34027(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 206.  

Bogotá,  D.C.,  treinta  de junio de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Corte sobre la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia  (Caquetá)  el 3 de diciembre de 2009, confirmatoria de la emitida el  22  de  julio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad, en la cual se condenó a JUAN GUILLERMO MONSALVE  PINEDA  y  DUVANI CASTAÑO CARVAJAL, como coautores de las conductas punibles de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,  a  las penas principales de 238 meses de prisión y multa en cuantía  de  3.350  salarios  mínimos  legales  mensuales.  Accesoriamente se dispuso la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de los  procesados,   por   lapso   igual   al   de   la   sanción   aflictiva   de  la  libertad.   

HECHOS  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“El   cinco   de  septiembre  del  año  inmediatamente  anterior,  a  eso  de  la  una  de la tarde, el señor Guillermo  Alivar  Reinoso  Mendoza,  fue  secuestrado  por Duvani Castaño Carvajal, alias  Duvan,  en  compañía  de  otro  sujeto  apodado  “Ronaldiño”,  cuando  se  desplazaba  en  el  yate  conducido por José Ángel Bejarano, de San Antonio de  Getuchá  a  Puerto  Arango  Florencia,  siendo  obligado,  mediando  coacción,  amenazas  y  utilización de armas de fuego, a hacer escala en diferentes sitios  como  la  Isla,  la  bocana  del  río  Pescado, para llegar finalmente a Puerto  México,   donde   fue   dejado   a   disposición   de   alias  “Villegas”,  individualizado  como  Juan  Guillermo Monsalve Pineda, quien le exigió la suma  de  $40.000.000.00,  siendo  liberado transcurridas ocho horas, en el kilómetro  16  por  la  vía  que  conduce  al  municipio  de  Valparaíso  en atención al  operativo  militar  y  policial realizado por una comisión del Gaula, grupo que  tuvo  conocimiento  del  hecho,  por  información del señor Fernando Martínez  amigo  de  la  víctima.  Es de anotar que el señor Guillermo Alivar Reinoso ya  venía  siendo  víctima  de  exigencias  económicas  antes de su secuestro por  alias   Villegas,   quien   afirma  ser  el  jefe  de  la  organización  “Los  Rastrojos”.   

DECURSO  PROCESAL   

Previa solicitud de orden de captura, ante el  correspondiente  Juez de Control de Garantías, por parte de la Fiscalía,   el  3  de  noviembre  de  2008, se realizaron las audiencias de legalización de  captura,    formulación    de    imputación   y   solicitud   de   medida   de  aseguramiento.   

Allí, se determinó legal la aprehensión de  JUAN  GUILLERMO  MONSALVE  PINEDA  y  DUVANI CASTAÑO CARVAJAL, se les imputaron  cargos  por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego,  a  los  cuales  no  se  allanaron,  y  se  les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El 11 de noviembre de 2008, la Jueza Tercera  Penal  del Circuito de Florencia, con funciones de control de garantías, anuló  lo  realizado  por  la  primera  instancia y dejó en libertad a los indiciados,  dado   que   no  quedó  registrada  en  grabación  esa  diligencia  de  primer  grado.   

Ese  mismo  día,  la  Fiscalía  solicitó  audiencia  preliminar  para  obtener  de  nuevo  la  captura  de los indiciados,  obteniendo  la  correspondiente  boleta  expedida  por  el  Juez  de  Control de  Garantías.   

Recapturados  los  procesados,  el  12  de  noviembre  de  2008  se  realizaron  de  nuevo  las  audiencias  preliminares de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, en las mismas condiciones que la diligencia fallida.   

El 11 de diciembre de 2008, fue presentado el  escrito  de  acusación,  que  le  fue  repartido  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Florencia.   

El 22 de diciembre de 2008, se dio comienzo a  la  audiencia  de  formulación  de acusación, que culminó el 19 de febrero de  2009,  con  la  directa vinculación que hizo la Fiscalía, en contra de los dos  procesados,    a    quienes    atribuyó    los    delitos    de    secuestro  extorsivo,  consignado  en  el artículo 169 del C.P., en  circunstancias  de  atenuación  dispuestas en el artículo 171 ibídem y con la  causal  genérica  de agravación estipulada en el numeral 10° del artículo 58  de  la  misma obra; y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, contemplado en el artículo 365 del C.P.   

Los días 16 de abril y 11 de junio de 2009,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.    

La audiencia de juicio oral se inicio el 7 de  julio  de  2009  y  culminó  el  16 de julio siguiente. Al final de la misma el  juzgador  anunció  sentido  del fallo condenatorio para los dos procesados, por  los delitos objeto de acusación.   

El  22  de  julio  de 2009, fue proferida la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  de  inmediato  apelada por los  defensores de los acusados.   

El  3  de  diciembre  de  2009 se emitió la  sentencia  de  segunda instancia, confirmatoria en su integridad de lo expresado  por  el  A  quo,  y  que  fuese  objeto  del recurso extraordinario de casación  presentado por el defensor de JUAN GUILLERMO MONSALVE  PINEDA.   

El  6  de  mayo  del  presente año, la Sala  inadmitió  la  demanda de casación, pero anotó allí, al detectar una posible  irregularidad  sustancial  que  pudo  afectar el debido proceso, que una vez tal  decisión  cobrara  ejecutoria,  el  asunto  regresara  a  estudio para hacer el  debido pronunciamiento.   

Como el demandante hiciera uso del mecanismo  de  insistencia,  solicitado  ante el Magistrado de la sala que no participó en  la  discusión  del  proyecto  de inadmisión de la demanda, con fecha del 15 de  junio de 2010, fue despachada negativamente su solicitud.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  referida  decisión del 6 de mayo de  2010,  la  Corte  encontró  necesario  verificar si hubo menoscabo a las formas  propias  del  juicio y las garantías que le asisten a los procesados  JUAN  GUILLERMO  MONSALVE  PINEDA  y DUVANI CASTAÑO CARVAJAL, porque al dosificar las  sanciones, se desconoció el principio de legalidad.   

Efectivamente,  tanto  en  el  acta  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  realizada el 19 de febrero de 2009,  como  en los registros de audio de la diligencia, puede advertirse inconcuso que  la  Fiscalía  sólo  presentó  cargos  por  el  delito  de secuestro extorsivo  (además  del  porte  de  armas),  sin  incluir  ninguna  causal  específica de  agravación,  de  las  dispuestas  en  el  artículo  170 de la Ley 599 de 2000,  aunque  sí  la  agravación  genérica  establecida  en  el  ordinal  10°  del  artículo 58 ibídem.   

En  primer  lugar,  debe  destacarse  que el  escrito  de  acusación  no  contiene  la  denominación jurídica de los hechos  atribuidos a los procesados.   

Por   ello,   durante   la   audiencia  de  formulación   de   acusación,  en  el  momento  específico  establecido  para  presentar  los  cargos  (minuto  12:12,  al  18:25,  del registro), la Fiscalía  solicitó  complementar  el  escrito  con  esa denominación. A renglón seguido  (minuto  14:09  y s.s.), específicamente atribuyó a los coprocesados el delito  de  secuestro  extorsivo  contemplado  en  el  artículo  169 del C.P. (leyó la  norma),  con  la  circunstancia  de  atemperación  específica  dispuesta en el  artículo  171  siguiente  (que  también leyó), por la liberación temprana de  los afectados.   

A  renglón  seguido, atribuyó el delito de  porte  de  armas  regulado en el artículo 365 del C.P., (leyó el tipo penal) y  agregó  que  las  conductas  se encuentran insertas en la agravación genérica  del artículo 58 ejusdem (minuto 17:55).   

Empero, el juzgador de primera instancia, al  abordar  la  delimitación  típica del delito de secuestro extorsivo, introdujo  la  causal  específica  de  agravación  establecida  en  el  numeral  6°  del  artículo  170  de  la Ley 599 de 2000, y para la respectiva dosificación de la  pena  partió  de  la  base  punitiva  establecida  en  esta  norma,  agregó el  incremento  ordenado  por  la  Ley 890 de 2004, y después de ubicar la sanción  dentro  del  primer cuarto, incrementó el mínimo 4 meses más por la agravante  genérica  de  coparticipación  criminal,  para  después de individualizada la  pena,  restar  la mitad por ocasión de la atemperante específica del artículo  171.  A renglón seguido, incrementó en 12 meses la pena, por obra del concurso  con el porte ilegal de arma de fuego.   

Dicha dosificación punitiva fue avalada por  el Tribunal en el fallo de segunda instancia.   

Ahora  bien,  el  hecho  concreto  que en la  formulación  de  acusación  no se incluyera la agravación específica para el  delito  de  secuestro, establecida en el artículo 170 del C.P., torna necesario  eliminar  dicha  causal,  pues  esa  sola  circunstancia informa de la flagrante  violación  al  principio  de  congruencia,  para no hablar del debido proceso y  derecho  de  defensa, en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito, avalado en  ello por el Tribunal.   

Mal    podía   el   juez   A   quo,  deducir  en  la  sentencia  la  agravante  en  mención,  pues,  a  más de que se pasa por alto el principio de  congruencia,  en  tanto,  no  fue  ella  incluida  en  la  delimitación típica  específica  de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho  de  defensa,  al  sorprenderse  al  acusado con una agravante de la cual no tuvo  oportunidad de defenderse oportunamente.   

En  éste  sentido,  dentro de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede  de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual  se  estableció que las causales específicas de agravación e incluso  las  circunstancias  de  agravación  genérica,  o  de  mayor  punibilidad,  como se  rotulan  en  el  artículo 58 del Código Penal, deben ser definidas previamente  en  la  resolución  de  acusación,  tanto  en su apartado fáctico, como en su  denominación   jurídica   concreta,   a  efectos  de  garantizar  la  efectiva  contradicción      y     respetar     adecuadamente     el     principio     de  congruencia.   

Al  efecto,  sostiene  la  Corte1:   

“1.   La   resolución   de  acusación  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en  que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

Lo  anterior  se  predica  con igual o mayor  énfasis  entratándose  del  sistema  procesal  regulado en la Ley 906 de 2004,  pues,   esta   Corporación   ha  propugnado  en  reiteradas  ocasiones  por  la  concreción,  en  la  formulación  de  la  acusación, de la imputación en sus  connotaciones  fáctica  y  jurídica,  con  el  fin de respetar el principio de  congruencia  y  garantizar  debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por  el  conocimiento  oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate  en  el  juicio  oral.  Dichos cargos comprenden, desde luego, las circunstancias  específicas de incremento punitivo.   

Sobre  el tópico, dijo la Corte en anterior  oportunidad2:   

“Así  las  cosas, importa precisar, como  punto  de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  no  obstante  que  bien podría  sugerirse  o  plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2,  de  la  ley  906  de  2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que  como  allí  tan  sólo  se  hace  referencia  a  los  hechos  “jurídicamente  revelantes”  quedaría  excluido en relación con los mismos cualquier proceso  de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión sobre la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el cual sólo de ese modo podría  garantizarse  plenamente  el derecho de defensa y en especial el  principio  acusatorio3,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones    fundamentales    la    comunicación   de   la   acusación   al  procesado4,  para  lo  cual  no  basta con notificar la existencia del pliego  formal  en  su  contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las  conductas  (nomen  iuris)  en  forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra,  ciertamente,  sino  a  través de la conjugación de las imputaciones fáctica y  jurídica”.   

Por   manera,  entonces,  que  la  patente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  impone  de  la  Corte  eliminar la  circunstancia  de  agravación específica para el delito de secuestro extorsivo  deducida  por  el juez de conocimiento en el fallo de primera instancia, lo cual  fue   convalidado   por   el   Ad   quem.   

Debe  la  Sala,  por  tal virtud, proceder a  dosificar  de  nuevo  las  penas  imponibles  a  los  procesados  JUAN GUILLERMO  MONSALVE  PINEDA  y  DUVANI  CASTAÑO CARVAJAL, dentro de estrictos criterios de  legalidad  que  impliquen,  suprimiendo  la  causal  específica  de agravación  tomada  en  cuenta  por los juzgadores de primera y segunda instancias, respetar  los  parámetros, dentro de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal,  que  se  tuvieron  en  cuenta  para  fijar las penas concretas a cumplir por los  acusados,  aunque  tampoco  la  dosificación hubiese respetado los lineamientos  legales, como se verá a continuación.   

Pues bien, eliminada la causal específica de  agravación  dispuesta  en  el  artículo  170  de  la  Ley 599 de 2000, la pena  oscila,  dado lo contemplado en el artículo 169 ibídem, entre 20 y 28 años de  prisión,  junto con multa que oscila de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales  mensuales.   

Esa   penalidad   debe   incrementarse  en  proporción  de  la  tercera  parte  el  mínimo  y la mitad el máximo, como lo  dispone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Surge, así, nuevo parámetro dosificador que  va  de  320  a  504  meses  de  prisión y multa entre 2.666.66 y 6.000 salarios  mínimos legales mensuales.   

El  ámbito de movilidad punitiva asciende a  184  meses,  que  divididos  en cuatro cuartos, arroja para cada uno de ellos un  monto de 46 meses.   

Así,  el  primer cuarto de movilidad oscila  entre  320  y  366 meses; los cuartos intermedios entre 366 meses y 1 día y 458  meses;  y  el  cuarto  último  entre  458  meses  y  1  día  y  504  meses  de  prisión.   

Si se atendiera a la denominación jurídica  advertida  en  la  audiencia de formulación de acusación y que fuera objeto de  aceptación  en  el  fallo,  la sanción habría de operar dentro de los cuartos  intermedios   –como  lo  estatuye  el  inciso  segundo  del  artículo 61 del C.P.-, pues, se despejó en  contra  de los acusados la causal de mayor punibilidad establecida en el numeral  10°  del  artículo  58  del  C.P.,  y a su favor opera la de menor punibilidad  regulada en el ordinal 1° del artículo 55 ibídem.   

Empero,  el  despacho  de  primer  grado, en  contra  de lo que establece claramente la norma, decidió individualizar la pena  dentro  del primer cuarto de dosificación y utilizó esa circunstancia de mayor  punibilidad  sólo  a  efectos de incrementar en 4 meses ese tope inferior, como  si  se  tratase  de  una de las circunstancias establecidas en el inciso tercero  del artículo 61 del C.P.   

Como  quiera  que  emerge  impugnante   único  el defensor de uno de los procesados, para efectos de dejar incólume el  principio  de  la  No Reformatio In Pejus,  habrá  la  Sala de respetar esa dosificación realizada por el A  quo.   

En  consecuencia,  debe  imponerse  a  ambos  procesados     pena     de     320     meses     de     prisión    –no  pueden  agregarse  los  4 meses de  incremento  dispuestos  por  el  A  quo,  ya  que  las  circunstancias  de mayor  punibilidad  operan únicamente para determinar el cuarto de ubicación- y multa  en  cuantía  de  2.666,66 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de  secuestro  extorsivo  (del  cual se ha eliminado la circunstancia específica de  agravación).   

Esa  pena  ha  de  disminuirse “hasta  en  la mitad” como lo dispone  el  artículo  171  de  la  Ley  599 de 2000.  El  Juzgado  de  primer  grado concedió el máximo de atemperación que consagra la  norma,   razón  por  la  cual,  respetando  su  criterio,  se  hará  la  misma  atenuación  hasta  devenir la sanción privativa de la libertad en 160 meses de  prisión   y   multa   de   1.333,33   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Como al delito en cuestión le accede el de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego, por el cual decidió el A quo incrementar 12  meses  más,  atendido el fenómeno concursal, la pena final que deberán purgar  los  acusados,  se  eleva  a  172 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios  mínimos legales mensuales.   

A la misma proporción, se reducirá la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1. CASAR de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de Florencia (Caquetá) el 3 de diciembre de 2009, confirmatoria de la  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  el  22  de  julio de esa anualidad, en el sentido de fijar en 172 meses  de  prisión  y  el equivalente a 1.333,33 smlmv de multa, las penas principales que  deben  purgar  los  procesados  JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA y DUVANI CASTAÑO  CARVAJAL,  condenados  como  coautores  de  las  conductas punibles de secuestro  extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

2.  Ajustar  a  la  misma  proporción de la pena privativa de la libertad, la sanción accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En   lo   demás   se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Salvo parcialmente el voto  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                                                                  Salvo    parcialmente    el  voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

         Salvo  parcialmente    el   voto                                                                     Salvo parcialmente el voto   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO    PARCIAL    DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Raicado 21.596.   

2  Sentencia del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.987.   

3  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

4  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.     

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