34693(03-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  34693   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  tres  de  agosto  de dos mil  diez   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  22  de  julio,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual  negó   el   amparo   de   habeas  corpus   interpuesto  en  protección  de  la  libertad  personal  de  los  ciudadanos  ÉVER  DE  JESÚS CASTAÑO MARULANDA y ALBERTO FABIÁN ERAZO REALPE,  recluidos   actualmente en el patio 1º de la Cárcel de Villahermosa de la  misma  ciudad,  imputados de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  en   concurso   con   tráfico   de   sustancias   para   el   procesamiento  de  narcóticos.   

ANTECEDENTES  

Correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Cali presidir las audiencias de  control  de  legalidad  de  la captura, formulación de imputación de concierto  para   delinquir  con  fines  de  narcotráfico  en  concurso  con  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos (la cual fue aceptada por uno  de  los capturados), de imposición de medida de aseguramiento y toma de muestra  de  voz para cotejo; diligencias adelantadas contra 11 personas entre las que se  encontraban  los  ciudadanos CASTAÑO MARULANDA Y ERAZO REALPE, celebradas el 11  y 12 de marzo del presente año.   

La  defensa  de  siete  de  los  imputados  –entre   los   que   se  encuentran  los  dos  ciudadanos  en  cuyo favor se formuló este habeas corpus-  impugnó  la  decisión  de  imponerles  medida  de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  la  cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Cali  mediante  providencia  adoptada  el 15 de julio del presente  año;  habiéndose  realizado  audiencia  de formulación de acusación el 24 de  mayo  ante  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado, en la que el  mismo  profesional  del derecho que formula la acción constitucional, solicitó  el  decreto de nulidad y apeló la decisión que negó su pedimento, la cual fue  confirmada por el Tribunal mediante decisión de 23 de junio.   

El argumento esgrimido por la defensa, tanto  en  la  audiencia  de solicitud de medida de aseguramiento como en la apelación  de  la  decisión  que  la impuso, al igual que como sustento de la nulidad y la  apelación  de  la  decisión por medio de la cual no se reconoció, es el mismo  que  ahora  se trae como fundamento de esta acción constitucional, que consiste  en  la afirmación según la cual como a la sustancia incautada se le sometió a  dos  análisis químicos, uno de los cuales indicó negativo para precursores de  narcóticos,  y  aunque  el  otro examen arrojó resultado positivo, persiste la  duda  en relación con la tipicidad de las conductas punibles endilgadas, lo que  deviene en la ilegalidad de la privación de la libertad.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a   quo   negó   el  habeas  corpus  por  considerarlo  improcedente al concluir que ni existió captura ilegal puesto que  mediaron   sendas   órdenes   de   captura  legalmente  expedidas  y  luego  de  aprehendidos  tales  ciudadanos  fueron  puestos  a disposición de la autoridad  judicial   competente  dentro  del  término  establecido  por  el  ordenamiento  jurídico;  ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, ni menos se  puede   afirmar   que   las  decisiones  encarcelatorias  constituyan  vías  de  hecho;   además   que  esta  acción  constitucional  no  tiene  como  objetivo  desplazar  al  juez  ordinario para analizar o revisar la presencia de  los  elementos  de  la  conducta  punible  o  para  debatir aspectos probatorios  propios del debate oral.   

LA IMPUGNACIÓN  

El actor apeló la decisión por medio de la  cual  se  negó  el  habeas  corpus  reiterando  los  argumentos de la demanda y  llamando  la  atención  sobre  la  necesidad  de  que  por  medio  de esta vía  constitucional   se   pueda  realizar  control  de  legalidad  a  la  medida  de  aseguramiento,  máxime que en la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004 es  necesario  precisar  el  norte de la privación de la libertad;  además de  pregonar  la precariedad de la lógica con que se armó el silogismo que condujo  a  concluir  que  la  sustancia  hallada  es  de  aquellas  que son controladas;  insistió  finalmente  en  que  se  revoque la decisión y se ordene la libertad  inmediata de sus asistidos.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada a favor de los señores  ÉVER  DE  JESÚS  CASTAÑO MARULANDA y ALBERTO FABIÁN ERAZO REALPE, de acuerdo con lo  señalado  por  el  numeral  2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que  dispone  que  “cuando el superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

Resulta  oportuno destacar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Por  interpretación  jurisprudencial  se ha  extendido  el  alcance  de la acción constitucional a situaciones originadas en  la  configuración  de  una  auténtica  vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de  la   libertad   o   en  decisiones  posteriores  que  impiden  el  acceso  a  la  misma.   

Si  bien este presupuesto no surge de manera  expresa  de  la  Ley  1095,  es  evidente  que  la  Corte Suprema de Justicia ha  admitido          esta          posibilidad2  en  relación con situaciones  que  aunque  no hacen parte de los dos eventos de procedencia, sí se identifica  en ello una vulneración velada a la libertad personal.   

El   argumento   esgrimido  por  el  actor  constitucional  de  pregonar  la  atipicidad  de  la conducta desplegada por sus  defendidos,  al  no  haber  infringido  la  ley penal en tanto la tenencia de la  sustancia  no  está  descrita  en  la ley penal como punible, y en consecuencia  cualquier   afectación  a  su  libertad  personal  resulta  inconstitucional  e  ilegítima;  es  ciertamente  aquello que es materia del debate oral del juicio,  como  ya  lo han manifestado las autoridades judiciales que  se han ocupado  de sus solicitudes y recursos en torno de la misma situación.   

Sin duda, siempre que el juzgador concluya en  la  sentencia   que  la  conducta  por  la  que  se  procesa  al acusado es  atípica,  tal  valoración  produce  como consecuencia inmediata la libertad de  quien  fuera   privado de ella; pero es obvio que tal debate corresponde al  juicio oral.   

De  manera clara se observa que los acusados  fueron  capturados  legalmente,  y   puestos  dentro  del término previsto  constitucionalmente  a  órdenes  de  la  autoridad judicial competente, y no se  afirma  que  fueran  maltratados  o  que  se  les  hayan  vulnerado sus derechos  fundamentales;  también  resulta  evidente  que  dentro  del  término legal se  formuló  acusación  en  su  contra  y  que  no se ha prolongado ilegalmente la  privación  de  la  libertad;  además  que  las  decisiones  con las que se les  mantiene  privados  de  la  libertad son razonables y sensatas, por lo que no se  advierte   la  presencia  de  ninguno  de  los  presupuestos  que  legitiman  la  intervención  del juez constitucional en protección de la libertad personal de  que  son  titulares,  la  cual  ha  sido  afectada con respeto integral al orden  jurídico.   

Reiteradamente esta Corporación ha señalado  que  lo  que  se  discute  en  la  acción constitucional es la ilegalidad de la  privación  de  la libertad, esto es la arbitrariedad frente a la justificación  de  la  misma,  o  la  ausencia  de  su motivación; de suerte que los análisis  interpretativos  realizados  por  el  juez  de  instancia,  en  desarrollo de su  autonomía  e  independencia,  no  son  materia de cuestionamiento por esta vía  excepcional,  y  por tanto no le está autorizado al juez que tramita la acción  constitucional    excepcional   pronunciarse   en  tal  sentido3; tal y como se  ha    indicado    en    diferentes   oportunidades4.   

Así  pues,  este no es el escenario idóneo  para  plantear  discusiones en torno de los elementos de la conducta punible, ya  que  el  juez  constitucional  no  es  el llamado a realizar evaluaciones en ese  sentido,    las   cuales   están   reservadas   exclusivamente   al   juez   de  instancia.   

Esta  acción constitucional tiene un efecto  correctivo  y  reparador.  Correctivo en la medida en que con ella se busca  enderezar  una  situación  de ilegalidad que cubre la privación de la libertad  de   una   persona,   y  reparador  en  su  significación  de  que  ordenar  la  excarcelación   por   esta  vía  excepcional  supone  reivindicar  su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de  exigentes  requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la  inmediatez  de  la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la  libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  día  con  independencia  de  que  sea  hábil o no, y por eso mismo la  decisión  con  la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la protección  casi  inmediata  de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de  ella,  o  de  quien  acaba  es  atropellado con una prolongación ilícita de su  privación.   

Así,  revisada la situación procesal en la  que   se   encuentran   los  acusados,  y  constatado  que  soportan  medida  de  aseguramiento  legalmente  impuesta,  y  que  no  se  ha  vencido ninguno de los  términos  legales  ni  constitucionales  que pudieran convertir en ilegal de su  privación  de la libertad, y que su limitación está soportada en providencias  judiciales  respecto de las cuales no se puede predicar una vía de hecho,   la decisión impugnada será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

2 Esta  línea  argumentativa  aparece  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  con  el  auto  de  2  de  mayo  de 2007,  radicación  27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de  julio  de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16  de  enero  de  2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y  4    de    septiembre    de    2009,    radicación  32572;  de  28  de  abril de 2010, radicación 34044,  entre otras.   

3  Mediante  providencia  de  4 de septiembre de 2009, radicado 32573, se ratificó  que  la  acción  constitucional  no  sustituye   el  trámite  del proceso  ordinario,  ni  está  previsto  para  discutir  las  razones  que llevaron a la  privación  de  la  libertad;  en  el   mismo  sentido  providencia de 6 de  octubre  de  2009,  radicado 32793; de 16 de octubre de 2009, radicado 32873; de  12 de noviembre de 2009, radicado 33045; entre otros.   

4 Por  medio de providencia de 28 de abril de 2010, radicado 34044.     

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