35383(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 396   

Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no las demandas  de   casación   presentadas   por  el  apoderado  de  los  terceros  civilmente  responsables Expreso Bolivariano S.A. y Continental Bus S.A.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Hacia las 4:10 de  la  tarde  del  29  de abril de 2002, en el kilómetro 5 de la vía que de Honda  conduce  a  Mariquita,  ambos  municipios  del  Tolima,  frente  al balneario La  Picota,  FLORO  ÁNGEL  OSORIO  detuvo repentinamente la marcha de la buseta WTD  696,  de  la  empresa  Rápido  Tolima,  para dejar unos pasajeros. Al tiempo la  motocicleta  USF  35  A,  ocupada  por Luis Evelio Prado y María Antonia Bernal  Reyes,  la  cual conducía el primero en la misma dirección del otro vehículo,  pasó  por  el  lado  de  la  buseta  estacionada en el carril de circulación y  también  lo  hizo  el  bus  SUK 606 de la empresa Continental Bus (propiedad de  Expreso  Bolivariano),  manejado  por Ramiro León Sabogal. El último automotor  arrolló  a los motociclistas y a causa de ello falleció en el lugar la mujer y  Luis Evelio Prado sufrió heridas.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el 16 de diciembre de 2002, fueron vinculados a través de indagatoria  FLORO  ÁNGEL  OSORIO,  LUIS  EVELIO PRADO y RAMIRO LEÓN SABOGAL. Mediante auto  del  8  de  agosto  de  2005 la Fiscalía le precluyó la instrucción a los dos  primeros  y  acusó  al  último  por  el  cargo  de homicidio culposo.  En  segunda  instancia,  mediante providencia del 14 de febrero de 2006, se decidió  también acusar a FLORO ÁNGEL OSORIO por el cargo mencionado.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 19 de diciembre de 2006 el Juzgado  Penal del Circuito de Honda  (Tolima)  condenó  a FLORO ÁNGEL OSORIO y a RAMIRO LEÓN SABOGAL a 24 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término, suspensión en el ejercicio de la conducción durante 3  años,  multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales y a pagar a favor de  Leidy  Paola  Bolaños  Bernal,  solidariamente  con  los  terceros responsables  Continental  Bus  S.A., Expreso Bolivariano S.A. y Ramón Garzón Guativa, 22,19  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  9  salarios  mínimos  legales  mensuales  por daños morales. Se  resolvió,  además,  “no  condenar  en perjuicios a  seguros  Colpatria  S.A.,  llamado en garantía” y se  les   otorgó   el   subrogado   penal   de   la   condena   condicional  a  los  acusados.   

4. Los defensores de  los  procesados,  de  los  terceros civilmente responsables y el apoderado de la  parte  civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por  intermedio  de la sentencia recurrida  en casación, dictada el 29 de abril  de  2010, le impartió confirmación con las siguientes modificaciones: fijó en  40   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  los  perjuicios  morales  dispuestos  a favor de Leidy Paola Bolaños Bernal y les reconoció, en cuantía  equivalente  a 10 salarios mínimos legales mensuales, el mismo tipo de daños a  Peregrino  Bernal  López y María Bernabé López de Rodríguez, hermanos de la  occisa.   

LAS DEMANDAS:  

Las  dos son idénticas y consta cada una de  dos  cargos  de  violación indirecta de la ley sustancial, el primero originado  en  error  de hecho por falso juicio de identidad y el segundo en error de hecho  por falso juicio de existencia.   

Justificó  el  censor  la procedencia de la  casación  excepcional en la necesidad de “actualizar  la  jurisprudencia” en torno al tema del llamamiento  en  garantía  y  para  desarrollarla  acerca  de  las acciones a propio riesgo.   

Aunque  respecto de la última materia ya la  Corte  se  pronunció  en la sentencia del 20 de mayo de 2003 (casación 16636),  hasta  la  fecha  lo  no ha reexaminado de cara “a un  problema  de  índole  social y con unas repercusiones inusitadas, como lo es el  tráfico  automotor  a  gran escala de motocicletas”,  un   asunto   fuera   de   control   convertido  en  el  principal  problema  de  accidentalidad  en  el  país.  El proceso penal donde se investigan esos hechos  “victimiza   al   supuesto   victimario”  en razón de “un delito que proviene  de  la  falta  al  deber  de cuidado de la víctima”,  afectándose  económicamente  a las empresas de transporte por esas acciones de  los  motociclistas  “que en exceso defraudan la norma  de  tráfico  automotor”.  Surge  necesario,  por lo  anterior,   “el   replanteamiento  obligatorio  del  procedimiento  investigativo  dirigido  por  la  Fiscalía  ante casos en que la  figura es completamente evidente”.   

A   continuación   la  síntesis  de  los  reproches:   

Primero.  

El  Tribunal,  al  exonerar  del pago de los  perjuicios    a    la    compañía    Seguros   Colpatria   S.A.   –llamada    en   garantía—  dejó  de aplicar el artículo 140 de  la  Ley  600  de  2000  y  un “precedente”  de  la propia corporación judicial, transgrediendo con ello el  derecho constitucional de igualdad.   

Tergiversó   la   segunda   instancia  la  “certificación   individual   de   la  póliza  de  seguros”  al concluir que el lucro cesante no estaba  cubierto  por  la empresa aseguradora. Se afirmó en la sentencia impugnada, con  distorsión  de  la  verdad procesal, que el representante de la aseguradora, en  la  contestación  de  la  demanda  y  en su alegato en la audiencia pública de  juzgamiento,  dijo  que  la  póliza  no  amparaba  el  tipo  de perjuicio antes  mencionado,  único  por  el cual se dictó la condena. La alteración del medio  de  prueba se extendió a considerar que le correspondía a Bus Continental S.A.  probar  que la póliza cubría el lucro cesante. Sin embargo, no lo hizo pues en  la constancia aportada no se relacionó una circunstancia así.   

Aunque  en apariencia esa valoración parece  ajustarse  a  derecho,  “el  juzgador distorsiona la  carga  probatoria  imponiendo  esta  a la empresa transportadora cuando es claro  que  las exclusiones de la póliza deben probarse por la aseguradora mediante la  presentación   de   la   póliza   al   proceso,  prueba  que  se  ausenta  del  expediente”.   

Por  otra  parte,  en clara vulneración del  derecho  “a la igualdad entre las partes”,  bajo  ponencia  del  mismo magistrado del Tribunal Superior de  Ibagué,  en  sentencia  del  27  de  marzo  de 2008 se condenó “a   pagar   el   daño   moral   a   la   aseguradora  Agrícola  de  Seguros”, pese a no amparar la póliza ese concepto.  De  aplicarse  los  argumentos  allí  señalados se habría condenado a Seguros  Colpatria S.A. hasta el monto del valor asegurado.   

Segundo.  

A  juicio  del  recurrente  el  ad  quem dejó de aplicar el artículo 9º  del  Código Penal  (“la causalidad por sí sola  no    basta    para   la   imputación   jurídica   del   resultado”)   y   aplicó   indebidamente   el   tipo  penal  de  homicidio  culposo.   

Sucedió  lo anterior por desconocimiento de  la  primera versión sobre los hechos rendida por Luis Evelio Prada, incorporada  al  informe  1952  del  CTI  de  la  Fiscalía. En ella el conductor de la   motocicleta  dijo que venía de Honda con su esposa detrás de un bus de Rápido  Tolima  y  tras  parar  éste  a  dejar  un  pasajero,  al intentar pasarlo, fue  atropellado   por   otro   vehículo   de   servicio  público:  “yo  no  miré  que el bus venía atrás, lo que pasa es que me pegó  en  la  dirección y nos levantó y no me acuerdo de más, esto fue en cuestión  de  minutos,  el  accidente  ocurrió  como  a  las 4:30 de la tarde”.   

En   su   segunda  narración,  la  de  su  indagatoria,  expresó:  “yo  reduje  la velocidad y  prendí  la direccional izquierda, saqué la mano y me dispuse a adelantarme por  el  espejo  retrovisor  yo  ví que el bus iba a una distancia considerable para  adelantar  la  buseta,  cuando iba en la mitad de la buseta el bus me dio con la  parte  frontal  derecha del bus y siguió rozándome hasta que me hizo perder el  equilibrio y caí”.   

Se  trata  de  relatos  contrapuestos,  con  consecuencias  jurídicas  distintas.  Conforme al primero, claro y espontáneo,  faltó  el  conductor  de  la  motocicleta  al deber objetivo de cuidado. Pero a  pesar   de   ello   el  Tribunal  Superior  “prestó  atención  a  la  indagatoria,  incurriendo  en un error manifiesto, ostensible,  patente   y  protuberante,  captado  sin  esfuerzo”.   

Así   las   cosas,   con  “total    desconocimiento   de   los   hechos   acaecidos”,  la segunda instancia se formó “una  idea   errada  de  la  dinámica  del  accidente,  ante  la  valoración  de  la  indagatoria   (de  Luis  Evelio  Prada)  como  prueba procesalmente válida, digna de total credibilidad, con  lo  cual  nunca logró descifrar el real acontecer fáctico ante la exigencia de  concluir    la    verdad    real    como   principio   de   administración   de  justicia”.  Valoró  en  la sentencia exclusivamente  esa   injurada   “de  manera  desorganizada  y  sin  lineamientos  técnicos  en el discurso argumentativo llegando a una conclusión  errada del orden fáctico”.   

Se  dijo  en  el fallo, con fundamento en la  indagatoria  de  Prada,  que  ante la detención intempestiva del bus de Rápido  Tolima  se vio obligado a adelantarlo. No obstante, de acuerdo con el relato del  mismo  consignado  en el informe investigativo, transgredió normas de tránsito  y  con  ello  “incrementó  el riesgo jurídicamente  desaprobado   y  desatendió  la  posición  de  garante  que  tenía  sobre  su  parrillera que finalmente falleció”.   

Otro  error  del  juzgador  es  considerar  ajustada  a  derecho la conducta del motociclista y recriminar un comportamiento  similar  desplegado  por RAMIRO LEÓN SABOGAL, quien igualmente adelantó al bus  de  Rápido  Tolima ante su parada repentina y lo hizo en un sitio permitido. Se  apoyó  el  Tribunal, para el efecto, en que LEÓN SABOGAL pitó y no disminuyó  la  velocidad  de  su vehículo, “pretendiendo que la  motocicleta  le cediera el paso, sin importar que en tal maniobra rozara con tan  pesado vehículo la motocicleta”.   

De haberse tenido claro que Luis Evelio Prada  no  vio  el  bus  porque  no miró los espejos retrovisores, no sacó la mano en  señal  de  abrirse  a  la  izquierda  y  no puso luces direccionales, se debía  concluir  “que  quien  rozó  la  parte  derecha del  vehículo  que  sobrepasaba  fue  Luis  Evelio  Prada,  la acción de activar la  bocina  es  indicarle  al  motociclista  que  tuviera  cuidado,  que  había  un  vehículo  ya  sobrepasándolo  y  que  este no se estaba percatando”.   

Otros  desaciertos  de  la  sentencia fueron  desconocer  la  inspección  al bus y el álbum fotográfico. El primer medio de  prueba  acreditaba  que  la  colisión fue con la parte derecha del vehículo de  servicio  público  al  sobrepasar  a  la  moto  y la segunda que el bus ocupaba  “el  carril  libre  para  adelantamiento, en ningún  momento   se   ‘adelantó  cerrando’  como  mal  lo  determinó,  como  hipótesis,  el  agente de tránsito, es más, no se entiende  físicamente  cómo  se  adelanta  cerrando,  ya  que  se estaba sobrepasando la  motocicleta”, precisó el demandante.   

Agregó, para finalizar, varias infracciones  de  tránsito  en las cuales habría incurrido Luis Evelio Prada y no tenidas en  cuenta  por  el  Tribunal.  La  falta  del mismo al deber de cuidado originó el  resultado lesivo y debía proferirse en su favor absolución.   

Le pide el censor a la Sala, con sustento en  lo  anterior,  casar  el  fallo y excluir de responsabilidad civil a la sociedad  Expreso Bolivariano S.A. E.A.R.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Como ninguno de ellos concurre en el presente  caso,  quedaba  la  posibilidad de la casación excepcional. Y si bien es cierto  la  invocó  el  recurrente  en  la  demanda,  ni  los argumentos presentados en  capítulo  separado  para  justificar  la procedencia del recurso, ni los cargos  –los   cuales   tampoco  satisfacen    el    requisito   legal   de   claridad   y   precisión   en   su  formulación—, acreditan la  necesidad  de  la  impugnación  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  que  son  los  motivos  legales de  procedencia  de  esa  modalidad  de  casación,  en  concordancia con el último  inciso del artículo 205 citado.   

2.  No precisó  el  casacionista,  en efecto, cuáles son las dificultades de comprensión de la  figura   del   llamado  en  garantía  y  advertir  simplemente  que  no  existe  “claridad  indiscutible”  en    “el    nuevo   sistema   de   enjuiciamiento  acusatorio” –Ley     906    de    2004—  acerca  de  los  derechos  y  posibilidades  de  actuación de ese  interviniente,     no     comprueba     la    necesidad    de    “actualizar” la jurisprudencia en un caso  como el presente, tramitado con fundamento en la Ley 600 de 2000.   

Tampoco convenció a la Sala el censor de que  se  requiera  en esta oportunidad desarrollar la jurisprudencia en relación con  las  acciones  a  propio  riesgo, una temática tratada por la Corte conforme lo  admite  el  censor.  Imposible  concluir lo contrario cuando el apoyo argumental  del  abogado  recurrente  es  un  prejuicio  inadmisible, consistente en que los  conductores  de  motocicletas  son  de  regular  los  causantes  de  sus propias  tragedias.   

3. Por otra parte,  como  ya  se  avanzó,  los  cargos  no  demuestran  errores  trascendentes  del  juzgador,  a  partir  de  los  cuales  pueda  estimarse  satisfecho  el  fin  de  protección   de   las   garantías  fundamentales  que  habilita  la  casación  discrecional.   

3.1.  El  Tribunal  declaró  probada  la  existencia  del contrato de seguro entre Colpatria S.A. y  Transportes  Continental  Bus  S.A.,  con  vigencia  entre  octubre 12 de 2002 y  octubre  12  de  2003.  Dedujo  la conclusión, del certificado que presentó el  apoderado  de  la  compañía  de  transporte  al  demandar  el  llamamiento  en  garantía  de  la  aseguradora,  en  el cual se expresó que la póliza  se  estaba  “expidiendo”, se  identificó  el  automotor  y  se  relacionaron los siguientes amparos: daños a  bienes  de  terceros  (160  S.M.M.L.V.),  muerte  o  lesiones a una persona (160  S.M.M.L.V),  muerte  o  lesiones  a  varias  personas  (320  S.M.M.L.V),  amparo  patrimonial y gastos de defensa.   

Tras  lo precedente, agregó la Corporación  judicial:   

“No obstante lo anterior, el representante  de  Seguros  Colpatria S.A., tanto en la contestación de la demanda a manera de  excepción  perentoria (fl. 98 c. p. civil) así como en el alegato realizado en  la  audiencia  pública  (fl.  429-2),  manifestó  que la póliza no cubría la  contingencia  del  lucro  cesante,  único  aspecto  por  el  que se condenó en  perjuicios en la sentencia de primera instancia.   

“Era  entonces  carga  de  la  prueba  que  correspondía   a   ‘Bus  continental   S.A.’  como  llamante,  acreditar  como  supuesto de hecho del amparo que reclamaba (art. 177  c.  de  p.c.),  que la póliza también cubría el lucro cesante. Pero dentro de  la  certificación  que aportó al proceso (que no la póliza, como ya se dijo),  no  se  desprende tal circunstancia, pues allí únicamente se relacionan daños  a  bienes  de  terceros,  muerte  o  lesiones a una persona, muerte o lesiones a  varias  personas, amparo patrimonial, gastos de defensa (fl. 87 c.p.c.), eventos  todos  estos  que,  se  insiste, forman parte del daño emergente y no del lucro  cesante.   

“Como quien llamó en garantía no lo hizo,  teniendo  esa  carga,  se  tiene  entonces por probada la mencionada excepción,  confirmándose  así,  entonces,  la  exoneración  que el a quo hizo de Seguros  Colpatria S.A. como llamado en garantía”.   

         Es  supremamente  clara  la  argumentación  de la segunda instancia  contra  la  cual  se  dirige  el  reproche inicial de la demanda. E indiscutible  resulta  la  falta de demostración del supuesto error de hecho por falso juicio  de identidad allí denunciado.   

         Si  el  tercero  responsable  no  aportó  la  póliza de seguros al  demandar  el  llamamiento  en  garantía  de  la  firma  aseguradora,  sino  una  certificación  de  la  existencia  del contrato de seguro donde no se consignó  como  riesgo  amparado  el  lucro  cesante, la conclusión de exonerar a Seguros  Colpatria  S.A.  de pagar lo pertinente por ese concepto a los beneficiarios, en  manera  alguna  desconoce  el contenido material del medio de prueba documental.  Tampoco  es  admisible  como evidencia de la supuesta distorsión probatoria, la  refutación  del  juicio jurídico construido por el juzgador a partir de hallar  que  el  llamante  en  garantía  no  acreditó  el  compromiso  contractual del  asegurador de cubrir la especie de perjuicio material mencionada.   

         En  otras  palabras:  no se comprueba un error de hecho del Tribunal  aduciendo  que  la carga de probar era del llamado en garantía y no del tercero  responsable.  Jurídicamente,  además, es inconsistente la lógica que entraña  el   planteamiento   del   censor.   Si   como   advierte,  las  “exclusiones”   debía  comprobarlas  la  firma  de seguros, eso significa suponer un cubrimiento general y absoluto de la  póliza,  al  margen  de  los  términos del contrato, que es donde realmente se  fijan las prestaciones a las cuales se obliga cada contratante.   

         Para  finalizar, si en una providencia anterior, en otro caso,   bajo  Ponencia  del  mismo  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué, se  decidió  ordenarle a una aseguradora llamada en garantía el pago de los daños  morales  causados  con  el  delito,  ello  no  comporta  una irregularidad en la  presente  actuación.  Aparte  de que aquí el impugnante ha planteado el debate  respecto   del   lucro   cesante   y   la   decisión  previa  del  ad  quem  aludió a perjuicios morales, si  un  Juez  en  otro  caso  se  pronunció  en sentido diverso, en casación no se  prueba  el  error  del  fallo invocando la aplicación del precedente sino, como  resulta  obvio,  demostrando  en  debida  forma  la  incorrección  del criterio  jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad.   

3.2. En la segunda  censura  el  demandante  se  limitó a reivindicar como error de hecho por falso  juicio  de existencia un problema vinculado al alcance atribuido a los medios de  prueba  por  el juzgador, marginal al recurso extraordinario de casación. Si en  verdad  el  conductor  de  la motocicleta hizo un relato de lo sucedido ante los  investigadores  de Policía Judicial y uno contrario en la indagatoria, creer en  uno  u  otro  era de la soberanía del juzgador, limitada como es sabido por los  postulados de la sana crítica.   

Así  las  cosas,  descontado como yerro la  circunstancia  de  admitir  una versión de lo sucedido y no la contrapuesta, la  única  posibilidad  de  error atacable en casación en esas condiciones, había  que  buscarla  en  los juicios estimatorios de las pruebas, desde la perspectiva  del  falso  raciocinio.  Ese  esfuerzo  no está presente en el reproche pues el  casacionista  sólo  dijo  su  punto  de  vista  de  como sucedieron los hechos,  oponiéndolo  al  del  juzgador.  Y  eso  no  cambia  al  referir como medios de  convicción  omitidos  la  inspección  al  bus,  el  álbum  fotográfico o los  relativos  a  determinadas  faltas  de  tránsito  del motociclista (ausencia de  casco  en  la  pasajera,  no  utilización  de direccionales, desplazamiento por  fuera  de  la distancia de seguridad). Simplemente porque no agregó las razones  para  concluir  que  de  haberse  estimado,  los  argumentos  de la sentencia se  habrían desvirtuado.   

4.  El demandante,  en  fin,  no  acreditó  ninguna  de  las  exigencias  legales  que  permiten la  casación  excepcional  y  en los cargos presentados, donde igual incumplió los  requisitos  de  claridad  y  precisión  contemplados  en el artículo 212-3 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, tampoco se encuentra implícita esa  demostración.  En  consecuencia,   no  procede la admisión de la demanda.  Tampoco  casar  de  oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada  la   actuación   no   se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de  los  derechos  fundamentales de los sujetos procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por el apoderado  de  los  terceros civilmente responsables Expreso Bolivariano S.A. y Continental  Bus S.A.   

        Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                   AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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