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Proceso n.º 33020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 152
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y la fiscalía, contra el fallo de 28 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 27 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, que condenó a LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Así fueron relatados por el a quo:
“Más o menos a las nueve de la mañana del 23 de abril de 2007, Claudia María Vargas Londoño y Gabriela Durango Vargas, fueron atropelladas por una volqueta que les causó la muerte la cual era conducida por Wilder Mario Monsalve Muñoz, todo a consecuencia de que éste tuvo que desviarse a la derecha de la autopista del barrio Niquia, Bello, dirección en la que se encontraban las damnificadas, por no colisionar con el bus que manejaba Luis Ernesto Solís Ortiz, quien se tomara sorpresivamente el carril que llevaba la volqueta, al parecer con el ánimo de recoger pasajeros, que en este caso serían las víctimas; no obstante lo acontecido, el conductor Ernesto Solís emprendió nuevamente su desplazamiento hacia la ciudad de Medellín.”
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 25 de septiembre de 2007, la fiscalía imputó1 a LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ el concurso homogéneo del delito de homicidio culposo agravado, cargos que no fueron aceptados por el indiciado.
2. Ante el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, el 20 de noviembre de la anualidad que transcurría, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, como autor del concurso homogéneo del punible de homicidio culposo agravado2.
3. El 13 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preparatoria3; y el 13 y 16 de mayo del mismo calendario, se verificó la vista pública de juicio oral4, sesión última donde se anunció el sentido condenatorio del fallo y se fijó fecha para la primera audiencia del trámite del incidente de reparación integral.
4. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello condenó a LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ5 como autor del concurso homogéneo del ilícito de homicidio culposo a la pena principal de cinco (5) años de prisión; la prohibición de conducir vehículos automotores por cuatro (4) años; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cuatro (4) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.
5. Inconformes con la decisión, la defensora de LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, la representante de las víctimas y el apoderado del tercero civilmente responsable la apelaron y el 28 de noviembre del año que cursaba, el Tribunal Superior de Medellín, la revocó y en su lugar absolvió al acusado6.
6. En desacuerdo con el fallo, el fiscal del caso y la abogada de las víctimas, interpusieron el recurso de casación.
LAS DEMANDAS
1. Presentada por la Fiscalía General de la Nación.
Primer cargo
El tribunal apreció equivocadamente el plano del lugar del accidente, video de las entrevistas de varios testigos presenciales (no dice cuáles); elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía al juicio; dislate que condujo a la interpretación errónea de los hechos.
El croquis y plano levantado por el grupo móvil de homicidios no se remite a dudas para mostrar a “Monsalve” orillado al separador de la ruta de la ciclovía, ubicación a la que llegó, no por su impericia, sino por las dimensiones de la volqueta y la calzada ocupada, que se lo exigían.
El ad quem se equivoca al estimar, no debía ir zanjado, menos permitir chocar la llanta contra el muro separador, pues se trataba de un vehículo grande que ocupaba todo el carril.
No eleva petición específica a la Corte.
Segundo cargo
El ad quem considera impericia en la acción de “Monsalve”, porque al ver la invasión del carril derecho por el bus y éste ya lo había “rebasado”, no realizó la maniobra adecuada para evitar la colisión, con lo cual, pasó por alto o interpretó mal los elementos de juicio allegados, “especialmente el video, el dictamen del perito.. de Medicina Legal y aún los apartes de importancia que refiere el perito de la Defensa.”
“Si se concluye, como es el caso de hacerlo a criterio de este Fiscal, que el bus al sobrepasar la volqueta gira intempestivamente a la derecha invadiendo el carril derecho que traía el señor WILDER MARIO MONSALVE MUÑOZ…”, el Tribunal estimó erróneamente aspectos de distancia, que lo llevaron a conclusiones apartadas del acervo probatorio.
Se pregunta, cómo exigirle al conductor de la volqueta un comportamiento diferente a frenar, cuando el carril por el que se desplazaba fue invadido por un bus, a una distancia de 5 o 10 metros, donde se detiene intempestivamente, pues las leyes de la física y de comportamiento para cualquier conductor, generaban una misma acción y así evitar consecuencias incalculables si por el contrario, colisionaba con el automotor de transporte público que iba con el cupo completo de personas.
Reseña, que los testigos Monsalve Muñoz, William de Jesús Rojas y Carlos Mario Bedoya Sánchez relatan, que la causa determinante del accidente corresponde al actuar indebido del acusado LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, generada por el exceso de velocidad, la invasión del carril y recoger pasajeros en un sitio prohibido.
De este modo discute, cómo concluir, que fue la impericia de Wilder Mario Monsalve la causa del accidente, hacerlo de este modo, para el censor, es ir contra la realidad probatoria.
En el mismo sentido, propone otras hipótesis fácticas y propone variados interrogantes, para afirmar, que el tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y omisión de la prueba ya demostrados, en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial.
Solicita casar la sentencia de segundo grado, para en su lugar, condenar a “NELSON JAVIER RUA ECHAVARRÍA (sic)” por el concurso de homicidios culposos agravados, al existir prueba de responsabilidad más allá de toda duda razonable.
2. Demanda presentada por la representante de las víctimas:
Único cargo
Amparada en el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ataca la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho en la valoración de las pruebas.
Expresa la recurrente, que realizado un análisis (no dice cuál) de los testimonios (no los identifica) allegados al proceso, queda establecida la existencia del actuar negligente del procesado LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, en la ocurrencia del accidente de tránsito en que fallecieron Claudia María Vargas y Gabriela Durango Vargas.
Refiere, que las testificales de Wilder Mario Monsalve, Carlos Mario Bedoya y William de Jesús Rojas son claras y congruentes en indicar que el insuceso se generó a raíz de la conducta del acusado LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, por haber violado las señales de tránsito al cambiar de carril para recoger a las víctimas, pues así, ocasionó que el vehículo con desplazamientos en la parte de atrás de él, frenara de manera inesperada, ante la corta distancia, su “falta de control” y consecuente arrollamiento de las ahora occisas.
“Pues bien, Honorables Magistrados de la Sala de Casación penal, si nos detenemos a analizar en forma objetiva las circunstancias en que actuó el señor Luis Ernesto Solís, observamos que como bien lo indicó el fallador de la primera instancia, si se suprime el actuar culposo de dicho conductor, el resultado desaparece, la volqueta continuaría por su carríl tranquilamente, sin tener que cavilar en alguna maniobra en particular para evadir un riesgo, ya que recorre su trayecto con una velocidad adecuada y por el carril indicado (ya que es tráfico pesado).”
Agrega, que si se establece responsabilidad de LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ en el hecho, se debe revisar el tema de la inclusión de daños y perjuicios materiales, el incremento de los morales como se acreditó en el incidente de reparación integral a través del perito Gabriel Pérez donde fueron estimados en $178.000.000.oo, dada su expectativa razonable de vida y conforme a las fórmulas matemáticas allí utilizadas.
Solicita casar la sentencia y en su lugar se condene a LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, como autor del delito de homicidio culposo agravado, a la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de los daños y perjuicios materiales que fueron probados .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los libelos presentados por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bello y por la representante de las víctimas, serán inadmitidos por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem7, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de las demandas en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos8 fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia,
(iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso9.
3. Sea lo primero destacar, que las demandas presentadas por el delegado de la fiscalía y la abogada representante de las víctimas, guardan estrecha similitud en la postulación, demostración, explicaciones y falencias lógico argumentativas, motivo por el cual se les dará respuesta de manera conjunta, para evitar repeticiones innecesarias en salvaguarda de la economía procesal.
En efecto, se plantea -en los dos libelos- como yerro en el fallo del Tribunal Superior de Medellín, equivocaciones en el proceso de valoración de los diferentes elementos de convicción.
Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte10 como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Tales proposiciones no fueron desarrolladas, por el contrario, los escritos fueron dedicados a un debate probatorio generalizado e inagotable, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular de los impugnantes sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de prueba, al mejor estilo de un alegato de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación.
Ya decantado el disenso presentado por los dos actores, advierte la Sala de manera clara, que su inconformidad va dirigida en presentar una hipótesis fáctica diferente sobre la causa determinante del accidente de tránsito, a la declarada probada por el ad quem en el fallo absolutorio recurrido, con la aspiración que la ahora planteada sea acogida, para en su lugar se declare la responsabilidad penal y civil de LUIS ERNESTO SOLÍS ORTIZ, pero sin someterse al rigor lógico exigido por el extraordinario recurso.
En efecto, los dos impugnantes omiten el escoger alguna de las formas de los yerros decantados por la jurisprudencia –falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio- y a partir de ellos, indicar de manera precisa y de contenido, los medios de persuasión respecto de los cuales fundan los dislates, lo que les conllevaba identificar los testimonios, documentos o peritajes y enseñar la literalidad que ellos emanan, para luego confrontados con la textualidad del fallo, y por este sendero mostrar a la Corte, cuál fue su tergiversación, cercenamiento, mutación, omisión, supresión, adición; o, aplicación o desatención indebida de las reglas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia en que el sentenciador incurrió.
Luego de ello, les correspondía a los dos censores pasar a la demostración de la trascendencia de tales dislates, lo cual habrían conseguido, al indicar de manera profunda, que al suprimir los defectos de valoración, analizados los demás elementos de convicción alejados de los vicios, la declaración de justicia declarada en la sentencia sería diferente y favorable a sus intereses.
Nada de esto cumplen los demandantes, por el contrario, antes que escoger una de las especies de los errores de hecho, en el escrito presentado por el fiscal delegado, sólo se menciona de manera final, genérica, conclusiva y fragmentaria, que se incurrió en un “falso juicio de identidad y omisión de la prueba”, pero en total desconexión con la sentencia atacada y los medios de persuasión, pues siquiera indica en cuál de ellos ocurrió una u otra forma de desquicio, menos aún, como se verificaron.
A esta omisión argumentativa, se adiciona lo paradójico que resulta la misma proposición, al plantear un dislate en la identidad de la percepción del medió de convicción, para de inmediato, también alegar, fue desatendido por los juzgadores. Una premisa tal, quebranta el principio lógico de identidad según el cual, en un surco temático, no es permitido afirmar que una cosa es y no lo es al mismo tiempo, pues lo torna contradictorio e inteligible, por tanto, prohibida para los cargos en casación.
Por su parte, el libelo de la representante de las víctimas, siquiera aborda el tema, pues su sintética discusión no alcanza a llegar a prever tal labor.
De la misma manera en plena orfandad de claridad, en el escrito presentado por la fiscalía delegada, al momento de elevar la solicitud de casación a la Corte, solicita la condena de “NELSON JAVIER RUA ECHAVARRÍA”, quien conforme al estudio del expediente, resulta ser extraño a la relación jurídica en debate; y la elaborada por la otra impugnante, soporta el reparo a partir del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en franco abandono de la normatividad aplicable al caso sub lite, esto es, la Ley 906 de 2004.
Otra glosa merecida por los dos escritos, es la ausencia de denuncia de preceptos normativos transgredidos por el Tribunal Superior de Medellín. En todo el extenso de los dos alegatos, de manera común, se inadvierte la demanda de normas indirectamente violadas por las instancias y el concepto de su infracción, presupuestos que constituyen la esencia del recurso de casación, sin el cual, aflora la inidoneidad sustancial de las censuras, pues ante su inexistencia, el reparo se torna inocuo.
De este modo, se ofrece oportuno recordarle a los recurrentes, que el fin pretendido con este mecanismo extraordinario, es la efectividad material de la ley.
No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.
Así, los dos libelos inobservan los postulados de claridad, precisión y debida argumentación, motivo por el cual serán inadmitidos.
Por último, nada se dice sobre la motivación fundada del cumplimiento de alguno de los fines del recurso de casación, carga indispensable de superar, al rigor de los ya citados artículos 180, 181 y 184 del estatuto instrumental.
4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación11, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, de quien no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por la fiscalía y la representante de las víctimas, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Folio 8, cuaderno No. 1.
2 Folio 170, cuaderno No. 1
3 Folio 422, cuaderno No. 1.
4 Folio 430, cuaderno No. 1.
5 Folio 198, cuaderno No. 1.
6 Folio 501, cuaderno No. 1.
7 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
8 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
9 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
10 Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.
11 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.