33892(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33892   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado acta No. 208.  

Bogotá     D.    C.,    treinta de junio de dos mil diez.   

VISTOS  

Corresponde  a  esta  Sala,  integrada  por  Conjueces  y  por  los  suscritos Magistrados, pronunciarse sobre el impedimento  conjunto  presentado  por  los  Doctores JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ,   JULIO  ENRIQUE     SOCHA     SALAMANCA    y    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ, con fundamento en la  causal  prevista  en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para  conocer  de  la  acción  de  revisión  presentada por el apoderado especial de  Jorge Luis Álvarez Herrera,  contra  la  sentencia  dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  que  confirmó  el  fallo  proferido el 23 de junio de 2008, por el  Juzgado   Tercero   Penal   del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

1. En atención a la denuncia formulada el 16  de  julio  de  2001  por  la señora Dora Ortiz de Rodríguez, según la cual el  día  14  de  los mismos mes y año la empresa Undigas  S.A.  con  sede en el municipio de Barbosa (Santander)  fue  asaltada  por  tres sujetos que portaban armas de fuego de uso privativo de  las    fuerzas    armadas    (dos    granadas    de  fragmentación), se inició una indagación preliminar  en  curso  de  la que fueron individualizados los autores del hurto por parte de  la denunciante.   

2. Estas personas, a la postre identificadas  como  Jorge  Luis Álvarez Herrera, Raúl López Caviedes y Rutbert Torres Mora,  habían  sido  capturadas  el  19  de  julio  de 2001, mientras recibían dinero  producto  de  un  extorsión,  empero  quedaron  en libertad antes de que se les  vinculara  a  la  otra  investigación  mediante  diligencia de indagatoria, con  excepción  del  último, por los atentados contra el patrimonio económico y la  seguridad  pública  que había puesto en conocimiento Dora Ortiz de Rodríguez.  En  razón  de  ello, los otros dos fueron declarados personas ausentes por auto  del 18 de enero de 2007.   

3. No obstante, el 30 de abril de 2008, antes  de  que  se  profiriera  la  sentencia de primera instancia, Jorge Luis Álvarez  Herrera  fue  aprehendido  en la vía que de Caucacia conduce al Departamento de  Córdoba  y  dejado  a  disposición  del  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito  Especializado  de Bucaramanga que lo condenó el 23 de junio siguiente a la pena  principal  de  95  meses  de  prisión,  la  accesoria  de  interdicción  en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los  perjuicios  morales, por haberlo declarado coautor penalmente responsable de los  delitos  de  concierto  para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal  de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

4.  La sentencia fue recurrida en apelación  por  el  defensor  de  Jorge  Luis Álvarez Herrera y confirmada por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2009.   

5.  El señor Álvarez Herrera interpuso una  acción  de  tutela  contra las autoridades judiciales que, en primera y segunda  instancias,  dictaron  las  sentencias antes reseñadas, argumentando no ser él  la  persona  que participó en los delitos por los que resultó condenado, pues,  aquél  a  quien  capturaron durante la ejecución de la extorsión suplantó su  identidad.   

6. Le correspondió a la Sala de Decisión de  Tutelas  conformada  por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ,   JULIO  ENRIQUE     SOCHA     SALAMANCA    y    JAVIER  ZAPATA ORTIZ, conocer el recurso de  amparo  constitucional, mismo que denegaron mediante fallo del 1° de septiembre  de 2009, al considerar:   

“…En  el caso  objeto  de controversia, no se observa que las autoridades judiciales accionadas  hayan  desconocido  las  garantías constitucionales cuya protección reclama el  demandante en el proceso penal reseñado.   

En efecto, de acuerdo con el contenido de la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito, la cual fuera  aportada  al  trámite  constitucional,  se verifica que dicho despacho judicial  soportó  su  decisión  en  el  testimonio   y posterior ampliación de la  señora  Dora  Ortiz  de Rodríguez, quien describió físicamente   a  los  sujetos  que  participaron  en  el acontecer delictivo y posteriormente los  identificó   en la fotografía que publicara el Diario Vanguardia Liberal,  así  como en lo vertido al proceso por  los señores Fermín Valero Rivera  y  William Castillo Valero quienes igualmente identificaron al actor como uno de  los  sujetos  que  participaron  en  la  comisión  del  ilícito y  con el  testimonio  vertido  por  su compañero de causa Rutber Torres Mora, el cual, en  la    audiencia    pública    realizada    afirmó   que   “cuando  fue  capturado  el  27  de  julio de 2001 se encontraba con  JORGE  LUIS  ÁLVAREZ  HERRERA  y  RAUL  LÓPEZ  CAVIEDES, momentos en que iba a  recibir  una  plata  producto  de  una extorsión. Al ponérsele de presente los  hechos  origen  de  este  proceso afirma que los tres participaron en ellos, que  los   tres  lo  hicieron,  que  se reunieron los tres en Tunja a planear la  comisión de ilícito…”   

Por  su  parte  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  al momento de resolver la impugnación  que con  los  mismos  fundamentos  que  hoy  esgrime  interpusiera  contra  la  sentencia  condenatoria,   abordó   el   tema  de  manera  lógica,  fundada  y  razonada,  concluyendo   que   la   identificación  del  actor  se  encontraba  plenamente  acreditada,  no  solo  con  la  ampliación  de la denuncia  hecha por Dora  Ortiz  de Rodríguez, en la que reconoce a dos de los responsables de los hechos  denunciados  en  fotografía  publicada  el  21  de  julio de 2001 por el Diario  Vanguardia   Liberal,   uno   de  ellos   como  “Álvarez  Herrera  alias  Ricardo…”  ,  sino  también  con el señalamiento directo que le hiciera su  excompañero  delictual Rutber Mora Torres, quien lo identificó plenamente y le  adujo responsabilidad en los hechos endilgados.   

Así mismo, con la verificación que hiciera  de  la  sentencia  anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado  de  San  Gil  el 28 de junio de 2002 por razón de otro asunto en  contra  del actor, a quien identificó como hijo de Libardo Álvarez y Margarita  Herrera,  nacido  en Montelíbano Córdoba el trece  (13) de enero de 1972,  datos  que  le  permitieron concluir que no se evidenciaba contradicción alguna  con  los registrados por el procesado en esa causa, exceptuando el nombre de los  progenitores,  que  además  también  resultaban bastante similares, pues tanto  “este  como  el vinculado a la investigación a través de la remisión de las  diligencias  2002-015,  el  cual  niega ser, tienen el mismo número de cédula,  lugar  de  expedición de la misma y fecha de nacimiento (Fl.33,85 Cdno 1 y 75 y  ss  Cdo 2) consignándose por la causa como hijo de Libardo Álvarez y Margarita  Herrera  y en la tarjeta alfabetica allegada `hijo de xxxxx y Margarita Álvarez  Herrera`,  siendo  indiscutible que los datos del procesado son principalmente y  mayormente  concordantes  que  diferentes…”  ,  apreciando  la  Sala que sus  conclusiones  se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo  cual  excluye  la  violación  al  debido  proceso.”  (Negrilla original)   

7.  Ahora,  por  intermedio  de  apoderado  especial,  Jorge  Luis  Álvarez  Herrera ha instaurado una acción de revisión  contra  la  sentencia  dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  que  confirmó  el  fallo  proferido  el 23 de junio de 2008 por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado, invocando la causal prevista  en  el numeral 31,  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, con fundamento en los  mismos  hechos que sustentaron la acción de tutela, es decir, que el accionante  no  es  la persona que participó en los delitos por los que resultó condenado.   

8.  El  estudio  de  esa  pretensión  se le  asignó    al    doctor    JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ,  Magistrado  de la Sala de Casación Penal,  quien  junto  con  los  doctores  JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  y  JAVIER  ZAPATA  ORTIZ,  el  pasado  10 de mayo se declararon impedidos  para conocer del trámite.   

9.  En  efecto, aseguran los Magistrados que  integraron  “…la  Sala que conoció de la acción  de  tutela promovida por el señor Álvarez Herrera en contra de las autoridades  judiciales  que  tramitaron  esa actuación, la cual resolvimos en sentencia del  1°  de  septiembre de 2009 negando el amparo constitucional al advertir que los  accionados  no “desconocieron las garantías constitucionales cuya protección  reclama    el    demandante    en   el   proceso   penal   reseñado”,  circunstancia que, a su juicio, se enmarca dentro de la causal  prevista   en   el   artículo   99,   numeral   42,  del Código de Procedimiento  Penal,  razón  que estiman suficiente para declararse impedidos y separarse del  conocimiento  de  la acción de revisión formulada por el apoderado de Álvarez  Herrera.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600  de  2000,  norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración,  consagra  como  causal  de  impedimento  que  el  funcionario  haya “manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto    materia    del    proceso”.   

Conforme  la  anterior  reseña procesal, es  claro  que  los  Magistrados  que  conocieron  la  demanda  de  tutela referida,  concluyeron  que  era  inexistente  la  violación de los derechos fundamentales  invocados  por  el  accionante,  después de efectuar, de manera excepcional, un  análisis  del  fondo  del  asunto  para  determinar,  a  través de las pruebas  allegadas,  que  se  había  acreditado  suficientemente  la identidad del actor  dentro del proceso penal.   

Por ello, surge evidente que a través de las  decisiones  adoptadas  en  trámite del procedimiento de tutela, los Magistrados  manifestaron  su  opinión  en  torno  al  tema  que  constituye el objeto de la  acción   de  revisión  cuyo  conocimiento  ahora  le  corresponde  a  la  Sala  asumir.   

En   este  asunto  procede  la  causal  de  impedimento  manifestada, si se tiene en cuenta que los Magistrados manifestaron  su  opinión  por  fuera del proceso; se refirieron en concreto al asunto que es  materia  de debate; y, su concepto es vinculante, porque compromete su juicio en  la definición del caso.   

No   cabe   la   menor  duda  de  que  las  consideraciones  presentadas  al resolver la acción constitucional, constituyen  un  pronunciamiento anticipado sobre aspectos que ahora son materia de análisis  en otro procedimiento.   

Se   procederá   entonces  a  aceptar  el  impedimento  manifestado  en  forma conjunta por los H. Magistrados JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ,  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  y       JAVIER      ZAPATA      ORTIZ.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.             ACEPTAR  los  impedimentos  declarados  por  los  Magistrados  JOSÉ  LEONIDAS     BUSTOS     MARTÍNEZ,     JULIO    ENRIQUE    SOCHA   SALAMANCA   y  JAVIER   ZAPATA  ORTIZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

2.  SEPARAR del  conocimiento  del  presente  asunto,  a  los  Magistrados  cuyos impedimentos se  aceptan.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

GUILLERMO   ANGULO  GONZÁLEZ                                                 ALFONSO DAZA GONZÁLEZ   

                      Conjuez                                                              Conjuez   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                  MAURICIO LUNA BISBAL   

                                                                                                    Conjuez           

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANES                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad.   

2     “ARTÍCULO  56.  CAUSALES  DE IMPEDIMENTO. Son causales de  impedimento:   

(…)  4.  Que el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor  de  alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o  haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre  el    asunto    materia    del    proceso.”   (Se  destaca)     

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