34193(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 230   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Víctor Humberto Bohórquez  Fonseca  contra  la  sentencia  de noviembre 26 de 2009, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  la dictada el 13 de abril del mismo año  por  el  Juzgado Once de Brigada que condenó al procesado en mención a la pena  principal  de  48  meses de prisión e inhabilidad por 5 años para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas como autor responsable del delito de falsedad  material en documento público.   

ANTECEDENTES:  

“…  el  SV  Víctor  Bohórquez  Fonseca  -resumió  el  a  quo-  como  encargado  en la Brigada de Aviación del Ejército de los trámites para lograr  que  el  personal de esta unidad pudiera asistir a los cursos en el exterior los  cuales  eran  planeados  por el Gobierno de los Estados Unidos, decidió alterar  el  contenido  de varios actos administrativos emitidos por el señor Comandante  del  Ejército,  en  los  que  cambió  nombres de personal activo del Ejército  Nacional  por  el  de  particulares,  fechas  y  cursos:  así  como también el  contenido  de  algunas  notas  verbales  para  lograr  que la Embajada Americana  emitiera  visas  a  favor  de  estas  personas  que  eran totalmente ajenas a la  institución castrense”.   

Denunciados   los  anteriores  hechos  como  sucedidos  a partir del mes de enero de 2005 el Juzgado 12 de Instrucción Penal  Militar  inició  sumario  el  10  de  junio  de  dicho año vinculando mediante  indagatoria  al  SV.  Bohórquez  Fonseca Víctor Humberto a quien se le afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  falsedad  material en documento público y cohecho propio, mismos por los que se  le  acusó  en  resolución  del 27 de julio de 2007 dictada por la Fiscalía 29  Penal Militar.   

Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Once  de  Brigada con sede en Bogotá, la etapa de la causa dictándose en abril 13 de  2009  sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó al acusado  en  los  términos  ya reseñados a la vez que se le absolvió por el punible de  cohecho propio.   

Por   razón   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa del procesado y del grado jurisdiccional de consulta  el  Tribunal  Superior  Militar  decidió  en  noviembre 26 de 2009 confirmar la  anterior sentencia.   

LA DEMANDA:  

Habiendo el defensor del procesado interpuesto  el  recurso  de  casación en su modalidad excepcional y concedido que le fuera,  su  demanda de sustentación, más allá de la simple mención de formularla por  esa  vía,  carece sin embargo de cualquier argumentación en aras de motivar la  discrecionalidad de la Sala.   

Bajo   dicha   advertencia   y   usando  la  terminología  propia de las causales de casación previstas en el artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004, formula el defensor tres reparos como principales y uno  subsidiario;  el  primero  de aquellos por falta de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada  a regular el caso, toda vez que -sostiene- el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  que  el procesado padecía enfermedad que lo  hacía  inimputable  y  por  ende no podía ser sujeto de pena sino de medida de  seguridad;  además -añade- los hechos si bien fueron cometidos en el servicio,  no  lo  fueron  por  causa  de éste luego el asunto no era de competencia de la  justicia  castrense  y finalmente -agrega- se impuso una pena accesoria de cinco  años  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando  el  Código  Penal  Militar señala que ella debe ser igual al tiempo de la pena  principal.   

En  el  segundo  cargo  principal denuncia el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia porque se ignoró que el  procesado  aún  antes  de  la  comisión  de  los hechos ya padecía enfermedad  mental,  por ende -dice- si se hubiera observado esa prueba habría sido juzgado  como inimputable.   

Además  -afirma- la sentencia se fundamentó  en  pruebas  allegadas  ilegalmente porque se realizaron inspecciones judiciales  sin  la  presencia  del  procesado, con violación así del debido proceso y del  derecho  a  la  defensa,  razón  por  la  cual  solicita  la nulidad de todo lo  recaudado en dichas diligencias.   

En el último cargo principal denuncia haberse  dictado  la  sentencia  en  un  asunto  viciado  de nulidad porque se recaudaron  pruebas  a  través  de  inspecciones  judiciales sin que se fijara fecha y hora  para  su  realización,  por jueces a quienes no correspondía recaudarlas y sin  la  presencia  del  procesado  detenido y porque al momento de emitirse dictamen  pericial  por Medicina Legal se desconoció que el procesado padecía enfermedad  mental   que   obligaba   a   imponerle   medida   de   seguridad   y   no   una  condena.   

Finalmente  a  través del cargo subsidiario,  sin  que  lo sustente en alguna causal de casación, cuestiona la negativa a que  a  su prohijado se le concediese el subrogado penal con la única motivación de  la  prohibición  prevista  en el numeral 1º del artículo 71 del Código Penal  Militar,  dejándose  además  de  estimar  otros  mecanismos  como  la prisión  domiciliaria  so  pretexto  de no existir jurisprudencia e ignorando a cambio el  derecho  a  la  igualdad  y  las  prerrogativas de los menores hijos a tener una  familia.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida  absolviendo  de  toda  responsabilidad  al procesado o decretando las  nulidades  referidas,  o  concediendo algún subrogado o sustituto penal de modo  que  a  éstos  tengan acceso los miembros de las Fuerza Pública en condiciones  similares   a   como   se   consagra   en   la   justicia   ordinaria  para  los  procesados.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  que  la  condena  recurrida lo fue en  relación  con  un  delito  cuya  pena  máxima  es  de  ocho  años de prisión  (Artículo  287  de la Ley 599 de 2000), que de conformidad con el artículo 205  de  la  Ley  600 de 2000 “la casación procede contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo   exceda   de   ocho   años”  y  que  “de  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda instancia distintas a las arriba mencionadas …  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”,  adviértese de  entrada  la  ineptitud  del  libelo  presentado  en  tanto si bien es cierto fue  formalmente  propuesto  por  la  vía  excepcional,  como  le  era  exigible  al  impugnante  de  acuerdo  con  dicho  criterio,  no  menos  lo  es  que  en tales  condiciones  le  correspondía,  además  de  satisfacer los requisitos formales  previstos  en  el  artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras  de  promover  la  discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que  habrían  hecho  posible  la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  garantizar  derechos fundamentales, mas como  evidentemente  no  lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que  el     rechazo     del     libelo    sustentatorio    de    la    extraordinaria  impugnación.   

Es que en este evento desconoció el libelista  dichos  elementos  de procedencia del recurso pues más allá de interponerlo en  esa  modalidad  omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la  necesidad  de  que  la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los  señalados  objetivos,  sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar  nada  la  Sala a partir de los cargos formulados ni aún a través del lacónico  reparo hecho por vía de nulidad.   

“…  es  deber del impugnante (dijo  la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447,  en  torno  a  la  necesidad  de  su  intervención  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia),  indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros  de  interpretación  con  criterio  de  autoridad…”.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  hace  relación, la simple mención de algunos de ellos en el tercer reparo,  como  el  debido  proceso  y  la  defensa,  no  hacen  evidente  ciertamente una  transgresión    tal    que    hagan   imperativa   la   intervención   de   la  Corte.   

La  casación  excepcional o discrecional que  procedía  interponer  en  este  asunto  obligaba al impugnante a solicitar a la  Corte  la  admisión  de  su  libelo bajo una de las dos condiciones referidas o  ambas  y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara  y  coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala  con  esos  propósitos, por ende no es suficiente la mera proposición de cargos  cuando  de  lo  que  se  trata primero es de dinamizar la discrecionalidad de la  Sala  haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí  misma  la  necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería  viable el recurso extraordinario.   

Pero  además,  en  la  postulación  de  los  diversos  reparos  incurre el censor en serios equívocos técnicos que dan aún  más al traste con su pretensión casacional.   

Así, con omisión absoluta de los principios  de  prioridad  de  las  causales  y  del  lógico  de no contradicción, o de la  posibilidad  de  formular cargos excluyentes en tanto sean subsidiarios, plantea  en  los  dos  primeros  principales  la  violación de la ley y en el tercero la  nulidad  de  lo  actuado  cuando  técnicamente  le concernía formular éste en  primer  lugar para de esa manera no dar por válido en aquéllos lo que en el de  invalidez estaba cuestionando.   

Ahora,  en  el cargo formulado por violación  directa  de  la ley, sin llegar a precisar el sentido de la infracción es decir  si  lo  fue  por  falta  de  aplicación,  errónea  interpretación  o indebida  aplicación  de una norma sustancial, la técnica de dicha causal le imponía la  aceptación  de  los  hechos  y  de  la  valoración  probatoria tal como fueron  declarados  por  el  juzgador,  mas  con omisión de tan elemental parámetro se  dedica  en  su  lacónica  exposición a cuestionar los supuestos probatorios en  tanto  asegura que no se tuvo en cuenta el de inimputabilidad, con lo que genera  confusión  porque  de  esa  manera traslada su ataque a la vía indirecta, pero  sin  denotar  por ese medio algún error de hecho o de derecho que trascienda en  esta sede.   

Agravando  aún  más el reproche cuando a su  interior,  además  del  cuestionamiento  de  inimputabilidad,  se  refiere a la  incompetencia  del  juzgador,  lo  que  le concernía invocar y demostrar por la  causal  de  nulidad  y  no  por  violación directa y a la ilegalidad de la pena  accesoria  con  omisión  absoluta  de  la  norma  que  contiene  la sanción de  inhabilidad como principal.   

El dislate no es menor en la postulación del  segundo  cargo  por vía indirecta ya que ni siquiera discrimina si el yerro fue  en  la apreciación o en la producción de las pruebas; simultáneamente plantea  ambas  posibilidades  y  así  de  manera  confusa  pareciera a la vez denunciar  errores  de derecho por falso juicio de legalidad que en manera alguna alcanza a  acreditar  o  falencias  de  hecho  por  falso  juicio de existencia que tampoco  evidencia.   

El cargo tercero, conducido por la senda de la  nulidad,  tiene  el  mismo supuesto de la alegada violación indirecta por error  de   derecho,   pero  igualmente  se  le  agrega  y  de  nuevo  el  tema  de  la  inimputabilidad  sin  precisarse de qué manera la aducida falencia resquebrajó  la estructura del proceso o infringió la defensa del acusado.   

Lo  que  se  aprecia  en  últimas es que los  mismos  motivos  de  inconformidad  se  postulan  simultáneamente  por las tres  causales  de casación y eso por sí mismo ya evidencia infracción al principio  lógico  de  contradicción  y  el  patente  desconocimiento  de los parámetros  propios del recurso extraordinario.   

Finalmente el cargo subsidiario ni siquiera se  sustenta  en  alguna  causal  de  casación,  sin  que  sea  posible  abordar su  análisis  por  la  simple  mención de que se vulneró el principio de igualdad  que  demanda  el  censor  se desarrolle jurisprudencialmente, pues tan lacónica  expresión  no  motiva  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en  la  necesidad de  desarrollar tal materia.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  persuade  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda examinada, su  rechazo  se impone más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo  que  faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216  del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Víctor Humberto Bohórquez Fonseca.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                  Permiso   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

                                                                             Cita medica   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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