33839(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33839  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 190  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil diez (2010)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de José  Alonso  Gómez  Zuluaga  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal  de  Descongestión,  el  7  de julio de 2009, mediante la cual confirmó con algunas  modificaciones  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad, el 31 de octubre de 2008, y lo condenó a  las  penas  principales  de  60  meses  de  prisión, multa de $117.289.000.00 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad,  como determinador del delito  de  peculado por apropiación.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  doctor  JOSÉ  ALONSO  GÓMEZ  ZULUAGA  presentó  demanda  ante  el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla en  representación  del  señor  Luis Alberto Mercado Ramírez, en contra del Fondo  de  Pasivo  Social de la empresa Puertos de Colombia, para el pago de acreencias  laborales.  El  Juzgado  profirió sentencia el 16 de enero de 1996 y condenó a  la  demandada al pago de reajuste de prima de antigüedad proporcional, reajuste  de  prima de servicio proporcional, reajuste de cesantías, reajuste de pensión  de  invalidez, e indemnización moratoria, y libró mandamiento de pago el 14 de  febrero del mismo año por $69.222.708.70.   

“En  consecuencia  el doctor GÓMEZ ZULUAGA  sustituyó  el poder a la doctora Ligia Bermejo, quien suscribió con la empresa  el  acta  de  conciliación No. 53 del 3 de abril de 1998 por la cual se acordó  el  pago  a  favor  de  Luís  Alberto  Mercado  de $150.800.000.00, y al doctor  Aníbal  Márquez  Sarmiento, quien celebró el acta de conciliación No. 23 del  7  de mayo de 1998 acordando el pago de $154.000.000.00 a favor de Luís Alberto  Mercado,  estableciendo en las dos actas que se daba cumplimiento a la sentencia  del  16 de enero de 1996 y mandamiento de pago del 14 de febrero del mismo año,  por ende se efectuó doble pago”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  General  de la Nación, el 16 de abril de 2007, calificó el mérito del sumario  en  contra  de  José  Alonso Gómez Zuluaga por la conducta punible de peculado  por  apropiación.  Así  mismo,  declaró la extinción de la acción penal por  razón  de  la  prescripción  respecto del delito de prevaricato por acción y,  por lo mismo, ordenó la preclusión de la investigación.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá que, el 31 de octubre  de  2008,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en la que condenó a José  Alonso  Gómez Zuluaga a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de  $150.800.000.00  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la libertad, como determinador  del delito de  peculado por apropiación.   

3.  Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 7 de julio de  2009,  lo  modificó y, consecuentemente, condenó a José Alonso Gómez Zuluaga  a  las  penas  principales  de  60 meses de prisión, multa de $117.289.000.00 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad,  como determinador del delito  de  peculado por apropiación.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso el recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  con base en las  causales  tercera  y  primera,  según  la sistemática reglada en la Ley 600 de  2000,    presenta   dos   cargos   contra   la   sentencia   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho  de defensa.   

Comenta que la sentencia de segunda instancia  es  ilegal,  habida  cuenta  que  en  la  etapa de instrucción y una vez que se  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  José  Alonso  Gómez  Zuluaga,  la  actuación  fue  reasignada a la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos  que,  el 14 de septiembre de 2008, libró despacho comisorio a la  seccional de Barranquilla para que procediera de conformidad.   

Como quiera que Gómez Zuluaga no compareció  a  la citación de la fiscalía, el despacho comisorio fue devuelto y, por ello,  la  Fiscalía  Cuarta  de la Estructura de Apoyo, mediante resolución del 23 de  noviembre   de   2006  lo  declaró  persona  ausente  y  designó  defensor  de  oficio.   

De tal manera considera el libelista que a su  defendido  se  le  conculcó la garantía constitucional, en la medida en que no  se  le  permitió  que  rindiera  diligencia  de indagatoria, motivo por el cual  igualmente  se  le  impidió  que  pudiera  contar  con  un  defensor técnico y  controvertir      los      elementos      de      juicio     incorporados     al  diligenciamiento.   

Manifiesta  que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido clara en informar que previamente a la declaratoria de persona ausente,  el  fiscal  debe  realizar  todas  las  diligencias necesarias para comunicar al  sindicado la existencia de un proceso en su contra.   

De  ahí  que  estime  que  los  artículos  “375  y  376 del Código de Procedimiento Penal, hoy  336  y  344  conceden facultades al fiscal, para que profiera orden de captura a  fin de lograr que el procesado comparezca a la indagatoria”.   

Complementa que el artículo 356 del Código  de  Procedimiento  Penal  impone  que  cuando  no  hubiere  sido  posible  hacer  comparecer  a  un  sujeto para que rinda indagatoria, procede la declaratoria de  persona  ausente,  caso  contrario  implicaría  la  invalidez de lo actuado por  violación del derecho de defensa.   

Insiste   en  afirmar  que  el  fiscal  de  Barranquilla  no  logró  materializar  la  diligencia  de indagatoria por la no  comparecencia  de Gómez Zuluaga al acto, puesto que se le informó que acudiera  a  la  sede judicial en el término de la distancia. De igual manera reitera que  la  providencia por medio de la cual se declaró a éste persona ausente quebró  el  artículo 29 de la Constitución Política e infringió los artículos 375 y  376 del Código de Procedimiento Penal.   

Después  de citar una decisión de la Corte  Constitucional  y  de  referenciar otras de esta Corporación, reitera que sólo  se  puede  declarar  a  una  persona como ausente cuando no haya sido posible su  localización  y/o cuando habiendo sido informada del acto de rendir indagatoria  asume una actitud de rebeldía frente al llamado de la justicia.   

Afirma que el Delegado del Fiscal General de  la  Nación  vulneró  los  derechos  de  su  representado, puesto que el Fiscal  Diecisiete  Seccional  de  Barranquilla no evacuó la diligencia de indagatoria,  dado  que  sólo se limitó a citar a su procurado para que se presentara dentro  del  término  de  la distancia pero ante su no comparecencia procedió a enviar  nuevamente  el despacho comisorio “a la fría capital  del  país  en  donde  igualmente  se  trasgredió  el orden jurídico porque el  emplazamiento  debía  de realizarse en la secretaría de la fiscalía seccional  de Barranquilla…”   

En   el   acápite  correspondiente  a  la  demostración  del  vicio,  el  casacionista nuevamente reitera las afirmaciones  anteriormente  hechas y recalca que a su defendido se le vulneraron los derechos  enunciados en esta censura.   

Por  lo expuesto, depreca a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  por lo mismo, proferir fallo de reemplazo en el que se  restablezcan   a   su   defendido  las  garantías  constitucionales  y  legales  vulneradas.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la ley sustancial por  aplicación indebida de los artículos 286  y   290   del   Código   Penal  y  falta  de  aplicación  del  291  del  mismo  estatuto.   

En acápite posterior, afirma que el juzgador  de   segundo   grado   también   inaplicó   el   artículo   30   del  Código  Penal.   

Luego de narrar los hechos por los cuales se  condenó  a  su  defendido,  afirma que la actuación de éste se circunscribió  “a  agenciar laboralmente las pretensiones laborales  del  ex  portuario”  sin  que por esta circunstancia  pueda  inferirse  que  actuó  como  determinador  del  delito  de  peculado por  apropiación.   

Agrega  que  en el diligenciamiento no obran  los  correspondientes  elementos  de  juicio  que  indiquen  que  Gómez Zuluaga  “aconsejó,   acordó,   convino,   coaccionó   a  funcionarios  administrativos  de  la empresa PUERTOS DE COLOMBIA  para que  profirieran   las   resoluciones  administrativas  de  pago…”,  puesto  que  éste no concilió con la citada empresa, motivo por el  cual no se le puede tener como determinador.   

En el capítulo del desarrollo del reproche,  apoyado  en  varios  doctrinantes,  insiste  en que en el diligenciamiento no se  demostró  la voluntad del agente de querer ejecutar el tipo penal. Es decir, el  Tribunal  “no  logró  probar en grado de certeza el  dolo  concomitante  que  determinara  que existió en ese aspecto volitivo de mi  agenciado  el querer de apropiarse de los bienes del Estado, cuando el acontecer  procesal  nos  indica  que el comportamiento del encausado es totalmente ajeno a  las   circunstancias   que   generaron  la  investigación  penal…”.   

De  tal  manera  que  concluye  que  en este  proceso  no  se  demostró  la  relación  intersubjetiva  o  personal  entre el  determinador  y  determinado, motivo por el cual estima que el fallo trasgredió  la ley sustancial.   

Y,  finalmente,  acota  que el vicio se hace  trascendente  por  cuanto  se  condenó a su procurado por el delito de peculado  por apropiación.   

Por  tanto,  solicita  a  la  Corte casar la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, dictar fallo de remplazo donde se respeten  las normas trasgredidas.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,  la  demanda  de casación  no es un escrito de libre formulación en  el   que   puedan   plantearse   todo   tipo   de   inquietudes,  perplejidades,  contradicciones,  incoherencias  o errores que advierta el actor o le suscite el  fallo  de  segunda  instancia,  sino  que  debe  cumplir  con  las exigencias de  logicidad,  coherencia  y  demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad con que las sentencias acusadas arriban a  esta  sede  extraordinaria,  razón  por la cual la ley establece los requisitos  que forzosamente debe cumplir el demandante.   

De  manera  que  no  basta  con  postular la  existencia  de  un  vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace  necesario  que el casacionista argumente cómo el yerro avasalló sus derechos o  sus  garantías  y,  cómo  de  no  haberse  incurrido en él, sin duda el fallo  habría sido favorable.   

En  dicho  cometido,  se debe desarrollar un  discurso  tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales  de  casación  y  a  través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia  frente  a  las  decisiones  adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de  vista  que  la  Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a  complementar al casacionista.   

Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que  si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente  que  la  demostración  de  las  otras,  lo  cierto  es que impone al demandante  proceder   con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad   sustancial   que   determina   la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su menoscabo, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  evidenciar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

De  otro lado, cuando la censura se presenta  por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista  está  aceptando  que  los  hechos  y las pruebas declaradas como probadas en la  sentencia  fueron  correctamente  apreciadas,  motivo  por  el cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

En  esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  que  habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que  no se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple  con  los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

2.  La  Sala  advierte  que  los  dos  cargos  presentados  por  el  casacionista  contra  la sentencia de segunda instancia no  reúnen     los    requisitos    de    claridad    y    precisión    para    su  admisibilidad   

En    lo    atinente    al   primer  cargo  que el actor postula por la  vía  de la causal tercera de casación por cuanto a su defendido se le vulneró  el  derecho  de  defensa  y  del  debido  proceso,  habida  cuenta  que no se le  permitió  que  rindiera indagatoria dentro del proceso y que la declaratoria de  persona  ausente  no consultó las normas del Código de Procedimiento Penal, lo  dejó  en  el  simple  enunciado, razón por la cual, en virtud del principio de  limitación, la Sala no puede entrar a complementar al libelista.   

De acuerdo con los argumentos que se presentan  como  fundamento  del  reproche,  el  discurso está centrado en informar que el  Fiscal  Seccional  de  Barranquilla,  a  quien se comisionó para que vincular a  Gómez  Zuluaga  a  través  de  la  indagatoria,  citó a su defendido para que  acudiera  a  la sede del despacho judicial en el término de la distancia y que,  posteriormente,  remitió  nuevamente a la oficina de origen la citada comisión  sin que se hubiese cumplido.   

Es  decir,  de esa narrativa sólo se infiere  que  el  acusado  sí  fue citado a rendir indagatoria y que no compareció a la  citación  hecha  por  la  justicia.  De manera que la Corte no advierte acto de  arbitrariedad  por  parte del funcionario judicial respecto a la no vinculación  del procesado a través de la indagatoria.   

En  otras palabras, el señor Gómez Zuluaga,  quien  ostenta la calidad de abogado, fue citado a rendir indagatoria en la sede  de  la  Fiscalía  de la ciudad de Barranquilla, lugar de su residencia; empero,  no  compareció  dentro  del lapso indicado; de ahí que el funcionario judicial  procedió a remitir la comisión a Bogotá.   

         

En  tales  condiciones,  no se advierte en el  fiscal  comisionado  un  acto  irregular que lleve a colegir que efectivamente a  Gómez  Zuluaga  se  le impidió comparecer al trámite a rendir indagatoria. Es  más,  no  se  conocen  las  razones por las cuales éste no asistió  a la  citación hecha para ese fin.   

De  otro lado, tampoco el actor demuestra que  el  funcionario  instructor  se  apartó  de  las  normas  consagradas en la ley  procesal  para  declarar  ausente a una persona, en la medida en que el discurso  también  se sustenta bajo la hipótesis que a Gómez Zuluaga se le impidió que  rindiera  indagatoria.  Así mismo, el actor no da ningún argumento que lleve a  la  Sala  a  inferir  que el edicto emplazatorio se debió fijar en la ciudad de  Barranquilla   y   no   en  Bogotá,  última  ciudad  donde  se  adelantaba  el  proceso.   

Las razones anteriormente consagradas conducen  a  la  Corte  a concluir que los denunciados vicios in procedendo se quedaron en  el  simple  enunciado, puesto que el casacionista no demostró la existencia del  vicio  y,  menos, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en  el fallo.   

Y,   en   lo   relativo   al   segundo  cargo que se presenta por la vía  de  la infracción directa de la ley sustancial, también se quedó en el simple  enunciado,  máxime cuando en lo que se podría entender como la fundamentación  del  reproche,  el  actor  no  hace  otra  cosa  que cuestionar las conclusiones  probatorias  del  juzgador en torno a que de las pruebas allegadas al proceso no  emerge,  en  grado  de certeza, la participación de Gómez Zuluaga a título de  determinador.   

Como  si  la  casación  fuera  una  tercera  instancia  y olvidando que cuando se acude a la violación directa no es posible  cuestionar  el  grado de credibilidad dado a los elementos de juicio en el fallo  impugnado,  el  libelista  presenta  una  personal  opinión con relación a los  hechos,  puesto que, según su criterio, el  comportamiento de su defendido  se   circunscribió  “a  agenciar  las  pretensiones  laborales  del ex portuario”, que éste no aconsejó,  acordó,   convino,   “coaccionó   a  funcionarios  administrativos  de  la  empresa  PUERTOS  DE  COLOMBIA para que profirieran las  resoluciones  administrativas  de  pago”  y  que  el  Tribunal   no   logró   probar   el   dolo   que   se   le  atribuye  a  Gómez  Zuluaga.   

De  manera que los argumentos que presenta el  demandante  no llevan a concluir que el juzgador de segunda instancia infringió  la  ley  sustancial.  Sólo se evidencia una disparidad de criterios respecto al  mérito  otorgado  a  las  probanzas que, como se sabe, no constituye yerro para  ser  postulado  en  sede  de  casación  y  menos  por  la vía enunciada por el  actor.   

En tales condiciones, se impone la inadmisión  de la demanda.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de José  Alonso   Gómez   Zuluaga,  por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *