33309(17-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 82.   

Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil  diez.   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO  CASTRO  CAICEDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde  a  la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio  Público y su defensora.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 2138 del 8 de  septiembre  de  2009, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del natural colombiano GUSTAVO CASTRO  CAICEDO,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Massachussets  lo  requiere  para  comparecer  en  juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su contra la resolución de acusación No. 09-10216-MLW, dictada el  22  de  julio  de 2009, en la cual se le formulan cuatro cargos relacionados con  la violación de las leyes de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 8 de septiembre de  2009,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura de CASTRO  CAICEDO  para  los  fines  mencionados,  decisión que se hizo efectiva el 15 de  septiembre  del  mismo  año  por  miembros  del  Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 2835 del 12 de  noviembre  de  2009,  la  mencionada  representación diplomática formalizó la  petición de extradición de GUSTAVO CASTRO CAICEDO.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que   “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal  penal colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los  documentos  anexos  al  del  Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar pruebas, término dentro del cual tanto el  Ministerio  Público  como la defensora del requerido hicieron peticiones en los  siguientes términos:   

a) Ministerio Público  

          El  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal solicita a  la  Sala  disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe  si  contra  GUSTAVO CASTRO CAICEDO se adelantó o adelanta alguna investigación  o  juicio  penal,  o  si  ha  sido  absuelto  o  condenado  por  algún  delito,  concretamente    por    los    hechos    relacionados   en   la   petición   de  extradición.   

          Lo  anterior, advierte, en la medida en que de acuerdo con el relato  del  agente  especial  Dennis A. Barton de la DEA, anexo a la documentación, el  solicitado  CASTRO  CAICEDO  formaba  parte  de  una  organización  dedicada al  narcotráfico,   liderada  por  Leyvan  Álvarez  Bastidas,  alias  “Iván”, la cual fue intervenida en desarrollo  de  la  operación  Beanpot,  incautándose dineros a numerosos narcotraficantes  por  sus  actividades ilícitas en Estados Unidos, México y Colombia, y por las  cuales   se   adelantan   procesos   judiciales   por  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes y lavado de activos.   

          Agrega  que,  específicamente,  respecto  de las investigaciones en  Colombia,  destacó  que  gracias  a  interceptaciones  telefónicas autorizadas  legalmente,  se  incautaron  aproximadamente  2000  kilogramos de cocaína en el  país  y  se llevaron a cabo varias capturas de integrantes de la organización,  por  lo  que es posible que por tales hechos se haya adelantado investigación o  juicio  penal  en Colombia, o que en la actualidad se prosigan acciones en orden  a  establecer  la posible comisión de delitos por la organización delictiva de  la cual formaba parte activa GUSTAVO CASTRO CAICEDO.   

          b) Defensora del solicitado     

          La defensora de GUSTAVO CASTRO CAICEDO solicita que:   

i)  Se  oficie al  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       “DAS”,  para  que se certifique el record de  salidas  del  país de GUSTAVO CASTRO CAICEDO, con el fin de demostrar que nunca  ha viajado a las Bahamas.   

             

          ii)  Se  oficie  a  la  embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, o a la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Federal  de  Massachussets,  para  que  se certifique “quién  es la persona que nombran como  narcotraficante   de   las  Bahamas  que  es  la  persona  con  la  que  trabaja  directamente  mi  cliente”,  con    el    fin    de    demostrar   “que  no  se  puede  hacer  una  acusación  sin  tener identificado  plenamente     la     persona     con    la    que    se    delinque”.   

          iii)  Se  llame a declarar a los señores  Leyvan  Álvarez  Bastidas,  Héctor  Javier  Castro  Meza,  Luis Alberto Zapata  Sánchez,  Fidel  Alberto  Ruales  Vallejo, May Adolfo Morcillo Molina, Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán  y  Alex Castro Cortes, con el fin de que expongan qué  relación o negociación tienen con el señor CASTRO CAICEDO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

Pues bien, en relación con la petición del  Procurador  Delegado,  ya  la Corte ha precisado suficientemente las razones por  las  cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o  no  la  persona  por  los  mismos  hechos,  debe partir de una base racional que  cuando  menos  permitiese  advertir  que,  en efecto, esa investigación sí fue  adelantada.  Así  se precisó en reciente decisión1:   

“Cierto es que,  como  lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de  la  Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que  en  Colombia  la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido  condenada  por  los  mismos  hechos  por  los  cuales está siendo reclamada con  anterioridad    a    la   petición   de   entrega2, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de   la   Sala3:   

“…   el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia se presenta en situaciones en las  que  existe  evidencia  que  apunte  a demostrar la eventual lesión del derecho  fundamental  al  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  cosa  juzgada,  en  la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado  y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con  las  autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o  que  por  cualquier  otro  medio  fundadamente  se pueda suponer el ejercicio  previo  de  jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de  extradición  se  cumple  estando  la  persona  privada  de  libertad  y resulte  necesario  establecer  la  razón  por la cuál se dispuso la limitación de ese  derecho al requerido.”   

En  el presente evento, aunque el testimonio  del  Agente  Especial  Dennis A. Barton de la Administración para el Control de  Drogas  de  los  Estados  Unidos  (DEA),  hace  alusión  a  la  incautación de  sustancias   estupefacientes   y   la  captura  de  algunos  integrantes  de  la  organización  delictiva  a  la cual pertenece el solicitado en extradición, de  ninguna  manera  insinúa  que a GUSTAVO CASTRO CAICEDO se le haya judicializado  en  Colombia  por  tales hechos, aspecto que, de otro lado, ni siquiera menciona  la  defensora  o el requerido. Por lo tanto, el elemento de juicio citado por el  señor  Procurador,  no  es  suficiente  para indagar al respecto, razón por la  cual resulta inconducente la prueba solicitada.   

De  la  misma manera, la petición formulada  por  la  defensora  del  reclamado  CASTRO  CAICEDO  no  conduce  a  cuestionar,  esclarecer o determinar alguno de los aspectos objeto del concepto.   

En  efecto,  las pruebas relacionadas con la  verificación  de  que  el  requerido  nunca ha viajado a las Bahamas; o que las  autoridades  extranjeras  no  han  identificado  a  la persona que supuestamente  trabajaba  con  su  cliente  en  la actividad delictiva; o que el mismo no tiene  relación  alguna  con  las  personas  que  enlista en el último apartado de la  petición,  lo que buscan es desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que  en el extranjero se le formula al reclamado.   

Pero  como lo tiene decantado la doctrina de  esta  Corporación,  al  no  ser  fin  del concepto a su cargo adelantar estudio  sobre  la  fuerza  persuasiva  de los medios probatorios que se aducen en contra  del  reclamado,  ni  la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o  insuficiencia  argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la  exclusiva  soberanía  de  las  autoridades  judiciales  del  país solicitante,  encargados,  de  acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la  defensa  en  torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos  u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.   

Por  las  mencionadas  razones,  se negarán  entonces  las  pruebas  solicitadas  tanto  por  el representante del Ministerio  Público, como por la defensora de CASTRO CAICEDO.   

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  advierte  la  necesidad  de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:              No  acceder  a  la  práctica  de  las  pruebas solicitadas por el representante del  Ministerio  Público  y  por  la defensora del reclamado GUSTAVO CASTRO CAICEDO,  por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231   

2   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

3   Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.     

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