34340(10-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34340  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente:   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  “por  la cual se  reglamenta   el   artículo   30   de   la  Constitución  Política”,  se  resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 28  de  mayo  de  2010, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior   de  Cali  denegó  el  amparo  de  hábeas  corpus,  solicitado  por  el  apoderado del procesado  CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA.   

ANTECEDENTES   

I. Decurso procesal  

1. A partir de la información suministrada  por  el  abogado  accionante,  pues  el  Tribunal  Superior  de  Cali consideró  innecesaria  la  diligencia  de inspección judicial al expediente, se tiene que  CARLOS  AUGUSTO  PINEDA  MIRANDA,  se encuentra privado de la libertad de manera  intramural,  con  ocasión  a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado  Veinticuatro  Penal  Municipal  con Función de Garantías de la ciudad de Cali,  como  consecuencia  de  la querella que le formuló su ex compañera sentimental  Yamileth    Mena    con    ocasión    al    presunto    delito   de   violencia  intrafamiliar.   

2.  El 10 de diciembre de 2009, la víctima  presentó  un  desistimiento por indemnización integral, con base en el cual la  Fiscalía  solicitó  la  preclusión  de  la investigación por la “imposibilidad   de   continuar   el   ejercicio  de  la  acción  penal”,  con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

3. Verificada la audiencia de sustentación,  el  Juez  Décimo  Penal Municipal de la ciudad de Cali, el 22 de enero del año  que  transcurre,  negó  la  petición,  al considerar entre otros aspectos, que  hasta  el  momento  la víctima “no ha sido reparada  integralmente    tal    como   lo   informó   el   ente   fiscal”,   además  dispuso,  al  considerar se había pronunciado de  fondo  respecto  del asunto sometido a su conocimiento, declararse impedida para  asumir  el  juicio  oral,  en  consecuencia  remitió  las  diligencias  ante el  Superior, para que decida al respecto.   

4. De la misma manera, la víctima interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  la  negación  de  preclusión, el cual fue  concedido  en  el  efecto  suspensivo  y  repartido al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de esa ciudad.   

5.  El  29  de  enero de 2010 se canceló a  Yamileth  Mena  el dinero restante por el acuerdo indemnizatorio, por lo cual la  fiscalía,    el    16    de    febrero    siguiente    solicitó   nuevamente  audiencia  de preclusión de  la  investigación y el Juzgado 5° Penal Municipal, a quien le fue repartido el  caso,  programó  la vista pública para el 23 de abril del mismo año, fecha en  la  cual  y ante la información del abogado defensor sobre el recurso pendiente  de  decidir  y  concedido  en  el efecto suspensivo, la secretaría devolvió la  carpeta  al  centro de Servicios Administrativos, sin que hasta la fecha se haya  resuelto la impugnación, tampoco fijado fecha para la audiencia.   

II. La Pretensión del accionante  

Inconforme con:  

i) Las motivaciones de la decisión sobre la  solicitud  de  preclusión,  las  cuales dice, son imprecisas en la normatividad  citada  por  el  funcionario  judicial,  al  no  guardar relación con la causal  alegada por el fiscal.   

ii)  El argumento del juzgador soportado en  que  “no ha sido reparada integralmente tal como lo  afirmó   el   fiscal”  se  sale  de  “toda  realidad,  pues  si  se analiza el oficio de desistimiento  presentado  por  la  víctima…  vemos  con  meridiana  claridad que … sí se  indemnizó  y  fue  reparada  integralmente, pues no sólo así se desprende del  documento  en  mención,  sino  que  así  lo  manifiesta la víctima a quien le  asiste pleno derecho de aceptar o no la indemnización”.   

iii)  La naturaleza de la pretensión   indemnizatoria  se  debe  regular  conforme a las reglas del derecho privado, no  obstante,  ser  solicitado dentro del proceso penal, por tanto, los titulares de  la  acción  civil  disponen  del  derecho  a  renunciar a ésta y optar por una  transacción,  decisión  que debe ser respetada por el dispensador de justicia,  a  pesar de no cumplir con una reparación plena del daño, casos en los cuales,  también  el  director de la audiencia debe decretar la extinción de la acción  penal.   

iv)    El   trámite   “equivocado”  irrogado al recurso de  apelación interpuesto por la víctima.   

v) La declaración de impedimentos del juez;  y   

vi)   La  programación  futura  de  otra  audiencia,  el  defensor  del imputado acudió ante el Tribunal Superior de Cali  con    el    fin    de   instaurar   la   acción   pública   de   hábeas  corpus en su favor y adujo como  argumentos de procedencia:   

1. La prolongación ilegal de la privación  de  la  libertad  de  PINEDA  MIRANDA, generada según el actor, por el hecho de  haber  sido  negada  la  solicitud  de  preclusión,  pues  de  ser  reconocida,  consecuentemente también se le otorgaría la libertad.   

De  la  misma  manera, el dilatado trámite  para  la  evacuación de una audiencia de sustentación, nuevamente de solicitud  de preclusión.   

2.  La equivocada concesión del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  víctima,  cuando  conforme  a la sentencia de  casación  de  1°  de  julio  de  2009,  radicación No. 31763, la solicitud de  preclusión  es  del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, no  de otro sujeto procesal.   

3.   Tales   errores   han   “creado  una  situación que conduce sin hesitación alguna a una  privación  injusta  e ilegal de la libertad del ser (sic) CARLOS AUGUSTO PINEDA  MIRANDA.  Encarcelamiento,  que  a la fecha se mantiene, debido igualmente a las  protuberantes   y   continuos   yerros   de   los   jueces   de   Garantías   y  Conocimiento.”, además del caos de congestión del  sistema   penal  acusatorio,  circunstancias  que  no  se  le  deben  cargar  al  procesado.   

III. La actuación del Tribunal Superior de  Cali   

El  27 de mayo de 2010, la Oficina Judicial  de  esa  ciudad  repartió el asunto al magistrado sustanciador de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de ese Distrito, quien, por auto del 28 siguiente, luego  de   expresar   que   “por   ausencia   de  efecto  útil”  no  era  necesario  practicar diligencia de  inspección  judicial  a las carpetas del caso, como lo dispone el artículo 5°  de   la   Ley  1095  de  2006,  negó  el  amparo  al  derecho  de  habeas   corpus  solicitado,  luego  de  considerar  la  inexistencia de irregularidades en su aprehensión y detención,  por los siguientes motivos:   

1.  El  escrito  que  contiene  la  acción  constitucional  corresponde  más  bien  a un alegato de instancia, al abandonar  mostrar  los hechos que evidencien el irregular menoscabo a la libertad, además  de  afirmar el abogado defensor, que CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, se encuentra  afectado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva  impuesta  por  el  Juez  Veinticuatro  Penal Municipal y desde el punto de vista  lógico  jurídico, no se puede afirmar que se le privó o prolongó ilegalmente  ese  derecho,  pues  es  legítimo  el gravamen establecido desde cuando así lo  decidió  la  jurisdicción,  hasta  cuando  se resuelva de fondo el asunto o se  acceda a la preclusión.   

2. Todas las demás alegaciones de carácter  legal,  probatorio,  valorativo o procesal, no tienen relación con la finalidad  de    la    acción    constitucional    de   habeas  corpus  y  mientras  la medida de aseguramiento esté  vigente  no  se  puede  afirmar  que existe prolongación ilegal de la libertad,  porque  los  jueces  negaron  la  solicitud  de  preclusión, por tanto, el juez  constitucional carece de facultad para intervenir.   

3.  Lo  concerniente  a  la  libertad  del  procesado  se  debe  someter  al  conducto  reglado  en  las normas procesales y  valorado  por  el  juez  de control de garantías a las luces de las causales de  libertad  provisional  establecidas  en el Código de Procedimiento Penal, no al  rigor de la acción constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada en forma personal la providencia  anterior,  el  accionante  expresó  de  manera  escrita  y  junto  a  su  firma  “Apelo”,  recurso  que  sustentó bajo los siguientes argumentos:   

-.  Critica  al  Magistrado  Ponente  del  Tribunal  Superior  de  Cali  por  haber  omitido  la  práctica  de inspección  judicial  al  expediente, circunstancias de las que dice, lo llevaron a expresar  de  manera  equivocada que CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA se encuentra privado de  la  libertad  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  cuando en verdad,  corresponde es al de violencia intrafamiliar.   

.- Expresa que la decisión recurrida está  basada  en  la  legalidad  de  la medida de aseguramiento y por ende mientras se  encuentre  vigente  no  se  puede hablar de prolongación ilegal de la libertad,  postura  respecto  de la cual, acepta sólo la primera premisa, pero disiente de  la  segunda,  al  considerar  que  ello  no  es  óbice  para  poder  invocar el  habeas  corpus, como lo ha  sostenido  la  misma  Corte  Suprema  de  Justicia, en decisión de 2 de mayo de  2007, radicación No. 27417.   

Destaca,  que  en ningún momento cuestiona  legalidad  la  medida  de  aseguramiento,  pues su proposición corresponde a la  tratada  en  el  aparte  10.2  de la jurisprudencia citada y que consiste, en la  prolongación  de  la  privación  de la libertad, cuando a una persona afectada  lícitamente  en  el  ejercicio de este derecho, el gravamen se lleva hasta más  allá de lo permitido constitucional y legalmente.   

Entonces  no  se  puede  soslayar  que  la  indemnización  integral  es  una  causal  de preclusión de la investigación o  cesación  de  procedimiento en el juicio, que conlleva a poner fin al proceso y  consecuentemente  conceder  la  libertad  inmediata  cuando  ésta  se encuentra  restringida, como ocurre en el presente caso.   

Precisa,  que en el asunto de atención, la  víctima  desistió  por haber sido indemnizada integralmente, lo cual, conforme  al  contenido  del artículo 77 de la Ley 906 de 2004 extingue la acción penal,  motivo  por  el  que “obligaba al Juez con funciones  de Control de Garantías a ser consecuente con la ley.”   

Soportado  en  el  auto  de 1° de julio de  2009,  radicación  No.  31673,  reitera  que el juez Décimo Penal Municipal de  Cali  propició  la  prolongación  de  la  privación  de la libertad de CARLOS  AUGUSTO  PINEDA  MIRANDA,  “por la potísima razón,  que  al no tener la defensa técnica ninguna injerencia en esa determinada etapa  procesal   <Audiencia   de  Preclusión>.  Así  también  como  el  haber  concedido  el recurso de alzada a la víctima, se dejó sin posibilidad alguna a  la   defensa   técnica   de   intervenir   en  defensa  de  los  intereses  del  imputado.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  tenor de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para  resolver  la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  negó el hábeas  corpus  promovido  por  el  abogado de CARLOS AUGUSTO  PINEDA MIRANDA.   

Como  de manera reiterada ha precisado esta  Colegiatura1,  la  Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta  Superior,  establece  en  el  artículo  7°  que  la  providencia que niegue el  habeas  corpus, podrá ser  impugnada  dentro  de  los tres días siguientes a la notificación, armonizando  de   esa  forma  con  la  naturaleza  preferente  y  sumaria  atribuida  a  este  derecho-acción  en  las  normas superiores.   

Así,  la  acción pública de hábeas  corpus  participa  de una doble  connotación:  i)  como  derecho  fundamental y ii) como acción constitucional,  para  reclamar  la  libertad personal de quien es privado de ella con violación  de  las  garantías  establecidas  en  la constitución o en la ley, o cuando la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos  deferidos  a  la  jurisdicción  para  realizar  las  actuaciones que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia        de        la        Sala2,  que si bien el hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse   con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad;  ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  a través de los cuales corresponden  impugnarse  las  decisiones  que  interfieren el derecho a la libertad personal;  iii)  desplazar  al  funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia   adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso  judicial en curso, como acontece con CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, las  solicitudes  de  libertad  tienen  que ser formuladas inicialmente ante la misma  autoridad;  y  contra  su  negativa  incumbe interponer los recursos ordinarios,  antes  de  promover  una  acción  pública de hábeas  corpus.   

Lo anterior, por cuanto y como lo reseña el  abogado  del  imputado,  hasta  el  momento  no  ha elevado solicitud directa de  libertad  ante  los  jueces  de  control  de garantías encargados de conocer de  dicho  trámite dentro de la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pues lo que aquí  controvierte,  son  los  motivos  por  los  cuales  un  funcionario  judicial de  instancia,  con  base  en una manifestación de desistimiento por indemnización  integral  que  consideró  insuficiente,  negó  la  procedencia  de precluir la  investigación solicitada por la Fiscalía.   

De forma pacífica y reiterada ha expresado  esta   Sala,3  que  el  amparo  constitucional no se instituyó para revisar los  motivos  por  los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la  libertad  de  una  persona,  sino que corresponde al interesado cuestionarlos al  interior  del  respectivo  proceso.  Tampoco resulta viable, cuando la petición  tiene  como  sustento la privación ilegal de la libertad, pero para ese momento  se  ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión  con  efectos  equivalentes,  como  sucede  en  el  presente caso, donde a CARLOS  AUGUSTO  PINEDA  MIRANDA,  el  Juez  Veinticuatro  Penal  Municipal de Cali, con  funciones  de  garantías,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva, legalidad que el accionante no cuestiona.   

En  tales  eventos,  la  privación  de la  libertad  no  tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la  cual  se  encontraron  por el juez natural, satisfechos los elementos formales y  sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.   

Al   respecto  se  ha  dicho4:   

“En lo que corresponde a la Corte Suprema  de  Justicia  ha  sido  clara en determinar que el juez constitucional de habeas  corpus   no    tiene  facultad   para   analizar   los   motivos   que   indujeron  a  la  autoridad  judicial  para ordenar la  privación  de  la  libertad  de  una  persona,  limitándose  su  competencia a  verificar  el  cumplimiento  de las formalidades de rango constitucional y legal  para  su  aprehensión  y  posterior  detención, por no tratarse de una tercera  instancia  judicial,  labor  que  debía  cumplirse  en  todo caso de manera muy  estricta,  por  cuanto ‘el  afianzamiento  del  derecho  de  libertad no puede apoyarse ni realizarse con el  desconocimiento  del  orden  jurídico’”.   

Ello  es  así,  excepto  si  la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una vía de hecho o se  vislumbra    la    prosperidad    de    alguna   de   las   otras   causales  genéricas que hacen viable la  acción    de   tutela;  hipótesis  en  la  cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial,  el  hábeas  corpus podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental a la libertad,  cuado  sea  razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos ordinarios.   

De   esta   manera,   el   hábeas   corpus   interpuesto  por  el  abogado  del  procesado  CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, es improcedente, pues la  privación  de  la  libertad  de  la que es objeto, resultó como producto de la  medida  de  aseguramiento  impuesta por autoridad competente y con arreglo a las  formas descritas en la Ley 906 de 2004.   

De   la   misma   manera   inexiste   la  prolongación  ilícita de la privación de la libertad alegada, pues el disenso  se  propone  es  a  partir  de  las argumentaciones fácticas y jurídicas de la  decisión  de  un juez con competencia para negar la preclusión solicitada, por  tanto,  por  ese  camino  no  se  deslegitima  la legalidad del gravamen vigente  impuesto,  tampoco  se  demuestra, la restricción del derecho más allá de las  autorizaciones    legales,    siquiera    de    manera    objetiva    así    se  plantea.   

Por  ello,  el  actor debe someterse a las  formas  propias de cada juicio y dentro de la cuerda procesal seguida en el caso  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  implementar  los  mecanismos  que la  instrumentalidad  le  otorga, sin que sea este el camino para suplir sus propias  deficiencias  en  el  rol encargado, al pretender que con la acción se supla la  posibilidad  de alegar dentro del recurso de apelación concedido a la víctima,  pues  él  no  impugnó  la  determinación  que  afectó  los  intereses  de su  poderdante  que negó la preclusión de la investigación y consecuentemente, la  libertad provisional de CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA.   

Tampoco  esta  es  la sede para debatir la  improcedencia  o  impertinencia  de  la  concesión  del  recurso  de apelación  otorgado  a  la  víctima.  Menos  aún,  los  argumentos del juez del caso para  rechazar   la   solicitud   de   preclusión  al  considerar  que:  “no  ha  sido reparada integralmente tal como lo informó el ente  fiscal.   

Se  recuerda  e  itera,  que cuando existe  proceso  judicial  en  trámite, como aquí ocurre, la acción constitucional no  se  puede  utilizar  para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro  de  los  que  deben  formular  las peticiones; tampoco  reemplazar  los  recursos ordinarios de reposición y  apelación  medios  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la  libertad  personal;  menos aún, desplazar al funcionario judicial competente; y  por  último,  con  el  fin  de  obtener una opinión diversa, como se advierte,  corresponde  en  todas  sus  formas,  el  llamado  en  palabras del a quo, ahora  retomadas  por  este  despacho,  alegato  de  instancia,   propuesto por el  actor;  máxime,  cuando aún se encuentra por desatar la alzada contra el auto,  respecto del cual se dice, se afectó el derecho a la libertad.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar la  decisión  recurrida  y  declarar la improcedencia de la acción de Hábeas          Corpus   presentada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  el  auto  de  veintiocho  (28)  de  mayo del  año  en  curso,  mediante el cual un  magistrado de la Sala Penal  del     Tribunal    Superior    de    Cali  negó el  hábeas corpus invocado por  el    defensor    de    CARLOS    AUGUSTO    PINEDA  MIRANDA,  por  las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.   

Contra   esta  decisión no procede recurso alguno.   

         

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  de  19  de  abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación  No.  27418,  31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008,  radicación 30812, entre otros.   

2 Auto  de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.   

3 Autos  de  27  de  noviembre  de  2006,  radicación  26503;  de 11 de octubre de 2007,  radicación 28549.   

4 Auto  de 11 de 2003, radicación 15955.     

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