33863(14-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 224.  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de julio de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  OCTAVIO  TORO  SALAZAR,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto,  toda vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron el delegado del  Ministerio Público y el defensor del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  Nota  Verbal  N°  3185  del 28 de diciembre de 2009, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  OCTAVIO  TORO  SALAZAR,  toda  vez  que en ese país fue formulada la acusación  número  09-620.  CR  (AKH),  proferida  el  18  de  junio  de 2009, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, contra  aquél, por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 29 de diciembre de  2009,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición   de  TORO  SALAZAR,  la  cual  se  realizó  el  22  de  enero  de  2010.   

3.  Mediante la nota verbal N° 0571, del 19  de   marzo  de  2010,  la  citada  representación  diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  OCTAVIO  TORO  SALAZAR, reiterando que éste es  sujeto  de  la  mencionada  resolución de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el  dossier  al  del  Interior  y  de  Justicia, el 19 de marzo de 2010,  informando  que “por no existir Convenio aplicable al  caso   es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  colombiano”.  Esta  última  dependencia remitió el  expediente  a  la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la  debida defensa.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El representante del Ministerio Público,  expone  que  de  acuerdo  con lo manifestado por la jefe de la oficina jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar de conformidad con el art. 502 de la ley 906 de 2004  (art. 520 ley 600 de 2000).   

Añade  que su concepto de extradición debe  fundamentarse    de    manera   exclusiva   en   la   validez   formal   de   la  documentación   presentada;  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.   

2.   En  consecuencia, la Procuraduría  Delegada  al  ocuparse  del  estudio de los requisitos para que proceda  la  extradición,  encuentra  que  sí  se  presentan  las  condiciones  que  la ley  colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma.   

3. Las consideraciones anotadas, permitieron  a  esa  oficina  judicial solicitar de la Corte que el concepto de extradición,  respecto  de  la  solicitud  que  recae  en  contra  del  ciudadano OCTAVIO TORO  SALAZAR,  sea  favorable  por reunir las exigencias del C.P.P, Ley 906 de 2004 y  no tratarse de delitos políticos   

Por  último,  en  aras  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano  colombiano  requerido  en extradición,  depreca  el  Ministerio  Público que la Sala exhorte al Gobierno Nacional   para  que  el  requerido  no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la  extradición,  ni  sometido  a  tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la  pena de muerte.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  advierte  que  la  documentación  aportada  por  el  gobierno de los Estados Unidos, en la cual se  funda   la   extradición  solicitada  respecto  de  TORO  SALAZAR,  cumple  los  requisitos  de  ley  estipulados para la ejecución de dicho trámite. En razón  de   ello   se   abstiene   de   formular   rechazo   formal   a   la  petición  solicitada.   

Pide  que  la  Corte  se  atenga  a  su buen  criterio  para  definir  si  su  concepto  es  o no favorable, y solicita, en el  primer  caso,  recomendar  al  Gobierno  Colombiano   tener  en  cuenta  la  inclusión  de  condicionamientos  que  aluden  al  respeto  por la dignidad del  ciudadano  y  los  derechos  fundamentales,  junto con el  compromiso de no  imponer  pena de muerte ni cadena perpetua, o ser juzgado por delitos diferentes  a los mencionados en la solicitud de requerimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004  (dado  que  los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia), sin dejar de  considerar  que  el  articulo  35  de la Constitución Política en su inciso 2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas  Verbales  3185  del  28  de  diciembre  de 2009 y 0571 del 19 de marzo de 2010l,  mediante  las  cuales  solicita la extradición del señor OCTAVIO TORO SALAZAR,  quien  es  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico  de  narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la acusación No. 09-620. CR (AKH)  dictada  el  18  de  junio  de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición de OCTAVIO TORO SALAZAR, fueron autenticados así:   

El  8  de marzo de 2010, el señor Thomas N.  Burrows,  Director  Asociado  a la oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica   las  declaraciones  juradas  rendidas  por Amanda Kramer, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, al igual que la del  Agente  Especial  en  la  Administración  para  el Control de Drogas, Dudley C.  Harris,  las  cuales  fueron  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición  formal.   

El  8  de  marzo  de  2010,  el  Procurador  General   de  los  Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del  señor Thomas N. Burrows.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  quien  autenticó  su  firma  el    día   10  de  marzo  de  2010,  ante  el  funcionario  Asistente  de  Autenticaciones   de  dicho  Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente,  el  31 de julio de 2009, el vicecónsul de COLOMBIA En Washington D.C.,  da  fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E.  2282.  En  consecuencia,  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición  de  OCTAVIO  TORO  SALAZAR, es formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del  solicitado  en  extradición  OCTAVIO  TORO  SALAZAR.   Es claro que la persona reclamada  en  extradición  es  la misma que cerca de las 07:00 horas de la mañana del 22  de  enero  de 2010, fue capturada en vía publica frente a la dirección Cll 13B  No  23ª-49  barrio  unión de la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de  captura  con  fines  de  extradición  emitida el 29 de diciembre de 2009 por el  despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo a las Notas Verbales 3185 de 2009  y  0571  de  2010,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en  Bogotá  solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de OCTAVIO TORO  SALAZAR,  se  determina  que  éste  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 28 de  octubre   de  1957,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.  16.588.37,   y  así  consta   en  el  informe  aportado  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil   

Así  mismo,  Dentro  del  memorial en que  confirió  poder  a  su  abogada  de  confianza,  para  su representación en el  presente  trámite,  el  señor  TORO  SALAZAR consignó como número de cédula  ciudadanía,  el  mismo  que  reportan  las autoridades norteamericanas. Todo lo  anterior,  sumado a que no es esta una circunstancia discutida o puesta en duda,  indica  que  ha  sido  plenamente  identificado  el  solicitado en extradición.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal.   

En  el  presente  evento,  el 18 de junio de  2009,  el  Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” No. 09-CR  620  (AKH),  con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano.  Se  observa  que la acusación emitida por el Tribunal del Distrito  sur  de  Nueva  York  es  equivalente  y  tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución  de acusación propia de nuestro sistema procesal penal, conforme al  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004, pues, contiene una narración sucinta de  la  (s)  conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la  investigación;  califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal,  la  doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la  extradición  está “previsto como delito en Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   La Nota Verbal 3185 describe los  hechos  que  las  autoridades  judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los  Estados  Unidos,  le  imputan  a  OCTAVIO  TORO SALAZAR, de la siguiente manera:   

“La investigación  ha  revelado  que entre  julio y agosto  de 2008, OCTAVIO TORO SALAZAR  y  Agustín  Murillo  Domínguez  y  Agustín  Murillo  Trujillo,  operaron  una  organización  de trafico de narcóticos que importaba cargamentos de múltiples  kilogramos  de cocaína y heroína a los Estados Unidos, incluyendo la ciudad de  Nueva  York  y  Nueva  Jersey. La organización transportaba heroína y cocaína  desde  Colombia  a  Venezuela,  y  de  Alli despachaba los narcóticos en barcos  contenedores a los Estados Unidos.”   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  mediante resolución de acusación No. 09-620. CR (AKH), dictada  el  18  de  junio  de  2009  en  la Corte Distrital de los Estado Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, acusa a Toro Salazar de:   

“CARGO  UNO:            

Concierto  para  distribuir  y poseer con la  intención  de  distribuir (a) un kilogramo y más de heroína, y (b) 500 gramos  y  más  de  cocaína,  lo  cual  es  en  contra del título 21, secciones 812 y  841(a)(1)  y (b)(1)(B) del código de los Estados Unidos, todo en violación del  título 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS:  

Concierto para importar en los Estados Unidos  (a)  un  kilogramo  y  más  de heroína y (b) 500 gramos y más de cocaína, lo  cual  es  en  contra del título 21, secciones 812, 952, y 960 (b) (1) (A) y 960  (b)  (2)  (B)  del código de los Estados Unidos, todo en violación del título  21, sección 963 del código de los Estados Unidos.   

El Código de los Estados Unidos tipifica las  conductas,  las cuales aparecen consignadas en la documentación aportada por la  embajada, en los siguientes términos:   

De conformidad con  la  Sección  960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal  de  los  Estados  Unidos,  se  alega  además  que  esta  violación  involucró  quinientos  (500)  gramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína.   

La Sección 952 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  establece:  “Importación  de sustancias controladas (a)  Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I o II y los estupefacientes de la Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones… Será ilegal la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo  I  de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la  Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que  esta  violación  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

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Por  su  parte,  la  Sección 960 del citado  Título  21,  consagra:  “Actos  Prohibidos. (b) Las  Penas  (1)  En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que  trata  de…   (B)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de  coca  y  extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina  y  los  derivados ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros;  (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las  sales,  isómeros y sales de isómeros de los  derivados;  (iv)  cualquier  compuesto,  mezcla, o preparado que contenga alguna  cantidad  de cualquiera de las sustancias referidas en los inciso (i) a (III)…  el  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por   un   término  de  cuando  menos  10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

La  Sección  841,  ubicada igualmente en el  Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  contempla:  “Actos  prohibidos.  (a) Actos ilícitos. Salvo que se autorice en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa  o  intencionadamente  (1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea con la  intención  de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b)  Las  Penas.  Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título,  el  que  delinca  en  violación  de  la  subsección (a) de esta sección será  castigado  con  las  penas  siguientes:  (1)  (A)  En  el caso de una violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de… (ii) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible…(I)  hojas  de  coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales; (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros;… el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10 años y no ||mayor que la cadena perpetua…”.   

El  primero  de  los  cargos  en  reseña,  concretado  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para cometer delitos  (importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de  cocaína  y heroína, para distribuirla), tiene su correspondencia en el Código  Penal  colombiano,  específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006,  preceptiva  que  establece  una  pena  que  hoy va de 8 a 18 años de prisión y  multa  que  oscila  entre  2.700  y  30.000 smlmv., para quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

Además, el cargo relacionado con la concreta  posesión  de  las  sustancias  vedadas,  encaminada  a  su distribución, tiene  correspondencia  en  la  legislación punitiva patria, toda vez que el artículo  376  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente   manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (   50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes   

Es  evidente  que  también  se  cumple  el  requisito  de  la  doble  incriminación,  por tanto, la Corte rendirá concepto  favorable en lo que concierne a los cargos en reseña.   

.  

Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE, respecto de los cargos uno  y   dos   consignados   en   el   “indicment”,  la  extradición  del ciudadano colombiano OCTAVIO TORO SALAZAR, cuyas notas civiles  y   condiciones   personales   fueron   constatadas   en   el   cuerpo  de  este  pronunciamiento,  toda  vez que en ese país fue formulada la acusación número  09-  CR-  620  (AKH), proferida el 18 de junio de 2009, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, contra aquél, por  delitos federales de narcóticos.   

En  todo  caso, habida cuenta que las normas  punitivas  de  los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,  y  a fin de que TORO SALAZAR no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que a TORO SALAZAR se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  OCTAVIO TORO SALAZAR, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos 1 y 2, imputados  en  la  acusación No. 09- CR.620 (AKH), proferida el 18 de junio de 2009, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York.   

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar  la  entrega  a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto.  También  le  corresponde  exigir al país reclamante que en caso de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que OCTAVIO TORO SALAZAR ha permanecido  privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  OCTAVIO  TORO  SALAZAR  y  demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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