Corporación  mediante auto de julio 7 de 2010, providencia en la cual, además,  se decretaron de oficio las pruebas deprecadas.   

El   11  de  mayo  se  inició  el  juicio  interrogando  al acusado sobre los hechos materia de investigación, luego de lo  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal a quo  dispuso  la  suspensión  de la audiencia hasta el 20 de mayo para  que  las  partes pudiesen conocer los medios probatorios de carácter documental  recién  allegados.  El  20  de mayo se reanudó la audiencia de juzgamiento con  los  alegatos finales de la Fiscalía y la parte civil, y después se suspendió  la  vista  pública hasta el 27 de mayo ante exigencia de la defensa de obtener,  previo  a  sus  alegatos,  copia  autenticada  de  una decisión de la Fiscalía  Delegada    ante    el    Tribunal    de   Valledupar   decretada   como   medio  probatorio.   

El  27 de mayo el Tribunal otorgó el uso de  la  palabra  al  procesado  para  su  alegato  final,  pero  éste  solicitó el  aplazamiento  de  la  diligencia  bajo el argumento de existir prueba documental  reciente  y  estar pendiente la decisión del recurso de apelación por parte de  la Corte Suprema de Justicia.   

Atendiendo la anterior solicitud y, además,  en  uso  de la facultad conferida al juzgador por el artículo 411 de la Ley 600  de  2000,  el  Tribunal  de primera instancia dispuso la suspensión de la vista  pública hasta tanto se resuelva el recurso de apelación.   

El 18 de junio de la corriente anualidad, el  doctor    WILLIAM    CHAMORRO   MELO   solicitó  la  concesión de la libertad provisional por vencimiento  de  términos,  con fundamento en la causal 5 del artículo 365 de la Ley 600 de  2000.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a quo  negó la solicitud de libertad provisional elevada por  el     doctor     CHAMORRO    MELO,    quien  se  encuentra privado de la libertad desde el 11 de diciembre  de  2009,  es  decir,  hace  más  de  6  meses, por cuanto en su caso aplica la  restricción  establecida  en  el inciso segundo del numeral 5 del artículo 365  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  en  tanto  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  ya  se  inició  y  se  encuentra  suspendida  por  causa  justa  o  razonable.   

Agrega  el  Tribunal  que  antes de los seis  meses  de  privación de la libertad el Tribunal ya había recaudado las pruebas  decretadas  en juicio y solamente se encontraba  pendiente la intervención  del  acusado  y  su defensora, de manera que la detención preventiva no reviste  exceso  agraviante  y,  además, constituye causa razonable la suspensión de la  audiencia  para  garantizar  el  ejercicio del derecho de defensa del procesado,  quien  exigió  obtener y estudiar la totalidad de la prueba documental ordenada  y aducida al expediente.   

Por   demás,   señala   el  a  quo,  también  constituye motivo para  denegar  la  libertad provisional, la solicitud probatoria extemporánea elevada  en  la  audiencia  preparatoria  por  parte del doctor  CHAMORRO  MELO,  petición  que  generó el recurso de  apelación  cuya decisión está pendiente, razón por la cual la vista pública  no se ha podido culminar por causa atribuible al procesado.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  doctor  CHAMORRO  MELO,  en  su  condición  de  acusado,  apeló  la providencia del 24 de junio  de   2010   con   la   finalidad  de  obtener  de  la  Sala  su  revocatoria  y,  consecuentemente,     la     libertad    provisional    por    vencimiento    de  términos.   

          Considera  el  impugnante  que  el Tribunal no acertó al ordenar la  presentación  de alegatos finales sin que previamente se hubiesen practicado la  totalidad  de  las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, pues con ello  desnaturalizó   el   Estado   Social   de   Derecho   al   anteponer  criterios  “eficientistas” sobre la  garantía fundamental del debido proceso.   

          En  su  opinión, el principio procesal de preclusión impone que no  se  pueda  pasar  a la etapa de los alegatos mientras no se recaude la totalidad  del  acervo probatorio; por ello, el Tribunal se equivocó al aceptar el recaudo  de  una copia simple de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal de Valledupar, la cual no satisface su postulación  probatoria,  en  tanto  lo  requerido  es  la copia auténtica con constancia de  ejecutoria  para  establecer  si  tal  documento  puede  utilizarse  como  medio  defensivo.   

Por  lo  anterior,  señala, el a  quo conculcó el derecho fundamental al  debido  proceso  al  obligarlo  a  presentar presurosamente alegatos finales sin  tener  en  cuenta  que  la prueba documental no había sido incorporada en forma  correcta al infolio.   

De  otro  lado,  afirma  el  impugnante,  la  resolución  de  acusación  en  su  contra cobró firmeza el 19 de noviembre de  2008,  es  decir  20  meses  atrás,  situación  que comporta el vencimiento de  términos  por cuanto la causal del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de  2000  no presupone privación efectiva de la libertad, simplemente el transcurso  de  seis  meses  desde  la  ejecutoria de la acusación sin haberse celebrado la  audiencia pública de juzgamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para  resolver el  recurso   de   apelación   interpuesto  por  el  acusado,  doctor  WILLIAM   CHAMORRO   MELO,   contra   la  providencia  dictada  en  este  proceso  de conformidad con lo establecido en el  numeral  3º  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues la  acción  penal  es  ejercida  contra un ex Juez Laboral del Circuito, juzgado en  primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.   

En orden a definir la impugnación propuesta,  la  Sala  precisa  cómo la inconformidad del recurrente plantea el análisis de  los  siguientes  aspectos:  a) los presupuestos de la causal 5 del artículo 365  de  la  Ley  600 de 2000 para otorgar la libertad provisional por vencimiento de  términos  en  la  etapa del juicio; b); si se requiere la privación física de  la  libertad para contar el término de seis meses previsto en tal causal; c) si  concurría  causa  justa  o razonable para suspender la audiencia de juzgamiento  y;  d)  si  el  recaudo  probatorio  se llevó a cabo conforme a los parámetros  previstos en la ley procesal penal aplicable al caso.   

La  causal  5  de  libertad  provisional del  artículo  365  de  la  Ley  600  de 2000 está definida de la siguiente manera:   

“Art.  365.  Además de lo establecido en  otras  disposiciones,  el  sindicado  tendrá  derecho a la libertad provisional  garantizada    mediante    caución   prendaria   en   los   siguientes   casos:  …   

“5. Cuando hayan transcurrido más de seis  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin  que  se  hubiere  celebrado  la  correspondiente audiencia pública salvo que se  hubieren  decretado  pruebas  en  el  exterior  o  se  esté  a  la espera de su  traslado,  caso  en  el  cual,  el  término  se entiende ampliado hasta en seis  meses.   

“No habrá lugar a la libertad provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por  causa  justa  o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración  de  la  misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o  su defensor.”   

La  regla  transcrita  establece  que  para  obtener  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de términos en la fase de  juzgamiento  se  requiere  el transcurso de más de seis meses contados a partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación sin que se lleve a cabo la  audiencia  de  juzgamiento. Sin embargo, la Corporación ha matizado tal lectura  señalando  cómo  esta causal procede cuando ha existido privación física por  más   de   seis   meses   contados   a   partir   de   la   ejecutoria   de  la  acusación.   

En  efecto,  en  reiterada jurisprudencia la  Sala2  ha sostenido cómo no basta con la ejecutoria de la resolución de  acusación  y el paso de seis meses para que proceda la libertad provisional por  cuanto,  además, se requiere que el procesado se encuentre físicamente privado  de la libertad.   

Lo  anterior  porque  esta  causal tutela el  derecho  a  la  libertad  en su sentido material, significando ello que sólo es  viable  invocarla  cuando  la  persona  se  encuentre  jurídica y efectivamente  detenida.   

Por   ello,   es  necesario  verificar  el  cumplimiento  de  seis  meses efectivos de privación de la libertad, contados a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin la realización de  la  audiencia  pública de juzgamiento, porque la finalidad de la norma consiste  en  evitar  que  a las personas sometidas a privación física de su libertad se  les prolongue en forma indefinida dicha situación.   

          En   virtud   de   lo  anterior,  no  le  asiste  razón  al  doctor  CHAMORRO MELO al predicar el  vencimiento  de  términos  en  más de 20 meses, por cuanto su privación de la  libertad  se  produjo el 11 de diciembre de 2009, es decir, 13 meses después de  ejecutoriado el llamamiento a juicio.   

          Dilucidado  el  anterior punto, la Corporación revisa si en el caso  bajo  examen  se  configuró  una  causa  justa  o  razonable  para suspender la  audiencia   de   juzgamiento   como   lo   sostiene   el  Tribunal  a  quo o si, por el contrario, existe una  prolongación excesiva de la libertad como lo afirma el acusado.   

Al    respecto,    la   Sala3    tiene  establecido  cómo  no  es  factible  recuperar  la  libertad provisional por el  simple  paso  objetivo  o  físico  del  tiempo, por cuanto se deben valorar dos  tipos  de  circunstancias adicionales: a) descartar que la no realización de la  audiencia  o  la  imposibilidad  de  reanudarla,  obedezca  a  causas dilatorias  atribuibles  al sindicado o a su defensor y b) verificar la existencia de causas  razonables  o justas que autoricen la suspensión de la audiencia pública, caso  en  el  cual, si por su influjo se vencen los seis meses, tampoco será factible  conceder la libertad provisional.   

Por  tanto,  la  Corte  reitera cómo no hay  prohibición  absoluta de suspender la audiencia pública cuando existen motivos  que  podrían  justificar su no culminación dentro de los seis meses siguientes  a  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, circunstancias que deben ser  proporcionadas y razonables.   

En  este sentido, la Corte Constitucional al  declarar  exequibles  el  numeral  4°  y  el inciso segundo del numeral 5° del  artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, estableció:   

“Ahora   bien,   el  término  razonable,  proporcional  y  justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada  caso,  siguiendo  los  siguientes  parámetros:  la  efectividad de la duración  (amoldar  la  detención  a  sus  objetivos), el tiempo actual de detención, su  duración  en  relación  con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los  efectos  materiales  y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado,  las  dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta  de  las  autoridades  judiciales,  entre  otras.  Mediante esta consagración no  taxativa,  la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho  a   la  libertad  personal  ante  el  vacío  legal.”  4   

          Siendo  ello así, le corresponde analizar a la Sala si en este caso  en  particular  se  configuró  causa  justa o razonable para que el Tribunal de  Buga  suspendiera la audiencia de juzgamiento superando, de paso, el término de  seis  meses  de  privación  efectiva  de  la  libertad  del doctor CHAMORRO MELO.   

Revisada  con  detenimiento  la  actuación  surtida   ante   el   Tribunal   a  quo,  la  Sala  encuentra  cómo  el  término de 6 meses a que alude el  numeral  5º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal se cumplió el  10  de junio de 2010, sin que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad la  audiencia  pública.  No  obstante,  la  suspensión de la misma para reanudarla  hasta  que  esta Corporación resuelva el recurso de apelación impetrado por el  procesado  y  la  Fiscalía contra el auto del Tribunal que denegó la práctica  de  algunas  pruebas,  fue necesaria, obedece a la fuerza de las circunstancias,  la  postergación  se  hizo  por  un lapso mínimo indispensable, y no deriva de  actos  indebidos  o  arbitrarios  del juez colegiado, por manera que la libertad  provisional a que aspira el recurrente no puede concederse.   

En  efecto,  la  última  suspensión  de la  audiencia  de  juzgamiento  se  concretó  el día 27 de mayo, fecha anterior al  fenecimiento  del  término  de  seis meses, en razón a la solicitud que en tal  sentido   formuló   el   procesado  y  porque  el  a  quo  dio  aplicación  al artículo 411 del Código de  Procedimiento Penal.   

La  norma  en mención regula los eventos en  los  cuales  está  pendiente la resolución del recurso de apelación contra el  auto que deniega pruebas, así:   

“Art.      411.      Suspensión   especial   de   la   audiencia  pública.   La  apelación  interpuesta  contra  el  auto  que  deniegue  la  práctica  de  pruebas  en  el  juzgamiento  no suspenderá el trámite, pero el  inferior  no  podrá  terminar  la  audiencia  pública antes de que el superior  resuelva.  Para  tal  efecto  suspenderá  la  diligencia  cuando  lo  considere  pertinente.”   

Siendo  ello  así, contrario a lo sostenido  por  el  procesado,  no  hay  ninguna  irregularidad  o falencia en la decisión  adoptada  por  el juez colegiado de primer grado al suspender el juicio hasta la  resolución  de  la apelación por parte de esta Corporación y, por ello, no se  ha configurado la nulidad sugerida por el censor.   

La  norma transcrita regula un caso especial  de  suspensión  del  juicio  para  los eventos en los cuales esté pendiente la  resolución  del  recurso  de  apelación  del  auto  por cuyo medio se negó la  práctica  de  pruebas.  Así mismo, tal regla otorga al juez de primer nivel la  facultad  de  elegir  el momento en el cual suspende el juicio, sin que por ello  incurra en irregularidad alguna.   

De  esta  manera,  en el caso bajo examen se  satisface  a  cabalidad la hipótesis planteada en el inciso segundo del numeral  5  del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en virtud de la cual no habrá lugar  a  la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se suspenda  por causa justa o razonable.   

En  efecto,  la  audiencia de juzgamiento se  inició  el  11  de  mayo  de  2010,  un  mes  antes del vencimiento del aludido  término,  y si bien fue suspendida en la sesión del 27 de mayo, ello obedeció  a  una  causa  justa y razonable prevista expresamente en la ley, consistente en  la  necesidad de esperar la decisión del superior funcional sobre el recurso de  apelación incoado contra un auto que denegó pruebas.   

Téngase presente cómo la apelación del auto  de  pruebas ante esta Corporación supone un trámite que comporta el respeto de  los  turnos  y  prioridades  de  múltiples  asuntos  que deben ser atendidos en  salvaguarda  de  los  derechos  de  quienes  también están pendientes de otras  decisiones  no  menos  importantes,  máxime  cuando  se  trata  de  expedientes  voluminosos y complejos.   

En  suma,  la  realidad  procesal  del  caso  concreto  señala  que la dilación ha sido generada por circunstancias de orden  legal   que   justifican   de  forma  razonable  la  superación  del  lapso  en  cuestión.   

          De  otro  lado,  la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre  los  reparos  del censor respecto a que fue forzado a presentar alegatos finales  y  a  una  presunta irregularidad en la aducción del documento mencionado, pues  tales  aspectos no fueron planteados ante el juez de primera instancia y, por lo  mismo, no fueron objeto de análisis en la decisión recurrida.   

Siendo   ello  así,  la  Corte  no  está  habilitada  para  ventilar  un  tema  no  abordado  por el Tribunal a  quo en la providencia censurada, porque  de hacerlo conculcaría la garantía de la doble instancia.   

De  acuerdo con lo anterior, es evidente que  los  argumentos  expuestos  por  el apelante no logran persuadir a la Sala de la  procedencia  de la libertad provisional por vencimiento de términos prevista en  el  numeral  5  del  artículo  365 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se  impone   confirmar   la   providencia  impugnada  respecto  de  los  motivos  de  inconformidad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia  del 24 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Buga en cuanto fue  objeto   de   impugnación,   por   las   razones   expuestas   en  la  anterior  motivación.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión   de  servicio   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folio 5 del cuaderno No. 1 de copias.   

2 Cfr.  Providencias  del  15  de  marzo  de 1999, Rad. 15003; 19 de enero de 2000, Rad.  16023;  21  de marzo de 2000, Rad. 16981; 28 de julio de 2004, Rad. 22583; 13 de  agosto de 2004, Rad. 22692.   

3  Cfr. Providencias del 30 de enero de 2001 Rad. 18052;  26  de  enero de 2001, Rad. 17703; 22 de mayo de 2001, Rad. 18258; 27 de mayo de  2003,   Rad.   20893;   16   de   diciembre  de  2003,  Rad.  17089.   

4  Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio  de 2002.     

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