34160(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.ª  34160   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

      Aprobado   Acta   No.   248   

Bogotá  D.C.,  cuatro (04) de agosto de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO NAVARRETE SOTO, en contra  de  la  sentencia  de 22 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Villavicencio confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por  cuyo    medio    lo   condenó   como   coautor   del   delito   de   porte   de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  la  1:40  de  la  tarde  del  16  de  septiembre   de   2008,   en   el   sector   rural  de  la  vereda  Tierra  Negra  del  municipio  de  Calamar  (Guaviare),  miembros del Ejército Nacional (Pelotón  Esparta   3,  adscritos  al Batallón Selva   24),  cuando  se  encontraban  en  actividades  de  rutina  en  las  riveras del caño  “Bálsamo”, observaron a  tres  sujetos que portaban dos tulas grandes, y como habían tenido conocimiento  que   por  la  zona  miembros  de  grupos  subversivos  transportaban  material,  procedieron  a perseguirlos sigilosamente hasta cuando ingresaron a una vivienda  abandonada  y  dejaron  las  mochilas  en  un pastizal. Luego de interrogarlos y  encontrar   que  en  aquellas  portaban  46.074  gramos  de  base  de  cocaína,  capturaron  a  Fabián  Andrés  Melo  Fandiño,  PEDRO  ANTONIO  NAVARRETE SOTO  (cuñado   del   anterior)   y   al   menor  D.A.C.1,  así  mismo  incautaron  la  sustancia y cuatro teléfonos celulares que también llevaban.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 17 de  septiembre  de  2008  ante  el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  San  José del Guaviare, se legalizó la captura de  PEDRO  ANTONIO  NAVARRETE  SOTO  y  Fabián  Andrés  Melo Fandiño.2   El   ente  investigador  les  formuló  imputación  por la posible comisión del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a la vez, solicitó les  fuera  impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva. Los imputados  no  aceptaron  los  cargos  y se les afectó con la medida cautelar de carácter  personal  solicitada, no obstante, Melo Fandiño con posterioridad los aceptó y  se rompió por ello la unidad procesal.   

El  14  de  octubre  de  2008  la Fiscalía  presentó   escrito   de  acusación  en  contra  de  NAVARRETE  SOTO y el 18 de diciembre siguiente se cumplió en el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio la audiencia de formulación  de  la misma por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado  por  superar la sustancia los cinco kilos de cocaína (artículos 376,  inciso 1° y 384, numeral 3° del Código Penal).   

Evacuadas  las audiencias preparatoria y de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante  sentencia  de  10  de  julio de 2009 el citado despacho condenó a PEDRO ANTONIO  NAVARRETE  SOTO  como  coautor  del  punible  objeto  de acusación, a las penas  principales  de  doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión y multa de dos  mil  setecientos  veintinueve  punto quince (2.729,15) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como a la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de veinte (20)  años,  sin  concederle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  instaurado  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Villavicencio mediante  decisión de 22 de enero de 2010 confirmó la sentencia.   

Por  lo  anterior,  insiste  el mismo sujeto  procesal  a  través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Formula un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial ante la pretermisión de los artículos 4°, 5°, 7°, 10°,  372,  373,  375,  379,  380,  381,  inciso  1°; 394, 402 y 404 de la Ley 906 de  2004.   

Pregona un error de hecho por falso juicio de  identidad  al  “observar  con desdén”   y   cercenar  el  fallador  las  pruebas  de  descargo,  pues  la  información  que  ofrecían los testimonios de PEDRO ANTONIO NAVARRETE, Fabián  Melo  Fandiño  y  del menor aprehendido, vertidos y aducidos en la audiencia de  juicio   oral,   no   fue   tenida   en   cuenta   para   la   emisión   de  la  sentencia.   

Explica  que  el  acusado  en  su testimonio  clarificó  el  motivo  de  su  estadía  en  la casa donde fue interceptado por  miembros  del  Ejército  Nacional el día de los hechos, además, se corroboró  que  su lugar de trabajo era  cercano  al  sitio  de los sucesos, pues laboraba en la finca de su suegra en la  construcción  de  un  corral para ganado, siendo incluso un paso obligado hacia  la cabecera municipal y cercano a la carretera principal.   

Asegura  que  las  anteriores eventualidades  fueron  avaladas  por Fabián Melo Fandiño y el otro capturado, quienes incluso  se  allanaron  a  los  cargos antes de la audiencia de acusación admitiendo ser  los únicos responsables de la conducta.   

Agrega  que  también las manifestaciones de  Benjamín  Sandoval  y  Otoniel  Salazar vertidas en la audiencia de juicio oral  corroboraron  lo  dicho  por  el  enjuiciado  acerca  de  la  labor  que  venía  desempeñando   en   la   finca   de   su   suegra  en  la  vereda  Tierra Negra.   

Bajo esta premisa, expone que el juez plural  desatendió  la  afirmación  de  su asistido relacionada con que el día de los  hechos  se  encontró  casualmente  con  Fabián  Andrés  Melo  Fandiño  y  su  acompañante,  la cual para el censor es creíble, ya que el lugar constituye un  camino  o  paso  hacia  la  carretera principal, contrariamente a tratarse de un  sitio marginal como lo hacen ver los testigos de cargo.   

Que   tampoco   el   Tribunal   analizó  ponderadamente   la   declaración   de   Melo   Fandiño,  quien  refirió  las  circunstancias  del  encuentro  con el enjuiciado y la forma como fue hallado el  alcaloide,  cuando  clarifica  que al ir con el menor D.A.C., y percatarse de la  presencia  de  NAVARRETE,  dejaron los morrales tirados para que él no se diera  cuenta  de  lo  que llevaban, relato que difiere de lo aseverado por el Cabo del  Ejército Jefferson Yalanda.   

Y  que  si  bien  el juzgador estructuró un  indicio  de  responsabilidad  en  contra  de su representado con ocasión de las  once  llamadas  realizadas  antes  de  las  once  de  la mañana del día de los  sucesos  entre  los  teléfonos  celulares  que aquél y Melo Fandiño portaban,  para  deducir  que  les  habían  servido  para  conectarse y llegar al punto de  encuentro    con    el    alcaloide,    tal   hipótesis   fue   “desquebrajada”  por  el propio NAVARRETE  cuando  indicó  que  las  mismas  tenían  como  propósito  comunicarse con su  cuñado para tratar aspectos de índole familiar.   

En el mismo sentido, pone de presente que el  juez  plural  olvidó  el   arraigo  de  los  dos jóvenes ya que NAVARRETE  tenía  una hija con la hermana de Melo Fandiño y estaba trabajando en la finca  de la  progenitora de éste.   

Complementa  el recurrente que por la época  de  los  hechos  la  señal  de los teléfonos celulares era reciente en Calamar  (Guaviare),  razón  por  la cual considera que no se podía estructurar indicio  de  responsabilidad  a  partir  de las aludidas llamadas, sin saber incluso qué  tema  se  abordó  en  ellas,  máxime  al  estar  comprobado  que  “hoy  por  hoy  las  comunicaciones  por  celular  y  sus equipos  constituyen un juego”.   

En   este  orden,  denuncia  que  ante  la  existencia  de  dudas  razonables  se dejó de aplicar el principio in  dubio  pro  reo, y por ello, solicita a  la  Sala casar la sentencia a fin de dictar una de carácter absolutorio a favor  de su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

Por  lo mismo, la pretensión del demandante  en  casación  ha  de  estar demarcada por el carácter teleológico del recurso  acreditando  la afectación de algún derecho o garantía fundamental, línea en  la  cual  debe,  además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad  del  fallo,  so  pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

Lo expuesto se impone a fin de evitar que la  impugnación  se  transforme  en una tercera instancia, máxime que el carácter  reglado  que  la  informa  inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas  por    el    demandante   o   desentrañar   el   sentido   de   contradictorias  argumentaciones.   

Con  esa  óptica, al momento de estudiar el  libelo  demandatorio  la  Corporación debe examinar los fundamentos de lógica,  suficiente  demostración  y  de  contenido  de cada una de las censuras propuestas y analizar la necesidad de  su  intervención  en  sede  de  casación  con  miras  a  cumplir alguna de las  finalidades   del  recurso,  porque  si  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración  de  un  derecho  fundamental  y  precisarse de sentencia, deberá  superar  las  falencias  técnicas  formales  de  la  demanda para su admisión,  adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la Sala advertir que, en este caso, la pretensión del censor en su  único  cargo acerca del examen de la legalidad de la decisión de segundo grado  carece  de  las  elementales  normas  de  logicidad  y precisión, al tiempo que  tampoco dedica espacio para fundamentar la necesidad del fallo.   

Cuando  se  opta  por  la  causal primera de  casación,  el  impugnante de manera lógica debe anunciar las normas que estima  infringidas,  su  sentido  de  violación,  sea  de manera directa o mediada por  yerros  de carácter probatorio, y si se trata de éstos, precisar los elementos  probatorios  en  los  cuales  recayó,  pero  aquí  la  forma de argumentar del  libelista  se  asimila  a un alegato de instancia, porque alejado de la técnica  casacional  simplemente esboza su discrepancia con la valoración y conclusiones  de los juzgadores.   

En  efecto,  si bien anuncia que el reproche  contra  el  fallo  lo  encamina por la violación indirecta de la ley sustancial  debido  a  un  yerro de hecho por falso juicio de identidad, en el desarrollo no  denota  la  transmutación  del  contenido fáctico de las pruebas por parte del  Tribunal,   por  el  contrario,  sólo  se  duele  que  la  exculpación  de  su  representado  acerca  de  que  el  encuentro  con  los  otros  incriminados  fue  meramente    casual    o   incidental   no   haya   encontrado   eco   para   el  fallador.   

La  modalidad  de  error de hecho por la que  opta  el  libelista  tiene  lugar  cuando  el  juzgador  objetivamente cercena o  adiciona  apartes  de los elementos de convicción y a partir de ello edifica la  decisión,  por  eso  al censor le competía, además de identificar el medio de  convicción  sobre el cual recae el error, precisar en qué consistió la adenda  o  supresión,  así  como demostrar que al ponderar correctamente los elementos  de  convicción  sobre  los  que  se produjo el desafuero junto con el resto del  acervo  probatorio,  el sentido de la sentencia sería sustancialmente diversa y  favorable    a    los    intereses    del    procesado,    ejercicio    que   no  acometió.   

El  recurrente,  con  el  fin  de desligar a  NAVARRETE  SOTO  del  delito investigado realza, de un lado, el sitio de trabajo  de  éste  y el paso obligado que se constituía el lugar donde fue aprehendido,  y  de  otro,  la aceptación de cargos de los otros incriminados Melo Fandiño y  el  menor  D.A.C.,  pero desdeña las razones por las cuales el Tribunal otorgó  credibilidad  a  los  testimonios  vertidos  en  la audiencia de juicio oral por  parte   de   los   miembros  del  Ejército  Nacional  que  participaron  en  el  operativo.   

Efectivamente,  el  fallador  sopesó  las  manifestaciones  del soldado José García Pérez, quien como centinela observó  a  tres  sujetos  que  pasaban  portando dos tulas, así como del Cabo Jefferson  Yalanda  Quintero,  Comandante  de  la  Patrulla, que dispuso la correspondiente  misión  de  seguimiento  (ya  que  habían  tenido conocimiento que la zona era  utilizada  como  corredor  vial  por  miembros de los grupos subversivos para el  transporte  de  material),  las  cuales  eran concordantes sin que se advirtiera  alguna  contradicción  a pesar del contrainterrogatorio que ejerció la defensa  en su recepción.   

También en la misma arista analizó el dicho  del  soldado  Gustavo  Lizcano Hurtado acerca de la persecución de tres sujetos  por  varios minutos, quienes se internaron en una zona montañosa hasta llegar a  un rancho abandonado donde fueron capturados.   

Precisamente por ello, no encontró respaldo  la  afirmación de NAVARRETE SOTO acerca de que el encuentro con Fabián Andrés  Melo  Fandiño  y  el  menor  de  edad era meramente casual o incidental, cuando  indicó  que  él  se  encontraba  solo  en  la casa a la cual ingresó luego de  buscar  madera para cortar y sentirse algo enfermo, momento en el cual arribaron  aquellos,  porque  además de que se señalaba la persecución de tres personas,  los  miembros  del  Ejército  Nacional  no dieron cuenta de haber hallado en el  sitio  herramientas  que  permitieran  inferir  que el enjuiciado se dedicara al  aserramiento de madera.   

A su turno, el censor minimiza lo relacionado  con  las  once  llamadas  realizadas  entre los teléfonos celulares que portaba  NAVARRETE  y  Melo  Fandiño al aseverar que las mismas estaban relacionadas con  aspectos  familiares,  agregando  que incluso podría tratarse de un juego entre  los  jóvenes,  aspectos  que  sólo  corresponden  a su particular apreciación  defensiva,  ajenos  por  completo  a  la  denuncia  de un yerro por parte de los  juzgadores.   

Si el demandante discrepaba del razonamiento  del  ad  quem que lo llevó a  deducir  que  ante  el número de llamadas y hora de su realización se infería  que  era  para  encontrarse  NAVARRETE  SOTO  con  Melo  Fandiño  con el fin de  trasportar  y  luego  entregar el alcaloide, debió plantear un falso raciocinio  denotando  el  desafuero en el proceso intelectivo judicial en aras de demostrar  que  las  deducciones  judiciales no se ajustan a los parámetros del sistema de  apreciación  racional  de  las  pruebas  por  no ser coherentes como enseña la  lógica,  alejarse  de  los  principios  que  se  aplican en un espacio teórico  específico  propio  de  la  observación  científica, o no son acordes con los  juicios  que  se  forman  a  partir de comportamientos sometidos a una identidad  circunstancial,  propios  de  las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar  que  la  corrección  del  yerro  y  la  ponderación  con  los demás elementos  probatorios,  conducía  a una conclusión diversa, proceder que no emprendió y  que por tanto deja sin demostración el cargo postulado.   

La  Corte  ha  insistido  en que el adecuado  ejercicio  impugnatorio  no  se colma con ubicar el yerro, pues se ha de cotejar  el  fallo  con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo  en  la decisión judicial, deber que el censor incumple en este caso, pues sólo  muestra  su  disentimiento  porque  el  Tribunal  no  le otorgó algún grado de  credibilidad  al  dicho  del  procesado  y  las  declaraciones  que lo avalaron,  posición  que  es  insuficiente para motivar el análisis de la legalidad de la  sentencia.   

Además de lo anterior, aunque cita una serie  de  normas (artículos 4°, 5°, 7°, 10°, 372, 373, 375, 379, 380, 381, inciso  1°;  394,  402  y  404  de  la  Ley  906 de 2004), no incluyó las de carácter  sustantivo   infringidas,   las   cuales   de  acuerdo  con  su  pretensión  de  absolución,  serían  las  referidas  al  delito contra el bien jurídico de la  salud  pública,  agravado,  predicado  de  su defendido, para conformar así en  debida  forma  la  proposición jurídica como criterio determinante y referente  para aprehender el estudio de la decisión de segunda instancia.   

Como        se    concluye   que    la demanda  no  será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de la actuación violación de derechos o garantías del procesado PEDRO  ANTONIO  NAVARRETE  SOTO, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del  libelo  para  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso 3º del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de  la Corte.   

Precisión final  

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación presentada por la defensa, procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala3  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la   providencia   mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir  el  libelo  demandatorio.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido  en  la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto de no  admisión.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual no se admite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el defensor de PEDRO ANTONIO NAVARRETE SOTO, por las razones anotadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar  al  menor  de  acuerdo  con lo normado en los artículos 47,  numeral  8°;  192  y  193,  numeral  7º  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la  Infancia y la Adolescencia).   

2  Lo  concerniente   al   menor   aprehendido   fue   enviado   para   su  juzgamiento  especial.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24322     

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