34161(16-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta N° 187.  

Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  RODRIGO  MURCIA BERMEO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el  16  de  abril  de  2009,  mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que  emitió  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 11 de mayo de  2007,  condenando  al  mencionado  procesado,  y a Alirio Ordóñez Muñoz, como  responsables  de  la  conducta  punible de contrato sin  cumplimiento   de  requisitos  legales,  a  las  penas  principales  de  48  meses  de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  censurado  se  prohíja  la  narración  que de los hechos quedó contenida en la resolución acusatoria, del  siguiente tenor:   

“Como  fundamento de la presente se tiene  el  informe  190  del  10  de  mayo  de  1999  proveniente  del  Cuerpo Técnico  Investigativo  de  la Fiscalía de Neiva quienes al tener conocimiento que en la  Administración  Municipal  de Isnos se giraban cheques a nombre de personas que  no  tenían  conocimiento  de  los  mismos,  ni  se  beneficiaron  con los pagos  decidió   trasladarse   a   la   Contraloría  Departamental  donde  le  fueron  suministradas  sendas  fotocopias  de títulos valores de la Caja Agraria de ese  lugar  girados a favor de ANDRÉS MUÑOZ Y ÁLVARO MUÑOZ, para los años 1996 a  1999,  cobrados  aun  por personas que eran funcionarios de la Alcaldía y otros  cobrados  por  el señor ANCÍZAR RUIZ DURÁN, hermano del Tesorero Municipal de  Isnos (fl. 1 y 2).   

Se  anexan  facsímiles  de  varios cheques  girados  a  nombre  de los señores Andrés Muñoz, Álvaro Muñoz (fls. 3 a 16)  cuyos  originales  pueden  ser  observados  a folios 75 a 88 del c.o., así como  ÓRDENES  DE  PAGO  y  CUENTAS  DE COBRO (fls. 17 y ss.) a nombre de los mismos.  Como  también se observa escrito suscrito por el citado Muñoz Burbano en donde  da  orden  de  NO  PAGO a los cheques girados a su nombre por la administración  municipal de Isnos (fs. 19).   

La  relación  de  cheques  objeto  de  la  presente  se  detallan  a  continuación  discriminados  por la época en que se  expidieron  y  por el beneficiario. Debemos anotar que los primeros corresponden  a  la  administración  del  señor  Rodrigo  Murcia  fingiendo como Tesorero el  señor  Alirio  Ordóñez  y  la  segunda  en  la cual este último aparece como  Alcalde    Municipal    y    el    señor   José   Arned   Ruiz   Durán   como  Tesorero”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores, la Sección de  Investigaciones  de la Fiscalía Seccional de Neiva (Huila) ordenó la práctica  de indagación previa, el 11 de mayo de 1999.   

Asignado  el  conocimiento  del  asunto a la  Fiscalía  26  Seccional  de  Pitalito  (Huila),  esta  dependencia dispuso, con  resolución  del  21  de  marzo  de  2000,  la  apertura de la instrucción y la  vinculación  de  Jorge  Eliécer  Vargas  Ordóñez, Paulo Alonso Muñoz Lasso,  José  Arned  Ruiz  Durán  y  Wilson  Fernando  Bolaños Claros, quienes fueron  escuchados  en  indagatoria  el  30  de  marzo,  y  5,  6 y 11 de abril de 2000,  respectivamente.   

La situación jurídica de los sindicados fue  resuelta  el  17  de mayo de 2001, con la aplicación de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a excarcelación, para Muñoz Lasso y  Ruiz  Durán,  por  su  posible  participación  en  el  concurso  de delitos de  peculado  por  apropiación,  falsedad  en  documento  público   y   celebración  indebida  de  contratos.  Vargas  Ordóñez y Bolaños  Claros, por el contrario, no fueron asegurados.   

Del  mismo modo, el ente instructor vinculó  mediante  injurada  a Álvaro Mesías Muñoz Burbano, el 23 de mayo de 2001, y a  Alirio Ordóñez Muñoz y RODRIGO MURCIA BERMEO, al día siguiente.   

En  ese acto, a MURCIA BERMEO se le explicó  que    la    sindicación    recaía   por   los   ilícitos   de   peculado   por   apropiación,   falsedad  en  documento     y    celebración    indebida    de  contratos,   los   cuales  fueron  reiterados  en  la  resolución  de  la  situación jurídica, el 29 de mayo siguiente, cuando él y  los  demás  indagados  fueron  afectados  con medida aseguratoria de detención  preventiva, sin derecho a libertad provisional.   

A   la   investigación   también  fueron  vinculados  con  indagatoria  Andrés  Muñoz  Alvarado, Ancízar Ruiz Durán, y  Sonia  Inés  Peña Criales y Jacqueline Muñoz Miranda, el 4, 6 y 7 de junio de  ese  año,  respectivamente,  en  tanto  que,  la  situación  jurídica les fue  definida  el 8 de junio siguiente, absteniéndose la Fiscalía de asegurar a las  dos  últimas  y  aplicando  a  los  dos  primeros detención preventiva, sin el  beneficio   excarcelatorio,   por   las   conductas   punibles  de  peculado  por  apropiación y falsedad documental.   

De  igual  forma, se indagó a Darío Ferney  España Muñoz el 4 de octubre de 2001.   

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía  26  Seccional  de  Pitalito  calificó el mérito sumarial el 31 de diciembre de  2001,  acusando,  por  el  concurso  de  ilícitos  constitutivos de  peculado  por  apropiación,  celebración  indebida  de contratos  y   falsedad  en  documento  público,  a  los  procesados  RODRIGO  MURCIA BERMEO,  Alirio  Ordóñez  Muñoz,  José  Arned Ruiz Durán, Paulo Alonso Muñoz Lasso,  Ancízar   Ruiz  Durán,  Andrés  Muñoz  Alvarado  y  Álvaro  Mesías  Muñoz  Burbano.   

En  la  misma  oportunidad,  precluyó  la  instrucción  a  favor de Wilson Fernando Bolaños Claros, Jorge Eliécer Vargas  Ordóñez,  Jacqueline Muñoz Miranda, Sonia Inés Peña Criales y Ferney Darío  España Muñoz.   

En  proveído de segunda instancia del 21 de  febrero  de  2002,  la  Fiscalía  Segunda delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva    anuló    la    referida    acusación   y   confirmó   la   decisión  preclusiva.   

Con  el  fin de corregir las irregularidades  advertidas   por  el  superior  funcional,  la  Fiscalía  Seccional  nuevamente  calificó el mérito del sumario, el 26 de febrero de 2003, así:   

Acusó  a  RODRIGO  MURCIA  BERMEO  por  los  delitos  de  peculado por apropiación, celebración de  contratos  sin  los  requisitos  legales  y  falsedad  en documento público. A Alirio  Ordóñez  Muñoz  y  José  Arned  Ruiz Durán por las mismas conductas y la de  interés    ilícito    en    la   celebración   de  contratos.  A Paulo Alonso Muñoz Lasso por la primera  de   los   mencionados.   A   Ancízar  Ruiz  Durán  por  las  de  peculado  por  apropiación, interés ilícito en la celebración de  contratos    y   falsedad  documental.  Y a Álvaro Mesías Muñoz Burbano por la  última  hipótesis  enunciada. A su turno, el sindicado Andrés Muñoz Alvarado  fue beneficiado con preclusión de la instrucción.   

La  Fiscalía  Segunda  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Neiva se pronunció en segundo grado respecto de la nueva  calificación,  el  12  de  mayo  de  2003, revocando la acusación formulada en  contra   de   Paulo   Alonso   Muñoz   Lasso  por  el  delito  de  peculado   por  apropiación  –único  que  se le imputó- y de José  Arned  Ruiz Durán por los de celebración de contratos  sin  los  requisitos  legales, interés ilícito en la celebración de contratos  y  falsedad  en  documento  público,   –quedando  en  firme la de peculado por apropiación-.   

Tras aceptar el impedimento presentado por el  titular  de  su  homólogo  Segundo,  la  etapa  de  la causa fue asumida por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Pitalito, despacho que luego de realizar  las       audiencias       públicas      de      preparación      –en  sesiones  del  8  de septiembre de  2003,  29  de  julio  de  2004  y 18 de mayo de 2005- y juzgamiento –en  diligencias  del 5 de marzo, y 9 y  26  de  abril  de  2007-, dictó sentencia el 11 de mayo de esa anualidad, en la  que adoptó las siguientes decisiones:   

Descartó  la  estructuración del delito de  peculado  por  apropiación y  en   razón   de   ello   absolvió  a  José  Arned  Ruiz  Durán  –único   formulado   en  su  contra-,  RODRIGO   MURCIA   BERMEO  y  Alirio  Ordóñez  Muñoz,  quien  a  su  vez  fue  desvinculado   por  el  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos.   

Por  las  demás  imputaciones,  declaró la  responsabilidad   penal   y   aplicó   las   respectivas  sanciones,  en  estos  términos:   

–  RODRIGO  MURCIA BERMEO y Alirio Ordóñez  Muñoz    fueron    condenados,    por    los    ilícitos    de    contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales     y     falsedad     en    documento  público,  a  cumplir, cada uno, las penas principales  de  66  meses  de  prisión  y  multa  por el equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

–  Ancízar  Ruiz  Durán fue condenado a 30  meses  de  prisión  y  multa  por  el equivalente a 10 smlmv, por las conductas  punibles  de  interés  ilícito en la celebración de  contratos   y  falsedad  en  documento                   privado2.   

–  Por  la  última  hipótesis  delictiva  mencionada,  también  fue  condenado Álvaro Mesías Muñoz Burbano a purgar un  año de prisión.   

–  En la parte motiva del fallo, el juzgador  anunció  aplicar  la  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  para  todos  los  sentenciados,  por  tiempos iguales a las sanciones  aflictivas    de    la    libertad,    pero    omitió    consignarlo    en   la  resolutiva.   

– No condenó a perjuicios, y  

–  Otorgó  el  beneficio  sustitutivo de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena a Ruíz Durán y Muñoz  Burbano,  y  lo negó a MURCIA BERMEO y Ordóñez Muñoz, a quienes concedió el  de prisión domiciliaria.   

Apelada  la  anterior decisión, en fallo de  segunda  instancia  del 16 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva se pronunció de esta manera:   

–  Declaró  la  prescripción de la acción  penal  por  las conductas punibles de interés ilícito  en   la   celebración  de  contratos  y  falsedad  en documento privado, con lo cual  resultaron   favorecidos   Ancízar   Ruiz   Durán  y  Álvaro  Mesías  Muñoz  Burbano.   

– Absolvió a RODRIGO MURCIA BERMEO y Alirio  Ordóñez  Muñoz  del  cargo por falsedad en documento  público.   

–  Confirmó  la  condena  proferida  por el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales en contra de MURCIA BERMEO y Ordóñez Muñoz,  en cuyo favor redujo la pena de prisión a 48 meses.   

Contra el proveído del Tribunal, el defensor  del  procesado  MURCIA  BERMEO interpuso oportunamente el recurso extraordinario  de casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con fundamento en los numerales 2° y 3° del  artículo  306  de  la  Ley  600  de 2000, el defensor postula cuatro cargos por  nulidad  en  contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla  de la siguiente manera:   

Cargo   primero:   nulidad  por  falta  de  investigación integral.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  sostiene     que     para     “llegar    a    las  sentencias”,  no  se  cumplió  con  el principio de  investigación   integral   consagrado   en  el  artículo  20  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual configura violación de las garantías al debido  proceso  y  defensa,  y  además  desconocimiento por parte de la Fiscalía, del  mandato  del artículo 250 de la Constitución Política, acerca de “investigar delitos”.   

En orden a fundamentar su censura, aduce que  el  ente  instructor  no  solo  debía  indagar por lo atinente a la tipicidad y  antijuridicidad,  sino  también a la culpabilidad, en donde caben los conceptos  de  dolo  genérico  y  dolo  específico,  lo  cual  obligaba  a  establecer el  ingrediente   subjetivo  del  tipo  imputado.  Precisa,  entonces,  que  ninguna  referencia  investigativa  se hizo con relación al dolo específico, referido a  la  voluntad  de  obtener  un  provecho ilícito para sí, para el contratista o  para un tercero.   

Aunque, agrega seguidamente el demandante, en  las  providencias  se afirmó que el dolo especial se desprendía de lo afirmado  por  el  sindicado  MURCIA BERMEO en el interrogatorio de la audiencia, quedando  claro  que en el sumario no había prueba al respecto y, por tanto, se calificó  su mérito sin haberse acreditado dicho elemento subjetivo.   

En  refuerzo  de  lo  anterior,  consigna su  particular  percepción  probatoria,  para  insistir  en  que  no  se investigó  integralmente,  lo  cual  le impidió a su representado defenderse, aportando en  la  fase  instructiva  las  explicaciones  y  pruebas  que  habrían clarificado  “que  no  obstante  ser  el  contratista un presunto  socio  de  hecho  de  Ancízar  Ruiz,  sus  contratos fueron limpios no obstante  algunas apariencias”.   

Es  decir,  explica el memorialista, habría  podido  demostrar  que  no  obró  dolosamente  y,  en  consecuencia,  no podía  juzgársele  por  un  delito  cometido  únicamente con  “responsabilidad  objetiva”. Igualmente, señala a  continuación,  “tampoco  se habría configurado una  conducta      típica      con      antijuridicidad      material”.   

Para terminar, indica que dicha irregularidad  es  trascendente,  dada  la  afectación  de  las  garantías  que  invoca  como  vulneradas,  sobre  las  cuales  lucubra  a continuación, apoyado en cita de la  Sala,  haciendo  énfasis  en  que  no  hubo  convalidación  por  parte  de  la  defensa.   

En razón de lo anterior, el impugnante pide  que  se  declare la nulidad por violación del principio invocado, con el fin de  que  la  defensa se pueda ejercer plenamente desde la indagatoria del sindicado,  la  cual  debe  ser objeto de ampliación, para que se le interrogue debidamente  sobre  la  conducta  tipificada  en  el  artículo  146  del  Código  Penal  de  1980,  “incluyendo  la  circunstancia  subjetiva del  propósito        de        obtener       provecho       ilícito”.   

Cargo    segundo:    nulidad    de    la  indagatoria.   

Luego de referirse a la naturaleza y fines de  la  indagatoria,  de  nuevo apoyado en referencia jurisprudencial, el recurrente  advera  que  en  dicha  diligencia  hay  que  hacerle  saber al indagado de qué  conducta  punible  se  le  hace  cargo,  pero  no  con  preguntas  genéricas  o  referencias  de  hechos  “que pueden ser típicos de  uno  u  otro  delito”,  sino  de  manera particular,  señalando  que  para  el caso concreto, si a su prohijado se le condenó por el  ilícito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales,   debió   interrogársele   por   el   dolo  específico  de  propósito  de  obtener provecho para un tercero, con el fin de  que pudiera defenderse de la imputación, lo cual no ocurrió.   

Considera,   a   continuación,   que   la  sindicación   genérica  que  se  le  hizo  por  la  conducta  de  “celebración  indebida  de  contratos”  no  era  suficiente, dado que, contiene tres delitos diferentes y se le condenó  por uno de ellos que exige dolo especial.   

Entonces,  añade  el  censor,  el vicio es  trascendente  porque  si  la  imputación se hubiese hecho correctamente, MURCIA  BERMEO   habría   podido  dar  las  explicaciones  del  caso  en  torno  a  las  contrataciones.  Así,  luego de consignar algunos ejemplos sobre lo que habría  sido  el resultado probatorio, asegura que ello pudo haber conducido a descartar  su  responsabilidad en el hecho, razón suficiente para invocar la invalidación  del proceso, desde la resolución de clausura.   

Cargo  tercero:  nulidad  de la resolución  acusatoria.   

Retomando el tópico del dolo específico en  la  conducta  punible  imputada, el libelista asegura que en ninguna parte de la  resolución  de  acusación  se  concreta “cómo pudo  incidir  éste  en el aspecto subjetivo del tipo”, ya  que  no se alude allí a la sociedad que se menciona en los fallos, como tampoco  consta    alguna    “reflexión   lógica   (o   no  lógica)”  sobre la indicación y valoración de las  pruebas  acopiadas.  La Fiscalía, agrega, “conservó  la     misma     indeterminación     que    traía    desde    la    defectuosa  indagatoria”.   

En su opinión, ello constituye una falta de  motivación  que menoscaba los derechos al debido proceso y defensa, pues, no ve  como  podría  haberse  defendido  su  representado  de algo que no consta en el  pliego de cargos.   

Esa falta de señalamiento de los actos que  reflejaban  el  dolo especial, a juicio del actor, constituye la figura de falta  motivación,  la  cual  ha  sido  estudiada por la doctrina, según acredita con  cita  al  respecto.  Concluye  asi  que esa omisión es trascendente, lo cual se  traduce  en que la providencia acusatoria carece de valor jurídico y, como tal,  impedía pasar a la etapa del juicio.   

De ahí que deba anularse desde el cierre de  la investigación.   

Cargo  cuarto: nulidad de las sentencias de  primera y segunda instancias, por falta de motivación.   

Aunque  el  defensor parte por decir que la  determinación  del  dolo  específico  se  hizo  a partir de lo afirmado por el  sindicado,  seguidamente asegura que “no hay el menor  análisis  de  la conducta de Rodrigo Murcia mediante la cual para el momento de  los   contratos   con  Álvaro  Muñoz,  existiera  un  propósito  de  provecho  ilícito”.   

Lo   aducido   quiere   significar,   que  “falta una motivación suficiente que clarifique ese  dolo    específico”,   dado   que,   “no  hay  referencia  a  una  prueba  concreta recibida en la fase  investigativa  y  ni  siquiera en la etapa del juicio pues en la citada versión  del  interrogatorio de Murcia Bermeo, él no hace referencia a esa intención de  lucro indebido”.   

Luego de lo anterior, el casacionista alude  a   las   “lacónicas”  consideraciones  del  Tribunal,  en las que, resalta, no hay referencia a prueba  alguna  allegada  en  el  sumario  o  la  causa,  que  identifique los contratos  celebrados   dentro   del  marco  del  artículo  146  del  Decreto-Ley  100  de  1980.   

Por  último,  tras  citar jurisprudencia y  doctrina  sobre  el  deber de motivar, el demandante insiste en que no encuentra  un  razonamiento  lógico  probatorio que señale en concreto la responsabilidad  de  su  defendido  en  el delito deducido, lo que torna palmaria la necesidad de  decretar la nulidad de los fallos de las instancias.   

Petición.  

Con  base  en  los  cargos  propuestos,  el  memorialista  solicita  que se case la sentencia del Ad  quem,  para  en  su lugar declarar la nulidad procesal  desde el cierre de la investigación.   

Solicitud adicional  

Con  posterioridad  a  la  emisión  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  los  procesados  RODRIGO  MURCIA BERMEO y Alirio  Ordóñez  Muñoz,  allegaron  sendos  memoriales  en  los  que  deprecaron, sin  ningún    tipo   de   fundamentación,   la   prescripción   de   la   acción  penal.   

Ahora,  ante  la  Sala, el primero de ellos  insiste   en   dicho   pedimento,   indicando,   tan   solo,   que  “han  transcurrido  mas de 4 meses Desde que ya se configuro (sic)  tal fenómeno”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Ha  de  indicarse  de  una  vez que la Sala  inadmitirá  la  demanda  formulada,  porque  como  habrá  de  verse, no cumple  plenamente   con   los   requisitos   de   fundamentación  requeridos  para  su  admisibilidad.   

Y,  si  se  conoce  que  por  razón de su  naturaleza   extraordinaria,  el  recurso  de  casación  implica  verificar  la  materialización   de   una   flagrante  violación,  protuberante  y  evidente  que  faculta  derrumbar   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de que llega revestida la sentencia de segunda instancia,  ya   se   ofrece  bastante  discutible  significar  que  un  tal  comportamiento  defectuoso  irradió  la  tramitación  y  evaluación  jurídico probatoria del  Ad   quem,   facultando  significar  nulidades que,  a juicio del impugnante, se  repitieron  una  y otra vez desde el los orígenes de la investigación hasta la  emisión del fallo de segundo grado.   

La profusión argumental en la demanda, se  significa  desde  ya,  hace  ver  que lejos de confeccionar un cargo concreto de  inescapable  violación,  el  recurrente busca hallar un  escenario  adecuado,  a manera de tercera instancia, para facultar introducir su  particular  análisis  de  lo  arrojado  por  las  pruebas,  en contravía de lo  contemplado en la providencia atacada.   

No  otra  cosa puede concluirse, cuando es  claro  que  en  cada  uno  de  los reproches, apelando a un argumento circular y  repetitivo,   insiste   en   que   no   se  demostró  oportunamente        el       ingrediente        subjetivo       del       tipo       imputado  -concerniente  al  dolo  específico  que  demanda  el  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales-,  pues,  la  prueba  sobre  el  mismo  descansa  en  el  interrogatorio  vertido  por  el  sindicado en la audiencia de  juzgamiento,   lo  cual  quiere  significar  que  con  anterioridad  a  ese  momento  procesal,  no  se contaba con elementos de juicio  sobre el particular.   

Con  base  en  esa  circunstancia  que,  se  insiste,  es  básicamente  la  misma  que  alega en cada uno de los reparos, el  censor  postula cuatro cargos por nulidad, pues, considera que se lesionaron las  garantías  del  debido  proceso y defensa, por haberse trasgredido el principio  de  investigación  integral,  realizarse  una  indagatoria  irregular  y  dejar  huérfanas  de  motivación  la  resolución  acusatoria y las sentencias de las  instancias.   

Al efecto, se parte por iterar que esa doble  condición  de  acierto  y  legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta  sede,  implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal  como  se  expresa  en  cada  uno  de  los reparos, es necesario que el libelista  compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial con virtualidad de  socavar  la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y  que  fundamente  el  cargo  de  manera tal que a simple vista sea perceptible el  motivo  por  el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de  la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

Como será examinado, el actor no enuncia ni  desarrolla  en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en  el  especial  trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso  viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala3    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En el evento del rubro, el defensor lucubra  genéricamente   sobre  las  garantías  del  debido  proceso  y  defensa,  para  sustentar  la  enunciación  de  varios  hechos irregulares que, en su opinión,  ameritan  la  invalidación  del  proceso.  Pero,  no  es  acertado a la hora de  fundamentar  los  supuestos yerros, pues, aunque anuncia cumplir con los rigores  argumentativos  para  el  recurso  extraordinario de casación, se queda a mitad  del  camino,  ya  que  en  la  postulación  de varios errores parte de premisas  acomodadas,  y  en  últimas  no  logra  acreditar la trascendencia de alguno de  ellos.   

En efecto, se tiene:  

Cargo   primero:  nulidad  por  falta  de  investigación integral.   

Según el casacionista, la Fiscalía no solo  debió  indagar  por lo atinente a la tipicidad y antijuridicidad, sino también  a  la  culpabilidad, en la que cabe el concepto de dolo específico, referido al  ingrediente  subjetivo  del  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  es decir, a la voluntad de obtener un provecho ilícito para sí,  el contratista o un tercero.   

Aunque, reconoce, si bien en etapa posterior  a  la  sumarial  se  abordó  probatoriamente  el  tópico, está claro que para  cuando  se  evaluó el mérito de la instrucción, no se había acreditado dicho  elemento,  lo  cual  configura  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,    repercutiendo    en    los    derechos    al   debido   proceso   y  defensa.   

Pues     bien,     el    principio     de     la    trascendencia,  rector  de  las  nulidades  -Art.  310-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000-  en  lo que dice  relación   con   el   instituto   de  la  casación,  significa,  ha  dicho  la  Corte4,  que  argumentativamente  debe mostrarse la entidad de los vacíos  probatorios   en  cuanto  limitan  al  máximo  el  ejercicio  de  la  garantía  fundamental  que  se  dice  violada.  Valga  decir,  podría  convenirse  en  la  importancia  desincriminatoria  de  la  prueba que se echa de menos, e inclusive  admitirse,  apriorísticamente,  que ella favorecía al procesado. Empero, si la  investigación  integral  es  un  deber  de los funcionarios judiciales, ¿cómo  saber  si  éstos  adoptaron  una  conducta  sistemática  de  negación  de  lo  exculpatorio  o  si  se  trata  de  una  actuación  insular? ¿Hubo incuria del  funcionario  judicial  para  recoger  esa  prueba específica o fueron vanos sus  esfuerzos  para acopiarla? Es más, si de antemano la defensa sabe que la prueba  extrañada  ofrecería  otra perspectiva de responsabilidad, ¿cómo explicar su  eficacia  frente  a  los  medios  que  se  dice  son el sustento de la sentencia  condenatoria?   

Cuando  la  nulidad  que  se  reclama está  referida  a  la  violación del principio de investigación integral, la Sala ha  sostenido  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva;  puesto  que,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no práctica de  determinada    diligencia    no    constituye,    per  se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se  reputa  violada,  comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de  sus   atribuciones   y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad.  Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su  caso,         al        debido        proceso5.   

En  este evento, es claro que el demandante  no  cumple  con  las  exigencias de fundamentación requeridas para la admisión  del  libelo  de  casación y aunque trata de ajustarse a ellas, no logar cumplir  su  cometido,  pues,  su  argumentación  no  pasa  de ser el típico alegato de  instancia,  con  el  cual  pretende  revivir asuntos suficientemente debatidos y  resueltos  en  el curso del proceso. En últimas, no logra enseñarle a la Corte  la  necesidad  de  su  intervención,  habida  cuenta  de  que no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna.   

La   crítica,   tal  como  la  planteó,  es  genérica  y abstracta,  pues    refiere    únicamente    a   una   supuesta  unilateralidad      de      los      juzgadores,    dada    la   forma   cómo   valoraron   la   prueba  incriminatoria,        pero       nunca        especifica    cuáles   fueron   los      ignorados     elementos     de  juicio   que   de   haberse   practicado,   habrían  incidido   de   tal   manera  en  lo  decidido,  que  necesariamente   se   hubiera   presentado   un   cambio   favorable   para   su  representado             legal.   

En  suma,  del  texto  de la demanda, surge  manifiesto  que la crítica del memorialista no alude a una supuesta omisión de  práctica  probatoria,  sino  a  la  forma  cómo  los  falladores apreciaron la  declaración  del procesado, lo cual es muy diferente a sostener que tan solo se  indagó por lo desfavorable a sus intereses.   

De  esta forma, es claro que el impugnante,  al  no  lograr  demostrar  la  realización  de  acto  irregular alguno, alude a  supuestos   yerros  en  la  apreciación  probatoria,  desatendiendo  así el principio de autonomía de las  causales,    puesto    que    en   el   cargo  que  postula  por  esa    vía,    se   refiere   a   algunas   deficiencias  en  la  valoración  de  la  prueba,  de  nuevo  a  partir  de su  particular percepción.   

Al    respecto,    basta  decir  que  no  es  la nulidad la vía correcta para su    ataque    casacional,   pues   en  tratándose  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia,  implica  acudir  al  sendero  de  la  violación indirecta de la ley  sustancial;  en efecto, desconocer las reglas de producción alude a los errores  de    derecho    que    se    manifiestan    por    los    falsos   juicios   de  legalidad      –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Nada   de   ello  hace  el  recurrente,    quien   se   limita   a  hacer    cuestionamientos    genéricos,  sin  concretar  cuál  es  la  irregularidad  que  se  presentó  en  el  examen del valor suasorio de los elementos de  juicio arrimados.   

Lo  dicho  en precedencia, suficiente para  inadmitir  el  cargo primero, es igualmente aplicable a los restantes reproches,  pues,  en  todos  ellos, a pesar de que se denuncian supuestos actos irregulares  que  ameritarían  la  declaratoria  nulidad, lo que enmascara en todos ellos el  censor  es la crítica a la valoración probatoria realizada por los juzgadores,  al  insistir  en  que  condenaron  a su defendido por un delito, sin que hubiese  estado  acreditado  el  elemento subjetivo del tipo, al cual se hizo alusión en  párrafos anteriores.   

Cargo    segundo:    nulidad   de   la  indagatoria.   

Se presenta, según el libelista, porque si  bien  su  defendido  fue  condenado  por  el  delito específico de contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  en  la  indagatoria  se  le  imputó el genérico de celebración  indebida  de  contratos,  lo  cual  repercutió  en  su  defensa,  pues,  si se le hubiera indicado el primero  desde  ese  momento,  habría  podido  suministrar las explicaciones del caso en  torno  a  las contrataciones y descartar, de esa forma, su responsabilidad en el  hecho.   

Frente a la tesis planteada por el actor, la  Sala6  ratifica  ahora  que  si  bien  es  cierto una de las proyecciones  fundamentales  del derecho de defensa y del ejercicio del contradictorio, apunta  a  que  la  persona  sometida a un proceso por su presunta responsabilidad en la  comisión  de  una conducta punible conozca la imputación que pesa en su contra  y  que  ello  impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado  de  informar  de  manera precisa esa imputación para garantizar tales derechos,  no  lo  es  menos  que  este  último imperativo no tiene carácter absoluto, en  tanto  depende  necesariamente  del  momento  procesal en que se consolide dicha  situación   

En  efecto,  se ha sostenido que el proceso  penal   se   rige   por  el  principio  de  progresividad  cuya  característica  fundamental   es   que  se  avanza  de  un  grado  de  ignorancia  (ausencia  de  conocimiento)  hasta  llegar al de certeza, pasando por la probabilidad. Una tal  circunstancia  ha  permitido colegir que la imputación jurídica que se haga en  un  momento  procesal  como  la  indagatoria,  que por lo general tiene lugar en  estadios  incipientes  de  la  actuación,  no es vinculante frente a decisiones  ulteriores,  pues  el  mejor  juicio  del  funcionario o la prueba sobreviniente  pueden  incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se  endilga,  de  ahí  que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la  actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica.   

En   este  orden  de  ideas,  en  ninguna  violación  incurrió el ente instructor en este trámite si omitió, en el acto  de  indagatoria,  especificar cuál de las tres hipótesis delictivas contenidas  como  celebración  indebida de contratos (Capítulo  Cuarto,  Título XV del Código Penal), era la aplicable  al  caso,  dado que, conforme la jurisprudencia reseñada, claro se advierte que  embrionario  aún  el  proceso, al momento de vincular legalmente a la persona a  través  de  la  diligencia  de  indagatoria,  no  necesariamente  se poseen los  elementos  probatorios  suficientes para verificar cuál de ellas procede, pues,  hasta   ese  momento,  simplemente  se  conocían  las  irregularidades  en  las  contrataciones,  las  cuales  precisamente  se  van  decantando con la práctica  investigativa   y   exigen,  sí,  de  su  consagración,  conforme  el  sistema  progresivo  inserto  en la Ley 600 de 2000, en el pliego de cargos o resolución  de acusación.   

De  todos,  la  imputación  genérica  del  delito,  no  le  impidió  al  sindicado  RODRIGO  MURCIA BERMEO suministrar las  explicaciones  que considerase pertinentes, pues, revisadas las indagatorias, de  ellas  emerge  con  claridad cuáles fueron los hechos y las conductas ilícitas  por  las  cuales  todos  los procesados fueron oídos en descargos, aspecto que,  sin   duda,   permite   evidenciar   que  ninguna  irregularidad  sustancial  se  presentó.   

Así las cosas, que para ese momento no se  haya  especificado  la  conducta  punible  de contrato  sin   cumplimiento   de   requisitos  legales  por  la  cual  se  acusó     y    condenó,  en  manera  alguna conllevó a la afectación de los derechos del  sindicado,  quien  con  el  acompañamiento  de  la  defensa  técnica,  siempre  entendió  de qué debían defenderse, como así se desprende de todos los actos  judiciales  posteriores  a  su  vinculación,  máxime cuando en las resolución  acusatoria se le atribuyó de manera clara el delito en mención.   

Entonces,  no  demostrado  yerro alguno, el  cargo se inadmite.   

Cargos  tercero  y  cuarto: nulidad de la  resolución  acusatoria y  las  sentencias  de  primero  y  segundo grados, por  falta de motivación.   

Los  dos  últimos cargos se responderán  conjuntamente,   como   quiera  que  el  defensor  los  sustenta  con  idéntica  argumentación.   

En      efecto,      demanda  la  nulidad  de la resolución  acusatoria   y   los   fallos   de  las  instancias,  por falta de motivación, referida, una vez más, al  tópico    del    dolo    específico    en    el   ilícito   de   contrato    sin    cumplimiento   de  requisitos    legales,  el cual no se concreta en  la  primera,  ni  se  clarifica  en las últimas.   

Claro  está,  el  casacionista  termina  reconociendo  que  por lo menos en las sentencias sí  se  alude  a  este  aspecto,  pero  critica otra vez el valor probatorio que los  falladores  le  otorgaron  a la versión rendida por su prohijado en la fase del  juicio  –a partir de la  cual  lo  dedujeron-, insistiendo en que previamente  a   ese   momento  procesal,  no  obraba prueba sobre el particular.   

Frente a este tipo de reproche, la Corte ha  identificado  cuatro  situaciones  que  implican  la  falta de motivación de la  sentencia,  sólo  tres de ellas han sido consideradas como errores in  procedendo generadores de nulidad y por  lo  tanto  atacables  a  través  de  la  causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada7.   

Aunque el demandante no concreta a cuál de  las  cuatro  figuras  de falta de motivación se refiere en concreto, de su vaga  alegación  parece  desprenderse  que  alude a la motivación deficiente, ya que  estima  insuficiente  el  análisis  realizado por los funcionarios judiciales y  alude reiteradamente a la falta de especificidad y claridad.   

Así   las  cosas,  entratándose  de  la  fundamentación  de la motivación deficiente, debe precisarse que no es válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la valoración hecha en la  sentencia  o  del  descontento  con  los  argumentos  que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  que  el  juzgador  ignoró  uno  de  los  aspectos  señalados o que los motivos  aducidos    no   son   suficientes   para   resolver   el   problema   jurídico  planteado.   

En el presente asunto, el memorialista deja  los  dos  últimos cargos en el mero enunciado, puesto que se limita a mencionar  el  tema  que,  a  su juicio, fue despachado mediante una motivación deficiente  por  parte  del  fiscal acusador y los jueces de las instancias, pero en ningún  momento  da  a conocer que fue lo que alegó la defensa y, más importante aún,  cuáles  fueron  las  disquisiciones esgrimidas por los funcionarios judiciales,  pues  solo  a través de la confrontación directa de las argumentaciones es que  puede  determinarse  si  efectivamente los temas señalados fueron omitidos o en  su resolución no cuentan con una debida fundamentación.   

Además,  el  impugnante omitió indicar la  trascendencia  de  los yerros planteados, lo cual es esencial en el análisis de  un  cargo  de  nulidad por falta de motivación, es decir, debió referirse a la  causación  de  un  perjuicio  y  la  posibilidad  de  éxito  de los argumentos  estudiados                y                resueltos                “deficientemente” por el fallador, con  menoscabo  de  la legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo  la actuación es posible repararla.   

De esta manera, no logra acreditar la falta  de  motivación  que  aduce,  pues  a  mas  de  las  deficiencias argumentativas  destacadas,  es  claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del  Ad  quem,  desconociendo que  una  cosa  es  que  no  se  motive  o  ello  se haga deficientemente, y otra muy  diferente  que  no  se  compartan  los  argumentos  de  quien  resuelve,  que es  precisamente lo que aquí sucede.   

Como  si  ello  fuera  poco, la Sala, en el  estudio  formal  de  la  actuación,  advierte  que en el contexto argumentativo  esbozado  por  el  fiscal  del  caso  y  los  jueces  A  quo  y  Ad  quem,  se  aborda  el  tópico  echado  de  menos por el censor, lo cual  alcanza  a  satisfacer  los  presupuestos  mínimos  de  argumentación  en  las  cuestiones sustanciales objeto de debate.   

De  todos  modos,  vuelve a decirse, que el  libelista,  por la vía de nulidad, pretende atacar la valoración probatoria de  los  juzgadores, lo cual, como se dijo en la contestación de la primera censura  –a  la cual remitimos- es  absolutamente improcedente.   

Así  las  cosas,  como la misma alegación  deja  en  evidencia que lo buscado por el actor es descalificar las conclusiones  del  fiscal  acusador  y  los  falladores,  pero de ninguna manera demuestra una  falta  de  motivación  o  motivación  deficiente,  los cargos tres y cuatro se  rechazan.   

Por   todo   lo   anterior,  inexorable  se presenta la       inadmisión    de   la   demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del procesado RODRIGO MURCIA BERMEO.   

Finalmente, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Cuestiones finales.  

1. La solicitud de prescripción.  

En el trámite del recurso extraordinario de  casación,  los  procesados  RODRIGO  MURCIA  BERMEO  y Alirio Ordóñez Muñoz,  allegaron  sendos  memoriales  en  los  que  solicitaron  la prescripción de la  acción  penal,  pero  no  acompañan  su pedimento de argumentación alguna que  indique  el  por  qué  consideran que ya operó dicho fenómeno extintivo de la  acción penal.   

Sólo MURCIA BERMEO se aventura a manifestar  que  ya  transcurrieron  más de cuatro meses desde entonces, pero no explica de  dónde extrae dicho lapso.   

Pues  bien,  la prescripción de la acción  penal  no  ha operado y por ello la petición de los sindicados será despachada  desfavorablemente.   

En  efecto,  es  menester  hacer  ver a los  memorialistas,   que   para   efectos  de  la  determinación  del  término  de  prescripción,  deben  tener  en  cuenta  que en la resolución acusatoria y los  fallos  de  las  instancias,  se  destacó su condición de servidores públicos  –alcaldes-   y  que  en  ejercicio  de  sus  funciones,  precisamente,  fue  que perpetraron el delito de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales    por    el    que    finalmente   se   les  condenó.   

Por  consiguiente, es imprescindible que en  el  análisis  respectivo  se  incluya el artículo 82 del Código Penal de 1980  (reproducido  en  el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000), el cual  advierte  que  en  tratándose  de  servidores públicos acusados de ejecutar el  delito  en razón de su cargo o de sus funciones, “el  término  de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 se aumentará en una  tercera    parte,   sin   exceder   el   máximo   allí   fijado”.   

Ahora bien, la conducta punible en comento,  acorde  con  lo  contemplado  en  el  artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1980,  consagraba  una  penalidad  de  4  a  12 años de prisión, la cual conservó el  artículo 410 del Código Penal de 2000.   

Señala,  a  su  vez, el artículo 80 de la  citada  codificación, que la acción penal prescribirá en un término igual al  máximo  de  la  pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, aunque no  puede ser superior a 20 años, ni inferior a 5.   

A   su  turno,  el  artículo  84  Ibidem  (artículo  86 del Código Penal vigente) establecía que la prescripción de la  acción  penal  se  interrumpía  “por  el  auto  de  proceder,    o    su    equivalente,   debidamente   ejecutoriado”,  luego de lo cual comenzaría a correr de nuevo por tiempo igual a  la  mitad  del señalado en la norma primeramente citada, sin que sea inferior a  5 años.   

En  este  evento, la resolución acusatoria  dictada  por  la Fiscalía quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2003, cuando fue  confirmada en segunda instancia por el superior funcional.   

La mitad del máximo, en este caso, serían  6  años,  a  los  cuales  debe  hacerse  el  incremento  de  la  tercera parte,  correspondiente  a  los delitos ejecutados por servidores públicos en ejercicio  de  sus  funciones. Por lo tanto, si la tercera parte de 6 años son 2 años, en  el  caso  que  nos  ocupa,  la acción penal prescribiría en 8 años, es decir,  solo operaría el 12 de mayo de 2011.   

De ahí que se deniegue la solicitud de los  sindicados.   

2.   Omisiones   sustanciales   en   los  fallos.   

Como  quedó  reseñado en los antecedentes  del  caso,  en  los  fallos  de  las  instancias  se  incurrió en dos omisiones  sustanciales   en   la   parte  resolutiva,  que  ahora  procederá  la  Sala  a  subsanar.   

En  efecto, la primera tiene que ver con el  pronunciamiento  acerca  del  delito  de  peculado por  apropiación, pues, aunque el juzgador de primer grado  consideró  que no se estructuraba y, por ende, anunció la absolución para los  procesados  acusados  por  este ilícito, en la parte resolutiva omitió incluir  al sindicado Ancízar Ruiz Durán.   

La  segunda  concierne  a  la  sanción  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, anunciada  en  la  parte  motiva  como accesoria y por el mismo lapso de la principal, pero  que también se omitió en la resolutiva.   

La  Corte,  entonces,  corregirá el primer  yerro,   en   los   mismos   términos   en   que  lo  ha  hecho  en  anteriores  ocasiones8,  con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el cual  establece:   

“Irreformabilidad  de  la sentencia. La  sentencia  no  es  reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión  que  la  hubiere  dictado,  salvo en caso de error aritmético, en el nombre del  procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Solicitada  la corrección aritmética, o  del  nombre  de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la  misma  o  la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez  podrá     en     forma     inmediata     hacer     el    pronunciamiento    que  corresponda”.   

Y  sobre  el que se ha pronunciado en estos  términos9:   

“El  artículo 412 de la Ley 600 de 2000  señala  que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala  de  decisión  que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre  del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Asimismo  el  artículo 310 del Código de  Procedimiento  Civil  prevé  que  toda  providencia  judicial es susceptible de  corrección  en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se  incurra  en  error  puramente  aritmético  o en equivocaciones contenidas en su  parte  resolutiva  o  que  influyan  en  ella  debidas  a  omisiones, cambios de  palabras o alteraciones de éstas.   

Las  hipótesis  legales  conciernen  a la  posibilidad  de  la  aclaración  o la adición de la sentencia por “omisiones  sustanciales       en       la       parte       resolutiva”      –inciso 2º del artículo 412- o bien  por  equivocaciones  en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en  ella  según  la  segunda  disposición  citada,  lo  cual significa que el juez  –singular  o plural- lo  que  puede  es  enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u  olvido de esta misma naturaleza.   

Cualquiera  otra  pretensión por esa vía  contraviene  los  mandatos  legales,  porque  una  vez  adoptada  la sentencia y  decididas  las  impugnaciones  interpuestas  contra  ella  el  mismo  juez queda  impedido  para  hacer  nuevos  pronunciamientos  que  lleven inmersos juicios de  valor  o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que  tampoco   fueron   objeto   de   controversia   a   través   de   los  recursos  ordinarios”10.   

Entonces, con base en el citado dispositivo,  la   Corte,   itera,  cumplirá  con  el  deber  de  corrección  de  los  actos  irregulares,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de  2000,  normativa  rectora  que  obliga  y  es  prevalente  sobre cualquiera otra  disposición  del  Código  de Procedimiento Penal, de lo cual se infiere que se  deben  subsanar  los  yerros, con el fin de que lo decidido por el juzgado penal  del  circuito,  que  pasó  inadvertido  para  el  Tribunal,  surta  los efectos  jurídicos correspondientes.   

Para  ello, bastará con adicionar la parte  resolutiva  de  las sentencias, declarando la absolución del sindicado Ancízar  Ruiz   Durán   por   el   delito   de   peculado  por  apropiación.    Cosa  distinta  ocurre  con  la  condena  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el mismo tiempo de la pena de prisión,  para  los  acusados  RODRIGO  MURCIA  BERMEO y Alirio Ordóñez Muñoz, sobre la  cual  la  Sala  no  se  pronunciará,  por  cuanto  ello implicaría una reforma  peyorativa para aquellos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado RODRIGO MURCIA  BERMEO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2.  NO DECLARAR la  prescripción  de  la  acción penal, invocada por los sindicados RODRIGO MURCIA  BERMEO   y   Alirio  Ordóñez  Muñoz,  respecto  del  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

3.  ADICIONAR  la  parte  resolutiva  del  fallo  de primera instancia en el sentido de absolver al  procesado  Ancízar  Ruiz Durán del delito de peculado  por apropiación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Salvamento parcial de voto  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

Salvamento  parcial  de  voto                                        Permiso   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia  en  lo que tiene que ver con el principio  de  legalidad en contraposición a la prohibición de  la        reforma       peyorativa.   

Aunque,  debo  partir  por aclarar que en  este  caso en lo que concierne a la no inclusión de la sanción accesoria en la  parte  resolutiva  de  los fallos de las instancias, ello configura una omisión  sustancial  que  bien  pudo  haber  subsanado  la  Sala en esta sede casacional,  conforme  lo autoriza la ley y lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, en  los precedentes que, precisamente, se citan en la providencia.   

Ahora  bien,  como  bien  es conocido por  todos,  mi  criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son  ramas  del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de  los  órganos  que las integran existen otros, autónomos e independientes, para  el  cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de    sus    fines’.   

Conforme  a ello, los órganos del Estado  se  encuentran  separados  funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente  para  realizar  los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio    armónico’  de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de     Derecho’.   

Todo  ello permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo que  al  tasar  las  penas, necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El   paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra  Constitución  Política señala  que  el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien, el principio de legalidad  está integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La  garantía que implica la prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse en coartada para tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado  deben  al  derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de  la  ley,  pues  el  Estado  de  Derecho deja de existir si un órgano del Estado  pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el  juez  impone  una pena que no  está  establecida  en  la  ley  (en  cuanto a sus límites mínimos y máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La  consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

16 de junio de 2010.  

    

1   En  la  reseña  fáctica, la Fiscalía describe cada uno de los cheques girados  por  RODRIGO MURCIA BERMEO y Alirio Ordóñez Muñoz, en su calidad de alcaldes,  a    favor    de    Andrés   Muñoz   Alvarado   y   Álvaro   Mesías   Muñoz  Burbano.   

2 Con  relación  a este procesado, el juzgador omitió pronunciarse respecto del cargo  por el delito de peculado por apropiación.   

3 Entre  otros,  autos  del  6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, radicados 29780 y  33408, respectivamente.   

4   Auto del 15 de septiembre de 2004, radicado N° 22721, entre otros.   

5   Ib. Radicación.   

6   Providencias  del  21 de marzo de 2007y 8 de septiembre de 2008, radicados 23816  y 30069, respectivamente.   

7   Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24011.   

8   Entre  otros, autos del 18 de noviembre de 2008, y 13 de mayo y 14 de septiembre  de 2009, radicados Nos. 30604, 31124 y 31913, respectivamente.   

9   Radicado 31913 del 14 de septiembre de 2009, ya citado.   

10  Auto del 22 de junio de 2005, radicado 23453.     

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