34192(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34192  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 206  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Héber Martínez Henao,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior  Militar  que  revocó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado 155 del  Departamento  de  Policía  de  Nariño,  y  en  su lugar le condenó como autor  responsable de la conducta punible de abandono del puesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Se desprende de autos que el día 19 de mayo  de  2007,  siendo  las  18:23  horas,  el  patrullero  Martínez  Henao  Héber,  integrante  del  Escuadrón Antidisturbios DENAR, se ausentó del albergue “El  Rosal”  del  corregimiento de “Mapachico” de la ciudad de Pasto, sitio que  tenía  asignado  para  prestar  su  servicio  de  vigilancia, siendo encontrado  aproximadamente  a  las  23:00  horas  en  estado  de embriaguez, sin el arma de  dotación  y sin el radio de comunicaciones, elementos que luego fueron hallados  en inmediaciones del sitio en que permaneció durante su ausencia.   

2.-  Abierta  la  instrucción,  vinculado  mediante  indagatoria  Héber  Martínez  Henao, y cerrada la investigación, la  Fiscalía  158  Penal  Militar el 22 de septiembre de 2008 profirió resolución  de  acusación por el presunto delito de abandono del puesto y dispuso cesación  de  procedimiento  por  la conducta punible de peculado culposo, providencia que  logró ejecutoria el 6 de octubre de ese año.   

3.-  Correspondió al Juzgado 155 de primera  instancia  adelantar  el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 15 de diciembre  siguiente    absolvió    a    Héber   Martínez   Henao   del   comportamiento  referido.   

4.-  El  fallo  fue apelado por el Fiscal, y  el   26  de octubre de 2009 el Tribunal Superior Militar lo revocó y en su  lugar  le condenó a la penas de un (1) año de arresto, y le negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena  como  autor  del  comportamiento  de  abandono  del  puesto,  pronunciamiento  contra  el  cual se  interpuso  el  recurso  de casación excepcional el cual fue concedido por el ad  quem en auto del 10 de febrero de 2010.   

LA DEMANDA:  

Al  interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  el  impugnante  plantea que se hace necesario proteger por parte de  la  Corte  derechos  fundamentales  del  procesado, toda vez que para el caso se  trasgredieron los principios de legalidad y favorabilidad.   

En   el   cargo  único  acusó  al  Tribunal de incurrir en violación  directa  por  falta de aplicación de los artículos 124 y 125 de la Resolución  No  9960  de  1962  en la cual se determina el reglamento de vigilancia urbana y  rural  para  la  Policía  Nacional,  fija  sus  requisitos,  características y  clasificación.   

Adujo  que  la  segunda instancia “dio por  sentado”  que  el  acusado  estaba  en  servicio  y que en desarrollo de éste  abandonó  su puesto al embriagarse, conclusión a la que arribó sin considerar  las  normas  de  la Resolución en cita, pues de acuerdo con el artículo 124 de  aquella  no  era  dable  predicar  abandono  del  puesto  “así  se  encuentre  acreditado el estado de embriaguez del encartado”.   

Afirmó  que  en el Reglamento de vigilancia  urbana  no  se contempla la existencia de un servicio que dure veinticuatro (24)  horas  al  día  durante  los  siete (7) días de la semana de manera continua e  ininterrumpida, sino rotativo.   

Expresó  que  el ad quem debió aplicar esa  normatividad  y  tener  en cuenta “que el servicio policial emana de una orden  de  un  superior”  quien  para el caso lo era el Capitán Moreno Salazar y que  por  ende  debía  ceñirse su orden a lo preceptuado en ese estatuto “so pena  de  no  producir efectos” como ocurrió en el presente asunto, toda vez que en  los  términos  del  artículo 125 del reglamento no se encontraba acorde con la  ley  pues  “no  era  coherente”  que a un policía se lo obligara a estar de  servicio  durante veinticuatro (24) horas al día durante los siete (7) días de  la  semana  bajo  el pretexto de la amenaza de una posible erupción del volcán  Galeras.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir una de reemplazo que absuelva a Heber Martínez Henao del  delito por el que resultó condenado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Martínez  Henao,  abandono  del  puesto,  tanto en la  normatividad  vigente  al  momento  de los hechos como al dictarse la sentencia,  tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  la  necesidad  que el demandante exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un  precepto  en  singular  a  fin  de  unificar posiciones disímiles de la Corte o  pronunciarse  sobre  algún  aspecto  no  desarrollado o la actualización de la  doctrina  de  conformidad  con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además  de  la  incidencia  trascendente  que  el pronunciamiento tendría sobre el caso  objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule  contra  la sentencia, porque no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

4.- La demanda presentada por el defensor de  Martínez  Henao  desatiende  los  requisitos  de  claridad  y  precisión en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

4.1.- En    el    cargo   único   desacierta  al  acusar  que  el Tribunal violó de manera directa la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 124 y 125 de la  Resolución No 9960 de 1992.   

En  la  modalidad y sentido de violación en  cita,  el  error  del juez es de juicio o in iudicando  al  momento  de aplicar o interpretar la ley llamada a  regular   el   caso   a   resolver,   y   se   consolida   por   uno   de  estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).-  aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto.   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta  causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

4.2.-  En  la  censura  extraordinaria  es  permitido  formular  cargos conforme a las distintas causales de casación, pero  deberán  efectuarse  por  separado  y  de manera subsidiaria, sin que sea dable  discursivamente  por  virtud  de  la  coherencia  argumentativa  entremezclar al  interior  de  un  mismo  cargo  impugnaciones  aparejadas  que correspondan a la  violación directa e indirecta.   

4.3.-  En  esa  medida,  al adentrarse en la  impugnación  de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como  se  formulara  por  el  libelista,  se constituye en un desacierto con el que se  infringe  el  “postulado  de  no  contradicción”  deslizarse  hacia debates  referidos  a  los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia,  ilegalidad,  su  no  objetiva  y  razonada apreciación o valoración, pues esas  falencias  deberán  formularse,  objetivarse  y  demostrarse  con trascendencia  argumentativa  por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de  manera  separada  mas  no  fusionada  como  se  advierte aquí en la demanda, en  especial  cuando  discutió que el acusado no es responsable porque no estaba en  servicio,  pues  no  era dable que a un policial se lo obligara a estar de turno  veinticuatro  (24) horas al día durante los siete (7) días de la semana, “so  pretexto    de    la    amenaza    de   la   posible   erupción   del   volcán  Galeras”.   

4.4.-  Desde  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  no se advierte el error in iudicando reclamado en la demanda pues el  Tribunal  para  arribar  a  la  resolución  de  condena no dejó de aplicar las  normativas  sustanciales  aludidas  por  el  casacionista,  por el contrario, de  forma      razonada      plasmó,      entre      otras,      las     siguientes  consideraciones:   

Sin  mayor  esfuerzo  de  raciocinio  emerge  nítido  sin  lugar  a dudas que el patrullero Martínez Henao Héber para el 19  de  mayo de 2007, se encontraba prestando servicio de seguridad “permanente”  en  el albergue “El Rosal” del corregimiento de “Mapachico” de la ciudad  de  Pasto,  ello  se  deduce  de  lo manifestado por el Capitán Moreno Salazar,  Comandante  del  ESMAD, cuando afirma (sic) que por la especialidad del servicio  ante  la  eventualidad  de  la  emergencia  que se podía presentar, el servicio  debía  ser  de  carácter  permanente, situación que es corroborada de acuerdo  con  la  relación  de  personal  en  vigilancia  ESMAD  del 19 de mayo de 2007,  mediante  la  cual  se nombra un número considerable de policiales por parejas,  relación  que  sólo  señala  el  lugar de facción sin que se refleje hora de  prestación  del  servicio,  razón  que encuentra asidero en lo depuesto por el  Comandante  Moreno Salazar en que el servicio era de carácter permanente, valga  decir  no correspondía a turnos específicos como lo señala el propio injurado  (…)   

Ahora  bien,  en  gracia  de  discusión, de  asumirse  como  lo  sostuvo  la  defensa  en  audiencia de corte marcial, que su  prohijado  ya  había terminado su turno a las 18:23 hora en la que se ausentó,  no  es  coherente  el motivo por el cual, si Martínez Henao ya había entregado  el  servicio,  porqué  llevaba  consigo  el  arma  de  dotación  y el radio de  comunicaciones,  que como lo manifestó el CI. Moreno Salazar por no existir los  elementos  suficientes,  sólo  se  entregaba  un  arma y un radio por puesto de  vigilancia,  y  los patrulleros al terminar el turno entregaban los elementos al  servicio entrante (…)   

Así  las  cosas, forzoso es concluir que el  procesado  incurrió  en  la  conducta  típica  adecuable  en  la  descripción  comportamental  que  recoge  el  artículo  124  del  Código  Penal Militar, al  realizar  uno  de  los verbos rectores alternativos allí previstos, consistente  en  embriagarse  (además  de  su  ausencia física prolongada) sin que interese  para    la    estructuración   del   delito   el   nivel   o   el   estado   de  alicoramiento.   

Es  del caso precisar que el tipo de injusto  propio  militar  que  nos  ocupa  es  de mera conducta, formal, es decir, que no  exige  para su consumación la producción de un resultado físico independiente  de  la  acción  perceptible  en  el  mundo físico, pues se consuma con la sola  realización de la conducta típica (…).   

Para  el caso en estudio, es evidente que el  procesado  dejó  su puesto del albergue “El Rosal” aún estando de servicio  permanente  para  dedicarse a la ingesta de licor en una tienda cercana al sitio  de  facción,  de  la cual no podía aumentarse porque debía estar atento a los  requerimiento  de  la comunidad, y al no estar presente y alerta al cumplimiento  de  la  función  correspondiente,  ello  implicó  un  riesgo  para el eficaz y  oportuno  servicio  policial, y este se constituye en el desvalor de resultado o  antijuridicidad  material  necesaria  para  la estructuración del injusto en la  medida  que  puso  en  peligro el mencionado bien jurídico tutelado por el tipo  penal  en  mención, agregado a que como se acotó previamente, su compañero de  puesto  quedó  en indefensión absoluta al no contar por lo menos con el arma y  radio dados para la prestación del servicio.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

5.-  Se  debe  concluir que el recurrente no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  lo  que  lleva  a la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan  el ejercicio de la facultad oficiosa.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de casación presentada por el defensor de Héber Martínez Henao.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                 AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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