34219(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                            ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 414   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el apoderado de  RAFAEL  LARA  RUIZ contra el  fallo  del  15  de enero de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Popayán,  mediante  el  cual  confirmó  la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, con la modificación relativa  a  la  prisión  que  fijó  en  sesenta  (60)  meses, ajustando la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas al periodo  señalado  para  la  pena  privativa de la libertad y reiterando la negativa del  mecanismo  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor  responsable del delito de acceso carnal violento.   

LOS HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia fueron  presentados de la siguiente manera:   

“De  acuerdo con la denuncia formulada el  27  de  marzo de 2003 por la señora SARA INÉS LARA HERNÁNDEZ, se tiene que la  ocurrencia  de  aquellos  se  habría  suscitado  de  la  siguiente  manera:  su  progenitor,  el  señor  RAFAEL  LARA  RUIZ,  desde el año de 1982, cuando ella  apenas  tenía  9 años de edad y hasta el año 1995, la accedió carnalmente en  múltiples  oportunidades,  bajo  amenaza  física y psicológica, razón por la  cual  debido  al trauma psicológico tan grave que sufrió, tan solo se atrevió  a  denunciar  en  la  fecha  indicada. Dentro de tal lapso, indica que quedó en  embarazo  en  mayo  de  1994,  y  que  en  septiembre  de  1995,  en  su casa de  habitación  amenazó  con  matarla, propiciándole una herida en la pierna, por  no  haber querido estar con él, hechos que se repitieron hasta cuando salió de  su  casa,  a  mediados  de  julio  de  1995,  yéndose  a  vivir  a  una casa de  estudiantes,  en  donde  arrendó  una  habitación  con  su hermana a la que se  llevó,  porque  su  progenitor  también quería abusar de ella.”1.   

El  25 de abril de 2003, la Fiscalía Quinta  de  la  unidad  de  delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual,  dispuso  la  apertura  de investigación contra RAFAEL  LARA  RUÍZ   por  el  delito  de  acceso  carnal  violento.   

El  2  de  mayo  de 2003 luego de haber sido  oído  en  indagatoria, la Fiscal Quinta impuso a LARA  RUÍZ medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  beneficio de excarcelación, como autor de las conductas punibles de acceso  carnal  violento  agravado  y  lesiones  personales2,  siendo  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  del  Tribunal en relación con el delito sexual3;  posteriormente  revocada  de  conformidad con lo previsto en el artículo 357 de  la  ley 600 de 2000 por favorabilidad, en razón a la pena mínima prevista para  el             delito            imputado4.   

El 9 de junio de 2004, la Fiscalía declará  clausurada  la  instrucción y el 4 de febrero de 2005, profirió resolución de  acusación   contra   RAFAEL  LARA  RUÍZ  por  el  delito de acceso carnal violento agravado y precluyó por  prescripción  de  la  acción penal la investigación por el delito de lesiones  personales5.   

El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Popayán asumió el conocimiento del juicio, cuya titular  en  la  audiencia  preparatoria negó la solicitud de cesación de procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal, algunas de las pruebas solicitadas por  la   defensa6  y  la  compulsación  de copias pedida por la parte civil, ordenó  otras    y    señaló    fecha   para   la   realización   de   la   audiencia  pública.   

Finalmente llevada a cabo la vista pública,  la  Juez Tercera Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria  contra  LARA  RUÍZ  por el  delito  de  acceso carnal violento, fallo confirmado por el Tribunal Superior de  Popayán    con    la    modificación    señalada    al    inicio    de   esta  decisión.   

   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  en  la demanda se postulan 16 cargos contra la  sentencia  del  Tribunal  a la que se acusa de violar de manera indirecta la ley  sustancial, por errores de hecho y de derecho.   

Cargo Uno. Error de  hecho  por  falso juicio de identidad, por tergiversación de la declaración de  Sara Inés Lara Hernández.   

En su demostración transcribe los apartes de  la  denuncia  presentada  por  Sara  Inés  el  27  de  marzo  de  2003  y de la  ampliación  de  la  misma  el  16  de septiembre del mismo año, referidos a la  causa  de  la  herida sufrida en su pierna izquierda en septiembre de 1995, y lo  que  de  ese  evento  dijeron  las  instancias,  para  señalar que “no     contemplaron     en     su     conjunto     la     prueba  testimonial”,  porque  de  haberlo  hecho  habrían  concluido que la herida no fue intencional.   

La  tergiversación  radica  en  que  los  juzgadores  acogieron la versión inicial de la denunciante y guardaron silencio  acerca  de  su manifestación posterior, sin considerarla como unidad jurídica,  de   modo  que  con  su  “segunda  versión  quedó  claro”,  que  la lesión no fue un hecho intencional  del  acusado,  que  el cuchillo no era para forzarla a tener relaciones sexuales  sino para causarse daño él.   

Cargo dos. Error de  hecho  por  falso  juicio de identidad por tergiversación de la declaración de  Sara Inés Lara Hernández.   

Reproduce el aparte de la declaración en el  que  la  víctima  habla  del maltrato físico del cual fuera objeto en junio de  1995,  la  noche  anterior  a  abandonar su casa, oportunidad en la que su padre  “le    haló    por   el   cabello”,  y  los  pasajes  de  la  sentencia  referidos  a este hecho, para  indicar  que  en  ella  se  le da la connotación de acceso carnal violento a un  acto   cuyo   propósito   era   obligarla   a   escuchar   los   insultos   del  acusado.   

Cargo tres. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento de la declaración de  Sara Inés Lara Hernández.   

Lo  omitido se relaciona con la visita de un  amigo  de  la  víctima  a  su  casa,  ocasión  en la que su padre se escondió  detrás  de  la  puerta y al ingresar comenzó a calumniarla y amenazarla; si el  hecho  hubiera  sido tenido en cuenta, les permitiría concluir a los falladores  que  ese  comportamiento  obedecía  a  la  presencia  del  amigo  pero  no para  someterla sexualmente.   

Cargo cuatro. Error  de   hecho   por   falso   raciocinio   por   violación  del  principio  de  no  contradicción.   

El vicio lo estructura en la apreciación del  testimonio  de  Sara  Inés  Lara,  para  lo  cual  transcribe los apartes de la  denuncia  y  su  ampliación  relacionados con los abusos sexuales de los cuales  fuera  víctima  y  de  la  actitud de su padre, para manifestar que el fallo de  primera   instancia   es   contradictorio   cuando  considera  que  “le  lavó  el  cerebro  haciéndole creer que ese comportamiento  era  normal”,  y al mismo tiempo expresa que empleó  la violencia.   

Cargo  cinco. Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  relación  con el video y su  transliteración.   

El video aportado por Miguel Ángel, hermano  de  Sara  Inés, realizado como parte de la terapia de ella, en el cual habla de  los  vejámenes  a  los  que  la  sometía  su  padre,  y  que  fuera  objeto de  apreciación  en  las  sentencias  de primera y segunda instancia, es una prueba  ilegal  porque  se  omitieron  las  reglas  que señala el artículo 276 para la  práctica del interrogatorio del testigo.   

Además su introducción al proceso se hizo a  través  de  una  persona  ajena  al  mismo,  desconociéndose lo previsto en el  artículo  232  de  la ley 600 de 2000 y la cadena de custodia, porque no quedó  registrado  qué funcionario se hacía responsable del mismo, sin que se sepa si  el  puesto de presente al acusado sea el mismo entregado por Miguel Ángel Lara,  como tampoco se determinó su autenticidad.   

Cargo seis. Error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  relación  con  dos casetes y su  transliteración.   

Entregados  por  Miguel  Ángel  en la misma  declaración  en  la  que  presentó el video, uno se relaciona con amenazas del  acusado  a  su  hija  Elizabeth  después de abandonar la casa y el otro con una  agresión  física a Sara Inés, valorado únicamente por la a quo, fueron   aducidos ilegalmente.   

El casete rotulado con el número 1 contiene  una  conversación  telefónica  interceptada  ilegalmente  -artículos 15 de la  Carta  Política,  192  del  Código  Penal y 301 de la ley 600 de 2000-, reparo  extensivo  al  casete  2,  porque  el  testigo  realizó  funciones  de policía  judicial que no tenía.   

Además  no  se  dio  cumplimiento  a  los  protocolos  de  cadena de custodia -artículos 288 y 289 de la ley 600 de 2000-,  criticando su autenticidad al igual que en el reparo anterior.   

Cargo  siete. Error  de  derecho  por falso juicio de legalidad al atribuirle mérito a la confesión  con  fundamento  en  interrogatorio  en  el  que  se  aducen pruebas ilícitas e  ilegales.   

Cita  los  apartes de la indagatoria, en los  cuales  el acusado reconoce la existencia del video, identifica las voces de los  casetes  1  y  2  -una en este- y el contenido del primero, su aceptación en la  respuesta  a  la  pregunta  sobre si las relaciones con su hija fueron contra la  voluntad  de  ella  y  forzadas  por  él  y su posterior aclaración; enseguida  reproduce  los  párrafos  de  la  sentencia  relativos  a  su  confesión, para  concluir  que  la  misma  es  inexistente  porque  provino  de un interrogatorio  sustentado con pruebas ilícitas o ilegales.   

Cargo ocho. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, al dejar de valorar el  informe de la psicóloga Tania Fernández Mesa.   

Transcrito  casi  en  su totalidad porque la  perito   al   referirse   a   las  manifestaciones  del  abuso  sexual  lo  hace  trascendente,  pues  con  él  puede demostrarse que las relaciones sexuales que  propició  LARA  RUIZ con su  hija  Sara  Inés  son  típicas  de  un  abusador  y  no  de  un violador, como  equivocadamente lo consideraron los jueces.   

Cargo  nueve. Error  de  hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de los  documentos visibles en los folios 155, 156 y 157 de la actuación.   

Reproduce  el  contenido  de tres postales  dirigidas  a  su  padre  y hermana de ciudades alemanas en diciembre de 1994, de  1995  y  octubre  de  2000, la última con ocasión del cumpleaños del primero;  así  mismo  el  alcance  que  les  atribuyeron los juzgadores, para mostrar que  tergiversaron  su  contenido al ponerlas a “decir lo  que no dicen” ellas.   

Las  cartas  de  Sara  Inés expresan amor y  afecto,  con  lo cual denota que las relaciones sexuales sostenidas con su padre  “fueron      despojadas      de      cualquier  violencia”,   error   que   se   evidencia   cuando  “las  instancias  apuntalaron  su criterio (en esos  documentos)”  para  demostrar  que  por el contrario  fueron violentas.   

Cargo diez. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento de los testimonios de  Fernando  Augusto Lara Ruíz, Aída del Socorro Lara Ruíz, Maybe Janeth Mármol  Moncayo y Luis Eduardo Lara Ruíz.   

Cita los apartes de las sentencias de primera  y  segunda instancia, en los cuales se valoran las declaraciones de los testigos  sobre  los cuales predica el error; a continuación transcribe los fragmentos de  la  declaración  de  Fernando Augusto Lara Ruíz que considera omitidos por los  juzgadores,  para  concluir  que  si  los  mismos  hubieran  sido apreciados, la  conclusión de la sentencia sería distinta.   

Encuentra  que  Sara  Inés estaba mintiendo  acerca  de  la  naturaleza  de las relaciones sexuales sostenidas con su padre y  del  motivo  de  agravación  de  la conducta, con el propósito de “obtener  un  resultado  que satisficiera (sic) sus apetencias de  “justicia”,   ante   la   eventualidad   de   la  prescripción  de  la acción penal, porque respecto de las conductas de incesto  y  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  tal  fenómeno  ya había  acontecido.   

La  misma  labor  adelanta  respecto  de los  testimonios  de  Aída  del  Socorro  Lara  Ruíz,  Maybe  Janeth Mármol y Luis  Eduardo  Lara,   para  reiterar  que  los jueces habrían concluido que las  relaciones   sexuales   fueron   abusivas   e   incestuosas,   que  “otra  hubiese  sido  la  consecuencia a la hora de considerar el  punible   de   acceso   carnal   violento”   y  que  “el  resultado  del  análisis respecto del entorno  que  rodearon  los  hechos  no  sería  otro  sino el de absolver”   a   RAFAEL  LARA.   

Cargo once. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, al dejar de valorar el  testimonio de Pedro Agustín Arroyo Arboleda.   

Reproduce  las  manifestaciones del testigo,  para  señalar  que las mismas son trascedentes porque dentro de las confesiones  que  le  hiciera  Sara  Inés,  nunca  dijo  haber sido violada sino de sostener  relaciones sexuales incestuosas y abusivas.   

Cargo doce. Error de  derecho   por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  producción,  redacción  y  valoración del exámen psiquiátrico del 27 de enero de 2003.   

En  su  concepto  no cumple con la exigencia  legal  prevista  en  el inciso 3 del artículo 251 de la ley 600 de 2000, porque  los  fundamentos  científicos de las conclusiones fueron omitidos. Sin embargo,  al  contemplarlo  ignora  la pedagogía que enseña el artículo 257 de la misma  ley,  a  pesar  de  lo  cual  lo  tuvo  en  cuenta para fundamentar la sentencia  condenatoria.   

Cargo  trece. Error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad en la producción y valoración del  dictamen psiquiátrico del 15 de abril de 2004.   

Con  apoyo  en el dictamen citado en el caso  anterior,  también  fue  emitido  de  manera  ilegal y se encuentra contaminado  porque la perita lo fundamentó en otro ilegalmente producido.   

En  su  opinión  de  no  haberse  tenido en  cuenta,  no  se  había  llegado  a  la  conclusión  que  el  trauma permanente  registrado    en    las    experticias    fue    producto   de   acceso   carnal  violento.   

Cargo catorce. Error  de  hecho  por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de  Miguel Ángel Lara Hernández.   

Reproduce  los  párrafos  de  la  sentencia  referidos  a  dicha declaración, cita el texto que considera omitido y advierte  que  de haberlo tenido en cuenta, se habría concluido que es un dicho de oídas  que   nada  prueba  sobre  la  imputación,  aun  cuando  también  “podría   pensarse”    que  su  relato muestra un abuso sexual o una violencia intrafamiliar.   

Cargo quince. Error  de  derecho  (sic)  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de la  declaración de Alexander Rodrigo Cortés Diago.   

Transcribe  lo  dicho  en las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  respecto  de  la  declaración del testigo y los  pasajes  del testimonio que considera mutilado, para señalar que los jueces han  debido  percatarse  “que el tiempo en que el testigo  percibió  la  información  que le proporcionó SARA, fue muchos años después  de  haber  ocurrido  esos  supuestos hechos”, que por  haber  sido percibidos en un lugar distinto al de su ocurrencia, su credibilidad  no    les    permitía   apuntalar   la   sentencia   condenatoria   contra   el  acusado.   

Cargo  dieciséis.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de la  declaración de Clara Estella Victoria Sánchez.   

Reseña  los  apartes  de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  en  los  cuales se alude a lo manifestado por la  citada  testigo,  para  manifestar  que  dar  un  beso  en la boca no es un acto  sexual,  eventualmente  podría considerarse un acto sexual abusivo con menor de  14  años,  luego la tergiversación consiste en que los juzgadores consideraron  un acceso carnal violento un hecho que no lo es.   

Las  contrariedades y disgustos al interior  de  la  familia  Lara  Hernández y los disgustos de Rafael cuando los amigos de  Sara  iban  a su casa, propios de los celos que sentía por ellos, no pueden ser  interpretados    como   actos   típicos   o   sinónimos   de   acceso   carnal  violento.   

CONSIDERACIONES  

Ninguno  de  los  cargos  formulados  en la  demanda  reúne  los  requisitos  de  técnica  exigidos en este sede, porque el  casacionista  en  algunos  casos los enuncia pero no los desarrolla como tampoco  demuestra  su  trascendencia,  otros  los  postula  por  la  vía  equivocada, o  simplemente  cuestiona a las instancias por el valor probatorio reconocido a los  medios  de  prueba  para  anteponer  el  suyo,  con lo cual no solo desconoce el  objeto  de la casación sino que también falta a la claridad y precisión en su  fundamentación,  exigidas  por  el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de  2000.   

La Sala procederá a agrupar los cargos para  su  estudio,  teniendo  en cuenta la naturaleza del error y su especie dentro de  cada  uno  de  ellos,  evitando con esta metodología la repetición innecesaria  frente  a  las  falencias  de  técnica  que  presentan  los  distintos  reparos  formulados en la demanda.   

Falso juicio de identidad  

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  como  vicio  que recae sobre la contemplación material de los medios  probatorios,  consiste en la tergiversación de su contenido literal mediante la  adición, supresión o alteración.   

Cuando en casación se postula esta clase de  error,  el  actor  además  de  individualizar  la  prueba  objeto  del  reparo,  confrontar  su  tenor  literal  con  lo  que en la sentencia se expresa de ella,  demostrar   que   su   tergiversación  obedece  a  su  adición,  supresión  o  alteración  del  contenido  material,  señalar  el  sentido que se le da en el  fallo  y  cuál  en  realidad  le  corresponde,  debe enseñar que de no haberse  incurrido en él, el sentido de la sentencia sería otro.   

La  demostración  de  la trascendencia del  error  no  se  cumple  con la manifestación que el impugnante haga acerca de lo  mostrado  con  la  prueba; su obligación va más allá, en tanto que es preciso  demostrar  que  si  la  prueba  cuestionada  hubiese  sido  apreciada  en  forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica necesaria y suficiente para sostener el fallo impugnado.   

El  impugnante incumplió con ese cometido,  en  los  ocho  cargos  propuestos  bajo  esta  modalidad  de  error. Ciertamente  individualiza  la prueba testimonial y documental sobre la que predica el error,  reproduce  el  tenor  literal  que afirma fue tergiversado o cercenado y señala  los  pasajes  de  las sentencias de primera y segunda instancia demostrativos de  la  supuesta  alteración  de  su  contenido  material,  pero  no  demuestra  la  existencia  del  error  ni  su  trascendencia  en  el  fallo, mediante un juicio  lógico jurídico de la sentencia.   

Expresiones tales que a ese error se llegó  porque  los jueces eludieron su deber de contemplar la denuncia o ampliación de  la  denuncia  como  unidad jurídica, le atribuyeron a una agresión física una  connotación   distinta  y  omitieron  referirse  a  las  calumnias  o  amenazas  -tres  primeros  cargos-, son  apreciaciones  del  impugnante  y no manifestaciones de la tergiversación de la  versión de la víctima.   

Igual  crítica  corresponde  hacer  a  la  supuesta  tergiversación  de  la  prueba  documental  citada en el cargo  nueve, sustentada en la conclusión  de  la  juez  y en las explicaciones de la testigo y no en su contenido literal,  las  que  por  su  falta  de  coincidencia  con  su opinión, deban considerarse  contrarias a su contenido y constitutivas del error denunciado.   

Desacierto en el que también incurre en el  cargo  diez, al reprochar las  razones  expuestas  por  los falladores por los cuales la prueba testimonial que  considera  cercenada  “no  demerita  para  nada los  cargos” o “se refiere[n]  a  la  excelente  relación  afectiva…  e  incluso  a  la  manifestaciones  de  agradecimiento”  entre  hija y padre, pues según el  demandante  si  no  la  hubiera  mutilado  “habrían  podido  concluir”  que  la víctima mentía, que las  relaciones    sexuales    “fueron    abusivas   e  incestuosas”      e     incluso     “absolver   a   RAFAEL  LARA  por  el  delito  de  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO”,  siendo  apreciaciones  suyas sin ninguna  confrontación   con   el   acervo   probatorio   tenido   en   cuenta   por  el  juzgador.   

El    cargo  catorce  presenta el mismo defecto, porque lo dicho en  él  se  refiere  igualmente  a la calidad del testigo y a la consecuencia de la  misma  sobre  su  valor  probatorio, que lo lleva a decir que su testimonio nada  prueba    o    “podría   pensarse”  que  prueba  otro  hecho;  o  peor  aún  como  lo  expresa  en el  cargo  quince,  que  si  no  hubiera  sido  mutilado el testimonio “los jueces de  instancia  habrían  tenido  que  valorarlo conforme a las reglas” de la sana crítica, con lo cual nada dice.   

Finalmente    en    el    cargo   dieciséis  persisten  las  mismas  falencias,  porque según el demandante el cercenamiento impidió su valoración  bajo  las  reglas  de la sana crítica, puesto que los pasajes omitidos habrían  mostrado  “un eventual acto sexual abusivo con menor  de   14   años”,  “una  violencia     intrafamiliar”    o    “celos”,   pero   no   la   conducta  imputada.   

Bajo  el ropaje de errores por falso juicio  de  identidad,  pretende  el  impugnante trasladar la controversia probatoria de  las  instancias  a  esta  sede,  presentando en cada uno de ellos apreciaciones,  críticas  o  conclusiones  suyas  de lo que supuestamente muestra la prueba sin  confrontarla  con  los  demás  medios  de  convicción,  como  si  su  opinión  constituyera  el  juicio  de  trascendencia del error, capaz de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia.   

En  este  evento,  era labor del demandante  referirse  al  sentido  y  alcance  de  las pruebas supuestamente tergiversadas,  demostrando  que  aunadas  a  todas  las  demás  analizadas  en  el  fallo,  no  permitían  arribar  a  la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal  del procesado.   

Falso raciocinio  

Cuando   en   casación  se  denuncia  la  existencia  de  un  falso raciocinio corresponde al recurrente indicar lo que la  prueba  expresa  de  manera  objetiva,  lo deducido de ella en la sentencia y el  mérito  suasorio  otorgado  por el fallador, para luego señalar la regla de la  experiencia,  el  principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos,  demostrando la trascendencia del error en el sentido del fallo.   

A  pesar  de  individualizar  la  prueba,  transcribir  lo  pertinente  de  ella,  ningún  esfuerzo hace el demandante por  desarrollar  el  cargo  al  limitarse  únicamente  a señalar lo deducido en la  sentencia,  para  enunciar  enseguida  el  principio  de  la  lógica formal que  considera transgredido.   

Uno   de  los  principios  es  el  de  no  contradicción,  el  cual  no  es  más  que  la  formulación  negativa  de  la  afirmación  positiva  expresada en la ley de identidad, conforme con la cual si  X  es X, X no podrá ser no-X, siendo complemento entonces de ella. Se considera  que  la  ley  de  no  contradicción en realidad, excluye la diferencia entre la  esencia  de  las  cosas y el pensamiento, pues diferencia e identidad no son las  mismas   cosas7.   

La   violación   del   principio  de  no  contradicción  citado  en  el cargo cuatro  no existe, porque en el pasaje del fallo transcrito en la demanda,  la   a   quo   interpreta   que   nunca   hubo  “el  consentimiento  de  la  víctima”  a  las relaciones  sexuales  con  su  padre,  ya  que siendo mayor acudió a la violencia física y  moral  -maltrato psicológico- mientras que cuando aún era una niña de escasos  nueve  años  de  edad, se valió de la manipulación para hacerle creer que las  mismas eran normales.   

Luego  el aparte de la sentencia se refiere  al  consentimiento  y  no  a  la violencia, conceptos totalmente distintos, para  reiterar  que el trato sexual entre padre e hija nunca fue consentido por ésta,  de  modo  que  el cargo es infundado y además precario, porque a la afirmación  según   la   cual  ese  párrafo  al  mismo  tiempo  muestra  que  “hubo    violencia    (física    y    psicológica),    o   hubo  persuasión”,  el demandante ningún otro fundamento  agrega.   

Falso juicio de existencia  

El falso juicio de existencia es un vicio de  carácter  objetivo  que recae sobre la totalidad de la prueba, el cual consiste  en  dar  por  probado  un  hecho  sin  que exista el medio de convicción que lo  acredite  o  cuando  la  prueba materialmente existente en el proceso es omitida  por  el  juzgador, siendo ineludible en su demostración la confrontación de la  sentencia con el proceso.   

Una  vez individualizada, compete al censor  señalar  lo  que  objetivamente dice la prueba ignorada, luego contrastarla con  los  medios  subsistentes en el fallo para demostrar que de haber sido tenida en  cuenta,  la  decisión  sería distinta a la adoptada,  siendo insuficiente  en  la  demostración  del  error  la simple relación de la prueba omitida y la  apreciación que la demanda le da a la misma.   

El    cargo  ocho,  como  muchos  otros apenas es enunciado, porque  aun   cuando   individualiza   la  prueba  omitida  el  casacionista  le fija un alcance que no tiene, pues la  finalidad  del  dictamen  era “informar dentro de lo  posible  que clase de amor profesaba” Sara Inés a su  padre  y  si  una persona que ha sido violada “desde  niña  a  la  fuerza  cuando  grande  puede  expresar  amistad  o  amor hacia su  agresor”, y no determinar si las relaciones sexuales  fueron abusivas o contra la voluntad de la víctima.   

Luego  el uso reiterado por la perito en el  dictamen  del  vocablo  “abuso sexual”  ninguna  incidencia tiene en el fallo, ya que según se indicó su  propósito  era  otro  y  es  al  juez y no al experto, con base en la prueba, a  quien  le  corresponde  determinar la conducta punible y adecuarla al tipo penal  que corresponda.   

El  mismo impugnante señala la precariedad  del  cargo  once propuesto en  la  demanda,  al  considerar  que “de manera aislada  ese  medio  probatorio  sería  incapaz  de  derruir la presunción de acierto y  legalidad”  de  la  sentencia,  razón  por  la cual  circunscribe  su  actividad  a reproducir el testimonio omitido y hablar de  una  supuesta  trascendencia,  sin  confrontarlo con ninguna prueba, lo que hace  ostensible su falta de técnica.   

Falso juicio de legalidad  

En  su  primera  modalidad,  el  vicio  se  relaciona  únicamente  con  el proceso de formación de las pruebas -existencia  jurídica-,  el  cual se expresa de modo positivo cuando el fallador le reconoce  valor  probatorio  una ilegal bajo la creencia errónea de haber sido aducida al  proceso  con el lleno de los requisitos legales, o de manera negativa al ignorar  el  mérito  suasorio  del  medio legal en el equívoco de que en su práctica e  incorporación  a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en  la ley.   

Esta  clase  de  error  implica  que  en su  postulación  el  recurrente  individualice  la  prueba  apreciada a pesar de su  ilegalidad  o  la  que  no  fue  valorada  a pesar de su legalidad, mencione las  normas  que  fijan  los  requisitos  en  su  aducción  o la inexistencia de los  exigidos  por  el fallador para su ponderación, precise las formalidades que no  fueron  observadas  o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demuestre su  trascendencia  en  el  fallo, esto es, que si no hubiera sido tenida en cuenta u  omitida en la sentencia, su sentido sería otro.   

Con fundamento en la cláusula de exclusión  que  tiene  origen en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, la  prueba  ilegal no puede ser apreciada por el juzgador ni lo que sea consecuencia  de  ella,  sin  que  su  irregularidad  produzca  efectos  que  conduzcan  a  la  invalidación  de  la  actuación procesal, con excepción de la prueba que haya  sido    resultado    de    tortura,    desaparición    forzada   o   ejecución  extrajudicial8.  Por  lo demás, no toda omisión de un requisito legal lleva a la  exclusión  de  la prueba, sino de aquel que resulta esencial y cuya importancia  se    refleja    sobre    el    debido    proceso9.   

El  cargo  cinco  carece de razón jurídica. La ley contempla distintas  clases  de  documentos  y  considera como tales “los  escritos,    impresos,    planos,   dibujos,   cuadros,   fotografías,   cintas  cinematográficas,  discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones,  contraseñas,  cupones,  etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que  tenga  carácter  representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,  monumentos,     edificios     o     similares.”10.   

Así  mismo,  el  documento  es un medio de  prueba.   Ninguna   disposición  legal  exige  requisitos  en  la  creación  y  elaboración de los documentos en general.   

Desde   esta  perspectiva  el  reparo  es  equivocado,  en  cuanto  el  impugnante  señala requisitos propios de la prueba  testimonial  para  aplicarlos  a  la  documental,  sin  indicar  cuáles son las  disposiciones  que  fijan  las  exigencias  para  la  aducción de esta clase de  prueba,    algo    que    no    podía    hacer    porque    las    mismas   son  inexistentes.   

En  este sentido, el demandante confunde la  prueba   testimonial   reglada   en  su  formación  y  rendida  ante  autoridad  competente,  con  los  hechos  relatados  por  la víctima en el video que forma  parte  de  su proceso terapéutico, cuya incorporación al proceso pasaron a ser  prueba,  pero respecto del cual en su producción y elaboración -se insiste- la  ley no fija requisitos.   

Ninguna  disposición  consagra  que  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado  sean  aportados  únicamente  por  los  sujetos  procesales;  por  el  contrario,  el  testigo  está  obligado a hacer un relato de los hechos por los  cuales  se  le  interroga  y  a  entregar los documentos que posea o permitir su  conocimiento al funcionario, cuando estos sirvan al proceso penal.   

Además,  la aducción de la prueba se  rige  por  los  principios de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, de  modo  que  puede  ser  aportada  por  cualquiera  persona que tenga elementos de  juicio  que interesen a una investigación, y con mayor razón por el testigo de  los hechos.   

Téngase  en  cuenta que en nuestro sistema  procesal  penal rige la libertad probatoria y que el video fue reconocido por el  mismo  procesado  sin manifestar inconformidad con los hechos expresados en él,  lo  que  le  hace auténtico en los términos del artículo 262 de la ley 600 de  2000.   

El    cargo  seis  además de la falencia de técnica que presenta,  ninguna  trascendencia  tiene  en  la sentencia, de modo que el reparo por falso  juicio  de  legalidad de los dos casetes allegados en su declaración por Ángel  María  Lara es inocuo. En su proposición, el demandante desconoce el principio  de  unidad  jurídica inescindible de la sentencia, según el cual los fallos de  primera y segunda instancia constituyen uno solo.   

En  efecto, al considerar en la demanda que  “El  Tribunal  no  se  refirió al contenido de los  casetes,  sino  solo  al  video”,  es  decir  no los  apreció  probatoriamente,  la crítica acerca de su ilegalidad pierde cualquier  importancia por su falta de incidencia en la sentencia.   

Otra    circunstancia    reafirma   esa  intrascendencia;  uno  de  los  casetes,  de  acuerdo  con  el escrito, trata la  “amenaza   de   muerte  y  chantaje[a]”  al  testigo y a su hermana Elizabeth, pero no a los maltratos y  agresiones sexuales padecidas por Sara Inés.   

Por  lo  demás,  la  cadena  de  custodia  definida   como   el   conjunto   de   medidas  diseñadas  para  garantizar  la  autenticidad,  acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las  personas  que  intervienen  en  la  recolección,  envío,  manejo,  análisis y  conservación  de  los  elementos  físicos  materia de prueba, como los cambios  hechos     en    ellos    por    cada    custodio11,  no es ningún mecanismo de  análisis acerca de la legalidad o validez de la prueba.   

Se  tiene dicho que se encuentra consagrada  para   “garantizar  la  autenticidad”  del  elemento físico materia de prueba; por lo que cuando se duda  de  la  cadena de custodia o se determina que ella no permite verificar aquella,  lo   correcto  es  controvertir  la  eficacia  probatoria  del  medio  y  no  su  ilegalidad.   

De  ahí  que  se sostenga que “La  cadena  de  custodia,  la acreditación y la autenticación de  una  evidencia,  objeto,  elemento  material  probatorio,  documento,  etc.,  no  condicionan  -como  si  se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de  la  prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere  necesariamente   con   su   admisibilidad   decreto  o  práctica  como  pruebas  autónomas.  Tampoco  se  trata  de  un problema de pertinencia. De ahí que, en  principio,  no  resulta  apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que  un  medio  de  prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base  de  cuestionar  su cadena de custodia, acreditación o autenticidad”12.   

El    cargo  siete  conforme  a lo resuelto anteriormente, no tiene  sustento.  Si  en la demanda no se demuestra, según lo dicho, la ilegalidad del  video  y carece de cualquier trascendencia el cargo respecto de los dos casetes,  el  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad al atribuirle mérito a la  confesión  con  fundamento  en  interrogatorio  en  el  que  se  aducen pruebas  ilícitas  e  ilegales,  deja  de serlo para convertirse en un simple alegato de  instancia.   

Además  de  ser  la  consecuencia  de esos  reparos,  la  sentencia  en los apartes transcritos por el demandante no tiene a  esas  pruebas  como  fundamento  de  la confesión; por el contrario, examina el  dicho  del  procesado  para concluir que respondió a la acusación “justificando  su  comportamiento”, y  que   cuando   aceptó   que   “fueron  contra  la  voluntad”   de   su  hija,  después  se  retractó  “indicando que en toda la larga etapa de sus vidas,  se  presentaron  muchas  ocasiones  para  compartir  sentimientos”,  sin  señalar  que  la  misma  se sustente en los videos o en los  casetes.   

Es   una   suposición   del   demandante  inadmisible  en  esta sede, con la única pretensión de prolongar la discusión  probatoria  de las instancias, porque de las mismas citas hechas de la sentencia  no   se   infiere   la   confesión   del  acusado  como  es  presentada  en  la  demanda.   

Por  lo  demás, ha debido indicar  el  requisito  echado  de menos en el interrogatorio formulado al acusado, mostrando  que   el   mismo   era   esencial   para   demostrar   la   ilegalidad   de   la  confesión.   

Al  igual  que  lo  sucedido  con  reparos  anteriores,     el     cargo    doce    posee  los  mismos  defectos de técnica en su proposición, pues si  bien  es  cierto  en  este caso cita el artículo 251 de la ley 600 de 2000 como  sustento  del mismo, hace una interpretación equivocada exigiendo en él lo que  la ley no previene.   

El  casacionista  entiende que es requisito  del   dictamen   que  el  perito  señale  en  él,  cuál  es  el  “soporte      científico     y     bibliográfico”  en el que sustenta su conclusión, puesto que para su apreciación  se    tiene    en    cuenta,    entre    otros    criterios,   su   “fundamentación técnico-científica”.   

Sin  embargo,  lo que la norma dice es otra  cosa.  Exige  que  el  dictamen  sea  claro,  preciso  y en él, se “explicarán”    sus    fundamentos  técnicos,  científicos  o  artísticos  de  sus conclusiones, sin que exija la  exposición  de  “la  teoría sobre la cual basa el  experto  su  pericia, teoría que debe ser conocida por los sujetos procesales y  el  juez” como tampoco la relación bibliográfica de  ella.   

Una   consideración  de  tal  naturaleza  apartada  del  texto  legal,  haría  incomprensible lo pretendido con la prueba  pericial,  cuya  finalidad  no  es  otra  que  el  perito  exponga a través del  lenguaje  claro  el  concepto  que  se  pide,  puesto  que lo único que lo hace  inadmisible   es   “la  simple  expresión  de  las  conclusiones”,  evento  en  el  cual  el funcionario  judicial  le  ordenará  que lo elabore cumpliendo con los requisitos señalados  en   la  ley13.   

Este no es el caso, porque según el rótulo  de  los  capítulos del cuestionado examen psiquiátrico del 27 de enero de 2003  no  transcritos  por  el  impugnante,  ya que en su opinión haría “farragosa  la  lectura”, el dictamen  además  de  señalar  la  identificación  y  su  motivo, indica los mecanismos  empleados,  el  análisis  de  los  hechos,  la historia familiar y personal, el  examen mental, la discusión y la conclusión.   

Finalmente el cargo  trece  carece  de  cualquier  sustentación, porque el  supuesto  error  de  “derecho (sic) por falso juicio  de  legalidad  en  la  producción y valoración” del  dictamen  psiquiátrico del 15 de abril de 2004, lo sustenta en la ilegalidad de  otra  pericia  y no en la ausencia de algún requisito exigido en la ley para su  producción.   

En la proposición del reparo, el demandante  debe  mostrar  que  el  medio  de  prueba  fue  practicado  o  incorporado  a la  actuación  con  desconocimiento  de  los  requisitos  legales que determinan su  validez,  lo  cual  no hizo según se ha visto, porque el mismo lo hace depender  de  una  eventualidad o de un hecho hipotético, lo que desde luego riñe con la  impugnación  extraordinaria,  en  cuya  sede únicamente se postulan errores de  juicio o de procedimiento.   

En  las  anteriores circunstancias, la Sala  inadmitirá  la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede  entrar  a  subsanar,  corregir o enmendar en virtud del principio de limitación  -artículo  216  de  la  ley  600  de  2000-  y  de  la  naturaleza rogada de la  impugnación extraordinaria.   

Tampoco dispondrá su trámite oficioso con  fundamento  en  la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no  se  observa  la  afectación  o  vulneración de garantías fundamentales de los  sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado del procesado RAFAEL LARA RUIZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS              JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  Segunda  Instancia,  enero 15 de 2010, Tribunal Superior de Popayán;  folio 6, cdno del Tribunal.   

2  Mediante  resolución del 30 de mayo de 2003, la Fiscalía no repuso la medida y  concedió   el   recurso  de  apelación  interpuesto  subsidiariamente  por  el  apoderado del procesado; folios 137 cdno 1.   

3  Declaró  la  nulidad  respecto  del cargo de lesiones personales, porque según  la   Delegada  no  le fueron imputados debidamente en la indagatoria; folio  169 y ss, cdno 1.   

4  Resolución del 23 de octubre de 2003; folio 290 cdno 2.   

5  La  acusación  quedó  ejecutoriada  materialmente  el 11 de febrero de 2005; folio  380 vto cdno2.   

6  El  Tribunal  Superior  de  Popayán,  mediante decisiones del 30 de octubre y 30 de  noviembre  de  2006 confirmó la decisión de la Juez respecto de algunas de las  pretensiones  negadas  a  la  defensa y la revocó parcialmente para disponer la  práctica  de  unas  pruebas  testimoniales  denegadas;  folio 423 y ss, cdno 2.   

7  Introducción  a  la  lógica  formal,  Novack George; Pág. 25, quinta edición  1992.   

8  Casación de marzo 3 de 2010, radicación 33621.   

9  Sentencia de marzo 24 de 2009, radicación 28628.   

10  Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.   

11  Artículo 288 de la ley 600 de 2000.   

12  Sentencia de noviembre 8 de 2008, radicación 28195.   

13  Artículo  254  ley  600  de  2000.  Contradicción  del  dictamen “1… No se  admitirá      como     dictamen     la     simple     expresión     de     las  conclusiones.”.     

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