33836(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 33836  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 190  

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de junio de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de las víctimas, esto es, la  Asociación  para  la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas  y  Videogramas Musicales contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá,  el  2  de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la proferida por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma  ciudad,  el  16  de  septiembre  del  mismo  año,  y absolvió a Carlos Eduardo  Montaño  Álvarez del cargo atribuido en el escrito de acusación y aceptado en  la diligencia de imputación.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“Según  el escrito de acusación tuvieron  su  génesis  alrededor  de  las  2:00  p.m.  del 16 de enero de 2009 (Bogotá),  cuando  agentes  de la autoridad policial incautaron al ciudadano en mención 38  discos  compactos  y  20  video  discos  digitales que estaba ofreciendo para la  venta,    los    que    no    presentaban    las    características    de   los  originales”.   

             

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores  hechos  y  ante el  Juzgado  Cuarenta  y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías  de  Bogotá,  se  celebró  audiencia donde el Delegado del Fiscal General de la  Nación  imputó  a  Carlos Eduardo Montaño Álvarez el delito consagrado en el  artículo  271  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley  1032  de  2006,   cargo  que  éste  aceptó, de manera libre, voluntaria y  debidamente asistido.   

2.  El  11  de febrero de 2009, la fiscalía  presentó          escrito          de          acusación,         incorporando  la  aceptación  de cargos  hecha     por     Montaño     Álvarez.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de Bogotá,  el  20  de febrero de 2009,  aprobó  el allanamiento a      cargos      y     corrió   el  traslado  reglado  en  el  artículo    447    del     Código  de  Procedimiento Penal  y, por ende, el 16 de septiembre de  esa  anualidad  dictó sentencia de primera instancia  en    la   que   condenó   al   acusado    a   las  penas principales   de   25  meses  de  prisión y multa  equivalente   a   14   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas     por     el     mismo    término   de   la   privativa   de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  violación    a    los    derechos    patrimoniales   de   autor  y  derechos  conexos.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal     Superior     de    Bogotá,   el   2   de   diciembre         de        2009,   al   desatar   el   recurso,   lo  revocó  y,  consecuentemente,  absolvió  a  Carlos  Eduardo  Montaño  Álvarez  del    delito   por   el   cual   había sido acusado.   

Contra la anterior decisión, el apoderado de  las  víctimas,  esto  es,  la  Asociación  para la Protección de los Derechos  Intelectuales  sobre  Fonogramas  y  Videogramas  Musicales interpuso recurso de  casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El  citado  apoderado,  al  amparo  de  las  causales  primera,  segunda  y tercera, según la sistemática reglada en la Ley  906  de  2004,  presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia,  así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por falta de aplicación de la modificación  consagrada en la Ley 1032 de 2006, artículo 2°.   

Comenta que la anterior infracción a la ley  condujo  igualmente  a la vulneración de los artículos 29, 61 y 93  de la  Constitución  Política, 6°, 7°, 9° y 10 del Código Penal y 3°, 4°, 5° y  6 del Código de Procedimiento Penal.   

Agrega  que  la  conducta  realizada  por el  acusado  se  adecua  al  tipo penal reglado en el artículo 271 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.   

Dice  que  el  sentenciador  desconoció  la  reforma  consagrada en la última ley citada, situación que se advierte leyendo  las partes resolutivas de los fallos de instancia.   

Luego  de conceptualizar sobre el tipo penal  de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor, insiste en que el  artículo   2°   de  la  Ley  1032  de  2006,  lo  modificó  y  tituló  dicho  comportamiento  como violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos.   

Acota que el artículo 61 de la Constitución  Política  protege  la  propiedad intelectual, entre ellos, el derecho de autor.  De   acuerdo   con   la   “disciplina  jurídica”  los autores tienen el derecho exclusivo de autorizar o  prohibir  la utilización de sus obras literarias o artísticas; de igual manera  asevera  que  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes,  los  productores  de  fonograma  y los organismos de radiodifusión “tienen  derechos  exclusivos  sobre  algunas  utilizaciones  de  sus  interpretaciones o  ejecuciones, fonogramas y emisiones”.   

Agrega   que   las  anteriores  facultades  constituyen  el  bien jurídico protegido del tipo penal reglado en el artículo  271   del   Código  Penal  modificado  por  la  Ley  1032  de  2006,  artículo  2°.   

Luego de conceptualizar sobre la descripción  típica  y  los  elementos  subjetivos  del  tipo,  afirma  que  en la sentencia  recurrida   se   enuncia   como  delito  el  de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor, situación que lo lleva a colegir en la no aplicación  del artículo 2° de la citada Ley 1032.   

Así  mismo,  manifiesta que no comparte las  motivaciones  del  Tribunal cuando sostiene que la conducta atribuida al acusado  carece  de  desvalor  jurídico  de resultado, que es etérea la afirmación del  bien  jurídico  protegido  y  que  quien  funge  como  víctima  renunció a la  facultad  de  la  indemnización  de  los  perjuicios  derivados  de la conducta  punible,  en  la  medida en que se “confunde el daño  material   del  delito  con  la  afectación  del  interés  protegido,  termina  interpretando  que  los  derechos de la Asociación… como víctima del injusto  penal,  concretamente  el  derecho  a  la  reparación,  son  elementos del tipo  penal”.   

Recalca    que   tampoco   comparte   la  manifestación   del   Tribunal   en  cuanto  a  que  el  tipo  penal  exige  la  identificación  de  los titulares de derecho de autor y los conexos, puesto que  ese   razonamiento   evidencia   la   falta   de   aplicación   de   la   norma  aludida.   

De     igual     manera   sostiene   que   el   juzgador  de  segundo  grado  confunde     el     patrimonio     económico    sobre   soportes   materiales   con   el bien jurídicamente tutelado, en  tanto  los  derechos  reconocidos  son   independientes   de   la  propiedad  del  objeto  material en el cual se encuentra  incorporada   la  obra.   

Después  de  insistir  en  que  el Tribunal  infringió  directamente  la  ley sustancial, pide a la Corte casar la sentencia  impugnada  y, por lo mismo, condenar al procesado por el delito consagrado en el  artículo  271  del Código Penal, modificado por la Ley 1032 de 2006, artículo  2°,   esto   es,   por  la  conducta  punible  de  violación  a  los  derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber desconocido la  estructura  procesal  con  afectación  a  las  garantías de la asociación que  representa como víctima del delito.   

Desde el punto de vista normativo dice que el  juzgador  desconoció lo consagrado  en los artículos 2°, 13, 29, 31, 61,  93  y  250,  numeral  6°, de la Constitución Política, 3°, 4°, 5°, 10, 11,  137, 171, 172, 173, 179 y 293 del Código de Procedimiento Penal.   

Argumenta que la Corporación que representa  es  una  entidad  sin ánimo de lucro, constituida legalmente y con el objeto de  defender   los  intereses  de  los  productores  de  fonogramas  y  videogramas,  asociados ante las distintas autoridades jurisdiccionales.   

Después  de  citar  las  compañías que la  conforman  y  los  fines  de  protección  de los mentados derechos, dice que el  sentenciador  de  segundo grado vulneró los derechos de las víctimas, en tanto  los mismos no fueron concretados en la actuación procesal.   

Manifiesta que el acusado aceptó los cargos  según  lo  preceptuado  en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.  Es  decir,  el  juzgador  de  primera  instancia  consideró  que  los elementos  materiales  probatorios,  evidencias  físicas  e informaciones obtenidas por la  fiscalía son suficientes para la acusación.   

De tal manera que no comparte que el Tribunal  hubiese  dicho  que la víctima no participó en la actuación procesal, máxime  cuando  “hasta la lectura de individualización de la  pena          y          sentencia,          fue         llamada”.         

Luego  de  insistir  en  lo  anteriormente  expuesto,  recalca  que  el  acusado aceptó los cargos. Por lo tanto, pide a la  Sala   casar   la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente,  restablecer  las  garantías procesales vulneradas a la parte que representa.   

Tercer cargo  

Basado  en  la  causal tercera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  desconocido el acta de elementos incautados como  medio  de prueba, yerro que condujo a la infracción del artículo 2° de la Ley  1032 de 2006.   

En  la  labor  demostrativa  el casacionista  trascribe  un  fragmento  del  fallo  impugnado  y  dice  que en la audiencia de  legalización  de  la  captura  se  dio  traslado,  entre  otros,  del  acta  de  incautación  de elementos, “firmado por el Agente de  Policía  Nacional, Carlos Alberto Ciccaroni y el señor Carlos Eduardo Montaño  y   que   está   compuesto  por  el  acta  y  la  relación  de  los  elementos  incautados”.   

Así  las  cosas, no comparte que se hubiese  plasmado  en  el  fallo  impugnado  que  en  la  carpeta  no obran los elementos  materiales  probatorios que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia  para proferir el fallo de mérito.   

A  continuación  insiste  en  lo expuesto y  depreca  a  la  Sala casar la sentencia impugnada y tener como prueba el acta de  incautación de elementos.   

Cuarto cargo  

Y,  por  último,  con  apego  en  la causal  tercera   acusa   que   el   Tribunal  igualmente  desconoció  el  informe  del  investigador de laboratorio.   

Luego  de  plasmar  algunos  fragmentos  del  citado  informe y del fallo impugnado, reitera que no se puede indicar que en el  diligenciamiento  no  se  cuenta  con ningún elemento de juicio que sustente el  fallo    de    condena    dictado    en    contra   del   acusado   en   primera  instancia.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  tener  como  prueba  el  informe de investigador de  laboratorio.   

Solicita que se tengan igualmente los discos  compactos donde confirman las censuras al fallo.   

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   En  el nuevo sistema procesal, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,   para   lo   cual   también   deberá   formular   y   desarrollar   los   correspondientes   cargos   y,  por  supuesto,  demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte para lograr  algunos  de  los  fines establecidos para la casación, según lo previsto en el  artículo  180  de  esa  normatividad,  es  decir,  la  efectividad  del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia,  propósitos  que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal,  lo  que  explica  que  las  causales  de  casación tengan un diseño dirigido a  lograr esos fines.   

Por    ello,    “el    recurso   extraordinario   de   casación  no  puede  ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración    de   uno   o   varios   de   los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de la decisión  impugnada.   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda   aducir,   y   la   debida fundamentación  fáctica  y  jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con  su  estudio  se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia del vicio y, menos, los conectó con los  fines  que  informan  la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en  la Ley 906 de 2004.   

En  primer  lugar, resulta oportuno recordar  que  este  recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso.  De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través  de  las  causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el  mismo  logra  resquebrajar  el  fallo, al punto que se impone su quebrantamiento  con  el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación   no   es  el  escenario  natural   para  increpar  el  grado  de  estimación  probatoria  sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida  en  que  se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al  libelista  la  postulación  del vicio y la demostración del mismo frente a las  plurales conclusiones adoptadas en el fallo.   

Como  primer  defecto  del  libelo, la Corte  advierte  que  el  censor no respetó el principio de prioridad, según el cual,  el  cargo  de nulidad se debe proponer de manera principal, habida cuenta que de  prosperar  haría  inane el estudio de los demás reproches formulados por otras  causales  de  casación.  Aquí  el  actor  presentó,  como cargo principal, el  postulado  bajo  los  lineamientos  de  la  causal  primera  de casación y como  segundo  el  atinente  a  la  violación  de  las  garantías  de  la  víctima.   

Recuérdese   que   este  principio  debe  examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,   por   sustracción   de   materia,   el  estudio  de  los  demás  cargos.   

Frente  a este postulado, la jurisprudencia  ha sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.2   

Ahora   bien,   en   lo  relativo  a  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  la nulidad la Sala ha  puntualizado  que  si bien la acreditación de esta causal de casación es menos  exigente  que  la  demostración  de  las  otras,  lo  cierto  es  que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  evidenciar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

De  otro  lado, cuando la censura se postula  por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista  está  aceptando  que  los  hechos  y las pruebas declaradas como probadas en el  fallo  fueron  correctamente  incorporadas  y  apreciadas, razón por la cual el  debate  se  circunscribe  a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del  acontecer fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió  otra  que  sí  resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Por  su  parte,  los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral  o,  se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa  su  contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o,  cuando  se  aprecia  en  abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana  crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce  el rito establecido en la ley que condiciona su validez y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así mismo, en el punto de la postulación de  la  censura  el  actor  debe  enseñar  a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y,  por  último, también debe indicar a la  Corte  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico procesal.   

De    acuerdo    con   el   primer  cargo que el libelista postula por  la  vía  de la infracción directa de la ley sustancial, su discurso no pone en  evidencia   la  no  aplicación de la modificación consagrada al artículo  271  de  la  Ley 599 de 2000 por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, puesto  que  los  argumentos que exhibe están centrados en criticar las valoraciones de  orden  jurídico  que  el  Tribunal  presentó  para revocar el fallo de condena  dictado en contra de Montaño Álvarez.   

Igualmente  anota  que  para  demostrar  la  transgresión  de  la ley sustancial basta confrontar la parte resolutiva de los  fallos de primera y segunda instancia.   

En otras palabras, el libelista no demuestra  efectivamente  que  el  juzgador  no tuvo en cuenta las modificaciones hechas al  artículo  271  del  Código  Penal,  ni  tampoco  evidencia cómo de haber sido  tenido  en  cuenta la modificación del precepto, necesariamente la sentencia de  primera  instancia  se  habría  confirmado  en  los  términos indicados por el  juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento.   

Ahora  bien,  es  cierto  que  en  la  parte  resolutiva  el  Tribunal  anotó  que  absolvía  al  procesado  del  delito  de  “defraudación   de   violación   a  los  derechos  patrimoniales  de  autor”. Sin embargo, dicho lapsus  no  lleva  a  colegir  a  la  Sala  que  efectivamente  el  juzgador  de segunda  instancia,  al  desatar   el   recurso  de  apelación   interpuesto   contra   el  fallo  del  juzgado, no tuvo  en  cuenta la modificación hecha por el legislador al artículo 271 del Código  Penal por la Ley 1032 de 2006.   

Se llega a la anterior conclusión por cuanto  revisadas  la  consideraciones de la Corporación de segundo grado se advertirá  que  la sentencia se construyó sobre dos puntos, a saber: la primera respecto a  que  en  el  diligenciamiento  no  obra  elemento  de  juicio  que  lleve  a  la  conclusión  que efectivamente a Montaño Álvarez se le incautaron los discos a  que hace referencia.   

Dicho   de  otra  manera,  “la  situación  fáctica  se  contrae  al  ya conocido procedimiento  policivo  de  privar  de  su  libertad  a  una persona que en la calle porta tal  material  de presunta reproducción clandestina, pero sin que tampoco se conozca  o  acredite  a quien o quienes se encontraba vendiéndolo para poder pregonar la  modalidad   del   ‘VERBO  RECTOR  VENDER’ que señala  el escrito de acusación”.   

Y,  el segundo, según el cual, en el evento  en  que  se  predicara  que  la  conducta  desplegada  por  el acusado encuentra  adecuación  típica en el citado artículo 271 del Código Penal, de todo modos  la  misma carece de antijuridicidad material, pues con relación “a  Carlos  Eduardo  Montaño Álvarez le fueron incautados 38 discos  compactos  y  20  video  discos  digitales,  sin  siquiera  señalar  las  obras  mencionadas  en ellos, ni mucho menos sus autores o titulares de los respectivos  derechos  para  determinar  la  antijuridicidad  en los términos señalados. Es  más.  Se  echan de menos en la carpeta los elementos materiales probatorios que  sirvieron  de  fundamento  al  juez  de instancia para tomar su decisión, tales  como  el  informe  de captura en flagrancia o incautación de los elementos, por  lo   que   no   obran   ningún   medio   cognoscitivo  que  de  cuenta  de  las  características del material incautado”.   

Así  mismo,  increpa al representante de la  víctima  por  no  haber  aclarado  “-ni  el juez le  inquirió  al  respecto-  por qué razón tal entidad reclamaba esta calidad, es  decir,  de  qué  forma  la  conducta desplegada por Montaño Álvarez le causó  algún  daño  o  perjuicio  real  o  potencial  a  esta  persona  jurídica. Se  desconoce  entonces  en este estadio procesal cuáles artistas, casas disqueras,  productores  audiovisuales,  etc.  pudieron  verse afectadas  con el delito  por el cual se condena”.   

En  tales  condiciones  y  conforme  a  las  motivaciones  exhibidas  por  el  sentenciador  de  segundo  grado,  no se puede  predicar  que  efectivamente  inaplicó  una  norma de carácter sustancial para  absolver  al  procesado.  De  las mismas sólo se advierte una inconformidad por  ausencia  de  elementos  de juicio que lleven a predicar la existencia del hecho  (tipicidad y antijuridicidad).   

Y, por último, el Tribunal, con apoyó en la  decisión  de  la  Sala  del  8 de julio de 2009, adoptada en el radicado 31531,  adujo  que así el procesado acepte los cargos a cambio de una rebaja de pena no  necesariamente  se  impone el fallo de carácter condenatorio, sino que también  se  debe respetar la presunción de inocencia y el debido proceso respecto a los  postulados  que  gobiernan  la  actividad probatoria, en especial, de necesidad,  motivación,  licitud,  etc;  motivo  por  el  cual  cuando  el diligenciamiento  carezca  de  elementos  de juicio, como sucede en este asunto, la absolución es  la  decisión  que  se  debe adoptar.      

De  manera que el actor no evidenció que el  juzgador  infringió la ley sustancial y, menos, conectó la infracción con los  fines  que contempla la casación dentro de la sistemática consagrada en la Ley  906 de 2004.   

Respecto al segundo  cargo  que  el  actor postula por la vía de la causal  segunda  y  bajo  el  sustento  que a la víctima se le vulneraron sus derechos,  además  de  avasallar  el principio de prioridad que rige la casación, tampoco  se  evidencia  que  efectivamente  a  esta  parte,  de  manera arbitraria, se le  impidió que compareciera al proceso penal.   

Es verdad que una vez que se le atribuyó al  imputado  la  comisión  del  delito  tipificado en el artículo 271 del Código  Penal  ante el correspondiente juez de control de garantías, Montaño Álvarez,  aceptó  su  comisión,  de manera libre, voluntaria y debidamente asistido; por  esa  razón  el  trámite  fue  enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  conocimiento  que  en la audiencia de individualización de la pena y sentencia,  acto  en el cual se tuvo como víctima a la citada asociación, el apoderado fue  tajante  en  afirmar que  “no le asiste interés  de iniciar incidente de reparación”.   

De  acuerdo con el trámite dado al presente  asunto  no es posible predicar que el juzgador vulneró el debido proceso, yerro  que  condujo a la violación de los derechos y garantías de la víctima, habida  cuenta  que  el  mismo  se ajustó a lo indicado en la ley procesal en virtud al  allanamiento   a   cargos  hecho  por  Montaño  Álvarez  en  la  audiencia  de  imputación.               

Según  el  anterior  recuento  carece  de  fundamento  la  impugnación propuesta por el libelista en torno a la existencia  del error in procedendo denunciado.   

Y,   con   relación  a  los  cargos  tercero  y cuarto que el demandante  presenta  con  sustento  en un error de hecho por falso juicio de existencia, en  la  medida  en  que el Tribunal no apreció el acta de elementos incautados y el  informe del investigador de laboratorio, tampoco lo demostró.   

Revisados  los  registros  técnicos  de  la  audiencia  de  formulación  de imputación que se llevó a cabo ante el Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  Municipal,  se  hace  mención que al procesado se le  incautaron,  como  lo señaló el Tribunal 38 discos compactos y 20 video discos  digitales.  Empero,  revisada  la  carpeta, en especial el escrito de acusación  que   presentó   la  fiscalía,  se  advertirá  igualmente  que  los  mentados  documentos  a  que  se hace referencia en los cargos y que no fueron apreciados,  no obran en el diligenciamiento.   

De manera que si el acta de incautación y el  informe  que  rindió  el  investigador  de  laboratorio  no  están  dentro del  expediente,  es  lógico que el juzgador de segunda instancia no tenía por qué  apreciarlos.  Si  lo  hubiese  hecho  habría incurrido en un error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba.   

En  consecuencia,  los  mentados  yerros  de  apreciación  probatoria a que se contrae los cargos tercero y cuarto carecen de  fundamento,  en  tanto  que  los  elementos de juicio tildados como estimados no  obran dentro del proceso.   

Así  las cosas, se impone la inadmisión de  la  demanda.               

Resta  señalar  que  no   se    observa   que   con   ocasión   del   fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se violaron los derechos o las garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia  imponga   superar    los    defectos    del   libelo   para   decidir   de  fondo,   según   lo   dispone   el   inciso   3°   del   artículo   184  de  la   Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir    la    demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   las  víctimas   procede   el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,3    como  sigue:   

a)   La  insistencia  es  un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentadas por el apoderado  de las víctimas.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO   J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                            

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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