34027(06-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  mayo  de  dos  mil  diez.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO  MONSALVE  PINEDA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia,  Caquetá,  el  3 de  diciembre  de  2009,  confirmatoria  en todos sus apartes de la emitida el 22 de  julio   de   ese   mismo  año,  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, en la cual se condenó a MONSALVE PINEDA y Duvani  Castaño  Carvajal,  a  la  pena  principal  de 238 meses de prisión y multa en  cuantía  de  3.350  salarios  mínimos legales mensuales, como coautores de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  fabricación,  tráfico o porte de armas y  municiones.    Allí   mismo   se   decretó   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso igual al de la privación de la libertad.   

H E C H O S  

En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El   cinco   de   septiembre  del  año  inmediatamente  anterior,  a  eso  de  la  una  de la tarde, el señor Guillermo  Alivar  Reinoso  Mendoza,  fue  secuestrado  por Duvani Castaño Carvajal, alias  Duvan,  en  compañía  de  otro  sujeto  apodado  “Ronaldiño”,  cuando  se  desplazaba  en  el  yate  conducido por José Ángel Bejarano, de San Antonio de  Getuchá  a  Puerto  Arango  Florencia,  siendo  obligado,  mediando  coacción,  amenazas  y  utilización de armas de fuego, a hacer escala en diferentes sitios  como  la  Isla,  la  bocana  del  río  Pescado, para llegar finalmente a Puerto  México,   donde   fue   dejado   a   disposición   de   alias  “Villegas”,  individualizado  como  Juan  Guillermo Monsalve Pineda, quien le exigió la suma  de  $40.000.000.00,  siendo  liberado transcurridas ocho horas, en el kilómetro  16  por  la  vía  que  conduce  al  municipio  de  Valparaíso  en atención al  operativo  militar  y  policial realizado por una comisión del Gaula, grupo que  tuvo  conocimiento  del  hecho,  por  información del señor Fernando Martínez  amigo  de  la  víctima.  Es de anotar que el señor Guillermo Alivar Reinoso ya  venía  siendo  víctima  de  exigencias  económicas  antes de su secuestro por  alias   Villegas,   quien   afirma  ser  el  jefe  de  la  organización  “Los  Rastrojos”.   

DECURSO PROCESAL  

Previa solicitud de orden de captura, ante el  correspondiente  Juez de Control de Garantías, por parte de la Fiscalía,   el  3  de  noviembre  de  2008, se realizaron las audiencias de legalización de  captura,    formulación    de    imputación   y   solicitud   de   medida   de  aseguramiento.   

Allí, se determinó legal la aprehensión de  JUAN  GUILLERMO  MONSALVE  PINEDA  y  Duvani Castaño Carvajal, se les imputaron  cargos  por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego,  a  los  cuales  no  se  allanaron  y  se  les  impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El 11 de noviembre de 2008, la Jueza Tercera  Penal  del Circuito de Florencia, con funciones de control de garantías, anuló  lo  realizado  por  la  primera  instancia y dejó en libertad a los indiciados,  dado   que   no  quedó  registrada  en  grabación  esa  diligencia  de  primer  grado.   

Ese  mismo  día,  la  Fiscalía  solicitó  audiencia  preliminar  para  obtener  de  nuevo  la  captura  de los indiciados,  obteniendo  la  correspondiente  boleta  expedida  Por  el  Juez  de  Control de  Garantías.   

Recapturados  los  procesados,  el  12  de  noviembre  de  2008  se  realizaron  de  nuevo  las  audiencias  preliminares de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, en las mismas condiciones que la diligencia fallida.   

El 11 de diciembre de 2008, fue presentado el  escrito  de  acusación,  que  le  fue  repartido  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia.   

El 22 de diciembre de 2008, se dio comienzo a  la  audiencia  de  formulación  de acusación, que culminó el 19 de febrero de  2009,  con  la  directa vinculación que hizo la Fiscalía, en contra de los dos  procesados,  a  quienes atribuyó los delitos de secuestro extorsivo, consignado  en  el artículo 169 del C.P., en circunstancias de atenuación dispuestas en el  artículo  171 ibídem y con la causal genérica de agravación estipulada en el  numeral  10°  del  artículo  58  de  la misma obra; y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, contemplado en el artículo 365 del C.P.   

Los días 16 de abril y 11 de junio de 2009,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral se inicio el 7 de  julio  de  2009  y  culminó  el  16 de julio siguiente. Al final de la misma el  juzgador  anunció  sentido  del fallo condenatorio para los dos procesados, por  los delitos objeto de acusación.   

El  22  de  julio  de 2009, fue proferida la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  de  inmediato  apelada por los  defensores de los acusados.   

El  3  de  diciembre  de  2009 se emitió la  sentencia  de  segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo expresado  por  el  Aquo,  y  que  fuese  objeto  del  recurso  extraordinario de casación  presentado  por  el defensor de JUAN GUILLERMO MONSALVE  PINEDA, en escrito  que   ahora   se   analiza   en  su  corrección  argumentativa  y   debida  fundamentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Único cargo.  

Dice el impugnante que presenta un solo cargo  en  contra  del  fallo  de  segundo  grado,   por supuestos “errores  de  hecho”   que  después  desarrolla     en     cuatro    “tesis”.   

PRIMERA “TESIS”  

Dice  el  recurrente que el indiciado no fue  identificado  desde  un  comienzo, dado que se señaló autor del hecho al alias  “Villegas”,  pero  no se  estableció   la   consonancia   del   mismo   con   JAUN   GUILLERMO   MONSALVE  PINEDA.   

Al  efecto, agrega, el Tribunal incurrió en  un  error  de hecho por falso raciocinio, pues, se pasó por alto la regla de la  lógica  atinente  al  principio de identidad, referido a que la correspondencia  entre  dos  conceptos  depende  de  que  lo atribuible al primero también pueda  atribuirse al segundo.   

Ello,    por    cuanto   “no  se  produjo ninguno de los medios de identificación consagrados  en  los  ars.  251  y  ss.  del C.P.P., entre ellos el reconocimiento en fila de  personas”.   

A renglón seguido, realiza el recurrente una  serie   de   digresiones,   con  citas  sicológicas,  acerca  del  concepto  de  conocimiento,  para  derivar  en  que la única forma de determinar la identidad  del  autor  del  hecho,  correspondía  al  reconocimiento  en fila de personas,  porque  así  lo  obliga  el  artículo  253  de la Ley 906 de 2004, dado que el  procesado se hallaba recluido en la cárcel.   

Dice el impugnante, además, que el Tribunal  incurrió  en el error atribuido, cuando dio por sentado que con la declaración  de  la  víctima se establecía la identificación del acusado, pasando por alto  que  “en la labor de identificar una imagen anterior  con  una  nueva, el juzgador tiene que tener certeza de que el reconocedor tiene  bien  grabada  en  su  memoria  la  imagen antigua y ha adquirido bien la imagen  nueva,  pues  solo  así  se  podrá  establecer  la  identidad  entre  las  dos  imágenes”.   

Añade   que   para   determinar   si  ese  reconocimiento  es  suficiente, se hace necesario establecer la razón del dicho  del   testigo,   asunto   que  se  echa  de  menos  en  lo  argumentado  por  el  Tribunal.   

Seguidamente, aborda el casacionista el tema  de  la declaración de oídas, para significar que cuando el afectado dijo haber  conocido  con  antelación  al  procesado,  lo  hizo  por  ocasión de lo que un  tercero  le  dijo,  en cuanto, expone que con antelación vio al secuestrador en  un   restaurante   y   un  amigo  le  dijo  que  era  el  alias  “Villegas”.   

Entonces,  razona el censor, debió exigirse  tanto  al  afectado  como  al  tercero,  la  razón  de sus dichos. Pero como no  ocurrió  así,  incurrió  el  Tribunal  en  un  yerro  al  dar  por sentado el  conocimiento  anterior  del  declarante “en el que el  principio  científico  violado  es  la  ciencia  de la lógica y la ciencia del  derecho procesal”.   

Luego  de  citar  profusamente a tratadistas  extranjeros  y  patrios,  remite  a  la  tarifa  legal negativa consagrada en el  artículo  381  de  la Ley 906 de 2004, que reseña la imposibilidad de condenar  exclusivamente  con  prueba  de  referencia,  y  concluye  el recurrente que, en  efecto,  el  tribunal  pasó  por  alto  practicar  esa  que  se  estima  prueba  imprescindible:  el  reconocimiento en fila de personas, único medio que, en su  sentir,  permitía  establecer  la  identidad  entre  su representado legal y el  autor del delito.   

     

a. SEGUNDA “TESIS”     

Dice el impugnante que el Tribunal incurrió  en  otro  yerro  de  raciocinio “ubicado dentro de la  misma   causal   3°   que   ni   incluye  ni  excluye  el  anterior”,  materializado  “cuando se somete el  dicho  de  Reinoso  (la  víctima,  aclara  la  Corte)  sobre su conocimiento de  Juan   Guillermo  Monsalve,  a  los  principios  científicos de la lógica  lingüística  (sintaxis-  o  parte de la gramática que enseña a coordinar las  palabras   para   formar   las   oraciones  y  expresar  conceptos).”   

En  resumen,  hace  radicar  su  crítica el  casacionista,      en      que      no      es     lo     mismo     “conocer”     que     “mirar”, y en su exposición jurada el  afectado    dijo    que    previo    a   los   hechos   había   “mirado”  en  un  restaurante al acusado.  “Esa respuesta “lo miré” no equivale, entonces,  a  lo “conocí”. Y por ello el Tribunal incurre en error de falso raciocinio  cuando  deduce  este  conocimiento solamente de esa base testimonial probatoria,  pues    el    testigo    no    ha    dicho    “lo    conocí”   sino   “lo  miré”.”.   

Ahora,  dado  que  la  víctima directamente  señaló  al acusado, durante la audiencia de juicio oral, como la misma persona  que  lo  tuvo secuestrado por varias horas, el casacionista intenta explicar ese  reconocimiento  a partir de una muy particular tesis sicológica referida al que  denomina   “fenómeno  de  la  ATENCIÓN”.   

Intenta  explicar  el  dicho fenómeno, para  resumir,  en  que a la víctima siempre se le mencionó a alias “Villegas” y  por   eso   su   atención   viene  fijada  en  ese  sujeto,  pero  “cuando  se  le  pregunta por Monsalve, responde pensando en Alias  Villegas,  cuya  imagen  no  se  ha  borrado  nunca en su memoria…”.   

Y  ejemplifica  el  punto  así:  “…lo  conocemos  muy  bien  en  el  juego que se le dice a una  persona  que  diga 15 veces seguidas “clara” y la final se le pregunta cómo  se  llama  la  “yema” de huevo, y el interrogado responde  de inmediato  “clara””.   

Concluye  el recurrente que el señalamiento  efectuado  por  el  afectado  no  refleja el conocimiento directo del procesado,  sino  del  alias  “Villegas”  y  allí  radica  el yerro del Tribunal, pues,  insiste,   debió   realizar   la   diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas.   

     

a. TERCERA “TESIS”     

Señala  el  recurrente  que “tiene  que ver con la eficacia y valoración de la prueba documental  aportada  por  la  defensa, específicamente con el comprobante de consignación  bancaria”.   

Sobre el particular, critica que el Tribunal  rechace  la  eficacia  probatoria del  recibo en cuestión afirmando que se  trata  de  una copia y no el original, pasando por alto que esa copia cuenta con  un  sello  original  del  banco,  lo  que lo torna en original respecto de ésta  impronta  y,  por ende, auténtico a voces del artículo 425 del C. P.P., ya que  se  trata  de un “documento de aceptación general en  la comunidad”.   

Dice  el impugnante que con la consignación  referenciada  se  acredita la presencia de su representado legal en la ciudad de  Cali, para el momento de los hechos.   

Por  ello, agrega, incurre el Tribunal en un  falso   juicio   de  identidad  “en  la  valoración  probatoria  del  mencionado comprobante”, al no tener  como  auténtica  la  copia  relacionada  atrás.  Y la trascendencia del yerro,  acota  el  casacionista,  estriba  en  que,  de  haber tomado como auténtico el  documento,  se  habría  determinado  inconcuso  que  su  representado  legal no  cometió  el  delito,  ya que se hallaba en la ciudad de Cali para el momento de  los hechos.   

     

a. CUARTA “TESIS”     

Advierte  el  recurrente  que las instancias  dejaron  de  valorar  el  recibo  de  consignación  bancaria,  por  no  haberse  descubierto oportunamente, en la audiencia preparatoria.   

Empero, no tuvo en cuenta el Tribunal que el  recibo   sí  fue  “anunciado”  allí,  aunque  no  se presentó por no  contarse físicamente con el mismo.   

Al  inicio  de  la audiencia de juicio oral,  agrega,  la  defensa señaló que pedía lo solicitado en la preparatoria, entre  ello  algunos  testimonios  y  el recibo de consignación bancaria, aceptándose  así por el juez.   

Precisamente,  agrega  el  impugnante,  al  momento  de rendir su declaración jurada la compañera permanente del procesado  introduce    algunos    documentos   como   “prueba  sobreviniente”,   entre   ellos   el   recibo   de  consignación  bancaria,  sin oposición alguna por parte de la Fiscalía. Así,  agrega  el  recurrente,  se  acreditó  la presencia del acusado en la ciudad de  Cali.   

Entonces, afirma el casacionista “cuando  en  las  dos  instancias se concluye que tal documento de  consignación  no  tuvo  el  trámite  para su validez y eficacia probatoria, se  incurrió   en  un  error  de  FALSO JUICIO DE EXISTENCIA…”.   

Estima  el  impugnante  asaz trascendente el  yerro,  en  tanto,  de haberse tomado en cuenta el documento, se habría probado  la  presencia  del  procesado en lugar distinto al de los hechos y, por ende, su  inocencia.   

Finalmente, depreca el demandante que se case  la sentencia y en su lugar se decrete la absolución del procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar el cargo presentado por el  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por el casacionista.   

Cargo Único.  

De entrada advierte la Corte cómo lo alegado  por  el  defensor  del  procesado  se ofrece equívoco y desprolijo, en absoluto  desconocimiento  de   los  rigores mínimos de la casación,  cuyo fin  no  es  establecer  una  carga  más  para  el  demandante,  sino obligar que el  discurso  cumpla  unos  elementales parámetros lógico jurídicos que lo separe  del simple alegato de instancia.   

Al  efecto,  en  primer lugar, el demandante  señala  uno  solo  el  cargo  que  desarrollará  a través de cuatro supuestas  “tesis”,   pero  basta  observar  la argumentación para verificar que se trata de críticas separadas y  separables,  así  se  diga, de manera bastante equivocada, que todos obedecen a  supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

De  igual manera, cuando el recurrente trata  de  controvertir  la  exclusión que de uno de los medios de prueba –recibo  de  consignación  bancaria-,  hizo  el  Tribunal, es claro que no se trata  del falso juicio de identidad  o   falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  que  en  apartados  separados  pretendió  entronizar,  pues,  si  señala  él  expresamente  que la primera y  segunda   instancias  le  negaron  autenticidad  al  documento  o  lo  estimaron  inválido  por no descubrirse oportunamente, se trata de un error de derecho, si  se  dijera  errada la interpretación de los funcionarios judiciales, dentro del  espectro del falso juicio de legalidad.   

En   este   sentido,   cabe   recordar  al  casacionista  que  los  vicios  por  falso juicio de identidad o falso juicio de  existencia  por omisión operan objetivos y dicen relación, el primero, con los  casos  en los cuales se cercena, se agrega o se distorsiona lo que efectivamente  dice  la prueba; y el segundo, cuando a pesar de haberse allegado legal, regular  y  oportunamente  el  medio  suasorio,  éste  no  es  tomado  en  cuenta por el  fallador.   

En  consecuencia,  mal  puede  significar el  casacionista  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta el recibo, o no consideró el  documento  en  toda  su  extensión,   cuando  a la par acepta que sobre el  mismo   

efectuaron las instancias el análisis que los  llevó a estimarlo inválido o ilegal.   

Además, emerge absolutamente contradictorio  que  en  un  mismo  cargo,  sin  ningún  tipo  de  subsidiaridad, el recurrente  advierta  que las instancias no tuvieron en cuenta el documento (falso juicio de  existencia  por  omisión), pero a la vez lo examinaron inadecuadamente -pasando  por  alto  algo  de  su  contenido  o  distorsionando  el  mismo-, por elemental  sustracción  de  materia,  pues,  si  algo ni siquiera fue examinado, mal puede  errarse en su verificación.   

Ahora,  la  Sala no estima necesario abordar  individualmente  las “tesis” uno y dos, referidas a la supuesta necesidad de  que  se  realizase  una bastante etérea diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  dado  que ambas parten de similares postulados y reflejan un interés  evidente  por  controvertir  con  argumentos en ocasiones absurdos o carentes de  seriedad,  la  contundencia  del  señalamiento que en plena audiencia de juicio  oral  hizo  la  víctima  del  procesado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, como la  misma persona que por cerca de cuatro horas lo tuvo secuestrado.   

Precisamente,  si  se  tiene  claro, y no se  discute  su  validez  o efecto probatorio, que el afectado expresamente dirigió  su  acusación  en contra de la persona que se hallaba en el recinto como uno de  los  procesados,  afirmando  sin  lugar  a  equívocos que se trata de quien era  conocido  como  “Villegas”,  al  cual  tuvo  oportunidad de ver en ocasiones  anteriores  al  hecho y, desde luego, durante su ejecución, por cerca de cuatro  horas,  emerge  artificiosa  y  pueril  esa crítica que pretende hacer valer el  casacionista,  de  típica  tarifa probatoria, remitida a que la única forma de  identificar  a  quien materializó el plagio, era a través de una por lo demás  innecesaria  diligencia de reconocimiento en fila de personas, como si de verdad  la   ley  estableciese  esa  a  título  de inexcusable manera de llegar al  conocimiento de tan específico punto.   

Es  que,  si  el  afectado desde un comienzo  advirtió  a  las  autoridades que efectivamente el alias “Villegas” fue uno  de   quienes  perfeccionó el secuestro, y gracias a ello pudo capturarse a  JUAN  GUILLERMO  MONSALVE  PINEDA,  el  cual,  después  del respectivo trámite  penal,  fue  llevado  a  la audiencia de juicio oral y allí de nuevo reconocido  por  el   afectado,  no  se  entiende por qué el recurrente insiste en que  desde un principio no se individualizó a su representado legal.   

Mucho   menos,   si   en  el  cometido  de  desnaturalizar  lo  obvio, el impugnante acude a supuestos principios lógicos o  científicos  que  no  desbordan  los  límites  de sus particulares necesidades  defensivas,  en  alegación  sofística,  cuando  no  verdaderamente inocua, que  resta seriedad al debate.   

No  corresponde  a verdadero sustento de la  supuesta  vulneración  al  principio  lógico  de identidad, sostener que en el  proceso  no  se estableció que el acusado fuese el mismo encargado de privar de  su  libertad de locomoción al afectado, pues, emerge evidente, el demandante no  está  planteando ningún tipo de yerro o contradicción lógica en el argumento  presentado  por el Tribunal, sino tratando de hacer prevalecer su conclusión de  que MONSALVE PINEDA no participó en el plagio.   

En  otros  términos,  si  se alega que las  pruebas  no  conducen  a probar la autoría o responsabilidad penal del acusado,  es  menester  demostrar por qué esos elementos de juicio fueron inadecuadamente  valorados  por  el  juzgador,  pero  no  es  demostración  de  ello  la  simple  afirmación  de  que  la sentencia de condena atenta contra el principio lógico  de identidad.   

Una  adecuada  exposición  del  yerro  en  cuestión,   dado  que  se  trata  de  una  violación  a  postulados  lógicos,  implicaría   demostrar,   en   punto  del  principio  de  identidad5,   que   el  Tribunal  afirmó  a la vez que el procesado era y no era uno de los autores del  secuestro.   

Como es claro que esa no es una proposición  contradictoria   que  pueda  extraerse  de  lo  fundamentado  por  el  Ad  quem,  ostensible    se    aprecia    la    impropiedad    de   lo   alegado   por   el  recurrente.   

De  otro  lado,  como  dentro  de  la misma  propuesta  argumental  el  casacionista  determina  indispensable que se hubiese  practicado  una  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, es necesario  significarle  que  esa exigencia no puede ser planteada dentro de la férula del  yerro  de  raciocinio  o  del  error de hecho, sino en los linderos del error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  para lo cual ineludible se ofrece  demostrar  que,  en  efecto,  nuestro ordenamiento penal establece perentoria la  tarifa  legal  que  obliga  practicar  siempre  la  diligencia en cuestión para  establecer la identidad de los vinculados al proceso penal.   

Como evidente surge que esa no puede ser una  afirmación  sustentada  legalmente, en tanto, el sistema de libertad probatoria  vigente  en  Colombia  repugna  una  dicha exigencia, sólo establecida por vía  excepcional,  desde  luego  ajena  al  asunto  examinado, ninguna posibilidad de  éxito puede comportar lo expresado por el impugnante.   

Mucho menos, si de entrada admite el censor  que   la   víctima   dijo   conocer   desde   antes   de   los   hechos   a  su  secuestrador                     –precisamente en atención  a  lo  confiado  por  él  a la Fiscalía, fue posible solicitar de inmediato se  librara  orden  de  captura en contra de JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA- y en la  audiencia  de  juicio oral no dudó en señalarlo como uno de los ejecutores del  delito.   

Son,  esos  señalamientos  previos  a  la  imputación  y  posteriores a la misma, elementos de juicio más que suficientes  para  establecer  por  fuera  de  cualquier  duda  la  identidad  de  la persona  vinculada  al  juicio,  entre  otras  razones,  porque  previo a la audiencia de  juicio  oral,  como  ya  se  encuentra  suficientemente  claro,  no se practican  pruebas,  sino  que  se  allegan  elementos  de  juicio con determinados objetos  concretos,  en  el  caso  expresado por el casacionista, tendiente a identificar  suficientemente   a   la  persona  en  contra  de  la  cual  se  adelantará  el  correspondiente trámite penal.   

En estricto sentido, la discusión que debe  plantear  el  recurrente,  si  busca  derrumbar  el  fallo  condenatorio bajo la  hipótesis  de  que  su  representado  legal  no  ejecutó  la  conducta, emerge  insustancial  cuando  se  encamina  a  señalar que no se adelantó una adecuada  tarea  identificatoria  previa,  si  en  contra  se  erige  que  precisamente el  señalamiento  ocurrido  en  la  audiencia  de juicio oral, ello sí como prueba  directa   ingresada  al  proceso,  corrobora  que  esas  atestaciones  iniciales  vertidas  ante  los  investigadores  o  el  Fiscal,  por  el  afectado,  estaban  plenamente vinculadas con la realidad.   

Pero,  además,  la  discusión  desborda  parámetros   jurídicos   si   se  quiere  plantear  un  supuesto  problema  de  referencia,  sustentado  en  que un tercero advirtió a la víctima antes de los  hechos,   que  la  persona  avistada  en  sitio  público  se  trata  del  alias  “Villegas”.   

Es  que,  de  ninguna  manera  puede ser de  referencia  el  hecho  de que directamente, con sus sentidos, el afectado vea al  alias  “Villegas” y después, en la audiencia de juicio oral, signifique que  existe  absoluta  consonancia  entre  la  persona  que  observó  en  esa época  anterior,  aquella  que  lo  secuestró  y la que se hallaba presente durante la  audiencia en calidad de acusado.   

Y  no  se desgastará la Sala examinando el  argumento   “gramatical”  expuesto  por  el demandante, a partir del cual pretende demostrar, con apoyo en  principios  sicológicos francamente impertinentes y referenciación de ejemplos  de     similar     jaez,     que     no     es     lo     mismo     “mirar”      que      “conocer”,  pues,  a  nada conduce tan  insustancial  aspecto  cuando, se repite, no existe duda de la consonancia entre  el  acusado  y  la persona que ejecutó el secuestro, conforme lo ocurrido en la  audiencia de juicio oral.   

Por  último,  igual de desenfocado se alza  que  el  casacionista  pretenda dejar sin efectos la rotunda vinculación que en  sede   de  la  audiencia  de  juicio  oral  hiciera  la  víctima  del  acusado,  señalándolo  sin ambages como quien durante varias horas lo tuvo privado de la  libertad  de  locomoción, no a través de la demostración de que efectivamente  el  Tribunal  incurriese  en  algún  tipo  de error de hecho o de derecho en la  apreciación   del   medio   suasorio,  única  forma  de  desquiciar  la  doble  connotación  de acierto y legalidad de que llega revestida a ésta instancia la  sentencia,  sino  por  la  vía  especiosa  de  hacer ver confuso lo que claro y  evidente se ofrece.   

En  este  sentido,  si no se discute que la  víctima  estuvo  por  cerca  de  cuatro horas acompañada del acusado, quien no  ocultó  su  rostro  y  con  el  poder  constrictor de las armas directamente se  encargó  de  negociar  la  suma  que habría de pagarse por el rescate, resulta  cuando  menos  absurdo  controvertir  tan  inconcusa manifestación testifical a  través  de la postulación de una etérea tesis sicológica encaminada a probar  sin  mayor sustento científico que por alguna suerte de confusión mental nunca  especificada,   el  afectado no señaló a su captor, sino a la persona que  se había fijado en su mente como el alias “Villegas”.   

Lo  natural  y  obvio, sobraría anotar, se  explica  a  sí mismo y sólo a través de alambicados recursos retóricos, como  los  intentados por el demandante, podrá decirse negro lo que sin confusión se  evidencia blanco.   

Nada  más  cabe  anotar  respecto  de  esa  crítica  infundada y carente de soporte que se intenta contra la prueba directa  de  vinculación  penal  o el valor que a ella dieron las instancias, ostensible  como  asoma que lejos de demostrar algún tipo de yerro o vicio trascendente, el  recurrente  se  ocupa  de  introducir  argumentos   sofísticos  por entero  alejados  del  rigor  conceptual  que  demanda  la  fundamentación  en  la sede  casacional.   

Ahora  bien,  como  en  las  dos  últimas  “tesis” que conforman el  único  cargo  presentado,  el  impugnante  se  refiere  a una prueba documental  presentada  por  la  defensa,  la Sala remite a lo expresado al inicio acerca de  las  profundas  contradicciones  lógicas  y jurídicas que comporta el alegato,  cuando  la  crítica  no  se  enfila,  como  debe ser, por la senda del error de  derecho  sino de hecho, y además se proponen posturas incompatibles atinentes a  que  el  documento fue ignorado por las instancias, pero a la vez se cercenó su  contenido objetivo total.   

A lo anotado cabe agregar que el recurrente,  de  un  lado,  parte de hechos ajenos a lo que demuestra lo actuado, con lo cual  incumple     con    la    exigencia    de    corrección    fáctica    de    la  demanda         –un  mínimo de lealtad procesal exige que lo consignado en el libelo  como  ocurrido,  efectivamente  se  avenga  con  la realidad-, y del otro, obvia  determinar    la   trascendencia   del   yerro,   de   haberse   presentado   el  mismo.   

En  lo que al primer tópico respecta, dice  el  casacionista  que  ambas  instancias negaron “autenticidad” al recibo de  consignación  bancaria presentado por la compañera del acusado en la audiencia  de  juicio  oral,   pero  a  la  vez, que el A quo y el Ad quem advirtieron  ajeno  al  trámite legal de eficacia y validez probatoria, la presentación del  documento en cuestión.   

Pues  bien,  basta  leer  la  sentencia  de  primera  instancia  para  advertir que allí se otorgó plena validez probatoria  al  medio  suasorio  reseñado, sólo que para el fallador ese  elemento no  demostraba   inconcuso   que   quien   aparece   realizando   la  consignación,  efectivamente  hubiese  acudido  a  la  institución  financiera  a  realizar la  transacción.   

Así   lo   dijo   expresamente   el   A  quo:   

“Como  otro  factor  importante  en  la  declaración  es  la  aparición  de  unos  documentos  privados, con los cuales  pretende  demostrar  la permanencia con su compañero permanente en la ciudad de  Cali  –Valle, como son: el  recibo  de  consignación  y los folios de registro de hospedaje de la pareja en  el  Hotel  Mansión  del Norte, son documentos que permiten un margen de duda en  su  elaboración,  pues tanto el uno como el otro, fácilmente pueden ser objeto  de  falsificación,  alteración  o  manipulación  para  su confección, ya que  cualquier  personas  (sic)  puede  suplantar  a otra en su contenido, ya que los  establecimientos  no  son  exigentes en los documentos que en realidad de verdad  identifique  (sic) a las personas que ingresen a pernoctar, o elaboran un recibo  de  consignación,  y  como  quiera  que  los mismos fueron presentados ya en el  juicio  oral,  cuando no hay oportunidad para verificar sus contenidos, firmas y  demás  datos,  por  ejemplo  a  través  (sic)  prueba  grafológica,  pero los  documentos  no  son idóneos para tal efecto, pues uno es en fotocopia y el otro  en  copia  al  carbón,  es  decir,  imposible realizar dicha prueba mientras no  existan los originales de los mismos.”   

A  renglón  seguido,  el  fallador  estima  factor  de  desconfianza que la prueba en cuestión se presentase apenas durante  el  juicio,  cuando  ya  no  es  posible  contrastar  la  verdad de lo contenido  allí.   

Está claro, con lo transcrito, que nunca el  problema  en  primera  instancia  fue  de  validez o legalidad de la prueba y ni  siquiera  se puso en tela de juicio que los documentos fueran auténticos, en lo  que a su origen respecta.   

Se    controvirtió    únicamente   la  eficacia   probatoria  de  los  documentos en cuestión, dada su fragilidad  para  probar  que  el  procesado  efectivamente  estuvo  en  Cali  o realizó la  consignación.  Y  si  se  hizo  mención  a la calidad de copia que registra la  consignación  bancaria,  fue  sólo porque el juzgador evidenció que esa copia  –no  el  sello,  sino  lo  diligenciado  de  forma  manuscrita  en  el  formato-  impedía  realizar cotejo  grafológico  para probar allí sí de manera más certera, que el procesado fue  quien diligenció el documento.   

Es  claro  que  la  segunda  instancia  sí  controvirtió  la  legalidad de la aducción del medio en cuestión, por estimar  que nunca se descubrió previamente a la Fiscalía.   

Pero,  y  ello obvia decirlo el recurrente,  también  examinó  de  fondo  el valor probatorio del documento, para concluir,  como lo hizo el A quo, que:   

“…los documentos de los que se queja la  defensa,  no  fueron  tenidos  en  cuenta  para  acreditar  la  inocencia  de su  prohijado,  como  bien  lo  señaló  el  a  quo,  dejan un margen de duda en su  elaboración,  ya  que  permiten  fácilmente  su manipulación y adulteración;  cualquier  persona puede firmar por otra una consignación  o hacer un pago  y  puede  alterar  los  registros  en  un  hotel,  además  por su presentación  tardía,  hace  que  se  ponga  más  en  tela de juicio su veracidad, porque no  resulta  lógico  que  pruebas  que  resultaban  definitivas  y  tan obvias para  demostrar   la   no  responsabilidad  del  procesado  no  se  hubieran  aportado  oportunamente…”.   

Así las cosas, si se trataba de hacer valer  esos  documentos  como  suficientes para advertir la inocencia del procesado, el  marco  de  discusión  habría  de  partir  por  demostrar  que  esa valoración  efectuada  por  las  instancias  vulnera  la  sana crítica, discriminando si se  trata   de  violación de los principios de la lógica,  las reglas de  la experiencia o los fundamentos de la ciencia.   

Esta  no  fue  una  tarea que adelantase la  defensa  del  acusado,  que  además pasó por alto definir la trascendencia del  presunto  yerro, pues, ello no se suple con afirmar, como verdadera petición de  principio,  que  con  el  examen  adecuado  de  la  prueba  se habría declarado  inocente al procesado.   

Era   necesario,   al   efecto,   que  el  casacionista  abordara  la  totalidad  de  la  prueba  recaudada, de cargos y de  descargos,  para  contrastar  ese  medio  que  dice  dejado de examinar, con los  demás,  permitiendo verificar que de ésta forma decae la incriminación, hasta  el punto de obligar la absolución.   

Por   lo   anotado   en  precedencia,  se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

De la casación oficiosa  

Aunque  la  Sala,  vistos  los  defectos de  sustentación  de  la  demanda,  no  dará  trámite  a la misma, como arriba se  especificó,  sí  considera  necesario,  en  razón  de  la función tuitiva de  derechos  que  le  ha  sido  asignada,  esperar  el  término  del  mecanismo de  insistencia  para que, una vez cumplido el mismo, regrese a despacho el asunto a  efecto  de  examinar  la  presunta vulneración del principio de congruencia que  pudo  afectar  al  acusado,  dada  la  desarmonía  existente  entre  los cargos  planteados   en   la   formulación   de   acusación   y   aquellos  objeto  de  condena.   

Cuestión final.  

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6 como sigue:   

         

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la  demanda  de casación presentada en nombre del procesado JUAN GUILLERMO MONSALVE  PINEDA,  en   seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2. Cumplido el trámite anterior, regrese la  carpeta  al  despacho del Magistrado ponente, para examinar de oficio la posible  violación del principio de congruencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Este  principio  se  tabula  como  que  una  cosa  es  idéntica  a sí misma, o, toda  proposición es verdadera sí y sólo sí ella misma es verdadera.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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