34564(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 267  

Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil  diez.   

La  Sala define la competencia para adelantar  el  juzgamiento de WILFRIDO FONTALVO HERNANDEZ, ISAIT EDUARDO HERNANDEZ MEDRANO,  FEDERICO  SANTODOMINGO  HERRERA  Y  DEIVIS  GABRIEL  OLAYA,  acusados  de  hurto  agravado  y  calificado,   ante manifestaciones de incompetencia formuladas  tanto   por el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones  de   Conocimiento   como   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Del  escrito de acusación se puede extractar  que  por  medio  de  una  transacción bancaria realizada el 28 de mayo de 2009,  originada  desde  la  ciudad  de  Barranquilla,  de  manera ilícita y superando  barreras  electrónicas,  se  trasfirió  a  varios  destinos  bancarios  (nueve  cuentas)  la suma de  ciento nueve millones de pesos ($ 109.000.000.oo) que  estaban  en  una  cuenta  de  Bancolombia,  de  la  Oficina ubicada en el Centro  Comercial  Campanario  de  la  ciudad de Popayán, de propiedad del mismo Centro  Comercial.   

Como   consecuencia  de  la  investigación  coordinada  por  la  Fiscalía  Séptima  Seccional  Adscrita  ante  la  URI  de  Barranquilla,  se  logró  la individualización de WILFRIDO FONTALVO HERNANDEZ,  ISAIT  EDUARDO  HERNANDEZ MEDRANO, FEDERICO SANTODOMINGO HERRERA, DEIVIS GABRIEL  OLAYA   y  EMIGDIO  CORRO  CASTAÑEDA  a quienes se les imputó hurto   calificado  (por  haberse cometido superando seguridades electrónicas según lo  dispuesto  en  el  artículo 240.4 del Código Penal) con circunstancia de mayor  punibilidad (por cuanto fue cometido en coparticipación criminal).   

Por   tal  razón  se  radicó  escrito  de  acusación  ante  los juzgados penales del circuito de Barranquilla en atención  a  la  cuantía  del  ilícito,  toda  vez que el valor de lo apropiado superaba  ampliamente los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Fue  así  como el proceso llegó al despacho  del  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Barranquilla, para que allí se adelantara la etapa de juzgamiento.   

La  Fiscalía 46 presentó ante el Juzgado de  conocimiento  un  escrito  en  el  que  promovía el incidente de definición de  competencia,  fundamentada en los siguientes argumentos: a)  como el delito  se  consumó  en la ciudad de Popayán, es la autoridad judicial de tal distrito  judicial  la llamada a juzgarlo; y, b) de acuerdo con el artículo 1º de la Ley  1273  de  2009  el  delito corresponde a la denominación de “hurto por medios  informáticos  y  semejantes”,   es   un juez penal municipal el que  tiene  la  competencia  funcional para su conocimiento, por disposición expresa  de  la  misma  ley,  que  adicionó  un numeral al artículo 37 de la Ley 906 de  2004, en tal sentido.   

Ya  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  adelantada  el 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Barranquilla   resolvió  enviar  el  proceso  al  Tribunal Superior de Popayán para que fuera  dicha  autoridad la que determinara cuál era el juez competente para conocer de  los  hechos  contenidos en el escrito de acusación,  Corporación que a su  vez reenvió el proceso a esta Sala con el mismo  objetivo.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  la  llamada  a  resolver  la  definición  de  competencia  formulada  por   el  Juez  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  con  Funciones  de  Conocimiento,  de acuerdo con lo  normado  en  los  artículos  32  numeral  4º,   y  341  de  la Ley 906 de  2004.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos   jueces    es  el  indicado  para  presidir  el  juzgamiento  de  determinado asunto, de acuerdo con los factores que la determinan.   

Es  claro  que  este instituto previsto en el  artículo  54 de la Ley 906 de 2004, responde a la intención del legislador por  hacer  del  trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso una  actividad   expedita,  razón  por la cual modificó el viejo sistema de la  colisión  de  competencias;  mecanismo  respecto  del cual la Corte    precisó1:   

“Con  la  expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

Esta   figura   es   la   “definición  de  competencia”  de  que  trata  el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento  penal2   

que,  dicho  sea  de  paso, difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien  debía resolver el conflicto.   

De   manera   general,   acorde  con  las  características  del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.”   

Para   efectos   de  la  determinación  de  competencia,  indica  el  artículo  42  de la Ley 906 de 2004 que el territorio  nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.   

A  su  turno,  el  artículo  43  de la misma  normatividad, dispone:   

“Competencia:  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, o  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías  en  estos  casos  se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su  escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”   

Por tanto,  en punto de definir cuál es  la  autoridad  competente  por  el factor territorial para conocer del hurto del  que  fueron  acusados  WILFRIDO FONTALVO HERNANDEZ, ISAIT EDUARDO HERNANDEZ  MEDRANO,  FEDERICO  SANTODOMINGO  HERRERA  Y DEIVIS GABRIEL OLAYA, es pertinente  resaltar  que  la  afectación  del  bien  jurídico  del  patrimonio económico  particular,  ciertamente  se  produjo en la ciudad de Popayán, toda vez que fue  allí  donde  se  realizó  el  despojo  del  dinero  objeto  del  apoderamiento  ilícito,   sin  importar  desde  dónde  se  haya  originado  la  maniobra  que  transfirió el dinero y cuál su destino final.   

Es evidente que el Centro Comercial Campanario  está  ubicado  en la ciudad de Popayán y es el propietario de los ciento nueve  millones  de pesos que fueron a parar a manos de extraños; y que dichos dineros  estaban  depositados  en una cuenta de una entidad bancaria con sede en el mismo  centro  comercial;  y  en  consecuencia,  lógico resulta concluir que fue allí  donde  se  consumó el delito contra el patrimonio económico y por tanto, es en  esa  capital  donde  debe  adelantarse  el  juzgamiento  de  tal conducta.    

El  desarrollo  tecnológico  facilitó  el  vertiginoso  avance  de las comunicaciones, creando un escenario casi universal,  -o  global,  si  se  quiere-  en  el  que  se puede  desplegar un creciente  número  de  actividades,  pero también brindando nuevos espacios para el   delito,   por  tal  razón  el  ejercicio  de  los derechos en los sistemas  informáticos,  como la propiedad, la intimidad, la información  deben ser  resguardados y protegidos.   

Esa nueva dimensión de la relación entre el  tiempo  y  el  espacio  que  se  ha sido determinada a partir de   las  tecnologías  de  la información y las comunicaciones, fue regulada por nuestro  legislador  a  través  de  la  Ley  1273  de 2009, la cual fue promulgada en el  Diario  Oficial  47.223  de 5 de enero de 2009, que creó en el Código Penal el  Título  II  Bis,  dedicado  a  la  “Protección  de  la información y de los  datos”,  con  dos  capítulos,  en  el  primero de los cuales tipificó “los  atentados  contra  la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los  datos  y  de  los  sistemas  informáticos”; y en el segundo, “los atentados  informáticos  y  otras infracciones”, en el que se incorporaron, entre otros,  los   delitos   de   “hurto   por   medios  informáticos  y  semejantes”  y  “Transferencia no consentida de activos”.   

Pues bien, dicha normatividad, vigente para la  fecha  -28  de  mayo  de 2009- en que de manera ilegal se transfirió una gruesa  suma  de  dinero  de  propiedad  del  Centro  Comercial  Campanario de su cuenta  bancaria  a nueve cuentas de particulares;   adicionó el artículo 37  del  Código  de Procedimiento Penal, asignando a los jueces penales municipales  la  competencia para el conocimiento de los delitos contenidos en el Título VII  Bis del Código Penal.   

Así las cosas, huelga concluir que el llamado  a  presidir  el juzgamiento de tales hechos atribuidos a  WILFRIDO FONTALVO  HERNANDEZ,  ISAIT  EDUARDO  HERNANDEZ  MEDRANO,  FEDERICO SANTODOMINGO HERRERA Y  DEIVIS  GABRIEL OLAYA es un juez penal municipal de  la ciudad de Popayán,  a donde se enviará el proceso para la correspondiente asignación.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  correspondiente a esta actuación  procesal  corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de  la  ciudad  de   Popayán;  por lo que se remitirán las diligencias al  Centro   de  Servicios  Judiciales  de  dicha  ciudad  para  el  correspondiente  reparto.   

2. Envíense copias  de   esta  decisión  al  Juez  Octavo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Barranquilla, para su conocimiento.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.   

2  “CAPÍTULO  VI  Definición  de  competencia Artículo 54. Trámite.  Cuando  el  juez  ante  el  cual se haya presentado la acusación  manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma  audiencia   y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo  286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la  defensa.”.     

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