34334(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.216  

Bogotá.  D.C.,  siete  (7)  de  julio  de  dos  mil  diez  (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el defensor de GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ,  contra  la  sentencia dictada el 24 de febrero del año en curso por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  fallador  de primer grado resumió el  aspecto fáctico de la siguiente manera:   

GUILLERMO  CASTRO  GONZÁLEZ,  comerciante  residente  en  la  calle 13B número 7b-50 del barrio Tisquesusa Funza, accedió  carnalmente  la  mañana del 28 de diciembre de 2007 entre las diez y once en su  habitación  a  la  menor  de  edad,  menor  de doce años, E.C.R. (sic), que la  víctima  regresó  a  su casa con un billete de cincuenta mil pesos por lo cual  una  vez  interrogada  por  su  hermana  se estableció que la menor había sido  vulnerada  en  sus  derechos fundamentales y por lo cual la mamá se dirigió al  CTI    de    la    localidad   de   Madrid   a   formular   la   correspondiente  denuncia.   

2. El 6 de noviembre de 2008, ante el Juzgado  Penal   Municipal   de  Funza  –  Cundinamarca-  con  funciones  de  control  de  garantías,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar en la que se declaró la  ilegalidad   de   la   captura   del   indiciado   y   se  ordenó  su  libertad  inmediata1.   

El  12  de  noviembre  siguiente,  el  mismo  funcionario  judicial  declaró  contumaz  a  GUILLERMO  CASTRO  GONZÁLEZ. Acto  seguido,  la  fiscalía  formuló  imputación  por  el  delito de acceso carnal  abusivo  con  menor de 14 años, agravado y se dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  contra el implicado, por lo cual se ordenó librar orden  de   captura2.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de   acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral3,  el  15 de septiembre de 2009  el  Juzgado Penal del Circuito de Funza con funciones de conocimiento, profirió  sentencia  absolutoria  a favor de GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ, decisión que fue  recurrida  por  la  fiscalía,  el  ministerio público y el representante de la  víctima.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  revocó   la   decisión   del  A  quo,  y  en  su  lugar,  condenó  al procesado como autor responsable del  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años agravado. Le impuso la  pena  principal  de  doce  (12)  años  de  prisión  y, por el mismo tiempo, la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Así  mismo, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA  

La  defensora  de GUILLERMO CASTRO GONZÁLEZ,  aduce  que  con  el  fin  de  hacer  efectivos  los  derechos  y garantías a la  presunción   de   inocencia   y   el  in  dubio  pro  reo, invoca la causal tercera de casación prevista en  el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual acusa  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a causa de errores de hecho y de derecho, que  condujeron  a  la  aplicación  indebida de los artículos 208 y 209 del Código  Penal,  7º,  381, 402, 403.4, 404 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Carta Política.   

Primero:  falso  juicio  de  existencia  por  exclusión.   

Manifiesta la casacionista que el Tribunal no  analizó los testimonios rendidos por:   

(l)  El  señor Pedro Gutiérrez, que resulta  importante  porque  afirma  que  para  la fecha en que ocurrieron los hechos, el  vehículo  del  procesado  se  encontraba en su taller, haciéndole latonería y  pintura,  arreglos  al motor, lo cual duró desde mediados de noviembre de 2007,  hasta abril de 2008.   

(ll) La señora Raquel Martínez, quien tenía  un  negocio  al  lado  del  taller  de  su  compañero Pedro Gutiérrez, y allí  permanecía  la  niña  SCR todo el día, “esto para  desvirtuar  todas  las  declaraciones”,  además  la  menor  sí  tenía  un  novio  y  no  era cierto que no conociera de sexualidad,  porque  su  progenitora no le ponía cuidado, como tampoco que la mantuviera con  llave,  porque  el hermano de esta afirma que aquella le abría la puerta cuando  llegaba.   

El  Tribunal  debió hacer una valoración de  todas  las  pruebas que fueron debatidas en el juicio; sin embargo, para revocar  la  sentencia  absolutoria, tuvo en cuenta el examen de medicina legal efectuado  seis  (6)  meses  después de la fecha en que se dijo ocurrieron los hechos, por  lo   cual   no   resulta  lógico  que  sirva  de  soporte  para  una  decisión  condenatoria.   

Asegura  que  existe  una duda insalvable, en  cuanto  se  desconoce  qué  sucedió  con  la  menor,  toda  vez que, según el  fallador,  no  se  sabe  si  entre noviembre de 2007 y junio de 2008, el acusado  mantuvo  contacto telefónico, personal o por otro medio con ella  o con su  familia.  Y,  como  afirma  la señora Martínez, la niña mantenía en la calle  todo   el  día  y  cuando  llegaba  un  carro  para  arreglarlo,  ella  entraba  inmediatamente en diálogo con la persona, como era su costumbre.   

Concluye que se debe hacer un análisis de la  manipulación  que  pudo tener la menor, como lo dice la psicóloga Aura Juliana  Rojas Pantoja.   

Segundo: Falso Raciocinio.  

Asegura la recurrente que el Tribunal valoró  equivocadamente los siguientes testimonios:   

(l)  El  de Aura Alicia Ramírez, madre de la  menor,  porque  no tuvo en cuenta las distintas versiones de esta señora, quien  señaló  a  la  médico legista, que ella vio cuando su hija se subió al carro  del  procesado,  pero a la psicóloga le dijo- y también en el juicio oral- que  se  encontraba  bañando  cuando  su  hija  llegó  en  una bicicleta, no siendo  lógico que pudiera darse cuenta de lo que estaba ocurriendo.   

Destaca  que  la  citada madre de la víctima  contó  que  su  hija  dice mentiras, y que además se trata de un testimonio de  referencia   porque   no   le   consta   nada   de   lo  sucedido,  “hay  que  hacer una valoración de esta prueba lo que no hizo el  Tribunal      al     revocar     la     sentencia     absolutoria”.   

(ll) El de la menor S.C.R., al que se le debe  hacer  una  valoración lógica, conforme a la sana crítica, porque se trata de  una    niña    vulnerable,   como   lo   dijo   la   psicóloga,   “pero  esta  vulnerabilidad  se  puede  dar  respeto  (sic) de la  madre,  porque  ella  puede  decir  lo  que  su familia o su madre le diga, dese  cuenta  (sic)  que  S.C.R. le dijo varias versiones a su hermana Norma referente  al  billete,  cosa  que  no  sabemos  qué  fue  lo  que realmente sucedió, fue  manipulada  por  su familia para que dijera que había sido accedida carnalmente  por  Guillermo  Castro, la madre dice que la menor es mentirosa, por esta razón  no se le debe creer”.   

Esta prueba se debió valorar bajo las reglas  de  la  lógica  del  testimonio,  más  aún  cuando  la  menor es vulnerable y  analfabeta,  porque  no  estaba  estudiando  y se desconoce qué era lo que ella  hacía durante el día.   

(lll)  El  del  menor  Johan  Manuel  Cuellar  Ramírez,  quien  cuenta  que  trabajó con GUILLERMO CASTRO, al que llevó a su  casa  en  varias ocasiones y mientras él iba a comprar gaseosa, encontraba a su  hermana  sentada  dentro  del  carro  hablando con este señor. Pero no dijo que  estuvieran  haciendo algo fuera de lo normal, y por ello, se debió valorar este  testimonio conforme a las reglas de la sana crítica.   

(lV)  El  testimonio  de  la  psicóloga Aura  Juliana  Rojas Pantoja, al que se le dio plena credibilidad sin valorarlo frente  a  las  demás  pruebas.  Además, para corroborar la versión de la víctima se  requería  la  prueba  de  medicina legal practicada al otro día de los hechos,  pero  la  fiscalía  la retiró, porque sabía que ese dictamen no podía probar  que  la  menor  había  sido accedida para el 28 de noviembre de 2007, porque la  tomada  seis  (6)  meses  después  por  la médico legista deja muchas dudas al  respecto.   

Tercero: falso juicio de legalidad  

Argumenta  la  demandante,  que  el  Tribunal  incurrió  en  ese  yerro  al  valorar  el  testimonio de la señora Aura Alicia  Ramírez,  madre  de  la menor S.C.R., porque todo lo que ella dijo se lo contó  su    otra  hija  Norma  Constanza  Cuellar,  a  quien  tampoco  le  consta  nada.   

Concluye  que  la  sentencia  condenatoria se  construyó  con  pruebas  de  referencia,  y  que  en  ausencia  de  los errores  denunciados     la    sentencia    hubiese    sido    absolutoria    por    duda  probatoria.   

En   ese   sentido,  solicita  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque  en  la  formulación de los  cargos  la  demandante  no  se  ciñó  a  las  reglas que rigen la impugnación  extraordinaria,  en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos  y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.   

1. Sobre el primer aspecto, aduce que se deben  hacer  efectivas  las  garantías de su representado, en punto de la presunción  de  inocencia  y  del  in dubio pro reo, pero  no expresa las razones por las cuales requiere de la Corte, en  ejercicio  del  control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado,  un pronunciamiento para lograr el anunciado propósito.   

Como se sabe, la viabilidad del recurso está  supeditada,  primordialmente,  a  la  justificación  razonada  que  ofrezca  el  demandante    acerca   del   cumplimiento   de   alguna   de   las   finalidades  constitucionales  consagradas  en  la Ley 906 de 2004,  a tal punto, que si  se  constata  la  real  afectación  de  derechos y garantías fundamentales, es  posible  superar  los  defectos  del  libelo,   tal  como  lo  estipula  el  artículo 184, y abrir paso al examen del asunto.   

2.  En  la  sustentación  de  los  reproches  formulados,  la  defensora  del  procesado  no  atendió  a  los  requerimientos  básicos  del  recurso,  pues  en  sus  alegaciones  no  atinó  a  demostrar la  ocurrencia  de  los  errores  que  denuncia y, por tanto, se mantiene intacta la  presunción   de   acierto   y   legalidad   que  ampara  el  fallo  de  segundo  grado.   

2.2.  En primer lugar, afirma que el Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia  por  exclusión,   en   cuanto    no   analizó   los  testimonios  de Pedro Gutiérrez y de su compañera Raquel Martínez, sin entrar  a  comprobar  que  la decisión censurada se adoptó sin valorar estos medios de  convicción,  como  tampoco  la  trascendencia  del supuesto yerro, que comporta  para  el  casacionista  realizar  un nuevo análisis del acervo probatorio en el  que  valore  las pruebas omitidas, con miras a patentizar la vulneración de las  normas  sustanciales  que pregona como indebidamente aplicadas y, de contera, la  ilegalidad del fallo impugnado.   

2.3.  Similares  deficiencias  se  advierten  frente  al  cargo  formulado  con  apoyo  en  un falso  raciocinio,  porque  no  es  suficiente  afirmar  que  algunos  testimonios  no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica;  la  técnica que gobierna el recurso, impone el deber de identificar si el error  se  cometió  respecto de los postulados científicos, los principios lógicos o  las  máximas de la experiencia que el sentenciador tuvo en cuenta al sopesar la  prueba  legalmente  incorporada  a  la  foliatura  y,  adicionalmente, el aporte  científico,  la  regla  de la lógica o la máxima de la experiencia que debió  invocar  para la solución del asunto, con la demostración complementaria de su  trascendencia  en  la parte dispositiva de la sentencia, a través del ejercicio  valorativo correspondiente.   

2.4. El falso juicio  de  legalidad apenas se quedó en el enunciado, porque  ninguno  de  los  fundamentos  del  cargo permite verificar que efectivamente el  sentenciador  valoró pruebas practicadas o incorporadas a la actuación, sin el  lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto.   

2.5  En síntesis, la recurrente no se ocupó  de  demostrar la presencia de alguno de tales yerros y tampoco su trascendencia,  con  miras  a   desvirtuar  la  doble  presunción  que  se  predica  de la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  para  ese  efecto,  resultan inadmisibles  aquellas  afirmaciones  genéricas,  imprecisas  y  descalificadoras de la labor  judicial.  La  lógica  y  la  técnica  que  gobiernan  el recurso de casación  imponen  la  necesidad  de  acreditar  un  defecto  sustancial  a  partir de una  concreta  situación  ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar  el sentido del fallo.   

El  desarrollo que le imprimió a cada uno de  los  reproches  formulados  con  estribo  en  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  es  diametralmente  opuesto  al  carácter  técnico  y  rogado del  recurso  de  casación,  el  cual  precisa  de  una metodología específica que  comprenda  un  juicio  lógico sobre la legalidad del fallo recurrido, abordando  el  examen  de la situación de acuerdo con la argumentación requerida por cada  causal de casación.   

3. Al margen de los desaciertos contenidos en  la   formulación   de   los  reproches,  la  Sala  advierte  que  la  verdadera  inconformidad  de  la  censora,  radica  en  el valor probatorio asignado por el  Tribunal  a los testimonios cuestionados en el libelo, pero esa actividad por si  sola  no  puede  ser  objeto de discusión, en virtud de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia,  a  menos que se demuestre la  ocurrencia  de  un  yerro  trascendente. La libre apreciación racional que rige  nuestro  sistema  de  valoración  probatoria,  comporta  para  el recurrente en  casación,  una  carga  argumentativa  distinta,  en  la  que,  más allá de la  discrepancia  con  el  criterio  del  juzgador,  se  elabore  un juicio lógico-  jurídico  a  la  decisión  recurrida,  de  manera  que responda al específico  motivo  de  casación  invocado  y,  evidencie  el  desacierto  del juzgador, al  momento de evaluar el mérito probatorio.   

Y,  aún  cuando  tampoco  se encuentra, a lo  largo  del  libelo,  un  argumento  que  resalte  la  ocurrencia  de  errores de  valoración  probatoria,  por  desconocimiento  de  la sana crítica, observa la  Sala  que  a  la  luz  de  los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del  asunto  tampoco  le  asiste  razón  a la casacionista en la formulación de sus  reparos,  toda vez que no enfrentó en su exacta dimensión los juicios del juez  colegiado,  quien  luego  de  valorar  en  conjunto la prueba aducida al juicio,  concluyó  en  la  autoría material del procesado CASTRO GONZÁLEZ, del punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

Nótese,  para  comenzar,  que aún cuando el  juzgador   advirtió   la  presencia  de  ciertos  vacíos  probatorios,  apenas  anunciados  en  el  libelo,  también  señaló que no tenían la virtualidad de  generar  duda  insalvable,  porque  del  análisis  en  conjunto  de las pruebas  aducidas  al  juicio, esto es, el testimonio de la víctima S.C.R., así como el  de  su  progenitora  Aura  Alicia  Ramírez, el de su hermano  Johan Manuel  Cuéllar   Ramírez   y   el  de  la  psicóloga  Aura  Juliana  Rojas  Pantoja,  concluyó:   

En el caso concreto, la ofendida SCR, dada su  escasa  escolaridad  y  vulnerabilidad,  como lo explica la psicóloga, no tiene  suficiente  entendimiento,  para  precisar  con claridad la fecha de los hechos,  pero  sí  es  enfática  en sostener, que con la persona que yació carnalmente  fue  Guillermo  Castro  González,  POR  $50.000,  y,  de  éste se desconoce su  versión, dado que es procesado ausente.   

Además,  no  era  persona  extraña para la  menor  puesto que por haber laborado con él uno de los hermanos, también menor  de  edad,  frecuentar  un  taller  de mecánica de la vecindad, la menor SCR por  descolarización  (sic)  permanecer  en  la  casa  y  la calle en ausencia de la  madre,  habían  entrado  en  contacto,  con  trato  amistoso  a  tal  punto que  dialogaban  en  el interior del vehículo, circunstancia que se erige en indicio  de  oportunidad,  si se tiene en cuenta adicionalmente la pobreza que la agobia,  su  vulnerabilidad,  de  ahí  que, fácilmente se dejará alegar y aceptara los  requerimientos      sexuales      por     dinero4.   

De  lo  anterior se extracta, adicionalmente,  que  la conclusión del sentenciador, de revocar el fallo absolutorio de primera  instancia  y,  en su lugar, condenar al procesado por el delito de acceso carnal  abusivo  con menor de 14 años, no se construyó con pruebas de referencia, como  infundadamente  lo  proclama  la  demandante,  quien  a  lo  largo del libelo se  limitó  a  disentir  del  mérito  asignado  a  la referida prueba testimonial,  postura  que  se  muestra inadmisible para efectos de sustentar un cargo en sede  de  casación, donde las afirmaciones especulativas y sin respaldo serio carecen  de  utilidad,  pues  – se  reitera-  la  remoción  de  la  sentencia de mérito debe partir de situaciones  irregulares concretas y comprobadas.   

En suma, como no se advierten acreditadas las  exigencias  dispuestas  para postular y demostrar los cargos que presenta contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en  casación,  la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  de   la   demanda,   lo   procedente,   como   se   anunció,  es  inadmitir  el  libelo.   

4.  No obstante surge imperioso disponer que  una  vez  tramitado  el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su  resultado  es  opuesto,  las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado  Ponente,  en  orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las  garantías  fundamentales  del procesado, en punto del principio de legalidad de  la  pena,  el  sentenciador  omitió  analizar  la  vigencia  de  una norma más  favorable,    teniendo    en   cuenta   la   fecha   en   que   ocurrieron   los  hechos.   

Tiene    dicho    la    Sala5 que pese a la  inadmisión  de  la  demanda,  es  posible ordenar oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos a la demanda y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

Para ese efecto, no surge necesario convocar  a   audiencia   de   sustentación,   ni   surtir   el  traslado  al  Ministerio  Público.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para  que se materialice el referido instituto procesal, la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación6, como sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.     INADMITIR    la demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

SEGUNDO.  ORDENAR  que las diligencias  regresen  al despacho del Magistrado Ponente, una vez se tramite, si se promueve  dicho  mecanismo  y  su  resultado  es  opuesto,  en  orden a examinar de manera  oficiosa  la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado,  tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                           AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Cfr  fls 9 a 11 Carpeta.   

2 Cfr  fls 20 a 23.   

3 Cfr  fls  40 a 43, 56 a 63 y 92 a 100 y 134 a 146.   

4 Cfr  fl 17 C. Tribunal.   

5 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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