32397(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

Magistrado ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N°206  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Julio César  Morales  Muñoz,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Bogotá  que  confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad  mediante  la cual se le condenó como autor de los delitos de fraude procesal en  concurso    heterogéneo,    falsedad    en    documento    privado    y   hurto  calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los primeros se consignaron en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Según  la denuncia presentada por el señor  Leopoldo  Varela Acosta en representación de su hermano Roberto, el 8 de agosto  de  1999,  éste  adquirió  por  compra  a la inmobiliaria El Cedrito Ltda., el  local  comercial 2-101 del Centro Comercial Cedritos 151, presentando mora en el  pago  de  las  cuotas de administración, hecho por el que fue demandado ante el  Juzgado  16 Civil del Circuito quien el 10 de octubre de 1992 ordenó el embargo  y  secuestro  del  local  comercial,  diligencia que practicó la Inspección 1C  Distrital  de Policía, el 30 de agosto de 1993, designándose como secuestre al  señor  José  Alberto  Pérez  Forero  quien  a  su  vez  nombró en calidad de  depositaria  a  la  señora  Martha  Cecilia  Segura Suárez, empleada de Varela  Acosta.   

Agregó  que  como su hermano Roberto Varela  Acosta  se  fue a vivir a los Estados Unidos a mediados del año 1997, cerró el  negocio  que  funcionaba en el local 2-101 del Centro Comercial Cedritos de esta  ciudad,  dejando  en  su  interior  muebles,  enseres,  vitrinas, estanterías y  mercancías,   y  cuando  regresó  del  exterior  encontró  que  en  el  mismo  funcionaba  un negocio con razón social “Pink Star”, situación que puso en  conocimiento del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.   

Manifestó que al indagar sobre los extraños  hechos  y  teniendo  en  cuenta  los  escritos  presentados por el abogado Julio  César  Morales  Muñoz  ante  ese  despacho,  se enteró de la existencia de un  supuesto  contrato  de  depósito  celebrado  el  22  de  abril de 2002 entre el  abogado  y  la  administradora  del  Centro  Comercial, procediendo el primero a  adecuarlo  y  ponerlo  en funcionamiento, arrendándolo por el valor de la cuota  de administración.   

2.-  Vinculados  mediante  indagatoria Julio  César  Morales  Muñoz, Amparo Arango de Bejarano y Julio César Morales Muñoz  y  cerrada  la  investigación, el 10 de junio de 2005 la Fiscalía 181 Delegada  profirió  resolución  de  acusación  en  contra del primero como autor de las  conductas  punibles  de hurto agravado, falsedad en documento privado, invasión  de  tierras,  edificios  y  fraude  procesal,  y  a la segunda por el punible de  falsedad  en documento privado, providencia que logró ejecutoria el  20 de  febrero  de  2007 cuando la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá la  revocó  de  manera parcial y en su lugar precluyó la investigación a favor de  Amparo  Arango  de  Bejarano  y se abstuvo de desatar el recurso interpuesto por  Morales Muñoz por haber sido sustentado de manera extemporánea.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  el 3 de julio de 2008  condenó  a  Morales  Muñoz  a las penas de cinco (5) años y seis (6) meses de  prisión,   multa  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por tiempo igual,  al  pago  de  siete millones de pesos ($7.000.000.oo) por concepto de perjuicios  materiales  a  favor  de  Roberto  Varela  Acosta, y le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena como autor responsable de  los  delito  materia de acusación, a excepción del de invasión de tierras por  considerar que la acción penal se hallaba prescrita.   

4.-  Esa  providencia  fue  apelada  por  la  defensa  del  procesado y la representante de la parte civil, y el 26 de febrero  de  2009  el  Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó. Contra esta decisión,  aquél interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales primera y tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló dos censuras  así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  al  ad quem de incurrir en errores de  hecho  derivados  de  falso juicio de identidad y existencia que condujeron a la  indebida  aplicación de los artículos 240.1, 289 y 453 de la ley 599 de 2000 y  a   la   falta   de   aplicación   del   in   dubio   pro   reo   a  favor  del  procesado.   

Adujo que se tergiversaron los testimonios de  Martha  Cecilia  Suárez  Segura y Amparo Arango de Bejarano quienes al unísono  señalaron que   

Al  momento  en  que  se  llevó  a  cabo la  diligencia  de  embargo  y  secuestro  quedaron  al interior del local comercial  varias  mercancías  como  sacos,  chaquetas,  bombas  de  caucho,  de aluminio,  afiches,  cuadros al óleo, collares, láminas de colección, stikers, vitrinas,  compresores  y  una  selladora  de  caucho, elementos avaluados en más de siete  millones  de  pesos,  los  cuales  según  los  deponentes desaparecieron por la  acción   arbitraria   de   Julio   César  Morales  Muñoz  quien  sin  ninguna  autorización   legal   ingresó  al  local  comercial  y  se  apoderó  de  los  mismos.   

Expresó que el Tribunal efectuó agregados a  lo manifestado por Amparo Arango de Bejarano cuando dijo que   

Al  momento  de  la  diligencia  de  embargo  observó  dentro  del  mencionado  local algunos busos, sacos, afiches, bombas y  vitrinas  y  vio  cuando  el  propio doctor Morales Muñoz llevó un cerrajero y  abrió   el   local   comercial  para  posesionarse  de  los  mismos.   

Planteó que se tergiversó el testimonio en  cita  porque  Arango de Bejarano “jamás dijo que la llevada del cerrajero por  parte  de  Morales  Muñoz para abrir la puerta no era para posesionarse de esas  mercancías”.   

Hizo  referencias  a lo declarado por Martha  Inés  Castañeda  Chinchilla quien trabajó con Roberto Valera Acosta y no sabe  cuál  persona pudo ser la responsable del hurto de los elementos que aprecia en  valor aproximado de siete millones de pesos.   

Expresó que los jueces incurrieron en error  de  hecho al omitir considerar “que en la diligencia de embargo y secuestro no  estuvo  el  procesado,  no se enteró que personas concurrieron ni que había en  ese  local,  lo cual lo condujo al error de pensar que la depositaria era Amparo  Arango  de  Bejarano con quien hizo el documento de cesión de derechos, lo cual  indica  que  no  hubo dolo, en cambio sí falta de cuidado en el análisis de un  expediente,  pues no buscó confeccionar documentos para engañar, y su interés  en  ese  negocio  no  era  apoderarse  de  mercancías  como lo supuso de manera  errónea  la  segunda  instancia, sino entrar en tenencia como depositario, toda  vez que se había echado una carga de obligaciones encima”.   

Adujo  que se dieron por probados hechos que  no  existen  y  de  los que existe duda, pues Martha Segura Suárez no sabe nada  acerca  de  la  mercancía,  Martha  Inés Castañeda de Chinchilla quien era la  encargada  de  los  inventarios afirmó que la pérdida de esos elementos de los  que no tiene facturas se produjo debido al abandono.   

Planteó  que  en  este  evento  no  se  ha  demostrado  la  propiedad,  el  valor de las mercancías, el dolo ni la apertura  violenta  de  cerraduras,  pues a su juicio Morales Muñoz las abrió convencido  de  que  la  cesión  de  derechos  que  le firmó Arango de Bejarano era legal,  además  cuando  le  correspondió,  levantó inventario con el secuestre de las  “chucherías  existentes”  las que infiere seguramente estaban carcomidas de  la  polilla,  razones  por  las  que  considera  no  es  dable  deducir conducta  delictiva alguna.   

Afirmó que el Tribunal incurrió en error  de  hecho por falso juicio de existencia respecto de las explicaciones ofrecidas  por  Morales  Muñoz  y  las  pruebas  que  obran en el proceso adelantado en el  Juzgado  16  Civil  del Circuito en donde consta la aceptación de la cesión de  derechos  litigiosos,  aunque  no  la calidad de depositaria de Amparo Arango de  Bejarano.   

Manifestó  que  lo  mismo  ocurrió con las  explicaciones  que  dadas  por  el  secuestre  acerca  de las condiciones en que  cedió  el  depósito  del local a la administración y a Morales Muñoz, efecto  que  condujo  a  la  segunda  instancia  a  “tildar”  ese contrato de falso,  desconociendo  que  el  secuestre  compareció y reconoció que se trataba de un  local  que  se  hallaba en el abandono, razón por la cual lo dio en depósito a  aquella y al procesado quien rindió cuentas al juzgado.   

Expresó  que no existe prueba ni indicio de  la  falsedad  en documento privado y que en vía de discusión se podría pensar  en  “una  falsedad  personal”  porque en ese documento se hizo aparecer como  depositaria  a  la  administradora  del  Centro  Comercial  calidad  que ella no  tenía,  error  no  atribuible  a  Morales  Muñoz,  toda  vez que quien la hizo  aparecer  así  fue  el  secuestre  cuando  los  designó  a  ella  y  a Morales  Muñoz.   

Planteó  que  si  el contrato en cita era  espurio,  ¿por  qué  el secuestre no fue investigado y juzgado, y en cambio se  atribuyó la autoría de ese punible a una persona que no lo fue?   

Recordó  que  el Tribunal derivó contra el  acusado  el comportamiento de fraude procesal con un “documento prácticamente  inocuo”  con  el  que  se  pretendió  engañar al Juez 16 Civil del Circuito,  “lo  cual  a  su  juicio  es cierto”, pues ese despacho rechazó las cuentas  presentadas    por    Morales   Muñoz   “por   no   tener   la   calidad   de  secuestre”.   

Adujo que la sentencia incurrió en error de  hecho  al  afirmar  que  el  procesado  aportó  a  la  demanda los “supuestos  contratos  de depósito” para fungir como titular de derechos, afirmación que  es  falsa  pues  los  contratos  se  allegaron  en  el año 2003 y la demanda se  presentó  en  1994,  de  donde  infiere  que  los jueces supusieron un medio de  convicción  que  no  existe  para  derivar  el delito de fraude procesal que no  tiene materialidad.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala absolver  a Morales Muñoz de los comportamientos atribuidos.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó que la sentencia de segundo grado está  viciada  por  menoscabo al derecho de defensa, toda vez que no hubo controversia  de  la  prueba  y  lo  alegado  por  el procesado y su defensor no fue tenido en  cuenta.   

Como irregularidades que afectaron garantías  fundamentales,  repitió  los  argumentos referidos a errores de hecho derivados  de  falso  juicio  de  identidad  y  existencia  con  los que sustentó el cargo  primero.   

Consideró que se debe invalidar lo actuado a  partir del acto de calificación inclusive.   

Planteó   que   las   nulidades   no   se  circunscriben   a   la   selección  de  la  norma  “sino  que  trascienden  a  equivocaciones  sobre  la culpabilidad y antijuridicidad”, y que a pesar “de  no  estar  contemplada  como  causales  legales,  no  queda otra alternativa que  declararlas,  pues  comprometen  la verdad real, toda vez que al procesado se lo  sometió  al “escarnio de su dignidad de forma gratuita en un endiosamiento de  la responsabilidad objetiva”.   

Por  lo  anterior,  solicitó  a  la  Sala  invalidar lo actuado a partir del momento procesal referido.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

El apoderado de la parte civil solicitó a la  Sala  inadmitir la demanda por presentar “fallas de técnica en su redacción,  presentación y formulación”.   

De   otra   parte  solicitó  a  la  Corte  responsabilizar  a Morales Muñoz del usufructo obtenido con “la invasión del  local”  con  base en el avalúo elaborado por la firma “Isabel de Mora”, y  adicionar  los perjuicios acarreados por aquél al no abonar al Juzgado 16 Civil  del  Circuito  “el  desembolso  que  si  hizo  Varela  Acosta para terminar el  proceso”,  pues  los  siete  millones  de  pesos  ($7.000.000.oo)  de  condena  accesoria no cubren la cuantía del hurto atribuido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.-  Para impugnar la sentencia referida era  necesario  acudir  a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del  artículo  205 de la ley 600 de 2000, pues los delitos que se le imputaron en la  resolución  de  acusación,  falsedad  en  documento privado, fraude procesal y  hurto  calificado,  tanto  en  la  normatividad vigente al momento de los hechos  como  al  dictarse la sentencia, tienen fijadas penas de prisión que no exceden  de 8 años.   

2.-   Cuando   se  acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.- En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y,  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.-  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

5.-  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la  jurisprudencia  no  ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de  la  doctrina,  al  tenor  de  las  nuevas  realidades fácticas y jurídicas; y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de  interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

6.-  La segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

7.-  El recurrente no asumió previamente la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional.  Por  el  contrario,  con argumentos idénticos planteó dos  cargos  bajo los alcances de la causal primera y tercera del artículo 207 de la  Ley  600 de 2000, en censuras que devienen insuficientes a los propósitos de la  casación  discrecional pues unos son los cargos que se formula dentro del marco  de  una  determinada  causal y otros son los motivos que justifican la necesidad  de  ejercer  la  facultad  excepcional  de  abrir  la  puerta de la impugnación  extraordinaria   a  un  asunto  que  ordinariamente  no  tiene  acceso  a  ella.   

8.-  El casacionista denunció la incursión  de  presuntos  errores  de  hecho  derivados  de  falso  juicio  de  identidad y  existencia  que  recayeron  sobre  unos medios de convicción e incidieron en la  indebida  aplicación  de  las  normas  sustanciales  que  regulan las conductas  punibles  atribuidas,  lo cual permitiría entender que la casación excepcional  propuesta   buscaba  la  efectividad  del  derecho  material  y  protección  de  garantías  del  acusado.  Debe  advertirse que este ejercicio complementario es  factible  a  nivel  de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede  rigen  los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que  la  demanda  se  baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el  de  limitación,  que le impide a la Sala suplir las deficiencias argumentativas  del libelo o enmendar sus yerros.   

9.-  La  demanda presentada por el defensor  del  procesado Morales Muñoz desatiende los requisitos de claridad y precisión  en    la    interposición    y    sustentación   de   los   cargos,   por   lo  siguiente:   

9.1.- El recurso extraordinario de casación  se  entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe   resaltarse   que  la  ausencia  de  formalidades  no  significa  que  la  casación  penal  pueda convertirse en una  instancia  adicional  para  alargar  los debates en libre discurso como aquí ha  ocurrido,  ni  que  la  demanda  pueda  ser  utilizada  para  acusar  de  manera  enunciativa  que  el  fallo  de  segundo  grado  se  incurrió en los errores de  referencia  y  se  encuentra  afectado  por  menoscabo  al  derecho  de defensa,  aspectos  que  se  plantearon  por  separado  pero  con  argumentos  idénticos.   

En  esta sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos  se  demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y  contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus  alcances  que  reclaman  el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

Por tanto: cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  lo  decretado  en  las  instancias,  o  cuando se yerra en señalar los  objetos  de lo demandado, o cuando lo acusado no se ha consolidado como aquí ha  pasado,    la    consecuencia    procesal    no    puede   ser   otra   que   su  inadmisión.   

10.-  La  Sala dará respuesta a la demanda  atendiendo  al  postulado de prioridad. Mediante este principio se regula que en  el  evento  de  ser  varias  las  censuras, éstas se deben formular y demostrar  atendiendo  en  orden  a  su  mayor  trascendencia procesal. En efecto, el cargo  segundo  mediante  el  cual  se  acusó  que  la  sentencia se halla viciada por  menoscabo  al derecho de defensa, se debió plantear en primer lugar respecto de  las censuras por violación indirecta de la ley sustancial.   

10.1-  En el cargo  segundo   desacierta   el  casacionista  cuando  de  manera enunciativa pretende atribuir vicios al derecho  de  defensa,  los  que  sustentó  con  los  argumentos que desarrolló el cargo  primero,  esto es, por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y  existencia.   

Distantes  se hallan las censuras de lo que  debe entenderse por ausencia de defensa técnica, así:   

(i).-  El derecho referido es una garantía  fundamental   con   reconocimiento   en  la  Constitución  Política,  Tratados  Internacionales  y  estatuto  procesal,  que  debe  traducirse  en realidades al  interior   de  la  investigación  y  juzgamiento.  Aquella  en  sus  dinámicas  esenciales  comporta  ejercicios  de  impugnación  y  contradicción probatoria  orientados  a  hacer  real ese postulado en el objetivo de equilibrar u oponerse  de  manera  total  o parcial dependiendo las opciones sustanciales y probatorias  que  existan  en  el caso de que se trate a los cargos que se deriven como actos  de acusación por parte del Estado.   

(ii).-  Como principio y garantía rectores  del  debido proceso en su integración presupone una doble proyección en la que  se  destaca  de  una  parte,  la  defensa  material que versa sobre la actividad  desplegada  por  el  procesado, y de otra, la técnica que se identifica con los  desarrollos  que  son  exteriorizados  por  un  profesional  del derecho, y ello  contrae  la  puesta  en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la  actuación  procesal  en  singular  de  que  se  trate, los cuales pueden ser de  diversa  índole  dependiendo  de  la estrategia particular que se asuma sin que  sobre  la  misma  se  puedan  fijar  derroteros  que  dependan  de  su volumen o  intensidad.   

(iii).- Bajo el entendido que el derecho de  la  defensa  técnica traduce por principio ejercicios y acciones que, a su vez,  son  deberes,  no  puede  afirmarse  que  la defensa técnica a favor de Morales  Muñoz  fue  inexistente.  En efecto, el procesado en la etapa de investigación  estuvo  representado  por  una profesional, y en su calidad de abogado desplegó  ejercicios  de  defensa  material, además en la etapa del juicio su defensor de  confianza  hizo  lo  propio pues lo asistió en las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  a  su  vez  impugnó  la  sentencia  de  primer  grado, visión de  conjunto  de  la  cual se puede inferir que el aquí acusado sí tuvo espacios y  oportunidades defensivas que desde luego no resultaron exitosas.   

Con   relación   al  tema  la  Corte  ha  dicho:   

Cuando se invoca la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario  que    el    recurrente    desarrolle   el   cargo   de   acuerdo   con   éstos  parámetros:   

1.-  Que  señale de manera específica los  medios  de  convicción  que  se  reputaban conducentes y pertinentes para sacar  avante la pretensión defensiva.   

2.- Que precise las razones de conducencia y  pertinencia  y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni  los  abogados  ni  los  funcionarios  judiciales  están obligados a realizar lo  imposible jurídica, física o lógicamente.   

3.-  Que  dentro de razonables márgenes de  probabilidad  se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de  manera  que  persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado,  que  en  efecto  se  lesionó  la garantía  fundamental del procesado.   

4.-  Que, como conclusión de toda la tarea  argumentativa  anterior,  demuestre  cómo  las  pruebas  dejadas  de  practicar  podían  incidir  favorablemente  en  la  situación  del procesado, bien sea en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción  punitiva  que  le  fue  impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta2   

.  

En  esa  medida, tratándose de nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  por  omisión  de  aquellos  actos  que lo  caracterizan   corresponde   al   casacionista   detenerse   en  los  siguientes  aspectos:   

(i).- Si el detrimento ha consistido por la  inactividad  de  los  abogados  por el hecho de no haber formulado ni sustentado  recursos  ordinarios  contra  providencias  como  pueden  ser  la  que  definió  situación  jurídica  y  resolución  de  acusación,  se hace necesario que lo  acusado  no  se  quede  en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En  dichos  eventos  se  hace importante e insalvable, además, que el demandante se  ocupe   de   plantear   cuáles   eran   los  aspectos  contenidos  en  el  acto  interlocutorio  que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria  dependiendo  del  caso  concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia  de  controversia  que  ameritaban  un  debate  desde luego sustancial de fondo o  riguroso  en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en  forma total o parcial a los intereses del procesado.   

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de  defensa  técnica  por  omisión  de ejercicios de contradicción probatoria, de  igual  manera  se  hace  necesario  no dejar la censura en la enunciación de lo  así  omitido  de  manera  abstracta  y genérica. En esa medida y para que ello  tenga  concreción,  se  deben  identificar  los  medios de convicción que a su  juicio  y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y  relacionados  con  el  tema objeto de prueba, es decir, los que eran puntuales y  con  potencialidad  o  al  menos  posibilidad  de  haber sacado avante de manera  integral  o parcial una sustancialidad mas favorable3.   

(iii).-   En  el  objetivo  del  anterior  ejercicio,  debe  afirmarse  que  los  instrumentos  de  prueba  a  relacionarse  deberán  ser  desde  luego  factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el  entendido   que   los  funcionarios  judiciales  no  se  ligan  en  sus  deberes  funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos.   

(iv).-  A su vez, dentro de lo posible y lo  probable,  dialécticas  de argumentación que en todo evento son razonablemente  hipotéticas,  le  corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba  que  podrían  haberse  derivado  de  los  medios de convicción no practicados,  argumentando  con  persuasión  y  suficiencia  que  por  virtud  de la eventual  llegada  de  aquellos,  otros efectos sustanciales más favorables como podrían  ser   los   de   exclusión   de  la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o  de  las  expresiones de culpabilidad atribuidas, incluida la  construcción  objetiva  de una hipótesis de in dubio  pro  reo,  de morigeración de la pena, etc., que como  posibilidad  abstracta podrían haberse derivado a favor del procesado, aspectos  de  los que en la presente demanda no se ocupó el censor quien de manera simple  sugirió  la  nulidad  pero  sin  detenerse  en la demostración, pues de manera  desacertada  en  la  sustentación  del  cargo  entremezcló  los argumentos que  utilizó para fundamentar el cargo primero.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

10.5.- En lo que corresponde al cargo  segundo  el casacionista acierta de  manera   parcial   pero   sin   trascendencia   en  la  censura  referida  a  la  tergiversación   por   agregados  que  la  segunda  instancia  efectuó  a  los  testimonios   de  Martha  Cecilia  Suárez  Segura  y  Martha  Inés  Castañeda  Chinchilla.   

En efecto, no es cierto como lo dijo el ad  quem,   “que  ellas  al  unísono  con  Amparo  Arango  de  Bejarano  hubiesen  manifestado  que  las mercancías desaparecieron “por la acción arbitraria de  Julio  César  Morales  Muñoz quien sin ninguna autorización legal ingresó al  local comercial y se apoderó de los mismos”.   

De  lo  declarado  por  las  dos  primeras,  conforme  al  principio  de  libertad  probatoria  se evidencia la existencia de  varios  elementos  que  luego desaparecieron, conducta que se atribuyó al aquí  procesado,  pero  la  manifestación en comento se deriva es de lo expresado por  la última, aspectos que se ponen de presente así:   

Martha    Cecilia    Segura    Suárez  dijo:   

Yo  trabajé hasta el señor (sic) 1993, en  desde  (sic)  local  duré  dos  años,  desde  el  91,  ventas de artículos de  afiches,  ropa, bombas de polipropileno y otras muchísimas cosas. El dueño del  establecimiento  comercial  era  don Roberto Varela. Preguntada: indique si tuvo  conocimiento   que  dicho  local  haya  sido  objeto  de  embargo  y  secuestro.  Contestó:  No  señor.  Preguntada:  Indique  cuando  usted  se retiró en qué  condiciones  quedó  dicho  local. Contestó: Yo entregué las llaves y el local  quedó  cerrado  con  toda  la  mercancía, las llaves se las entregué a Martha  Castañeda,  Secretaria de don Roberto Varela, cuando yo entregué las llaves el  negocio  estaba  funcionando  y  entiendo  que  siguió funcionando. Preguntada:  Indique  el  motivo  de  su  retiro.  Contestó:  tuve otra oportunidad laboral.  Preguntada:  Se  afirma  en  estas  diligencias  que  el 30 de agosto de 1993 se  llevó  a  cabo  por  la  Inspección IC Distrital de Policía embargo del local  2-101  del  Centro  Comercial  Cedritos,  diligencia  en la que se designó como  secuestre  al  señor  José  Alberto Pérez Forero quien a su vez designó como  depositaria  a Martha Cecilia Segura Suárez, identificada con cc. 39.774.177 de  Bogotá.  Qué  responde  a  ello.  Contestó: Yo no conozco a ese señor, no se  qué  tengo  en  ese  (sic),  yo ya no estaba trabajando ahí. Preguntada: se le  coloca  (sic)  de  presente  copia  del  acta  de  la  diligencia  de  embargo y  secuestro,  Inspección  1  C  Distrital  de  Policía  visible  a  folio 15 del  cuaderno  original.  Indique si conoce dicho documento, si lo suscribió y está  de  acuerdo  con  lo  que allí se indica. Contestó: Yo realmente no me acuerdo  pero  si  es  mi firma. Preguntada. Indique si recibió o no el local mencionado  en  calidad  de depósito como se indica en la mencionada diligencia. Contestó:  Yo   realmente   no   entiendo   lo   que  este  (sic)  me  pregunta.   

Martha   Inés   Castañeda   Chinchilla,  dijo:   

Preguntada: qué bienes o elementos recuerda  Usted  haber  dejado  en  ese local la última vez que allí estuvo y sabe de su  paradero.  Contestó:  Recuerdo  que habían buzos, camisetas, chaquetas, bombas  de  caucho o como de aluminio para adornar, habían afiches, cuadros, como cinco  de   oleos,   collares,  láminas  de  colección,  stiques,  parches  y  demás  chucherías  u  accesorios  propios de una miscelánea, había una sola vitrina,  había  una  lámpara  de  esas  de gas, exhibidores de afiches y de obras. Yo a  nadie  entregué  esa  mercancía,  ahí  quedó  en  el almacén y yo no sé en  dónde  estará  esa mercancía (…) Preguntada: tiene facturas, documentos que  den  evidencia  de  que  tal mercancía la dejó en el mentado local. Contestó:  No.  Preguntada:  Sabe  Usted  quien  estaba  en  el momento de la diligencia de  secuestro  del  mencionado  local  2-101.  Contestó: No. (…) Preguntada: sabe  Usted  quien  o  quiénes  pueden ser, haber sido los autores responsables de la  pérdida o hurto de aquella mercancía. Contestó: No.   

Amparo  Arango de Bejarano en la diligencia  de indagatoria manifestó:   

(…)  Preguntada:  Durante el tiempo de su  administración  quien  ocupaba  dicho  local o quien se encontraba en posesión  del  mismo.  Contestó: Ese local estuvo desocupado durante varios años. Cuando  se  le  cedieron  los  derechos litigiosos al doctor Morales, él se encargó de  arrendarlo.  Preguntada:  Indique  en virtud de qué consideró usted que podía  entregar  la posesión de dicho local. Contestó: Yo no consideré que lo podía  entregar,  yo  simplemente  firmé  los documentos que él me dijo que se tenía  que  presentar en el juzgado para él, el doctor Morales, (sic), poder legalizar  la  cesión  de  derechos  litigiosos.  Preguntada:  Indique si en virtud de los  documentos   que  usted  dice  haber  firmado  entendió  que  le  entregaba  la  administración  de  dicho local al doctor Morales. Contestó: Yo de leyes no se  nada,  yo  firmé  lo que él me decía que debía firmar, ya que es una persona  de  confianza  de  copropiedad (…) Preguntada: Indique qué bienes o elementos  se  encontraban  dentro  de dicho local durante el tiempo de su administración.  Contestó:  Era  muy  poco lo que había ahí, unos usos o sacos, unos afiches y  unas  bombas,  globos  inflados  y  unas vitrinas como dos. Como eso permaneció  cerrado  lo  que  se  veía por fuera (…) Preguntada: Indique cómo se hizo la  entrega  del  mismo al doctor Morales y si el mismo fue abierto. Contestó: A la  firma  de  los  documentos  por  parte  de  la administración el doctor Morales  procedió   a   llevar  un  cerrajero  y  abrir  el  local  y  posesionarse  del  mismo.   

Como se observa, Amparo Arango de Bejarano,  fue  explícita  en  manifestar  que  tras la firma de la cesión de derechos el  procesado  llevó un cerrajero con la finalidad de abrir el local y posesionarse  del  mismo,  desde luego, no fue expresa en decir que  a su vez se apoderó  de  las  mercancías  que se hallaban en ese lugar, conducta que se derivó como  inferencia,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  el  material  probatorio aquellos  elementos  existían  y  desaparecieron, de lo cual se advierte que la predicada  tergiversación  no  tiene trascendencia ni la potencialidad se socavar en forma  total ni parcial la imputación referida al hurto calificado.   

10.6.-   Desacierta  el  casacionista  al  plantear  en  libre  discurso  que  “no se sabe nada de la mercancía y que se  dieron  por  probados  hechos  que  no  existen”.  Para  el  evento olvidó el  impugnante  que  mediante  el postulado de libertad probatoria del artículo 237  de la ley 600 de 2000:   

Los  elementos constitutivos de la conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación y  atenuación  punitiva,  las  que  excluyen  la  responsabilidad, la naturaleza y  cuantía  de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio,  a  menos  que  la  ley  exija  prueba  especial, respetando siempre los derechos  fundamentales.   

En  esa  medida,  con  los medios de prueba  antes  referidos,  se  evidencia  la  materialidad  de  los elementos que fueron  objeto  de  apropiación,  sin  que  sea dable predicar su inexistencia ni dudas  sobre  la  propiedad  de los mismos, independientemente de que sobre aquellos no  se guarden facturas.   

10.7.-  A  su  vez,  se  observa  que  las  manifestaciones  del  impugnante  al expresar que se incurrió en error de hecho  al  valorar  el documento de cesión de derechos como una conducta dolosa cuando  a  su juicio lo fue culposa, no obstante que Amparo Arango de Bejarano no tenía  la  capacidad  de  depositaria  y  no  tenía  la  titularidad  para  firmar ese  documento,  no  dejan  de ser apreciaciones personales que se anteponen en libre  discurso  a  las  valoraciones  efectuadas  por  los  jueces,  sin  que reporten  trascendencia.  En  efecto,  para  nada  se  ocupó  en  objetivar y demostrar a  través  de  la violación indirecta en cuáles medios de convicción omitidos o  cercenados  se  pone  en  evidencia  la  violación  a  los deberes objetivos de  cuidado  que caracterizaron la enunciada conducta culposa del procesado quien en  su  calidad  de  abogado  hizo  firmar un documento de cesión de derechos a una  persona  que  no  tenía  la  calidad de depositaria, medio escrito que luego se  incorporó  a  una  actuación judicial de carácter civil con la pretensión de  que produjera efectos jurídicos engañosos.   

10.8.-  De  otra  parte, se advierte que el  impugnante  enunció  que  el  ad  quem  incurrió en presuntos errores de hecho  derivados  de  falso  juicio  de  existencia  respecto  de  “las explicaciones  ofrecidas  por  Morales Muñoz en la indagatoria, pruebas obrantes en el proceso  adelantado  por  el Juzgado 16 Civil del Circuito, y las explicaciones dadas por  el  secuestre  acerca  de las condiciones en que cedió el depósito del local a  la administración y a Morales Muñoz”.   

El equívoco en la modalidad cuya incursión  anunció  el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  socavar  en  forma  total  o parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

         (i).-  Exige  que el censor señale la existencia material del medio  de   prueba   omitido   de   que   se   trate,   sean   estos   individuales   o  plurales.   

         (ii)  Implica  que  el  casacionista  en  el  libelo  se  detenga en  objetivar  los  contenidos,  es  decir,  en  identificar  de  manera puntual las  expresiones  contraídas  en  los  mismos, desde luego, referidas a los aspectos  sustanciales   objeto   de   discusión   que   fueron   materia   de   omisión  valorativa.   

(iii).-  Además,  se hace necesario que el  impugnante  a  partir  de esos referentes probatorios desconocidos, demuestre la  trascendencia  del yerro, de modo que con su influjo se constate que el fallo se  habría producido de manera diferente. Y,   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  omitida  al  incluirla,  con  los restantes medios de prueba, la sentencia no se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diversos,  como podrían ser los de  exclusión   de   la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de  las  expresiones  de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de  las  indebidas  aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de que se trate y además  identificar  las  faltas  de  aplicación  de  normas  llamadas en forma legal y  constitucional  a  regular  el  caso,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el  demandante.   

En  lo que corresponde a la invocación del  in  dubio  pro  reo, dígase  que   ésta   categoría  apenas  fue  objeto  de  enunciación  por  parte  del  casacionista,  pero  en  ninguno  de  los  apartes  de  la  demanda se ocupó de  demostrar  la  consolidación de dicho instituto con incidencia en las conductas  punibles  derivadas,  el  cual  en  el  objetivo  de  su  demostración no puede  quedarse  como  una  simple  frase  sin  desarrollo. Al respecto debe recordarse  que:   

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en  el  que  en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate.  En  esa  medida  en  los  supuestos  de  duda  se  plantea una relación  probatoria  de  contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo,  de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos  proyectan  sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso penal objeto  de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde  los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en invocarlo ni en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad,  sino que por el contrario se  debe  proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es  decir,  se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si los  contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total  o  parcial  a  los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó  el  impugnante,  ni  desde  la  prevalencia  del  derecho sustancial se observan  lagunas  en  orden  a  su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de  control legal y constitucional.   

Resulta  pertinente recordar que la Sala ha  señalado  desde  antaño  que  la  impugnación extraordinaria del in  dubio pro reo no es un ejercicio libre  de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone,  entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para  que  en  su  universo,  integrados  todos,  sea  dable  deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  sí  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo4.   

10.9.-  Sin dificultades se advierte que la  presente  demanda  se  elaboró  al  estilo de los alegatos de instancia y en la  misma  a  manera  de  abanico  se  plantearon  cuestionamientos particulares sin  método  ni  medida  referidos  (i).-  al  cambio  del  nombre específico de la  falsedad   que   según  el  impugnante  no  es  de  documento  privado  “sino  personal”  porque  en el documento en cita se hizo aparecer como depositaria a  una   persona   que   no   tenía  esas  calidades,  (ii).-  a  la  ausencia  de  antijuridicidad  por  tratarse a su criterio de un “documento inocuo” con el  que  se  pretendió  engañar  al  Juez  Civil del Circuito pero sin resultados,  aspectos  que  no  dejan  de ser apreciaciones personales del censor sin ninguna  potencialidad  de  derruir la doble presunción de acierto, constitucionalidad y  legalidad de los fallos de primero y segundo grado.   

En efecto, respecto de la conducta de fraude  procesal es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:   

De  acuerdo  con  el principio de reserva o  estricta  legalidad  y  de  conformidad  con  rigores de la dogmática penal, se  entiende  que  el delito de fraude procesal es de mera conducta, es decir, no se  trata  de  un  comportamiento punible “de resultado” que para su adecuación  típica  y  consumación  requiera  de  la  materialización  de  la  sentencia,  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley, característica esencial  que  emana  de  la propia descripción normativa cuando en su texto se indica el  elemento   “induzca   en   error   a   un   servidor   público   para…”,  de  lo  cual  se  infiere la  ausencia  del  efecto resultado que de manera finalista o, anticipada se hubiera  propuesto lograr el sujeto activo de que se trate.   

Desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial,  objetivo  máximo  de  la  casación  penal entendida como  control  de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se  hace  necesario  responder  al  planteamiento, acerca de lo que ocurre cuando el  funcionario  judicial  hacia quien van dirigidos los medios fraudulentos, afirma  que  no  se  sintió  inducido  en error, o en términos más amplios cuando por  virtud  de  su  formación  académica y experiencia, su conocimiento y criterio  jurídico  no  fue  sorprendido  en manera alguna, ni se adentro en los senderos  del error.   

Puede  afirmarse que para la consolidación  del  elemento  normativo “induzca en error a un servidor público para obtener  sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley”, como es de  su   esencia,   se  requiere  que  al  interior  de  la  actuación  judicial  o  administrativa  en  la  que  haya  discusión  de  derechos  de  alguna  persona  determinada,  el  sujeto  procesal  hubiese  colocado  en  acción procesal o en  algunos  casos  medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan  la  idoneidad  para  inducir  en error, sin que para su consumación se exija la  generación ni el efecto real del error.   

La Corte en su momento dijo:  

Para  el encasillamiento de una conducta en  este   tipo   penal   es   imprescindible  la  concurrencia  de  las  siguientes  condiciones:  Sujeto  activo  indeterminado,  dado  que  la ley no exige ninguna  cualificación  al  autor  del  supuesto de hecho. La conducta se concreta en la  inducción  en  error  del  servidor  público  a través de medios fraudulentos  idóneos,  es  decir,  que  para  su  perfeccionamiento  no  se  necesita que el  funcionario  haya  sido  engañado  sino que los mecanismos utilizados tengan la  fuerza  suficiente  para  ello. Como ingrediente subjetivo específico del tipo,  se  destaca  que  la  conducta  debe  estar  orientada a conseguir una decisión  injusta  favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución  o  acto  administrativo.  Se  deduce  de  lo  anterior,  que  es un tipo de mera  conducta  en  razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error  del  servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos  se  prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la  decisión  pretendida,  aún después si se necesita para su ejecución de actos  posteriores.   Es  decir,  no  requiere  el  logro  de  la  decisión  anhelada,  sentencia,  resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría  su  agotamiento5.   

En esa perspectiva, la circunstancia que el  funcionario  de la jurisdicción civil no se hubiese sentido ni creído inducido  en  error  ni en sus inicios ni resultados, ello no desnaturaliza la adecuación  típica  de esta conducta punible toda vez que por tratarse de un delito de mera  conducta   lo   que  importan  son  los  propósitos  finalísticos  dolosos  de  inducción en error.   

En  efecto,  dados unos medios fraudulentos  colocados  en acción al interior de un proceso judicial o administrativo por un  sujeto procesal, pueden ocurrir las siguientes variables:   

(i).- Que el funcionario habida razón de su  formación  académica no se sienta tocado ni en lo más mínimo en los senderos  del  error  y  que  al  rompe  advierta el ardid colocado en dinámica y así lo  declare.   

(ii).- En su contrario, que por carencia de  información  o  de  virtudes  académicas,  ni  siquiera  se hubiese sentido ni  creído  inducido  en  error,  eventos  en  los  que no se percata de los medios  fraudulentos colocados en acción procesal o probatoria.   

En las circunstancias vistas, en los que el  efecto  error no se consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive al  colocarse  en  movimiento  medios  engañosos  con  el  propósito de lograr una  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo contrario a la ley como para el  caso  objeto  de  examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de una  conducta  atípica  o  carente  de  antijuridicidad,  pretendida  valoración de  inocuidad a la que aspira el casacionista sin ningún eco.   

Por  las  anteriores razones el cargo no se  admite.   

11.-  Con fundamento en las consideraciones  dadas,  se  inadmitirá  la  demanda,  de  conformidad  con lo establecido en el  artículo   213   del   estatuto  procesal  penal,  sin  que  la  Sala  advierta  trasgresión  de  derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o  procesal  que  permitan  superar  los  defectos  de  lo  demandado y suscitar un  pronunciamiento  de  invalidación  a partir de la calificación, ni sustitutivo  en los términos solicitados por el casacionista.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-          Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de Julio César Morales Muñoz.   

2.- Advertir que contra esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                                           AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  Radicación 18447, entre otros.    

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  23  de  febrero de 2006,  Radicado    No    24.377;   Sentencia   del 31 de octubre de 2002, Radicado 16.437.   

3 Cfr.  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  14 de noviembre de 2002.  Radicadp   No   15.640   y   Auto   del   12  de  marzo  de  2001.  Radicado  No  16.463.   

4  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4 de septiembre de 2002, Radicado 15884 y sentencia de casación  del 26 de enero de 2005, Radicado 15834.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  17/07  de 2002, Radicado  18.188     

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