34335(23-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 198  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos  mil diez (2010)   

V   I   S   T   O   S   

La Sala define la competencia para conocer del  proceso  según  impugnación  propuesta  por  el  Fiscal  Delegado  dentro  del  trámite  que cursa en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, por el delito de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El Delegado del Fiscal General de la  Nación de Bogotá los narró de la siguiente manera:   

“Se   trata   de  un  grupo  de  personas  debidamente  organizadas  en  la  ciudad de Cartagena y Montería desde enero de  2008  a  julio  de  2009,  dedicadas  a  defraudar  o  estafar a las compañías  aseguradoras,  generando  cuentas de cobro a la empresa suscriptora del contrato  de  seguros  por tratamientos médicos prestados por la ocurrencia de accidentes  de  tránsito,  en  los que generalmente aparece involucrada una motocicleta que  cuenta con un seguro obligatorio de accidentes SOAT.   

“Se hace aparecer que la ocurrencia de estos  siniestros  obedece a la simulación de un accidente de tránsito, el cual nunca  ocurre,  pero  las  partes  intervinientes  en el fraude se encargan de crear el  hecho  ficticio  ante  las  inspecciones  de  tránsito,  en  las que relatan la  ocurrencia  del  mismo,  consiguen  fotocopias de documentos de identidad de los  supuestos  conductores  del  vehículo,  al igual que los documentos del rodante  involucrado,  en  especial  la  póliza  SOAT;  crean  certificados de atención  médica  con  base  en  un informe de tránsito donde se inserta epicrisis (sic)  que  no  corresponde  a  la  verdad del hecho que causa la lesión física en el  paciente dando uso a todos estos documentos de manera ilegal.   

“Frente  al  ficticio siniestro asumido, el  médico  IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA presta los servicios médicos en centro  asistenciales  de  salud  propios  o  donde  es  socio y/o representante legal –  Clínica  Vida Nueva & CIA  Ltda., Traumabol E.U, Clínica Rockwood IPS  E.U  (Avanti  Ltda.)  o,  donde  alquila  los servicios quirúrgicos- Confenalco  Cartagena,  procediendo  a  facturar  las  cirugías, medicamentos, accesorios y  tratamientos  requeridos  para  restablecer  la  salud  del  lesionado  ante las  compañías  de  seguros,  que  en  la  mayoría  de casos se trata de cirugías  reconstructivas  e  implantación de material de osteosíntesis a las víctimas,  sin  que  éstos  correspondan  a lesionados en accidente de tránsito, sino que  son  personas  que  tuvieron  una calamidad domestica o lesiones causadas en una  riña,  jugando  fútbol,  caída de un caballo, peleas etc., es decir, lesiones  causadas  en situaciones diferentes a un accidente de tránsito, lo que da lugar  que  al  ser  cubierta  como  un siniestro en accidente de tránsito generen las  compañías   aseguradoras  afectación  patrimonial  que  asciende  a  los  mil  millones  de  pesos  ($1.000.000.000.00),  por  no  corresponder éstos al hecho  cubierto  en  la  póliza  de  seguros  SOAT,  contando  desde  luego  el doctor  Cárdenas  Chima  con  la  participación  de  Heissel  Teresa  Bermúdez Puello  persona   encargada   de   los   trámites  administrativos  de  cobro  ante  la  aseguradoras,  a  más de ser la representante legal de la empresa Avanti Ltda.,  William  Gómez  Quiñones  y  alias  ‘Toño’,  encargado  de obtener las declaraciones y documentos necesarios para soportar la  reclamación  y  los  lesionados  que  a  la  postre  fueron  atendidos  por  el  galeno.   

“Lo que se vislumbra de estas actividades es  que,  por  lo  menos  en  caso  que  nos ocupa, Iván de Jesús Cárdenas Chima,  Heissel  Teresa  Bermúdez Puello, William Gómez Quiñones y alias ‘Toño’  integraron  el grupo de personas que  se  han  puesto  de  acuerdo  para  ser  creer a las compañías de seguros SURA  (Suramericana  de Seguros), Compañía de Seguros QBE, Liberty, entre otras, que  las  lesiones  tuvieron  su  origen en un accidente de tránsito, haciendo   incurrir  en el error a la empresas de SOAT, procediendo a cancelar las facturas  y  reclamaciones  presentadas en la mayoría de sus casos. De esta organización  criminal  hacen parte otros particulares que se hacen pasar por víctimas, otros  que  prestan los documentos personales y las pólizas de las motos involucradas,  las  cuales  son  afectadas  con  la  reclamación, un supuesto conductor que se  encarga   de   asumir   el   accidente   dando   fe   de   la   ocurrencia   del  mismo”.   

       

ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por  los  anteriores hechos y ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de control de garantías de Bogotá, el 26 de febrero  de  2010,  se  llevó  a  cabo  audiencia  de  legalización de allanamiento, de  incautación  de elementos y de captura, así mismo, se formuló imputación por  el  delito  de  estafa  agravada,  se  adoptaron  medidas cautelares y se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  20  de  mayo  del  año  en curso ante el  Juzgado  Diecisiete  Penal  de Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  se  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en donde el fiscal  impugna  la  competencia  del citado despacho judicial, en la medida en que  de   acuerdo   con   la   descripción   fáctica   hecha   en   el  escrito  de  acusación,   la misma radica en un juzgado de la misma denominación de la  ciudad  de  Cartagena,  puesto  que  allí  fue  donde  se  cometieron todas las  irregularidades tendientes a estafar a las compañías de seguros.   

Además, es en la ciudad de Cartagena donde se  encuentran  las  instituciones  médicas,  se llevaban a cabo los procedimientos  médicos   y   se  llenaban  los  formularios  “para  posteriormente   presentar   ante   las   aseguradoras  y  obtener  el  provecho  ilícito”.   

Y,  por último, manifiesta que es la capital  de  Bolívar  donde  se  encuentra los elementos fundamentales de la acusación,  esto   es,  documentos,  elementos  materiales  probatorios,  entre  ellos,  una  pluralidad  de  entrevistas  la  mayoría  de  ellas  realizadas en la ciudad de  Cartagena.  De  igual  manera,  los  testimonios que se solicitarán en la etapa  correspondiente   también    son   de   personas   que   residen   en  esa  localidad.   

Frente a la anterior petición, el titular del  Juzgado  Diecisiete  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  deja  expresa  constancia  que  fue  el  mismo Delegado del Fiscal General de la  Nación  quien radicó el escrito de acusación en las oficinas correspondientes  de  esta ciudad. Además, de acuerdo con la manifestación hecha por el fiscal y  para  los  fines  de  juicio  oral,  un juez de la ciudad de Cartagena sería el  competente  para  conocer  del asunto, “habida cuenta  la   cercanía   con   las   fuentes   o  órganos  de  prueba…”.   

De  todos  modos, dice que como quiera que el  funcionario  competente  para definir la competencia, por tratarse de dos jueces  de  distinto distrito judicial, es la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir  el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente para resolver el  presente  asunto  de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906  de  2004,  por  cuanto  se  discute  la posible competencia de un funcionario de  diferente distrito judicial.   

Como   lo  tiene   precisado   la   Corte,   en   el   marco  de  la  Ley  906  de  2004 la  competencia  puede  ser  cuestionada  bien por el director de la actuación, ora  por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque:   

“1)  El  nuevo  sistema procesal previó un  mecanismo  que,  a  diferencia  de  la  colisión  de  competencias  -positiva o  negativa-  regulada  en  la  Ley  600  de  2000,  pretende  que  esta  clase  de  situaciones  se  diluciden  con  mayor  celeridad  y  agilidad, y sobretodo, con  carácter  definitivo,  pues  el  Juez  ante quien debe surtirse el trámite del  juzgamiento  sólo  debe  expresar  las  razones  por  las  que  considera no es  competente,  e  indicar  cuál  sería  el  funcionario  que,  a su juicio, debe  conocer  del  asunto.  2)  El  momento  ideal  para que las partes cuestionen la  competencia  es  en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando  formalmente  se  da  inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de  expresar  si  se  presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha  dicho  ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud  de                   preclusión”1.   

En  ambas eventualidades, según lo previsto  en  los  artículos  32.4,  33.5,  34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde  definir  la  competencia  al  superior  común  de los jueces involucrados en la  discusión,  de  manera  que cuando se trata, como acontece en el presente caso,  de  funcionarios  judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, la  función  de  definir  la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de  la  Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo  32 ibídem.   

2.  Ahora bien, tratándose de la competencia  por  el  factor  territorial, la regla general prescribe que será competente el  juez  del  lugar  en  donde  ocurrieron  los  hechos,  pero  que “cuando  se  procede  por  una conducta punible realizada en un sitio  incierto  o  en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de  éstos,  pero  no  de  manera arbitraria, sino que la elección está supeditada  por    la    región    donde    se    encuentren   los   elementos   materiales  probatorios”2,   según  se  desprende  del  artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal:   

“Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por  el  lugar  donde  se  formule la acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren   los   elementos   fundamentales   de  la  acusación” (Subrayado fuera del texto).   

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  nítido  que  el  Delegado  del Fiscal General de la Nación no  cumplió  con  la  anterior  regla  de competencia, habida cuenta que del propio  escrito  de  acusación,  sin  temor  a  equívocos, se avizoraba que los hechos  delictuales  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Cartagena,  esto es, con los que se  pretendía  engañar  a las compañías aseguradoras, al punto que los elementos  materiales   probatorios,   en   su   mayoría,   fueron   recolectados  en  esa  capital.   

En tales condiciones, como lo destacó el Juez  de  conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer del trámite del juicio  oral  y público radica en uno de la misma especialidad de Cartagena, puesto, se  repite,  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación, su gran mayoría, se  encuentran  en  esta  última  ciudad,  puesto  que tanto las clínicas como los  centros  asistenciales  que  prestaron  el  irregular  servicio,  así  como las  personas  que  se  facilitaron para la defraudación se encuentran en la capital  de Bolívar.   

Mírese  cómo, por ejemplo, en el escrito de  acusación  se  hace  referencia a por lo menos 35 entrevistas recibidas por los  investigadores  judiciales  de  personas  nativas  de  Cartagena o de municipios  cercanos  a esta ciudad. De igual manera, la prueba de carácter testimonial con  la  cual  se  pretende  sustentar  los elementos fundamentales de la acusación,  aproximadamente     40    de    ellos    también     residen    en    esta  ciudad        

En  otras palabras, la capital de Bolívar se  erige  en  el  escenario  en  donde el Delegado del Fiscal General de la Nación  recogió  la  mayoría  de  los elementos materiales probatorios que soportan la  acusación en contra de los procesados.   

En consecuencia, la competencia para adelantar  el  juzgamiento  de  los  procesados  radica en un Juzgado Penal del Circuito de  Cartagena.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   DEFINIR  la  competencia  para  conocer  del proceso seguido en  contra,  entre otros, de Iván de Jesús Cárdenas Chima es un Juzgado Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Cartagena. Por Secretaria de la Sala  remítase el expediente para los fines pertinentes.   

2.  ENVIAR   copia   del   presente   auto   al  Juzgado  Diecisiete   Penal   del   Circuito  de       Bogotá,      para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

      Comisión de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.    

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006,  radicación 26556.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *