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Proceso n.º 33892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 261.
Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil diez.
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el fallo proferido el 23 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenándolo a la pena principal de 95 meses de prisión como autor penalmente responsable de la comisión del concurso de delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS
Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Ad quem en los siguientes términos:
“El día 14 de julio de 2001 JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y RAÚL LÓPEZ CAVIEDES en compañía de RUTBER TORRES MORA ingresaron a las instalaciones de UNDIGAS S.A. en la ciudad de Barbosa (S) y obligaron a las personas que allí se encontraban, intimidándolas con granadas de fragmentación que colocaron sobre el escritorio de la administradora del establecimiento, la señora DORA ORTIZ DE RODRÍGUEZ a entregar el dinero producto de la venta de gas de los días 13 y 14 de ese mismo mes y año, equivalente a la suma de nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos ($9.358.500) pesos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En atención a la denuncia formulada el 16 de julio de 2001 por la señora Dora Ortiz de Rodríguez, según la cual el día 14 de los mismos mes y año la empresa Undigas S.A. con sede en el municipio de Barbosa (Santander) fue asaltada por tres sujetos que portaban armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (dos granadas de fragmentación), se inició una indagación preliminar en curso de la que fueron individualizados los autores del hurto por parte de la denunciante.
2. Estas personas, a la postre identificadas como JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, Raúl López Caviedes y Rutbert Torres Mora, habían sido capturadas el 19 de julio de 2001, mientras recibían el dinero producto de una extorsión, empero quedaron en libertad antes de que se les vinculara a la investigación mediante diligencia de indagatoria, con excepción del último, por los atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública que había puesto en conocimiento la señora Ortiz de Rodríguez. En razón de ello, los otros dos sujetos fueron declarados personas ausentes por auto del 18 de enero de 2007.
3. No obstante, el 30 de abril de 2008, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA fue aprehendido en la vía que de Caucacia conduce al Departamento de Córdoba y dejado a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que lo condenó el 23 de junio siguiente a la pena principal de 95 meses de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios morales, por haberlo declarado coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
4. La sentencia fue recurrida en apelación por la defensora de JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2009.
LA DEMANDA
El apoderado especial de JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 20001, contra la sentencia de segundo grado.
Al respecto, señala el demandante que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido no es la persona responsable de los hechos por los cuales aparece condenado, y agrega que fue víctima de suplantación por parte del sujeto que en este proceso se atribuyó su identidad, respecto de quien los funcionarios judiciales se conformaron con los datos que suministró la Fiscalía Única Especializada de San Gil, ante la que rindió indagatoria por la conducta punible de extorsión, a pesar de que no coinciden en su totalidad con los del verdadero JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA.
Igualmente, estimaron suficiente los jueces el testimonio de Dora Ortiz de Rodríguez, quien reconoció al impostor en una fotografía publicada en un diario, días después del hurto del que fue víctima la empresa Undigas S.A.
En respaldo de su pretensión, relaciona como pruebas copia de la tarjeta decadactilar de quien asegura ser la persona que suplantó a JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA; copia del memorial con la sustentación del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia; y, fotocopia de los documentos hallados en la billetera del que señala como impostor. También, aportó fotocopias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancias el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el 8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; y, allegó la resolución de situación jurídica y de la sentencia de primera instancia, correspondientes a otro proceso penal que se les siguió en San Gil a los mismos procesados, por el delito de extorsión.
Por último, pide que se declare sin valor la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción y se devuelvan las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga para que dicte un nuevo fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de rigurosas y precisas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez – Salvamento de voto
JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).