32916(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32916  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 07  

Bogotá,  D.C., enero veinte (20) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Atendiendo la solicitud del Juzgado Séptimo  Penal  Municipal de Bogotá con función de garantías y en los términos de los  artículos  32-4  y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para  conocer  del  proceso seguido contra Carmen Amalia Rodríguez Garzón y otros, a  quienes   se   pretende  hacer  imputación  por  los  delitos  de  estafa,   fraude  procesal  y       falsedad       en       documento       público.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.    Luego    de   las   averiguaciones  correspondientes  la  Fiscalía  General de la Nación solicitó ante el Juzgado  Séptimo  Penal Municipal de Bogotá con función de garantías, la celebración  de  las  audiencias  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento  contra  Carmen  Amalia  Rodríguez  Garzón,  Ildefonso  mora  Mortigón y José  Mauricio  mora  Rodríguez Chamorro López, al considerarlos presuntos coautores  de   los   delitos   de   estafa,   fraude  procesal  y  falsedad  en  documento  público.   

2.  El 15 de octubre de 2009 se dio inicio a  la  audiencia de formulación de imputación y el Fiscal delegado narró que los  hechos  se  remontan  a  2005,  cuando  los  indiciados obtuvieron declaraciones  administrativas  por  medio  de  las  cuales  se  les  adjudicaban como baldíos  predios  ubicados  en  el  municipio  de  Cota -Cundinamarca-, los que realmente  tenían  legítimos  propietarios inscritos en folios inmobiliarios. Señaló el  Fiscal  que  la  competencia para conocer del presente asunto recaía en un juez  de  Bogotá porque las resoluciones fraudulentas fueron expedidas por el Incoder  y  los  registros  inmobiliarios  se  efectuaron  en  la  Oficina de Registro de  Bogotá, zona norte.   

3. El Juzgado consideró que, en atención a  que  el  lugar  de  los hechos era el municipio de Cota, carecía de competencia  adelantar la audiencia de imputación.   

4.  De  acuerdo  con  lo anterior el Juzgado  remitió  la  actuación  a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de  2004,   defina   lo   relativo  a  la  competencia  para  conocer  del  presente  asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a las  reglas  establecidas  en  los  artículos  32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala  es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por  petición  de  la  defensa  ante Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con  función de garantías.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

2. Caso como el que  ocupa  la  atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez  que  el  Juzgado  estima carecer de competencia para conocer el presente asunto.   

3.   Según  se  desprende  de  la  narración  de  hechos  y los punibles especificados, quienes  presuntamente  ejecutaron  las  conductas  típicas  realizaron actividades ante  autoridades  administrativas  de  Bogotá  -Incoder y Oficina de Registro-, para  que  profirieran  actos administrativos que posteriormente fueron registrados en  los  folios de matrícula inmobiliaria, en los que se consignaron las decisiones  administrativas obtenidas.   

Lo anterior permite señalar que si bien los  predios  rurales  afectados se encuentran en la jurisdicción municipal de Cota,  algunas  acciones  dirigidas  a  conseguir  de  los  mismos  un nueva situación  jurídica  -como lo son su (i) declaración de bienes baldíos, adjudicación de  los  mismos  a  propietarios  originales  y  (iii)  registro  inmobiliario-,  se  surtieron  en  la capital de la República, de donde se tiene que se desplegaron  varios    actos    ejecutivos    cuyo    desarrollo   ocurrió   en   diferentes  lugares.   

4. El artículo 39  de  la  Ley  906  de 2004 (Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°) si  bien  ordena  que  la  función  de  control de garantías se cumple por el juez  penal  municipal  del  lugar donde ocurrió el delito, y si como en este caso se  presenta   que   el   punible  pudo  suceder  en  varios  lugares  tal  función   

será  ejercida  por  el  que  se encuentre  disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.   

5. De lo anterior se  tiene  que  cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares  del  territorio  nacional  es  la Fiscalía General de la Nación quien tiene la  potestad  de  elegir el juez de conocimiento. Dicha facultad no es arbitraria ni  omnímoda  sino  que  tal  elección  está  limitada  por el precepto citado en  precedencia.   

6.  Lo  anterior  significa  que en principio cuando la Fiscalía realiza la imputación o formula  el   escrito  de  acusación  ha  realizado  un  proceso  de  ponderación  para  determinar  quién  debe  ser  el juez de garantía o de conocimiento. Pero para  llegar  a  tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente,  que   no   exclusivamente,   en  qué  lugar  se  encuentran  los  testigos  que  comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.   

7.  Al examinar el  contenido  de  los  fundamentos  expresadas  por la Fiscalía para peticionar la  imputación   en  el  presente  asunto,  se  constata  que  en  Bogotá  se  han  concentrado  los  esfuerzos  investigativos  para  determinar  la  existencia de  responsabilidad  penal  por  parte de personas vinculadas a los hechos descritos  supra, de donde se tiene que  la   elección  hecha  por  la  Fiscalía  es  la  mejor  para  los  propósitos  acusatorios.   

8.  Y respecto del  personal  de  policía  judicial  que  intervino en la etapa investigativa y los  documentos,  objetos  y  otros  elementos  que  quieren  aducirse, si bien ellos  pueden  estar  ubicados en diferentes lugares del país, será obligación de la  Fiscalía  presentarlos  oportunamente  ante  el  juez que finalmente tramite el  juicio oral, si a ello hay lugar.   

9. De lo anterior se  deriva  que  el  conocimiento  del  presente asunto corresponde Juzgado Séptimo  Penal  Municipal de Bogotá con función de garantías, autoridad que se exhorta  para que sin dilaciones prosiga la actuación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal  adelantado  contra Carmen Amalia  Rodríguez  Garzón  y  otros  es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá  con  función  de  garantías.  Por  lo  tanto,  a  ese despacho regresarán los  registros.   

2°. Comuníquese lo  aquí   decidido   a   los   indiciados,  a  la  Fiscalía  y  a  las  víctimas  intervinientes en este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

  MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.     

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