34155(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  260  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Alfonso  Rafael  Ojeda  Preciado  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar, el 7 de diciembre de  2009,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia  de  la  Inspección  General  del Ejército Nacional, el 11 de febrero del mismo  año;  y  lo  condenó a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 5 años y a la  sanción  accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como autor  del delito de concusión.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  acontecer fáctico tuvo ocurrencia en  el  segundo  semestre  de  2005 en las instalaciones del Distrito Militar No. 38  asentado  en  el  municipio  de  Ibagué  (Tolima) cuando su comandante el Mayor  ALFONSO  RAFAEL OJEDA PRECIADO, según declaraciones ofrecidas por familiares de  los  jóvenes  que pretendían definir su situación militar, y de ellos mismos,  se  desprende que probablemente dicho oficial solicitó y recibió indebidamente  dineros  por  concepto  de  cuota  de  compensación militar para expedirles las  respectivas     libretas    militares    sin    que    hubiese    recibido    el  documento.   

“Estos  hechos  los  informa el CT. CARLOS  EDUARDO  TORRES  FIGUEROA,  Comandante del DIM-38 al Comandante de la Sexta Zona  de  Reclutamiento,  y  éste  a  su  vez  al  juzgado instructor, como presuntas  irregularidades  encontradas  en el proceso de pago de la cuota de compensación  militar  de  algunos  ciudadanos, manifestadas por parte de algunos familiares y  jóvenes que requerían definir su situación militar”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Once  Penal  Militar,  el  6 de noviembre de 2007, acusó a Alfonso Rafael Ojeda  Preciado  por  la conducta punible de concusión, decisión que al ser recurrida  fue confirmada el 1° de octubre de 2008.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  de  Primera  Instancia  de la Inspección General del Ejército Nacional que, el  11  de  febrero  de  2009,  condenó a  Alfonso Rafael Ojeda Preciado a las  penas  principales  de  72  meses  de  prisión,  multa  de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  5  años  y a la sanción accesoria de  separación  absoluta  de  las  fuerzas  militares,  como  autor  del  delito de  concusión.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el    Tribunal   Superior   Militar,   el   7   de   diciembre   de   2009,   lo  confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

El   defensor   basado   en  las  causales  primera   y  tercera de casación postula cuatro cargos contra la sentencia  de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley sustancial por cuanto se desconoció el artículo 22 de la Ley  48  de  1993  respecto a que no hay diferencia entre la liquidación de la cuota  de  compensación,  su  cobro  y  la apropiación “de  ésta,  hechos  atribuidos  a mi patrocinado. Con la exigencia por el trámite o  negociación  de  la  función  pública,  situación  fáctica  que  no  fue la  denunciada”.   

Después  de transcribir el citado artículo  22  agrega  que  el  hecho  de  atribuírsele a su defendido recibir la cuota de  compensación   militar   no   es  indicador  de  la  comisión  del  delito  de  concusión.   

Segundo      cargo      

Acusa  al  Tribunal de haber desconocido las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  sobre  las cuales se  sustentó el fallo de condena.   

Estima  que  los  elementos  de  juicio  de  carácter  testimonial  que obran en el proceso fueron indebidamente ordenados y  recaudados,  puesto  que  no se informó a los intervinientes de la fecha y hora  de  la  práctica  de las mismas así como el lugar donde se iban a realizar. Es  más,  complementa,  ni siquiera a su defendido ni al Ministerio Público se les  había informado de la existencia de la investigación.   

Así   mismo   califica  que  también  se  tergiversó  el  contenido  de los testimonios de los presuntos afectados en los  cuales  se informa “haber entregado a mi defendido el  valor  de  liquidación  de  la  cuota  de  compensación  y  no un valor por el  trámite de la libreta militar…”.   

De manera que califica que el comportamiento  atribuido  a  su  representado nunca existió. Dice que los afectados definieron  su  situación  militar, motivo por el cual lo recibido según los afligidos fue  la   cuota   de   compensación   y   no   el   pago   por  el  trámite  de  la  libreta.   

Así  las  cosas,  anota  que si se hubiesen  valorado  correctamente  los  medios  de  prueba  se  habría  concluido  en  la  absolución    de    Ojeda    Preciado,    en   tanto   su   comportamiento   es  atípico.   

Tercer    cargo       

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho  de  defensa,  en  la  medida  en  que  no  se  le  notificó a Ojeda Preciado la  iniciación  de la investigación no obstante conocerse la unidad militar en que  laboraba.  De  ahí  que  se  hubiese  practicado pruebas sin su presencia y las  cuales  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir, máxime cuando al Ministerio  Público no se le comunicó la iniciación de la investigación.   

Insiste  en  que  al  Mayor  Ojeda  no se le  notificó  el  auto  del 26 de diciembre de 2005, por medio del cual se declaró  la apertura de la investigación.   

Dice  que cuando se le comunicó la anterior  decisión   ya   se   habían   recibido  pluralidad  de  pruebas  de  carácter  testimonial,   para   lo   cual   procede   a   reseñar   el   nombre   de  las  personas.   

Aduce que tal situación ocurrió con el auto  del  15 de febrero de 2006 por medio del cual el instructor ordenó la práctica  de   los  testimonios  de  los  afectados  y  algunas  inspecciones  judiciales,  providencia    que    igualmente    no   le   fue   notificada   al   Ministerio  Público.   

A continuación informa un incidente procesal  respecto  a  la  comunicación  enviada  al defensor y a la remisión de algunos  documentos  al  Instituto  de  Medicina  Legal, toda vez que, en su criterio, la  providencia no había quedado en firme.   

Por  lo expuesto,  dice que el trámite  se encuentra afectado de nulidad.   

Cuarto cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber  violado,  de   manera  indirecta,  la ley sustancial por cuanto no se cumplió con lo  estatuido  en  los  artículos  401  y  441 de la Ley 522 de 1999 que se permite  transcribir.   

Sostiene  que  se  otorgó  crédito  a  los  testimonios  de  Idelbrando  Vidal  Vergara,  Rosa Eufrosina del Carmen Arévalo  Garzón  y  de  Jhon  Jairo Vidal Arévalo no obstante que faltaron a la verdad,  pues  para  arribar  a  esta  conclusión  dice  que  basta  con  confrontar sus  explicaciones  con  lo  dicho  por  el  señor  Carlos  Mauricio Prado Patiño y  Vladimir  Hernández  Vanegas  respecto  a que la señora Arévalo Garzón es la  progenitora   de   Vidal  Arévalo  y  no  la  tía  como  se  consignó  en  su  declaración,   situación   que   se   hace   extensiva   al   primero  de  los  citados.   

En tales condiciones, considera que la prueba  no fue analizada en su conjunto.   

Después  de transcribir una porción de una  providencia  en  donde  se  hace  referencia  a  otro  procesado, agrega que los  testimonios  de  José Adalver Ruiz Cedano y Octaviano Ruiz Reina se les otorgó  un valor que no corresponde en torno al dinero entregado.   

Del  mismo  modo  dice  que no se valoró el  desprendible  del  sistema  de  prueba  documental  de  Adalver  Ruiz  quien fue  declarado apto contrario a lo afirmado por éste.   

Respecto  al  testimonio  de la madre de los  jóvenes  de  apellido  Torres,  dice  que  mintió  en  cuanto  al  valor de lo  consignado,  esto  es,  ésta  aduce que fue $3.300.000.00 cuando el valor es de  $3.170.000.00.   

Informa  que  debió  analizarse  todo  el  contenido de los testimonios.   

Argumenta  que  no se tuvieron en cuenta los  documentos  allegados  al  proceso  que  sirvieron  para  definir  la situación  militar  de  los  quejosos  y  de  los  cuales  se observa que éstos ya tenían  definida  su  situación  militar mucho antes que el acusado llegara al distrito  militar.  De  tal  manera  que  Ojeda  Preciado nunca pidió el dinero que se le  atribuye.   

Afirma   que   sólo   se   investigó  lo  desfavorable  a  su  representado  con violación al principio de investigación  integral.   

Comenta  que respecto de los testimonios que  cita  no  se indicó la hora en que se inicio la diligencia con claro desacato a  las normas correspondientes.   

Critica  que  los testimonios de Idelbrando  Vidal  Vergara y de la señora Arévalo Garzón se hubiesen realizado a la misma  hora  contrariándose  igualmente  el artículo 437 de la Ley 522 de 1999.    

Acota  que  a ninguno de los declarantes se  les interrogó sobre la identidad de Ojeda Preciado.   

Agrega que el auto que dispuso la práctica  de  unos testimonios y unas inspecciones judiciales debía ser de notifíquese y  cúmplase.   

Y, por último, anota que los testimonios de  Lizbey  Ramírez  Espinosa,  Alfredo Delgado Sabogal, Maritza Rincón Villamil y  Diana  Lucía  Osorio  Clavijo  no  fueron  ordenados  en el auto que dispuso la  apertura de la instrucción.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada, absolviendo a su representado de los cargos formulados  en  su contra y/o “remitir el proceso por competencia  a la justicia ordinaria”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  El  recurso  de casación constituye el  medio  por  el  cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el  censor  en  el  escrito  de  demanda  deba  cumplir  con  todas las formalidades  estatuidas  por  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.   

De manera que el escrito de demanda no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que  se  invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

En   cuanto  a  la  nulidad  la  Sala  ha  puntualizado  que  si bien la acreditación de la causal tercera de casación es  menos  exigente  que  la  demostración de las otras, lo cierto es que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez,  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Por  su parte, de acuerdo con los postulados  que  informan  a  la  violación  directa de la ley sustancial como motivo de la  causal  primera,  se  sabe  que  se  incurre  en  ella  cuando  en el acto de la  elaboración  del  juicio  de derecho el juzgador escoge una norma que no era la  llamada  a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la  relación  jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un  entendimiento que no consulta su tenor literal.   

De  ahí que se predique que la trasgresión  de  la  ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que  en  la  formulación  del  cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad  que  el  juzgador le otorga a los medios de convicción, puesto que el debate se  centra en la aplicación del derecho.   

Ahora  bien,  en lo atinente a la violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  también  motivo  de  la  causal  primera,  recuérdese  que  ésta  surge de manera mediata, en tanto que tiene génesis en  la  errada  apreciación  de  las  pruebas,  esto  es, por errores de hecho o de  derecho  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia,  identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción, falencia que lleva a vulnerar la norma sustancial por  aplicación indebida o exclusión evidente.   

En el plano de la demostración del reproche  al  casacionista  le  corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal apreciada,  en  qué  consistió  el  vicio  en  la  actividad  probatoria  y cómo el mismo  incidió  en  las  plurales  decisiones  adoptadas  en el fallo, al punto que el  mismo  se  ve  reflejado  en  la  aplicación  del  derecho,  esto  es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  los  extremos  de la relación jurídico   procesal.   

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2. La Corte advierte que en la elaboración  de  la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que  el  cargo  de  nulidad  lo  postuló como tercero cuando ha debido de enunciarlo  como  primero,  dado  que  de  prosperar  haría  inane el estudio de los demás  reproches formulados por causales diversas.   

Recuérdese   que   este  principio  debe  examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias del error alegado.   

En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,   por   sustracción   de   materia,   el  estudio  de  los  demás  cargos.   

Frente  a este postulado, la jurisprudencia  ha sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

En   lo   que  respecta  al  cargo  primero que el actor presenta por la  vía  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por cuanto el juzgador  desconoció  lo reglado en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, se advierte con  claridad  que  el actor no da ningún argumento de índole jurídico que lleve a  la  Corte  a colegir que es un imperativo que el contenido del mentado artículo  debió  ser  tenido  en  cuenta en la elaboración del juicio de derecho, habida  cuenta  que  resultaba obligatorio para adecuar el comportamiento del acusado en  la conducta punible de concusión.   

Además,  se  colige  con  nitidez  que  el  casacionista  se  aparta  de  los  hechos  declarados como probados en el fallo,  contrariando  los  principios  de  lógica  y  debidamente fundamentación de la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  puesto  que parte de su personal  apreciación  que  el  dinero  recibido  por  Ojeda  Preciado  fue  la  cuota de  compensación  militar  y no la ilegalidad dadiva que exigió para el tramite de  unas libretas militares.   

Respecto al segundo  cargo  que  se  postula  por  la vía de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  también,  como en el anterior reproche, el  libelista  omite indicar las razones por las cuales considera que el hecho de no  haberse  suministrado  el  día  y  la  hora  en  que  se debía llevar cabo los  testimonios  constituye  una  irregularidad  que  afecta la prueba en si misma y  que, por lo mismo, debía excluirse del acto de apreciación.   

En  cuanto  a la afirmación consistente en  que  el sentenciador tergiversó el contenido de los testimonios de las personas  que  resultaron  afectadas  por la comisión de la conducta punible, lo dejó en  el  plano  del simple enunciado, en la medida en que no demostró dicho vicio y,  menos,  su  trascendencia  frente  a  las  decisiones  adoptadas  en  el  fallo,  ejercicio  en  el  cual debió tener en cuenta los demás elementos de juicio en  que   se   fundamentó   la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

Ahora bien, el cargo que el censor presenta  por  la  vía  de  la nulidad (tercer cargo)  basado  en  que  se  vulneró  el  debido proceso y el derecho de  defensa  por cuanto que no se le notificó a Ojeda Preciado la iniciación en su  contra   de  un  investigación  de  carácter  penal,  tampoco  fue  objeto  de  demostración,  es  decir,  cómo la comunicación del acto anterior se erige en  un  presupuesto de  legalidad de la actuación y cómo esa irregularidad no  solo  afectó  la  estructura  del  proceso  sino  que igualmente se vulneró el  derecho  de  defensa  del acusado, motivo por el cual se impondría la invalidez  de lo actuado.   

La  labor  demostrativa  de  la  censura el  demandante  la  hace  consistir  en informar que la no comunicación del mentado  auto  le  impidió  al acusado que pudiera participar en el recaudo de la prueba  testimonial  y  de  controvertir  todas  aquellas  probanzas  presentadas  en su  contra.  Empero,  como  lo  dicho la jurisprudencia de la Sala, dentro del   método  que  gobierna  los  procesos  mixtos  no  se erige en un presupuesto de  protección  del  postulado  de  contradicción  que  los  intervinientes estén  presentes  en  el  acto  de  producción  e  incorporación  de los elementos de  juicio,  en  tanto  el  mismo  se  puede  proteger garantizándose a los sujetos  procesales  la  posibilidad  de criticar el contenido de la declaración no solo  aisladamente  considerada  sino  con relación al resto del material probatorio,  evento que aquí ocurrió.   

Y,  por  último,  respecto al cargo   cuarto  que  el  censor  postula por la vía de la infracción  indirecta  de  la  ley sustancial, el actor no demuestra, como en los anteriores  reproches,  la  existencia  del  vicio  en la actividad probatoria, toda vez que  presenta  una  simple  disparidad  de  criterios frente al mérito que ha debido  dársele a la unidad probatoria allegada al diligenciamiento.   

En otras palabras, el demandante olvida que  la  sentencia  llega  a  la Corte amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  en  cuanto  a  que  los  hechos  y  las pruebas fueron correctamente  apreciadas  y  el  derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  que  sólo se  derrumba  a  través de las causales de casación y demostrando la trascendencia  del vicio frente al juicio de responsabilidad adoptado en el fallo.   

De  manera que no tiene cabida en casación  que  el  actor  se duela que el juzgador le haya dado crédito a los testimonios  de  Idelbrando  Vidal  Vergara,  Rosa  Eufrosina  Arévalo  Garzón y Jhon Vidal  Arévalo  por  cuanto  que  la  señora  adujo que se trataba de la tía de este  último  y  no  su  madre,  sin que demuestre que esa conclusión constituye una  violación  a  la  normas  que regulan la sana crítica y que tuvo trascendencia  frente a la condena impuesta al acusado.   

La  afirmación del casacionista respecto a  que  la  prueba  no  fue  analizada  en  su  conjunto,  también  constituye una  apreciación  personal  carente  de  la  debida  sustentación. Igual situación  sucede  con  la  critica  que  hace,  según  la  cual, los testimonios de José  Adalber  Ruiz  Sedano  y  Octavio  Ruiz  Reina  se les otorgó un mérito que no  corresponde  en  cuanto  al  dinero  entregado a Ojeda Preciado, en tanto que no  evidencia  cómo  esa  puntual situación tiene la virtualidad de desquiciar las  conclusiones probatorias de la sentencia recurrida.   

En cuanto al supuesto consistente en que no  se  apreció  la  prueba de carácter documental que demostrada que Adalber Ruiz  fue  declarado  apto  para  prestar el servicio militar, tampoco el libelista da  las  razones  de  índole  jurídico  por  las  cuales  ese medio de prueba  tenía    la    contundencia    necearía   para   que   se   profiriera   fallo  absolutorio.   

En   el   mismo   sentido,   que  existan  contradicciones   respecto  al  dinero  consignado,  que  no  se  valoraron  los  documentos  allegados  al  proceso  que  indicaban  que a los quejosos ya se les  había  resuelto la situación militar, que dos testimonios se hubiesen recibido  en  la  misma  hora,  que  a los declarantes no se les haya interrogado sobre la  identidad  de  Ojeda Preciado y que algunas de las versiones no fueron ordenadas  en  el  auto  que dispuso la apertura de instrucción son simple comentarios que  en  manera  alguna  ponen en evidencia la existencia de un error en la actividad  probatoria  y menos cómo el mismo tuvo la trascendencia necesaria al derivar en  la condena del acusado.   

Y, en cuanto a que en el proceso se vulneró  el  principio  de  investigación integral, resulta claro que el actor desconoce  la  vía  respecto  de  la  cual se debe fundar la censura en sede de casación.   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Sala,  cuando  se  trata  de  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  tal  hipótesis debe postularse por los senderos de la causal tercera  de  casación,  donde  el  libelista  debe  demostrar cuáles fueron las pruebas  omitidas  en  la  actividad  probatoria, su fuente de pertinencia, conducencia y  utilidad  frente  al  objeto  del  proceso  y  el convencimiento del funcionario  judicial,  ejercicio  en  el  cual  también se deben tener en cuenta los demás  elementos  de  juicio  en que se basó el juzgador para declarar como probada la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los  cargos  presentados  por  el  casacionista  reúne  los presupuestos de lógica y debida  fundamentación.   Así,   se   impone   la  inadmisión  de  la  demanda.    

Vale resaltar que del estudio del proceso no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Alfonso  Rafael  Ojeda  Preciado,   por  lo  anotado en la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

                 COMISIÓN DE SERVICIO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.     

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