31793(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 413   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Eduardo  Alfonso Rodríguez Rosentil contra  el  fallo  dictado  por  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión  –FONCOLPUERTOS-,  el 30 de  septiembre  de  2008,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado  Segundo     Penal     del     Circuito     de     Descongestión    –FONCOLPUERTOS- el 30 de abril anterior,  que    condenó    al    procesado    por    el    delito    de   peculado   por  apropiación,  en condición  de determinador.   

Hechos  

El  22  de enero de 1996, ante la Inspección  Quinta  de  Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO,  actuando  en  condición  de apoderado judicial del Fondo de Pasivo Social de la  empresa  Puertos  de Colombia en Liquidación, y JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ, en  representación  de  varios  ex trabajadores de la empresa, suscribieron el acta  de  conciliación No.37, en la que el Fondo reconoció pagarle a varios de ellos  un  recargo  del  65%, que ya les había sido cancelado. Entre los beneficiarios  se     encuentra    Eduardo    Alfonso    Rodríguez  Rosentil, a quien le fueron reconocidas acreencias por  $17’657.525  y respecto de  quien   se   ordenó   actualizar   el   monto  de  pensión  en  $1’498.332.70 a partir de ese momento. Los  valores   inicialmente   referenciados   fueron  canceladas  a  través  de  las  resoluciones  0159  de 24 de enero de 1996, 324 de 19 de enero de 1996 y 1381 de  27   de   junio  de  1996.  Los  incrementos  de  la  pensión  se  pagaron  por  nómina.   

Antecedentes  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  Eduardo  Alfonso Rodríguez Rosentil,   y  el  20  de  junio  de  2006  calificó  el mérito probatorio del sumario con  resolución   de  acusación  en  su  contra  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  tipificado  en  el  artículo  133  del  Decreto  100 de 1980, en  condición          de         determinador.1   

2. El 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión –FONCOLPUERTOS-CAJANAL-  condenó al procesado a la pena principal de  7  años  de  prisión,  multa  de  $105’516.911.21  e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de la pena privativa de la libertad, como determinador del delito  imputado        en        la       acusación.2   

3. Apelada esta decisión por la defensa para  pedir  su  modificación o revocatoria, por considerar que no existía prueba de  la  determinación,  y que la conducta investigada se subsumía en el tipo penal  que  describe la estafa agravada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de  Descongestión  -FONCOLPUERTOS-, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008,  que  ahora  el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todas  sus partes.3   

La demanda  

Contiene   dos  cargos  principales  y  uno  subsidiario  contra  la  sentencia  impugnada.  El  primer  cargo principal, por  nulidad,  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en  el  numeral tercero del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000. El segundo, por violación indirecta de la  ley,  por errores de apreciación probatoria, al amparo de la causal prevista en  el  numeral  primero  apartado segundo ejusdem. Y el cargo subsidiario, también  por   violación   indirecta,   por   errores   en   la   apreciación   de  las  pruebas.   

Cargos principales  

1. Nulidad  

Sostiene  que  la sentencia es nula porque el  Juzgado  de  Descongestión  y  la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal  Superior  de Bogotá que conocieron del caso, fueron creados con posterioridad a  la  ocurrencia  de  los hechos, como órganos ad hoc, lo cual resulta violatorio  de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos, el Pacto de San José y del  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Argumenta   que  el  artículo  8°  de  la  Convención  establece  que  “toda  persona tiene derecho a ser oída…por un  juez   o   tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  con  anterioridad  a  la  ley”. Y que el artículo 29 de la Constitución Política  consagra,  por  su  parte, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa, ante un juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Los reconocimientos económicos por los cuales  se  juzga  al  procesado fueron materializados en las resoluciones 0159 de 24 de  enero  de 1996, 324 de 19 de enero de 1996 y 1381 de 27 de junio de 1996, época  para  la  cual  no existían en nuestro ordenamiento jurisdiccional los Juzgados  de  Descongestión  para  Foncolpuertos  ni  las  Salas  Penales  Especiales  de  Descongestión  de  los Tribunales. Por ende se trata “de tribunales ex post a  la ocurrencia de los hechos”.   

La prohibición de esta clase de tribunales  persigue  garantizar  el  derecho  al  juez  natural  y  la imparcialidad de los  jueces,   compromiso  que  fue  incumplido  por  el  Estado  Colombiano  con  su  creación,  porque  es  evidente  que  se  hizo para juzgar exclusivamente estos  casos,  en  virtud  de  las  presiones  ejercidas por el ejecutivo sobre la rama  judicial  para evitar que quedaran en la impunidad, según su particular modo de  ver el derecho penal.   

Sumado  a que la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  que  profirió  el fallo sólo fue creada con posterioridad a los  hechos,  se  advierte  que  su creación no tiene origen legal, como lo exige la  Convención,  razón  por  la  cual  el  Acuerdo  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  resulta  violatorio  de  ella  y  por  ende  del  artículo 93 de la  Constitución  Política,  de  acuerdo  con  el  cual,  los Tratados y Convenios  Internacionales  sobre  Derechos  Humanos ratificados por el Congreso prevalecen  en el orden interno.   

Agrega que la investigación por estos hechos  se  inició  con  fundamento  en las copias expedidas el 31 de diciembre de 2003  por  el mismo Juzgado que dictó la sentencia de primera instancia, lo cual deja  ver  que  ni  el  juez  que  dispuso  la compulsa de copias, ni el que dictó la  sentencia  de  primera  instancia,  ni  la  Sala  de Descongestión del Tribunal  tuvieron origen legal.   

Su   creación   se   hizo   por   Acuerdos  administrativos,  dictados  “con la única determinada y determinable función  de  reprimir  como política criminal, y aún en ausencia de garantías de rango  constitucional  y  del  bloque  de constitucionalidad, las conducta de todas las  personas    que    hubieran    tenido    que    ver    con    el    ‘escándalo’     de     Foncolpuertos”.    

Pide,  en consecuencia, casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  adelantada  en  relación  con  el procesado Eduardo Alfonso Rodríguez  Rosentil  y remitir la actuación al Tribunal Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal  de  Decisión, para que desate el recurso interpuesto  contra la sentencia de primera instancia.   

2.   Violación   indirecta   de   la  ley  sustancial   

Asegura que el fallo impugnado viola en forma  indirecta  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 133 del  Decreto  100  de 1980, que define el delito de peculado por apropiación, debido  a  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia por omisión, respecto de  las siguientes pruebas:    

2.1. Indagatoria del  director  general  de  Foncolpuertos  Hernando Rodríguez Rodríguez.  Sostiene  que  esta  prueba  fue  ignorada por el Tribunal en los  apartes   donde   el   indagado   informa   de  los  controles  establecidos  en  Foncolpuertos   para   el   pago   de  las  reclamaciones  presentadas  por  los  trabajadores,  del  procedimiento  interno  previsto para estos efectos y de las  dependencias encargadas de su reconocimiento y liquidación.   

De sus afirmaciones, tanto en indagatoria como  en  la audiencia pública, se concluye que la conciliación efectuada por ADOLFO  CAMELO  CAMELO,  apoderado  de  Foncolpuertos, y JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ, en  representación  de los trabajadores, contó al interior de la entidad con todos  los  mecanismos de control, revisión y evaluación requeridos, que comprendían  la  intervención de la Junta Directiva de la entidad, de las oficinas jurídica  y  de  prestaciones económicas, y de sus abogados liquidadores de prestaciones,  a    quienes    competía    establecer    la   viabilidad   jurídica   de   la  reclamación.   

Esta  prueba no fue valorada por el tribunal,  puesto  que  en  la  sentencia  concluyó  que los funcionarios de Foncolpuertos  accedieron  a  este doble pago pese a contar en sus archivos con la hoja de vida  del  ex portuario, en donde constaba que la prestación reclamada ya había sido  cancelada  años  atrás  “implicando  ello que obraron con conocimiento de su  proceder”.   

Aquí   la   sentencia   omite   “que  la  administración  contaba  con  los  medios  y  mecanismos  legales  y operativos  necesarios  para  determinar  si existía una reclamación que reuniera o NO los  requisitos  establecidos  en  la  ley  y en los procedimientos internos para que  fuera  finalmente  objeto de conciliación y susceptible del respectivo pago, en  tanto,  el  fallo  acusado  se  limitó  a  concluir  que  contrario  sensu,  la  existencia  de  esos  mismos  controles  denota  la  participación  criminal de  funcionarios de Foncolpuertos…”.   

Replica  que  la  defensa no “arrima a esta  conclusión”,  por  las siguientes razones, (i) la administración pública se  ejercita  de  oficio  o  por  petición  según  corresponda a la naturaleza del  asunto  y la competencia, (ii) a la administración pública es a la que compete  la  guarda  y  tenencia de los registros y documentos del administrado, (iii) la  administración  pública  debe  fundar  sus actos en las pruebas y soportes con  que  cuenta  la  entidad,  (iv)  la sentencia se limita a concluir que los pagos  derivados   del  acta  de  conciliación  fueron  concertados  entre  servidores  públicos  y  ex  portuarios, “pasando por alto la existencia de los controles  internos  suficientes  e  idóneos  para  determinar si existía o no un derecho  susceptible de reclamación y pago a RODRIGUEZ ROSENTIL”.   

Es  decir,  “la  sentencia  al  valorar las  manifestaciones  dadas por el ex director de Foncolpuertos, omitió que la carga  de  la  prueba  respecto  a  la  existencia  de  los  controles de la entidad le  correspondía  es a la propia entidad y a sus funcionarios y no al administrado,  a  quien  simplemente  se  le podía negar el derecho  reclamado  en  caso de no tenerlo a través de un acto administrativo concreto y  particular,      conforme      lo      establece      el     derecho     laboral  administrativo”.   

2.2. Indagatoria de  Luis  Edgar  Alvarado  Vásquez,  Inspector  Quinto de  Trabajo.  Esta  prueba  también  fue  omitida  por el tribunal en su totalidad,  especialmente  donde  sostiene  que  “lo  clave  para la inspección es que se  presume  la  buena  fe  de las partes y partiendo de esta presunción de que las  partes  y  sobre  todo la empresa, ya ha verificado la realidad de lo conciliado  como  es,  los valores adeudados o conciliados, la nómina personalizada de cada  uno de los trabajadores”.   

También  donde  refiere  que  el  acta  de  conciliación  la  avaló  de acuerdo a la presentación que hacían las partes,  puesto  que  cuando  llegaban  al  Ministerio ya estaban depuradas, analizadas y  estudiadas  por  el fondo de Foncolpuertos, como quiera que dicho ente “era el  responsable  del  pago  de  las  presuntas deudas, era el primero que tenía que  entrar  a  probar  o  comprobar  que  los  trabajadores  con  los  cuales  está  conciliando,  si  se  les  adeudaba  dichas sumas presentadas, de acuerdo a unas  nóminas que ellos por derecho propio deben tener”.   

E  igualmente  donde  reitera  que  en  estas  conciliaciones  se  presume  la  buena  fe  de  la  empresa, “que debió haber  elaborado  las  cuentas  y comprobado y analizado que sí eran sus trabajadores,  además  de las sumas conciliadas, es una responsabilidad directa de la empresa,  datos  estos  más  que necesarios para poder reconocer y dar fe de este acuerdo  de  voluntades  y  por  lo  tanto,  se  le  podía  dar  el  carácter  de  cosa  juzgada”.   

En  resumen,  esta  prueba  demuestra que era  deber  y  responsabilidad  legal  de Foncolpuertos depurar, analizar, estudiar y  revisar  que  las  cuentas  y  obligaciones  que  se  conciliaban  eran ciertas,  ajustadas  a  la  realidad  y  jurídicamente viables. Por tanto, al omitirla el  tribunal,  desestimó  por  completo  que la administración era la encargada de  velar  porque  el  acta  que  se  presentaba cumpliera los requisitos legales de  veracidad y acierto que se presumen de los documentos públicos.   

Es  decir,  que  el  tribunal de Bogotá, por  razón  de esta específica omisión, “invirtió acomodaticiamente la carga de  la  prueba  respecto a la veracidad de los datos conciliables y a la obligación  y  responsabilidad  de  la  administración  de  velar  por  la legalidad de las  actuaciones”,   para   atribuirle   la   responsabilidad   de  las  mismas  al  administrado,  que mal podía tener conocimiento como operario si se le había o  no  pagado  una  acreencia  laboral, cuando ni la propia entidad pagadora tenía  certeza que hubiera ocurrido.   

2.3. Indagatoria de  Eduardo  Alfonso Rodríguez Rosentil. De esta prueba el  tribunal  omitió  tener  en  cuenta los apartes donde el procesado sostiene que  conocía  al  abogado que hizo la reclamación porque estuvo en Bogotá buscando  poderes,  quien  le  manifestó que la liquidación había quedado mal y que él  simplemente  se  limitó a firmar donde le indicaba: “a mí me pagaron el 65%,  pero   quedó   mal   liquidado,   lo  cual  el  abogado  me  dijo  ‘esto   te   quedó   mal,  tienen  que  reliquidártelo’.     

Dicha  prueba  acredita  que  el abogado JOSE  RAMON  GUERRA  DE  LA  HOZ,  aprovechando  su  experiencia  como  abogado y como  representante  de  trabajadores  y  extrabajadores  de FONCOLPUERTOS, logró que  varios  de  ellos  le  dieran  poder  especial,  como  ocurrió con el procesado  (folios  54/3)  para  que reclamara “por vía administrativa la reliquidación  de  mis  prestaciones sociales y el 65% de recargo que no se liquidó ni pagó y  que  el  presente  porcentaje  se  incluya  lo  correspondiente  a  mi mesada de  pensión”.   

Es decir, que fue el doctor GUERRA DE LA HOZ,  según  se  desprende de esta prueba, quien creó la expectativa en el procesado  y   demás  ex  trabajadores,  “respecto  a  una  presunta  mala  liquidación  efectuada  por Foncolpuertos tanto de las prestaciones sociales como del recargo  del  65%  y  que  según  el  poder  y  el entendido de mi representado “NO SE  LIQUIDO NI PAGO”.    

Obsérvese   que  el  tribunal  sesga  esta  indagatoria,  lo que lo llevó a concluir que el procesado “conciente (sic) de  que  no  le  asistía  derecho  para reclamar el recargo del 65% y los reajustes  correspondientes  a  sus  prestaciones sociales y pensión, otorgaron poder para  que   formulara   solicitud   de   pago   por  estos  conceptos  ya  cancelados,  concluyéndose  indudablemente que promovieron la conciliación que autorizó el  pago  indebido,  llevando  al  convencimiento  de  que  en verdad determinaron a  funcionarios  de  Foncolpuertos  para obtener a su favor una prestación laboral  que defraudó el patrimonio del Estado”.   

El tribunal también omitió tener en cuenta,  en  relación  con  esta  prueba,  que  no apreció en su integridad, (i) que el  procesado  sólo  cursó  primero  de  bachillerato  y que no tenía el grado de  escolaridad  que  le  permitiera  discernir  si  la asesoría que le brindaba el  abogado  estaba  o  no ajustada a derecho, (ii) que no era abogado, (iii) que no  sabía  redactar un poder para reclamar un derecho laboral en concreto, (iv) que  el  poder  estaba destinado a reclamar una RELIQUIDACION, no la liquidación, ni  un doble pago, y que así lo entendió el procesado.   

Estas  omisiones lo llevaron a sustraerse del  estudio  de un aspecto fundamental, como es la ausencia de responsabilidad penal  por  error de prohibición, toda vez que, asesorado por su abogado, se formó la  convicción  errada  e  invencible que le asistía un derecho a una reliquidación  del recargo del 65% y de sus prestaciones sociales,  y  por ello confirió poder en los términos en que el  abogado  lo  redactó,  lo  que descarta que existiera una conducta dolosa de su  parte.   

Nótese que el procesado acepta que le pagaron  el  recargo  del  65%,  pero  es claro en asegurar que el poder conferido estaba  dirigido  a  obtener,  no  el  pago  por  segunda  vez,  sino una reliquidación  conforme  al  poder  que su abogado redactó y aconsejó firmar, lo cual muestra  que  actuó  con  la  convicción  de  que  le asistía un derecho a reclamar la  reliquidación  de  sus  prestaciones  sociales  y  el  recargo  del 65%. Jamás  suscribió el poder para obtener un segundo pago.   

2.4.   El  poder  conferido  por  el procesado. El tribunal omitió tener  en  cuenta  que  este  documento  fue redactado por el abogado y que tenía como  propósito  solicitar  por  vía  administrativa  “la  reliquidación  de  mis  prestaciones  sociales  y  del  65%  del recargo que no se liquidó ni pagó”.  Esta  prueba,  sumada  a la indagatoria del procesado, dan plena fe que éste no  tuvo  la  intención  dolosa  de  cobrar  dos  veces la prestación y que estaba  convencido  que  había  sido  mal  liquidado y que tenía derecho a reclamar la  reliquidación.   

Esto  permite  sostener  que  de  haber  sido  valorada  y  no  omitida  por  el  tribunal  esta prueba y su estrecha y directa  relación  con  la  diligencia de indagatoria, otra hubiera sido la conclusión,  pues  sin duda se hubiera advertido que el procesado “no tuvo la condición de  determinador  de  ninguna  conducta  punible” y que su actuar por el contrario  estuvo  determinado por la asesoría que consideró ajustada a derecho, de quien  le aseguró que estaba mal liquidado.   

El  tribunal omitió también tener en cuenta  que  el poder no tiene presentación personal ante autoridad judicial o notarial  competente,   lo   cual   impedía   que  pudiera  ser  tenido  como  prueba  de  representación   al  momento  de  efectuarse  la  conciliación.  Esto  permite  concluir  que de haberse tratado de un determinador, de seguro no hubiera pasado  por   alto   de   manera   tan   ingenua   la  falencia  de  este  requisito  de  representación,  “sine  qua  non  hubiera dado al traste con la diligencia de  conciliación  al  avizorarse  la  inexistencia de la presentación personal del  mismo”.   

2.5. Interrogatorio  del   doctor  Adolfo  Camelo  Camelo.  Afirma  que  el  tribunal  omitió  considerar  los apartes de su declaración donde sostiene, en  respuesta  a  la  pregunta  de  por  qué  avaló  con  su firma el pago de unas  prestaciones  ya  canceladas,  que  las  liquidaciones  eran  efectuadas  por la  Coordinación  de  Prestaciones Económicas de la entidad, y que eran ellos y no  él  los  encargados determinar si al ex trabajador le asistía o no el derecho,  lo cual se hacía con fundamento en la hoja de vida.   

Ignoró  igualmente las afirmaciones que este  testigo  hace, en el sentido de que a las liquidaciones se adjuntaban en algunos  casos  fotocopias  de  las  hojas  de  vida  de  los  reclamantes,  junto con la  certificación  y  liquidación,  por  lo  que  no queda más que aceptar que se  hicieron  las  revisiones  y  liquidaciones como correspondía, y que de haberse  constatado  que  dicho  factor  ya  había  sido  cancelado, con seguridad no se  habría  firmado  la  conciliación.  Además,  donde  sostiene  que los poderes  también  hacían  parte  de  la  conciliación, por lo que difícilmente podía  caberle  en  la  cabeza   que 70 personas se pudieran poner de acuerdo para  reclamar  algo  que  no  se  les adeuda, sobre todo cuando se tenía un concepto  jurídico  y   unas  liquidaciones  que daban certeza de que los valores no  habían sido cancelados.   

Estas  afirmaciones  permiten concluir que el  acta  de  conciliación  “estaba  amparada  por la legalidad que conllevaba la  realización  del  proceso  de  verificación  de  las  hojas  de vida de los ex  trabajadores,   de   las   certificaciones   expedidas   para  tal  finalidad  y  especialmente  de  la  comprobación  que las liquidaciones se ajustaban a pleno  derecho”.  La diligencia omitida prueba además que en el actuar del procesado  no  existió  el  ánimo  de  defraudar  al  Estado, sino sólo de solicitar una  reliquidación  de unas acreencias laborales a las que consideraba tener derecho  con fundamento en lo dicho por su abogado.   

En  referencia  a la trascendencia del error,  argumenta  que  la  valoración en  conjunto de las pruebas omitidas, junto  con  las  que  el  tribunal  tuvo  en  cuenta  al  momento  de  fallar, conducen  necesariamente  a  una  sentencia  absolutoria,  por  varias  razones: (i) En el  proceso  se  probó  la  realización de la conciliación. (ii) También, que el  concepto  sobre  la  viabilidad  jurídica de las reclamaciones estaba sujeta al  estudio  y  aprobación  de  especialistas en el tema, al interior de la Oficina  Jurídica  y de la oficina de Prestaciones Económicas.(iii) Que el director del  fondo,  Hernando  Rodríguez,  llegó  a  la convicción que debían pagarse las  reclamaciones.   Y  (iv)  que  el  Fondo  seleccionó  para  el  cargo  personas  idóneas.          

Esto indica que el reconocimiento efectuado al  procesado  del  recargo  del  65%  como sobresueldo especial que se pagaba en el  terminal  marítimo  de  Santa  Marta  a  los operadores de grúas, elevadores y  tractores,  se  consideró  en  ese  momento  ajustado a la ley. Y si el derecho  realmente  no le asistía, no es justo que deba responder por esa ilegalidad, ya  que  era Foncolpuertos el que tenía la obligación de velar por la legalidad de  la  actuación,  a través de sus funcionarios, cuya idoneidad y responsabilidad  se presume.   

Resulta  además  un  “imposible  físico,  lógico  y  jurídico”  imputarle responsabilidad como instigador de un delito  de  peculado,  cuando  de  las  pruebas analizadas en su conjunto, incluidas las  omitidas,  se  establece  que  los  procedimientos  fueron fijados por la propia  entidad  a  través  de decisiones de la Junta Directiva y de Circulares como la  003  de  19  de  mayo  de  1994  y  0293 de 30 de enero de 1995. Cuando el poder  otorgado  estaba  dirigido a obtener no el pago de la liquidación del 65%, sino  su  reliquidación. Cuando la reclamación en su trámite previo estaba sometida  a   todo   tipo   de  controles  internos.  Cuando  la  viabilidad  jurídica  y  presupuestal  del reclamo no dependía de él. Y cuando el poder fue otorgado en  buena parte por la asesoría de su abogado.   

Como  puede verse, su conducta no es la de un  instigador,  puesto  que  no  hizo  nacer en ninguno de los servidores públicos  encargados  del cumplimiento de los trámites y del reconocimiento, la decisión  de  cometer  un  delito  en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado,  limitándose  a otorgar un poder amparado por la asesoría de su abogado, con la  convicción   que   le  asistía  un  derecho  a  una  reliquidación  del  65%,  pretensión  que  además la administración hubiese podido negar en su momento,  y revocar con posterioridad a través de un acto administrativo.   

Es  más,  en la indagatoria el procesado fue  conteste  en  afirmar  que  ya  le  habían  efectuado  el pago del 65% y que lo  solicitado  a través del poder, como dice el documento en forma literal, era la  reliquidación  del  recargo  y  de  las  prestaciones  sociales.  Por lo que se  concluye,  del  estudio  de estas pruebas en conjunto, que actuó de buena fe al  conferir  el  poder a un abogado, que es un experto en la materia, para reclamar  de  la  entidad  el derecho que consideró le asistía, que no era consciente de  la ilicitud de la conducta.   

El  tribunal  concluye  que la determinación  criminal  del  procesado  “se acredita en virtud del vínculo que liga a éste  con  los  autores del ilícito, mismo que ha de concentrarse en la conciliación  ilícitamente  provocada,  tramitada  y  celebrada,  para  lo cual otorgó poder  conociendo   que   no  tenía  derecho  al  recargo  reclamado,  figurando  como  directamente  interesado  y beneficiado de los recursos económicos derivados de  la tan mencionada liquidación”.   

Como  puede  verse,  el  tribunal no tiene en  cuenta  las pruebas relacionadas en precedencia, que demuestran que el procesado  no  era  abogado,  que no tenía por qué saber si las prestaciones y el recargo  del  65%  habían  sido o no liquidadas en debida forma, que el poder se otorgó  para  una  reliquidación y no para el pago de un derecho ya cancelado, y que el  procesado  no  tuvo ninguna incidencia en el trámite interno que se le dio a su  reclamación por parte de los funcionarios de la entidad.   

Y concluye: “Porque hay errores de hecho por  omisión  que  llevaron  a  la  aplicación  indebida  de  las normas de derecho  sustancial  contenidas en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado  por  el  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, y en el artículo 30 del Código  Penal,  pido  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia  que CASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá-Sala  Penal de Descongestión Foncolpuertos en contra de EDUARDO ALFONSO  RODRIGUEZ  ROSENTIL  como determinador de un delito de peculado por apropiación  y que lo absuelva por ese delito”.   

Cargo      subsidiario.   

Asegura  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 133 del  Decreto  100  de  1980,  (modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995),  que  define  el  delito de peculado por apropiación, y el 30 del Código Penal,  debido  a  errores  de  raciocinio  en  la  interpretación y aplicación de las  reglas de la lógica.   

Argumenta que el tribunal, en el análisis que  realizó  de  la  condición  de  determinador  del procesado, trajo a colación  apartes  de  las decisiones de la Corte de 7 de marzo de 2007 (radicado 23979) y  de  28  de  febrero  de  2007  (radicado  25475),  donde  se estudia el punto en  relación  con  otros  ex  trabajadores,  aplicando, de esta manera, por vía de  analogía,  lo  resuelto   en esos dos casos particulares, relacionados con  Foncolpuertos, que no tienen el mismo sustento fáctico.   

En  el primer caso que se cita, el precedente  partió   del  desempeño  laboral  del  procesado  en  foncolpuertos,  su  alta  posición  sindical,  el  excepcional  manejo de las liquidaciones y el esfuerzo  que  hizo para demostrar un promedio salarial superior al real. Y en el segundo,  partió  de  indicios,  especialmente  de  la  adulteración  del  kárdex  para  aparentar mayor tiempo de servicios.   

El  error del tribunal consistió en asimilar  en  el primer evento la condición de escolaridad y experiencia del procesado en  ese   asunto   con   el   precario   nivel   de   escolaridad   de  Eduardo  Alfonso Rodríguez Rosentil, quien  además  no  tuvo  jamás acceso a las directivas de la empresa, ni promovió la  expedición  de  ninguna  resolución  ilícita de carácter particular. Y en el  segundo,  en  ignorar que el aquí procesado no adulteró ningún documento para  gestionar  las prestaciones económicas. Es decir, en citar casos que no guardan  ninguna   relación   fáctica   ni   lógica   con   el   que   es   objeto  de  estudio.   

Los   servidores   públicos  presuntamente  determinados  serían,  de acuerdo con la sentencia de 24 de septiembre de 2004,  emitida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Descongestión, LUIS  HERNANDO  RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Director de Foncolpuertos), EDUARDO MEJIA MENDOZA  (Subdirector  de  Prestaciones  Económicas),  FERNANDO  GARCIA FAYAD (Abogado y  jefe  de la Oficina Jurídica) y YOLANDA SOFIA BARACALDO (liquidadora adscrita a  la  Subdirección  de  Prestaciones  Económicas),  todos profesionales, quienes  fueron  condenados  en  condición  de  coautores  del  delito  de  peculado por  apropiación,  entre  otros,  por  la  conciliación  que  originó  el presente  asunto.   

Los otros servidores públicos que actuaron en  la  conciliación  037 de 22 de enero de 1996 fueron LUIS EDGAR ALVARADO VASQUEZ  (Inspector  Quinto del Trabajo), abogado con postgrado en Derecho Administrativo  y  Constitucional, y ADOLFO CAMELO CAMELO, de quien se sabe es también abogado,  con  postgrado  en Derecho Penal en la Universidad Católica. Y el abogado RAMON  GUERRA  DE  LA  HOZ  es  un experto en trámites ante Foncolpuertos. De donde se  sigue  que  todos   reunían  las  más  altas  capacidades profesionales e  intelectuales.   

Se tiene asimismo que LUIS HERNANDO RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  y  LUIS  EDGAR  ALVARADO  VASQUEZ  afirmaron  en  sus  relatos que no  conocían  al  procesado. E igual manifestación hizo ADOLFO CAMELO CAMELO en la  audiencia  pública.  Y  en  la actuación en general no existe ningún servidor  público  de  Foncolpuertos  que  haya  declarado  haber conocido o tenido trato  alguno de vista o comunicación con el procesado.   

De  todo  lo anterior, es dable concluir, (i)  que  si  alguien  tuvo  el  manejo  y  dominio de la acción para poder manejar,  instigar  o  incidir  en  la  adopción de la decisión, no pudo ser otro que el  abogado  JOSE  RAMON  GUERRA  DE LA HOZ, y (ii) que los servidores públicos que  tramitaron  la  conciliación  y tuvieron contacto directo con el abogado fueron  VILLARREAL OSPINO y MEJIA MENDOZA.   

Pero ¿en qué parte de la actuación aparece  prueba  siquiera  sumaria de la que se pueda siquiera inferir por vía indirecta  que  el  procesado  tuvo algún contacto directo o relación anterior a la firma  de  la  conciliación,  como lo exige el tipo penal, con alguno a algunos de los  servidores  públicos  que  intervinieron en el trámite ante Foncolpuertos o en  la multicitada conciliación?   

Dice   formular  esta  pregunta  porque  la  determinación,  como  forma  de participación delictiva, exige que el inductor  genere  de  manera  eficaz  la  idea  criminal  en el inducido, y que así lo ha  definido  la  Corte  al  sostener  que  es la persona que mediante instigación,  mandato,  inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio  idóneo,  logra  que otro realice material o directamente la conducta de acción  o de omisión descrita en el tipo penal.   

Concluir,   entonces,  como  lo  hacen  los  juzgadores,  que  el procesado, quien sólo cursó hasta primero de bachillerato  y  que  se  desempeñó como barredor de muelles, brasero y después operador de  tractor,   terminando   como   elevador,   haya   tenido   “la  mega-capacidad  intelectual,  logística  e  intrigante  como  para  instigar,  mandar, inducir,  coaccionar,  ordenar  o convenir una enramada criminal de semejantes dimensiones  con  servidores públicos cuyo perfil estaba caracterizado porque en su mayoría  eran  todos  abogados…resulta  un absurdo catedralicio desde el punto de visto  fáctico, lógico y por ende jurídico”.   

Una  cosa  es que se diga en la sentencia que  fue  el  procesado ADOLFO CAMELO CAMELO y la contratista de la oficina jurídica  LUDING   DEL   CARMEN   PEREZ   quienes   informaron  que  el  representante  de  Foncolpuertos  y  el  apoderado  GUERRA  DE  LA  HOZ,  antes de la diligencia de  conciliación,  llegaron  a  un  acuerdo,  y  otra  bien  distinta  es que pueda  inferirse,  con  base  en dicha premisa, que el procesado tenía conocimiento de  los  trámites  y  reuniones  realizados  por  su  apoderado  al  interior de la  entidad.   

Al  analizar  la  trascendencia  del  error,  manifiesta  que  el  tribunal concluyó que el procesado indujo a los servidores  públicos  a  la  apropiación,  lo  cual indica, siguiendo las más elementales  reglas  de  la  lógica, que desplegó su actividad antes de la conciliación. Y  si  es  así,  el  tiempo  en que se manifestó la voluntad de determinación se  ubicaría  durante  el trámite interno en Foncolpuertos, pero no existe ninguna  prueba  que  permita inferir con probabilidad de certeza que haya intervenido en  este momento con consejos, inducción, convenios o mandatos.   

Si existió, entonces, algún contubernio para  la  aprobación  de  la  conciliación, no es dable concluir, de acuerdo con las  reglas  de  la lógica, que el procesado haya tenido participación en el mismo,  porque,  (i)  no conocía a nadie al interior de la entidad, (ii) si no conocía  a  nadie  en  la entidad, ni tampoco al Inspector de Trabajo, ni al apoderado de  Foncolpuertos,  no  pudo haberlos determinado, porque no se determina a quien se  desconoce,  y  (iii) el poder que confirió lo hizo amparado en la asesoría que  le suministró el abogado.   

Pide,  por  tanto,  casar  la  sentencia  en  relación  con  el procesado Eduardo Alfonso Rodríguez  Rosentil        y        en       su       lugar  absolverlo.       

SE CONSIDERA  

La  Corte  ha  sostenido  que  el  juicio  de  admisibilidad  de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos,  (i)  su idoneidad formal, que  guarda  relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la  ley  y  la lógica de la causal  aducida,  y  (ii)  su idoneidad sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de  los fines del recurso.   

También  ha  dicho que si este examen arroja  resultados   negativos,  porque  se  advierte  que  la  demanda  desatiende  las  exigencias  mínimas  de contenido formal que la normatividad y la teoría de la  casación  exigen  para  poder  transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab  initio  se  establece  que  es  absolutamente  inidónea  para  obtener  el  fin  propuesto,  la  decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de  los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

La  demanda,  en  el  caso que se estudia, no  logra  superar  este  doble  escrutinio.  El primer cargo, de nulidad, carece de  idoneidad   sustancial  para  afectar  la  validez  de  las  sentencias,  y  los  restantes,  en los que se denuncian errores de apreciación probatoria, o no son  desarrollados  con  sujeción  a la lógica que impone el error denunciado, o no  consultan   los   contenidos  de  los  fallos  de  instancia.  Separadamente  se  analizarán estos reparos.   

Nulidad  

Argumenta el casacionista que la sentencia se  dictó   en   un  juicio  viciado  de  nulidad  porque  el  Juzgado  Segundo  de  Descongestión  y la Sala de Descongestión del Tribunal que conocieron del caso  en  las  instancias,   fueron  creados con posterioridad a la ocurrencia de  los  hechos,  como  órganos  ad  hoc,  lo  cual es violatorio de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  el  Pacto  de San José de Costa Rica y el  artículo 29 de la Constitución.   

Este tema ya ha sido analizado por la Sala en  reiteradas  oportunidades  y  definido  en el sentido de que la creación de los  juzgados  y  salas  de  descongestión  para  el  conocimiento de los asuntos de  Foncolpuertos  no  viola  el  principio del juez natural, por no haber implicado  variación  de  la   competencia  establecida  en  la  ley procesal por los  factores       objetivo       y      funcional.4 Las razones que han sustentado  esta postura son, en lo fundamental, las siguientes:   

-Que   la  Constitución  Nacional,  en  el  propósito  de  hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y  eficaz,  autorizó  al  Consejo  Superior  de la Judicatura, en su artículo 257  numerales  2° y 3°, para crear, suprimir, fusionar y  trasladar  cargos  en la administración de justicia, y  para  dictar los reglamentos necesarios para su eficaz  funcionamiento.   

-Que  dentro de este marco constitucional, el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996,  defirió  al  Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  administrativa,  las  facultades de  redistribuir  los  asuntos que las corporaciones judiciales tengan para fallo, y  de   crear   con   carácter   transitorio   cargos   de  jueces  y  magistrados  sustanciadores  o  de  fallo,  en casos de congestión,  para   la   realización   de   los  fines  de  prontitud  y  eficiencia  de  la  administración de justicia.   

-Que   la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-037  de  1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63,  bajo  el  entendido que constituye una interpretación  del  principio  constitucional  de  que  la administración de justicia debe ser  pronta  y eficaz, y que es bajo este propósito que la Sala Administrativa puede  redistribuir  los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales y  despachos,  siempre  y  cuando  no  se  alteren las garantías procesales de que  cuentan los asociados para la solución de sus conflictos.    

-Que  con  fundamento  en  estas atribuciones  constitucionales  y  legales,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  expidió  los  Acuerdos  1799  de 14 de mayo de 2003 y 2573 de 25 de  agosto  de  2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de  10  de agosto de 2004 y 2740 de 21 de diciembre del mismo año, por medio de los  cuales  adoptó  medidas  de descongestión en relación con los asuntos penales  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la empresa Puertos de Colombia  (COLPUERTOS)  y  el  Fondo de Pasivo Social de la misma entidad (FONCOLPUERTOS).   

-Que  los  artículos 1° del Acuerdo 1799 de  2003  y 1° y 5° del Acuerdo 2573 de 2004, dispusieron la creación transitoria  de  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Descongestión  y de una Sala Penal de  Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que  asumieran  el  conocimiento  en  primera  y  segunda  instancia  de los procesos  adelantados  por  delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa  Puertos  de  Colombia  COLPUERTOS  y  del  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia  FONCOLPUERTOS.  Los artículos 4° del Acuerdo 1799 y 5°  del Acuerdo 2573, dicen textualmente,   

“ACUERDO  1799.ARTICULO   CUARTO.   Los  juzgados  penales  del  circuito  de  descongestión  creados  por  el  artículo  primero  del presente  Acuerdo,  conocerán  del  trámite  y fallo de los procesos penales adelantados  por  delitos  asociados  con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de  Colombia                ‘COLPUERTOS’  y  del  Fondo  de  Pasivo  Social de la empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’,  que  se encuentren en curso en los  juzgados  penales  del  circuito  del  territorio  nacional.  De  igual  manera,  conocerán  de  las  causas  con  resolución  de  acusación  y de las actas de  formulación  de  cargos  por  sentencia anticipada, proferidas por los fiscales  competentes   en   el   territorio   nacional,   en  relación  con  los  mismos  delitos.   

“ACUERDO 2573.  ARTICULO  5.  La Sala de descongestión creada por el  artículo  primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustentación  y  fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en  procesos   penales   adelantados   por  delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación   de   la  empresa  Puertos  de  Colombia  ´COLPUERTOS’  y  del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa    Puertos   de   Colombia   ‘FONCOLPUERTOS’  cuya  competencia  exclusiva  en  primera  instancia se encuentra  actualmente  en  los  Jueces  Penales  de Circuito Especializado creados por los  Acuerdos  1886  y  1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  en  todas las Salas Penales y Mixtas de los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo,  conocerá  de  los  recursos  de  igual  naturaleza  que sean concedidos por los  jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  y  la  Sala  de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, que fallaron el proceso en las  instancias,  tenían  competencia para hacerlo, y que los reclamos que sustentan  el  cargo que se estudia, relacionados con una supuesta violación del principio  del  juez  natural,  carecen de fundamento, siendo en consecuencia inoficiosa la  admisión   de   la   censura   para   la   realización   de   los   fines  del  recurso.   

Errores de apreciación probatoria  

En el cargo principal el casacionista plantea  varios  errores  de  existencia por omisión de pruebas, con el argumento de que  el  tribunal,  al  analizarlas,  omitió tener en cuenta apartes de su contenido  material que eran importantes para la definición del asunto.   

Este  planteamiento  es  contradictorio en su  enunciado,  porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, así lo haya sido  en  parte,  no puede hablarse de error de existencia por omisión, dado que para  la  estructuración  de  este  error  se  requiere  que  la  prueba sea ignorada  totalmente en su entidad material,    

“El  error  de  existencia  es un error in  iudicando,  que  se  presenta  cuando  el  juzgador ignora una prueba que existe  materialmente  en  el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.  En  el  primer  caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en  el segundo de error de existencia por suposición de ella.   

“Se  llama  de  existencia porque el error  recae  sobre  la  existencia  misma  del  medio, en su dimensión material. Bien  porque  se considera que la prueba materialmente no existe, existiendo, o porque  se  estima  que existe, no existiendo. Esta particularidad permite diferenciarlo  de  los  errores  que  se  presentan  en  la  apreciación  o valoración de sus  contenidos,  o  en  la  determinación  de  su  validez  jurídica,  en  los que  necesariamente  se  parte  del  reconocimiento  de su existencia”.5   

Si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  denunciar  que  los juzgadores al analizar las pruebas omitieron tener en cuenta  apartes  importantes  de  su contenido material, el error llamado a plantear era  el  de identidad, por cercenamiento del contenido material de la prueba, lo cual  entrañaba  aplicar  directrices  de argumentación distintas en el desarrollo y  acreditación de la censura.    

Desde el punto de vista sustancial, el ataque  tampoco  suple  las  exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo. En  unos  casos,  porque  las  afirmaciones  que  lo  sustentan no corresponden a la  realidad  procesal,  y  en otros, porque no se advierte que los apartados de las  pruebas   que  se  dice  omitidos  hayan  tenido  realmente  incidencia  en  las  conclusiones del fallo.    

El  demandante  sostiene, por ejemplo, que el  tribunal  omitió  tener  en cuenta los apartes de las versiones de Hernando    Rodríguez    Rodríguez    y  Adolfo Camelo Camelo donde se  refieren   a   los   procedimientos  y  controles  internos  previstos  para  el  reconocimiento  de  las  reclamaciones  de los trabajadores. Sin embargo, de los  contenidos  del fallo se constata que el tribunal analizó dichos aspectos, como  lo muestran los segmentos que se transcriben,    

“Es el mismo Gerente de Foncolpuertos de la  época   Hernando  Rodríguez  Rodríguez,  quien  en  indagatoria de manera expresa señaló que la entidad  mediante  las  circulares  006 y 025 del año 1993 o 1994, implementó controles  severos  para  formular  y  tramitar reclamaciones, igualmente indicó que todas  las  dependencias  se encontraban sistematizadas, incluida la denominada Control  Nacional   de   Pagos,   precisamente  para  que  no  se  incurriera  en  dobles  pagos.   

“Corrobora lo manifestado por el Gerente el  procesado  Camelo Camelo, al  señalar  que  previo  a  la  celebración de la diligencia de conciliación, la  funcionaria  encargada  debió  acudir a las hojas de vida de cada uno de los ex  portuarios  para determinar con claridad qué valores se les estaban adeudando y  verificar    que    los    que    estaban    reclamando    no    habían    sido  cancelados”.6    

Afirma asimismo el demandante que el tribunal  ignoró  la  indagatoria  del Inspector del Trabajo LUIS EDGAR ALVARADO VASQUEZ,  que  demuestra  que era deber legal de Foncolpuertos depurar, analizar y revisar  que  las  reclamaciones  eran ciertas y jurídicamente viables, pero no explica,  ni  la Corte logra advertirlo, de qué manera la información de la cual se hizo  abstracción  tenía  la  virtualidad de variar las conclusiones del fallo sobre  la  responsabilidad del procesado en los hechos, de haber sido tenida en cuenta.   

Lo  único  que  atina a precisar en torno al  punto  es  que  la obligación de constatación correspondía a los funcionarios  de  Foncolpuertos,  no  a  su  defendido,  quien como simple operario mal podía  tener  conocimiento de su pago, desconociendo, con esta última afirmación, que  el  procesado  en  su  indagatoria  dijo  conocer  esta situación, es decir, la  existencia  del  pago  del  recargo  del 65%, y plurales elementos de prueba que  conducen a igual conclusión.   

Olvida también el censor que el instituto de  la  determinación,  como forma de participación delictiva, presupone que tanto  el  determinador como el determinado actúan con conciencia de la ilicitud de la  conducta,  es  decir,  con  conocimiento  de que están actuando en contra de la  ley,   y   que  plantear,  por  tanto,  que  al  procesado  no  le  asiste   responsabilidad  porque el deber de constatación y la facultad de ordenación o  no  del  pago  indebido estaba en manos de los funcionarios de Foncolpuertos, no  tiene ningún sentido.   

Sostiene  igualmente  el  demandante  que  el  tribunal  omitió tener en cuenta, (i) la indagatoria del procesado donde afirma  que  suscribió  el  poder  atendiendo  las  explicaciones  suministradas por su  abogado  en  el  sentido  de que el pago del recargo se hallaba mal liquidado, y  (ii)  el  contenido  del  poder,  del  que  se  establece que el mandato por él  otorgado   no  estaba  orientado  al  pago  del  recargo  del  65%,  sino  a  su  reliquidación,  omisiones  que  de  no  haberse presentado habrían conducido a  declarar la ausencia de responsabilidad por error de prohibición.   

Este  ataque concita dos reparos. De un lado,  que  la  lectura  que  el  demandante  hace  de las pruebas que dice omitidas no  corresponde  realmente  a su contenido material, ni a la evidencia que recoge el  proceso,  y  de otro, que al analizar las implicaciones jurídicas de este   supuesto  error  postula  la  estructuración  de  una  causal  de excluyente de  responsabilidad,  por  error  de  prohibición, pero no se ocupa de acreditar el  cumplimiento  de  las  condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para  su reconocimiento.       

Contrario a lo sostenido por el casacionista,  la  prueba  allegada  al  proceso  indica  que  el recargo del 65% con todas sus  implicaciones  prestacionales  ya  había sido pagado por Foncolpuertos y que el  procesado  era consciente de esta situación. No obstante ello, decidió otorgar  poder  para obtener un nuevo pago, en el que afirma, contrariando la verdad, que  el  recargo  no había sido liquidado ni pagado, siendo en esa dirección que el  abogado  orientó  la  reclamación, y por ese falaz motivo que logró obtenerse  el  pago, sin que el procesado lo hubiese rechazado por no corresponder a lo que  supuestamente pretendía reclamar con el poder,   

“[…] confiero poder especial, amplio y  suficiente  en  cuanto  a  derecho  se refiere al doctor JOSE RAMON GUERRA DE LA  HOZ…para  que  en  mi nombre y representación reclame por vía administrativa  la  reliquidación  de  mis prestaciones sociales y del  65%  del  recargo  que  no  se liquidó ni pagó y que  sobre  el  correspondiente  porcentaje se incluya lo correspondiente a mi mesada  de pensión”.   

En  el  cargo  subsidiario  el  casacionista  plantea  un  error  de  raciocinio  por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  apoyado, básicamente, en dos  argumentos,  (i)  que el tribunal aplicó analógicamente al caso lo resuelto en  otros  asuntos  seguidos contra funcionarios de Foncolpuertos, que no tenían el  mismo  sustento  fáctico,  y  (ii)  que no existe prueba de ninguna especie que  acredite  que  el  procesado  tuvo contacto directo o relación anterior con los  funcionarios de Foncolpuertos.   

Mirado  el  reparo  desde  una  perspectiva  puramente  formal  se  establece,  sin  mayor  esfuerzo, que en su desarrollo el  casacionista  no  se  esfuerza por identificar el origen del error (si  proviene  del  desconocimiento  de un principio lógico, de una  regla  de experiencia o de un postulado científico), y  que  cuando  alude en algunos de sus apartes al desconocimiento de las reglas de  la  lógica,  lo  hace  para  descalificar  las  conclusiones  del juzgador, por  considerar,  dentro  de  los fueros de una lógica muy personal, que contrarían  la  razón,  mas  no porque realmente advierta o demuestre el quebrantamiento de  un postulado de esta índole.   

Sumado   a   esto,  se  encuentra  que  las  argumentaciones  que  sirven de soporte al ataque carecen en un todo de sustento  fáctico  y  jurídico.  Cierto  es, por ejemplo, que el tribunal, al iniciar el  estudio  de  la  determinación,  citó dos precedentes de la Corte relacionados  con  otros  casos  de  Foncolpuertos,  pero  no  es verdad que haya aplicado sus  fundamentos  fácticos  al  caso  estudiado  por  la  vía  de  un  razonamiento  analógico,  para  apuntalar  artificiosamente  la  prueba de la determinación,  como lo sostiene el demandante.     

La  secuencia  argumentativa  de la sentencia  muestra  con  claridad  que  el tribunal citó los precedentes jurisprudenciales  como  introducción al tema, y que inmediatamente después se ocupó de examinar  la  figura  de  la  determinación frente al caso concreto, a partir de analizar  los  elementos  de  prueba que demostraban que el pago por el recargo del 65% ya  había  sido  realizado,  que  el procesado conocía esta situación, y que aún  así  había  otorgado  poder  para obtener un nuevo desembolso y para propiciar  una conciliación abiertamente ilegal, luego de lo cual concluyó,   

“Ahora,  el  mismo  procesado y la testigo  Luding   del  Carmen  Pérez  Name  (contratista  de  la  oficina  jurídica  de  FONCOLPUERTOS),  en similares términos aseguraron que antes de la diligencia de  conciliación   que   terminó   con   la   suscripción  del  acta  No.037,  el  representante  de FONCOLPUERTOS o la administración (según la testigo) habían  llegado  a  un acuerdo con el apoderado de los ex portuarios José Ramón Guerra  de  la  Hoz,  implicando ello que los pagos derivados de la referida acta fueron  concertados  entre  servidores  públicos y ex portuarios, que como Rodríguez  Rosentil conscientes de que no  les  asistía  derecho  para  reclamar  el  recargo  del  65%  y  los  reajustes  correspondientes  a  sus  prestaciones  sociales  y pensión, otorgaron poder al  abogado  para que formulara solicitud de pago por estos conceptos ya cancelados,  concluyéndose  indudablemente que promovieron la conciliación que autorizó el  pago  indebido,  llevando  al  convencimiento  de  que  en verdad determinaron a  funcionarios  de  FONCOLPUERTOS  para obtener a su favor una prestación laboral  que defraudó el patrimonio del Estado.   

“No  sobra  reiterar  que estos servidores  públicos  obraron  de manera ilícita liquidando y acordando un segundo pago de  la  misma  prestación,  pues  pese al concepto jurídico emitido por el abogado  asesor  de la oficina de Prestaciones Económicas de FONCOLPUERTOS, de negar las  peticiones  de  los  trabajadores  a quienes le figuraban los pagos del recargo,  accedieron nuevamente a su cancelación.   

“En  conclusión,  se ha de indicar que la  determinación  incriminada  al procesado se acredita en virtud del vínculo que  liga  a  éste  con los autores del ilícito, mismo que ha de concentrarse en la  conciliación  ilícitamente  provocada,  tramitada  y  celebrada,  para la cual  otorgó  poder  conociendo que no tenía derecho al recargo reclamado, figurando  como   directamente   interesado  y  beneficiado  de  los  recursos  económicos  derivados  de  la  tan  mencionada  conciliación.  Como  lo advirtió el a quo,  existió  una unidad de designio criminal de los funcionarios de FONCOLPUERTOS y  Rodríguez Rosentil, aspecto  que  de  suyo  evidencia  el  vínculo  inter  subjetivo  entre éste y aquellos  reflejado  en  el  convenio previo acorde con el que el ex portuario reclamó un  derecho  que no le asistía y los servidores públicos contando con los soportes  para  negarlo,  por  el  contrario ejercieron los trámites administrativos para  concederlo   en   un   pacto   conciliatorio”.   7   

Como  puede  verse,  el  tribunal, en ninguna  parte,  atribuye  al  procesado  una  posición  privilegiada  en el organigrama  sindical  de  la  empresa,  ni  excepcionales  conocimientos  en  el tema de las  liquidaciones,   ni   hechos  delictivos  previos,  para  inferir  de  allí  su  condición  de  determinador,  como  lo  sugiere el libelista. La prueba de esta  condición  la  obtiene  el juzgador del hecho de haber sido quien otorgó poder  para  buscar  el  doble  pago  y  de  la circunstancia de que esta petición fue  aceptada   por   los   funcionarios   de   FONCOLPUERTOS,   a  sabiendas  de  su  ilicitud.   

Este razonamiento inferencial, contrario a lo  afirmado  por  el  casacionista, no se advierte contrario a los principios de la  persuasión  racional, pues es claro que el poder otorgado por el procesado para  obtener  un  pago  abiertamente  ilegal contenía una propuesta delictiva, y que  los  funcionarios  de  FONCOLPUERTOS,  al  acceder  a  ella,  a  sabiendas de su  ilicitud,  cometieron  el delito propuesto, no existiendo duda, por tanto, de su  condición  de  autores materiales, ni de la condición de determinador de quien  presentó  la  propuesta,  sin  la cual no hubiera tenido lugar la comisión del  delito.   

El  hecho  de que el procesado no conociera a  los  autores  materiales  del  delito, o de que no hubiese adelantado ante ellos  gestiones  previas  encaminadas  a  gestar  la  idea criminal, en nada cambia su  situación  jurídica,  si  se  da en considerar que la determinación presupone  variadas   formas   de  materialización,  pudiendo  ser  una  de  ellas  la  de  interactuar  con personas conocidas, a quienes se traslada la idea y se convence  de  incursionar  en  la ilicitud, pero también, la de tratar con personas a las  que  no  se  conoce, a quienes se presenta la propuesta delictiva a sabiendas de  que la aceptarán.    

En  síntesis,  la  demanda presentada por el  defensor  del  procesado no cumple las exigencias mínimas de carácter formal y  sustancial  requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, en aplicación de lo  previsto  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se  ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE.   

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del  procesado  Eduardo  Alfonso  Rodríguez Rosentil.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ            SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMAN                      

                                                                                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                   

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios   99-105  del  cuaderno  original  2  y  244-268  del  cuaderno  original  3.   

2  Folios 255-271 del cuaderno original 8.   

3  Folios 12-40 del cuaderno del tribunal.   

4  C.S.J.  Casación  25043,  sentencia  de  30  de enero de 2008. Casación 26483,  sentencia  de  22 de agosto de 2008. Sentencia 30309 de 11 de noviembre de 2008,  entre otras.   

5  C.S.J. Casación 32285, noviembre 17 de 2010.   

6  Página 19 del fallo.   

7  Páginas 19 y 20 del fallo.     

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