34153(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 206  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Justín Manuel  Naranjo  Villegas,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por  Tribunal  Superior  Militar que confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Once  de  Instancia  de  Brigada  en  la cual se le condenó como autor  responsable de la conducta punible de ataque al inferior.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Revisadas  las pruebas sumarias se tiene que  el  día  15  de  octubre  de 2004 el entonces soldado Álvaro Sánchez Ruiz fue  agredido  en  forma  física  por  el  C3 Justín Manuel Naranjo Villegas, quien  decide  pegarle  un  puntapié  en  el pecho y tomar la tabla de un catre con la  cual le pegó en el glúteo izquierdo.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante  indagatoria  Justín Manuel Naranjo Villegas, el Juzgado 41  de  Instrucción Penal Militar el 6 de diciembre de 2004 se abstuvo de imponerle  medida  de aseguramiento, providencia que fue apelada por el Ministerio Público  y  el  9 de agosto de 2005 el Tribunal Superior Militar la revocó y en su lugar  le    impuso    detención    preventiva    por   el   delito   de   ataque   al  inferior.   

3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 29  Penal  Militar el 20 de abril de 2007 profirió resolución de acusación contra  Naranjo  Villegas  como presunto autor de la conducta atribuida al momento de la  definición  de situación jurídica, providencia que logró ejecutoria el 15 de  mayo siguiente.   

4.- Correspondió al Juzgado Once de Brigada  adelantar  el  juicio  y  celebrada la Corte Marcial, el 10 de diciembre de 2008  condenó  a  Justín  Manuel  Naranjo  Villegas  a  la pena de seis (6) meses de  prisión,  separación  absoluta de la Fuerza Pública e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le concedió la  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena  como autor del delito de  ataque al inferior.   

5.- El fallo fue apelado y el 1 de diciembre  de  2009  el Tribunal Superior Militar lo modificó de manera parcial en sentido  de  imponerle  pena  de  cinco  (5) meses de prisión, pronunciamiento contra el  cual  se  interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem  en auto del 11 de febrero de 2010.   

LA DEMANDA:  

El  impugnante solicitó a la Corte decretar  la  cesación  de  todo procedimiento a favor de Justín Manuel Naranjo Villegas  porque  a  su  juicio  de  ha consolidado el fenómeno de la prescripción de la  acción penal.   

Adujo  que  de  acuerdo con el Código Penal  Militar,  artículo  119,  el  delito de ataque al inferior comporta una pena de  prisión  de seis (6) meses a tres (3) años, y que para el caso se debe aplicar  por  favorabilidad el artículo 83 de la ley 599 de 2000, en donde se regula que  la  prescripción de la acción penal “se fija en el máximo de la pena fijada  para ese delito”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Naranjo  Villegas,  ataque  al  inferior,  tanto en la  normatividad  vigente  al  momento  de los hechos como al dictarse la sentencia,  tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  la  necesidad  que el demandante exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un  precepto  en  singular  a  fin  de  unificar posiciones disímiles de la Corte o  pronunciarse  sobre  algún  aspecto  no  desarrollado o la actualización de la  doctrina  de  conformidad  con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además  de  la  incidencia  trascendente  que  el pronunciamiento tendría sobre el caso  objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule  contra  la sentencia, porque no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

4.- La demanda presentada por el defensor de  Naranjo  Villegas  desatiende  los  requisitos  de  claridad  y precisión en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

4.1.- El recurrente no asumió previamente la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional,  sino  que entró a plantear un cargo sin ubicarlo en causal  alguna  de  las que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que  deviene  insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es  el  cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el  motivo  que  justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir  la  puerta  de  la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no  tiene acceso a ella.   

4.2.- El casacionista planteó que la acción  penal  objeto  de  examen se encuentra prescrita, lo cual vendría a representar  una  aparente trasgresión al debido proceso, y esto permitiría entender que la  casación  excepcional  que  se  debió proponer buscaba la materialización del  primer  fin  previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales),  este  ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en  casación,   porque   en   esta   sede  rigen  los  principios  de  motivación  suficiente,  en  virtud  del  cual  se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento  del   fallo,   y   el   de   limitación,  que  le  impide  a  la  Sala  entrar  a  suplir  las deficiencias  argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.   

4.3.- La censura mediante la cual solicitó a  la  Sala  decretar la cesación de procedimiento habida razón de que la acción  penal   se   encuentra   prescrita,   no   tiene   vocación   de   éxito.   En  efecto:   

4.4.- Sobre el fenómeno de la prescripción  la Corte ha dicho:   

La  prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente  a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”1   

4.5.-  El  marco  normativo  dentro del cual  opera  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como en el  presente esta conformado así:   

(i).-  Por  las  normas  del  Código  Penal  Militar,  precepto  que  establece  en  el  artículo  83  que  la acción penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20) años.   

(ii).- El artículo 86 ejusdem que contempla  la  interrupción  del  término  de  prescripción  de  la acción penal por el  advenimiento  de  la  resolución  de  acusación, o su equivalente, debidamente  ejecutoriada2   

,  y su nueva contabilización por un tiempo  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual de acuerdo  con esta norma no podrá ser inferior a cinco (5) años.   

(iii).-  El inciso 5º de la ley 599 de 2000  en  donde  se  establece  que  al  servidor  público  que  en  ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término de prescripción se aumentará en una tercera  parte,  incremento  que es aplicable a los servidores públicos pertenecientes a  la  Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellas3.   

La  Corte  dijo4:   

El artículo 13 de la Constitución Nacional  garantiza  la  igualdad  de  las personas ante la ley y prevé que recibirán el  mismo  trato  de  las  autoridades,  sin discriminación alguna, a la vez que se  advierte  que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real  y efectiva.   

Y  no  consulta  el principio de igualdad el  hecho  de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con  ocasión  de  sus  funciones  o  abusando  de  su  investidura,  el  término de  prescripción  de  la  acción  penal  tenga  un incremento de una tercera parte  según  lo  dispone  el  artículo  82  del  C.P.,  mientras que cuando el hecho  punible  es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro  de  la  fuerza  pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso  de  su  investidura,  ese  incremento no tenga operancia porque el Código Penal  Militar  no  lo  contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la  autoridad  competente  debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el  apotegma  que  rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la  ley, y debe ser respetada (…)   

Bajo esta premisa, siendo evidente que en el  C.  P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la  Policía  Nacional  en  servicio  activo  “que  cometen  hecho punible militar o  común  relacionado  con  el  mismo servicio …” -artículo  14 ibíd.- no  aparece  regulado  a integridad el tema de la prescripción de la acción penal,  excepción  hecha  del delito específicamente militar de deserción -artículos  115  y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de  su  acción  es  de dos años,  denotando a las claras esta puntualización  que  en  el  tema  de  la  prescripción  respecto  de  los demás delitos tanto  militares  como  comunes  cometidos  por las personas sujetas a ese ordenamiento  especial,  por  respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley,  debe  acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario  las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.   

Esta  nueva  y  equitativa visión de la ley  penal  en  comentario,  más  acorde  con  los postulados constitucionales de la  igualdad  y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por  esta  Sala  hasta  ahora,  que  de  manera  sobreentendida  había admitido como  término  de  prescripción de la acción penal para delitos  cometidos por  los  sujetos  a  quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para  el  ciudadano  común  que  vulnera  el  ordenamiento penal, e implica que en lo  sucesivo  se  dará  aplicación  en  punto  al  tema  de la prescripción de la  acción  penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la  normatividad  expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para  todos  los  servidores  públicos  que delinquen en ejercicio de sus funciones o  por  razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los  artículos  74,  75  y  77  del  C.  P.  M.  en concordancia con el artículo 82  precitado.   

4.6- A Justín Manuel Naranjo Villegas en la  resolución  de  acusación  y en las sentencias de instancia se le atribuyó la  conducta  punible de ataque al inferior del Código Penal Militar, el cual tiene  fijado un máximo de pena de tres (3) años de prisión.   

4.7.-  Sobre  el  tiempo  de  prescripción  computable  a los servidores públicos, la Corte entre otros pronunciamientos ha  dicho:   

La  evolución  jurisprudencial  sobre  el  incremento de la tercera parte por la calidad del sujeto activo:   

En relación con el término de prescripción  de  la acción penal cuando la conducta punible ha sido cometida por un servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el  legislador,  tanto  el  de  1980 como el de 2000, previó aumento en una tercera  parte.   

La  manera  de  contabilizar ese incremento,  habida  cuenta  que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria  de   la  resolución  de  acusación,  no  ha  sido  un  tema  pacífico  en  la  jurisprudencia de la Corte.   

En vigencia del Código Penal de 1980 sostuvo  que  ese  aumento  debía  aplicarse tanto en la fase instructiva como en la del  juicio,  por  lo  que operaba en forma autónoma, es decir, una vez interrumpido  el  término  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, en el juicio  volvía  a  contabilizarse dicho lapso reducido a la mitad más la tercera parte  (…).   

Con  la  promulgación de la Ley 599 de 2000  recogió  esa  postura  y  consideró  que,  conforme  a los artículos 83 y 86,  producida  la  interrupción de la acción penal por virtud de la resolución de  acusación,  el  nuevo  término debía hacer referencia al genérico del inciso  1º  del  artículo  83.  Por manera que el incremento previsto en esa normativa  quedaba  reservado  de  manera  exclusiva  para  la etapa instructiva, es decir,  sólo  operaba una sola vez, y el término de prescripción en el juicio quedaba  reducido  a la mitad de aquél. Bajo esa tesis era factible que la acción penal  en  juicio  prescribiera,  para los servidores públicos, mínimo en cinco años  (…).   

Ese método fue recogido por la Sala el 25 de  agosto  de  2004,  que  en  sentencia  de  casación  de esa fecha regresó a la  mecánica  inicial  para  sostener  que,  en  instrucción,  al  límite máximo  previsto  para  el  delito  se  le  aumenta una tercera parte; y, en juicio, ese  resultado  se  divide  por dos, subtotal que, de resultar inferior a 5 años, se  aproxima  a  estos,  aplicando  de  nuevo  el  aumento  de la tercera parte. Por  consiguiente,  el  lapso  mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá  en   6  años  y  8  meses,  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  de  juzgamiento.   

Sostuvo     la     Corte     en    esa  providencia:   

Después  de  estudiar  el  estado  de  la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, asertos que  se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:   

Los  artículos  83  y  86 del Código Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la prescripción de la acción  penal  cuando  ocurre  en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la  resolución  de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de  ejecutoriada la resolución de acusación).   

Con  fundamento constitucional y por razones  de  política  criminal,  los  artículos  83  y 86 del Código de Procedimiento  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por un particular, y cuando el  delito  es  cometido  por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de  su cargo o con ocasión de ellos.   

En  ningún  caso  la  acción  penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis  anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

En  ningún  caso  la  acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo  anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si  la tiene- sea inferior a cinco (5)  años (…).   

De   lo   expuesto   puede  colegirse  lo  siguiente:   

Hasta  el  6  de  diciembre de 2001 la Sala  consideró  que  el  aumento  del lapso prescriptivo para el delito cometido por  servidor  público  en el ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de   ellos   operaba   tanto  en  instrucción  como  en  el  juicio  de  manera  autónoma.   

Desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el 24  de  agosto de 2004 cambió de postura para sostener que el aumento de la tercera  parte  operaba  una  sola  vez,  en la fase de instrucción, y en el juzgamiento  simplemente aquel tope se dividía en dos.   

A partir del 25 de agosto de 2004 varió su  jurisprudencia  y  retornó  a  la  tesis inicial, es decir, en instrucción, al  límite  máximo  previsto  para el delito se le aumenta una tercera parte, y en  la  causa  ese  resultado  se  divide por dos, subtotal que, de ser inferior a 5  años,  se  aproxima  a  estos,  aplicando  de  nuevo  el  aumento de la tercera  parte5.   

4.8.- Los hechos que dieron lugar al proceso  penal  fueron  objeto  de  atribución en la resolución de acusación del 20 de  abril  de  2007,  la  cual  como  se  advirtió surtió ejecutoria el 15 de mayo  siguiente,  habiendo  transcurrido  al  mes  de mayo de esta anualidad, tres (3)  años  y dos (2) semanas, tiempo inferior a seis (6) años ocho (8) meses, de lo  cual  se deriva que el fenómeno de la prescripción para el delito de ataque al  inferior  no  se  ha  materializado, toda vez que el incremento del artículo 83  inciso  5º  ejusdem  le  es  aplicable al aquí procesado pues al momento de la  consumación  de  la  conducta  punible fungía como Cabo Tercero, esto es, como  servidor público.   

Por   lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

5.-  Se  debe concluir que el recurrente no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  lo  que  lleva  a la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan  el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Justín Manuel Naranjo  Villegas.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                 AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal.    Auto del 4 de mayo de 2006, Radicado N°  25.422.   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal.    Sent.  24  de  octubre de 2003, Radicado  N° 17.466.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia   del  18  de  mayo  de  2006,  Radicado 24.067.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  5  de diciembre de 2007,  Radicado 28.830.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia,  del 17 de junio  de 2009, Radicado 30.869.     

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