33255(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33255  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 206.   

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Ricardo  Felipe  Orejuela  Fernández,  condenado  en  fallos  proferidos  por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Silvia, Cauca, y el  Tribunal  Superior de Popayán, como autor responsable de la conducta punible de  actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Con el audio se determina que en el Municipio  de  Silvia,  Cauca,  vereda  “Las  Cruces”, resguardo de “Quizgo”, en la  tarde   del  17  de  octubre  de  2007,  el  profesor  Ricardo  Felipe  Orejuela  (Fernández,    precisa   la   Corte),   ingresó   al   menor   …1, de 8 años de  edad,  quien se encontraba en clase de danzas, a un comedor, utilizado como sala  de  ensayo,  sitio  en  donde  al tiempo que le tapó lo ojos con una pañoleta,  también  le  realizó  diversos  actos  y maniobras sexuales, tocándolo con el  pene en diferentes partes del cuerpo.      

2.  Por  los  anteriores episodios, el 17 de  febrero  de  2009  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con funciones de  conocimiento  de Silvia, Cauca, la Fiscalía Primera Seccional presentó escrito  de  acusación  contra  el  procesado  Ricardo Felipe Orejuela Fernández por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  19  de mayo siguiente la juez de conocimiento procedió a  dictar  sentencia  condenando  al  acusado  a las penas de setenta (70) meses de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago de  indemnización  de  perjuicios  y  le negó la prisión domiciliaria, como autor  responsable de la conducta punible materia de la acusación.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  y  el  3  de  septiembre  de ese mismo año el Tribunal de Popayán la  confirmó,  mediante  fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso extraordinario  interpuesto por el procurador judicial del procesado.   

LA DEMANDA:  

Cargo   primero:  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de derecho derivado de  falso juicio de convicción   

1.   El   desacierto  consistió  en  que  en  la  recepción  del testimonio del menor se vulneró lo  establecido  en  el  artículo 150 de la ley 1098  de 2006, al igual que lo  previsto en el artículo 276 de la ley 906 de 2004.   

2.  La  facultad de interrogar a los menores  -precisó  el  demandante- se otorga a los defensores de familia, cuyo perfil en  psicología,  los  hace indicados para lograr una verdad verdadera, pero en este  asunto  al  ofendido  la  Fiscalía  lo  preparó  para  que  fuera  a rendir el  testimonio  en  el  juicio y a pesar de esta falencia los jueces de instancia le  otorgaron   credibilidad.   Puso   de   presente  que  esa  declaración  ofrece  contradicciones  como  en el hecho de haber perdido el segundo año de primaria,  lo  cual  no  es  cierto,  y por algunas “manchitas” en el miembro viril del  acusado,  características  descartadas  por  la  pericia  médico  legal, y una  “vellosidad”,  aspecto  este  que  el menor nunca relató ante el psiquiatra  forense  y  que  fue de conocimiento exclusivo del fiscal en virtud del dictamen  que así lo puso de presente.   

3.   Los  jueces  de  instancia  otorgaron  credibilidad  a  las afirmaciones del padre del menor y de su hermana en orden a  corroborar  las  afirmaciones  de  la  víctima,  pasando por alto el parentesco  entre estos protagonistas.   

Cargo   segundo:  violación directa de la ley sustancial   

1.  El  artículo  175 de la ley 906 de 2004  establece  que la Fiscalía dispone de treinta (30) días contados desde el día  siguiente  a  la  formulación  de  la imputación, para formular la acusación,  solicitar  la  preclusión  o  aplicar  el  principio  de  oportunidad, salvo lo  previsto en el artículo 294.   

Y  este  precepto  determina  que vencido el  término  antes  indicado, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular  acusación  ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá la competencia  para  seguir  actuando  de  lo  cual  informará  inmediatamente a su respectivo  superior.   

2.  En este caso, la imputación se efectuó  el  19 de noviembre de 2008 y la acusación se presentó el 13 de enero de 2009,  es  decir  57  días  después  de  la imputación, razón por la cual el fiscal  había perdido competencia para actuar.   

Cargo   tercero:  violación directa de la ley sustancial   

1.  Los  fallos  de  instancia condenaron al  procesado  al  pago  de indemnización de perjuicios a pesar de que el artículo  106  del cpp establece que la solicitud de reparación integral por medio de ese  procedimiento  especial  caduca treinta (30) días después de haberse anunciado  el fallo de responsabilidad penal.   

2. El 28 de mayo de 2009 se llevó a cabo el  juicio  oral  y  en  este se anunció el sentido del fallo condenatorio, pero la  sentencia  solamente fue proferida el 15 de julio siguiente, es decir, por fuera  del término establecido por la ley.   

3.  Cuestiona  que  a  su  prohijado  se  le  condenara  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  materiales por valor de  $1.600.000,  suma en la cual se incluyó el contrato de honorarios profesionales  suscrito  entre  el  padre  de  la  víctima  con  el abogado que lo representó  ($1.500.000)  y  unos  viáticos ($100.000), determinación que considera ilegal  en  la medida que esos rubros no se adentran dentro de los gastos ocasionados de  manera inmediata por la comisión del delito. Y,   

4. Criticó la condena al pago de perjuicios  morales en $10.000.000, sin que existiera prueba que los soportara.   

Cargo   cuarto:  desconocimiento de la estructura del debido proceso   

1.  La  Fiscalía incurrió en error en la  denominación  jurídica  de  la  conducta  investigada  porque  inicialmente al  formularse  la  denuncia  por  el  padre  de la víctima (octubre 18 de 1007) la  rotuló  como  “tentativa  de acceso carnal violento”, el 19 de noviembre de  2008  en  la  audiencia  de imputación lo hizo por “acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años”, y el 17 de febrero -sin precisar de qué año-   en  la  audiencia  de  acusación ante el juez de conocimiento la elevó bajo el  cargo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.   

2.  No  obstante  que en el mismo proceso el  ente   acusador  varió  la  calificación  jurídica  en  dos  ocasiones,  esta  irregularidad no mereció ningún correctivo.   

Frente  a  los  cuatro  cargos, ni de manera  individual  como  tampoco  en  conjunto  el libelista formuló solicitud alguna.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente2.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado Ricardo Felipe  Orejuela Fernández:   

3.1. En los cuatro cargos formulados omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  El  demandante  cuestionó  el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior de Popayán, para cuyos efectos formuló los  reparos   antes  resumidos,  los  tres  primeros  por  las  causales  tercera  y  primera,   artículo  181 de la ley 906 de 2004, y el último por el motivo  segundo o de nulidad.   

Esta forma de proceder desconoce el orden de  postulación  de  los  cargos  en  la  demanda  de  casación que se rige por el  principio   de   prioridad,  según  el  cual  en  rigor  lógico se debe proponer inicialmente el reparo por  nulidad  y  luego  los  restantes,  porque en esta materia es necesario tener en  cuenta  la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener  en  atención  al  efecto  corrector  o  invalidante del recurso extraordinario,  incluso  al  interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales  también  se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor efecto  produzca,  pues  si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para  rehacer  todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los  límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

3.3. Atendiendo el principio de prioridad la  Sala  se ocupara enseguida de los reparos relacionados con la causal segunda del  artículo  181  del  cpp  de 2004, o de nulidad -cargos  segundo,  tercero  y  cuarto-, fines para los cuales el  demandante  no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido  que  aun  cuando  se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo,  no   es   de  libre  alegación  porque  la  naturaleza  y  especialidad  de  la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible la observancia de las exigencias  técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

Es así como el recurrente en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de   los  sujetos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  al fallo  impugnado conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja3.   

3.4.   Cargos  segundo, tercero y cuarto:   

En estos reparos el libelista  acusó al Tribunal de no haber tenido en  cuenta  que  la  formulación  de  imputación  se  realizó  por  fuera  de los  términos  legales, la solicitud de reparación integral se llevó a cabo cuando  ese  procedimiento especial había caducado y porque se incurrió en error en la  denominación jurídica de la conducta investigada.   

Si   bien  en  los  reparos  segundo   y   tercero,  el  defensor  del  procesado  hizo alusión a una “violación directa de la ley sustancial” con  lo  cual  el  yerro  se  encuadraría  en  la  causal  primera  de casación del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, esas presuntas irregularidades en el fondo  constituirían  afectaciones  a  las  formas  propias  del  juicio propias de la  causal segunda o de nulidad.   

3.4.1. Con esta aclaración los tres reparos  anunciados    por    el    demandante   corresponderían   a   la   causal  segunda  (artículo 181.2 de la Ley  906  de  2004),  temática  frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está  referida  a  los  defectos  sustanciales de garantía o de estructura aptos para  invalidar  las  actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en  juicio  viciado,  con  la  prevención  que  no cualquier irregularidad conspira  contra  la  vigencia  del  proceso pues la afectación debe ser esencial y estar  vinculada  en  calidad  de  medio para socabar algún derecho fundamental de los  sujetos  procesales,  y  si  bien  la  demanda  correspondiente  no exige formas  específicas  para  su  proposición,  sustentación y desarrollo, tampoco es un  escrito  de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprenda  con  claridad y  precisión  los  motivos  de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se afectan las  garantías de los intervinientes.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la  nulidad  derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y  455);  la  nulidad  por  incompetencia  del  juez  (art. 456); y, la nulidad por  violación  a  garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso,  en aspectos sustanciales (art. 457).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál de los diferentes eslabones concatenados y  subsiguientes  que  lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr.,  en  la  formulación  de la imputación, en la formulación de la acusación, en  el  juicio  oral,  en  alguna de las audiencias de obligatoria realización o en  los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Si  la nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a  cargo  de  la  misma  dejó  de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de  ley,  o  si  la  causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o  a la deficiencia en materia probatoria, para la  correcta  formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada  uno  de  esos  tópicos  demostrando  la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo refleja o se  recoge  en  el  fallo y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad  denunciada,  el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser  otro  y  distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna  dable  acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar  a través del remedio extremo y garantista de la nulidad.   

3.4.2.  En  relación  con  el cargo   segundo,   el  reparo  carece  de  fundamentación  en  la  medida  que  si  bien  el artículo 175 del cpp de 2004  establece  que  la  Fiscalía  dispone  de  un término que no podrá exceder de  treinta  (30)  días  para  formular  la  acusación  o  aplicar el principio de  oportunidad,  lapso que se contará desde el día siguiente a la formulación de  la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 ibídem.   

Esta  disposición  señala  que vencido el  término  previsto  en  el  artículo  175  el  funcionario investigador deberá  solicitar  la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.  De  no  hacerlo,  perderá  la  competencia  para  seguir  actuando  de  lo cual  informará inmediatamente a su superior inmediato.   

En  este  evento  el superior designará un  nuevo  fiscal  quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término  de  treinta  (30)  días,  contados  a partir del momento en que se le asigne el  caso.  Vencido el plazo, si la situación permanece en indefinición el imputado  quedará   en  libertad  inmediata,  y  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.   

3.4.3.  Esta  causal  de  preclusión (art.  332-7   cpp)   no   opera   ipso   facto  por  el  simple  transcurso  del  tiempo, esto es, no es mecánica  porque  como  lo tiene definido la jurisprudencia está de por medio el interés  y  derecho fundamental de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.   

En  otras  palabras, la causal séptima de  preclusión,  consagrada  en  el  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, debe ser  entendida  de  conformidad con la Constitución, lo cual significa que, no basta  con  el  transcurso  de  sesenta  (60)  días  para que automáticamente se deba  decretar  la  preclusión de una investigación. De llegar a entenderse la norma  legal  en  esos  términos,  allí  sí, se estarían desconociendo los derechos  fundamentales  de  las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por  cuanto  un  delito  grave  quedaría  impune debido a la falta de diligencia del  órgano  investigador.  En  efecto,  recuérdese que, en principio, la Fiscalía  cuenta  con  tan  sólo con un término de treinta (30) días, contados desde el  día   siguiente   a  la  formulación  de  la  imputación,  para  formular  la  acusación,  solicitar  la  preclusión  o  aplicar  el principio de oportunidad  (art.  175  del  C.P.P.),  y  que  sólo,  excepcionalmente, dispondrá de otros  treinta  (30)  días  adicionales,  previa  remoción  del fiscal del caso, para  “adoptar  la decisión  que  corresponda”  (art.294  del  C.P.P.).  De  allí  que  no se justificaría constitucionalmente que estos  casos,  en  términos  de víctimas, la negligencia o la incapacidad del órgano  de  investigación   conllevara la procedencia automática de una causal de  preclusión,   decisión   que,   como   se   sabe,   hace   tránsito   a  cosa  juzgada.4   

3.4.4.  En  el  asunto  tratado,  el  19 de  noviembre  de  2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Silvia,  Cauca,  se  llevó  a cabo la audiencia de  imputación.  Y,  el  13  de  enero  de 2009  el ente acusador presentó el  escrito  de  acusación  lo  cual, contrario a lo afirmado por el demandante, se  realizó  dentro de los términos legales si al efecto se tiene en cuenta que el  inciso  3°  del  artículo  157  del  cpp  establece  que  las  “actuaciones   que  se  surtan  ante  el  juez  de  conocimiento  se  adelantarán  en  días  y  horas  hábiles,  de acuerdo con el horario judicial  establecido  oficialmente”,   y  entre el 20 de  diciembre  de  2008 al 12 de enero de 2009 los términos ante los jueces penales  del   circuito   se   suspendieron  en  virtud  de  las  vacaciones  colectivas.   

El reparo se inadmitirá.  

3.5.  En  el cargo  tercero  el  demandante  afirmó  que  la solicitud de  reparación  integral  fue  solicitada  por  fuera  de  los  términos  legales.   

3.5.1.  El  artículo  106  del cpp de 2004  determina   que  la  solicitud  para  la  reparación  integral  por  medio  del  procedimiento  especial  establecido  en  el  capítulo  IV  (arts.  102  a  105  ejusdem),  caduca  treinta  (30) días después de haberse anunciado el fallo de  responsabilidad penal.   

3.5.2.  En  este  caso, la aseveración del  libelista  carece  de  razón  en la medida que el 28 de mayo de 2009 la Juez de  conocimiento  anunció  el sentido condenatorio del fallo y en ese mismo acto el  Fiscal  elevó  petición  expresa  para  iniciar  el  incidente  de reparación  integral  de  los  daños  causados  con la conducta punible investigada y allí  mismo  se  fijó  el  11  de  junio  para  la  primera audiencia de trámite del  incidente en cuestión.   

3.5.3.  En el contexto de este mismo reparo  el  censor  cuestionó  a  los  jueces  de  instancia  por la condena al pago de  indemnización  de  perjuicios  de  que fue objeto su prohijado ($1.600.000) por  los daños materiales y ($10.000.000) por los morales.   

3.5.4.  En  este reparo aislado, observa la  Corte  que  el  demandante  no  sólo  omitió  tener  en  cuenta  las  causales  establecidas  en  las  disposiciones  que  regulan  la casación civil porque ni  siquiera  aludió  a  una específica escogida para afrontar el ataque al fallo,  sino  que  también  pasó  por alto que su inconformidad indemnizatoria signada  por  la  cuantía para recurrir debía consiguientemente ceñirse a lo dispuesto  por  el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo  1°  de  la  Ley  592  de  2000,  esto es, equivalente a 425 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de 2009 -por corresponder a la fecha de la  sentencia  impugnada-  y que ascendía a $211.182.000, si se tiene en cuenta que  el  salario mínimo para ese año fue fijado en $496.900, según el Decreto 4868  del  30 de diciembre de 2008, en forma tal que al haberse condenado al procesado  Orejuela  Fernández  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  en  cuantía  de   $11.600.000,  esta  suma  no  supera  la  cuantía  del  interés para  recurrir  ante  la  Corte  que,  según  queda  visto,  no fue consultada por el  casacionista.   

Este reparo se inadmitirá.  

3.6.  En  el cargo  cuarto  el  demandante  censuró al Tribunal por haber  pasado  por  alto el presunto error en la denominación jurídica de la conducta  investigada  en  que  incurrió  la  fiscalía  al variar la calificación en la  audiencia  de  imputación de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a  actos  sexuales abusivos con menor de catorce años como lo hizo en la audiencia  de acusación.   

3.6.1. En el régimen de la Ley 600 de 2000  existía  una  causal  de  casación  autónoma  para  la incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia  (art.  207, numeral 2°), mientras que en el nuevo  artículo  448,  el  acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos  que no consten en la acusación, ni  por  delitos por los cuales no  se  ha  solicitado  condena,  reparo  que debe postularse en sede casacional con  arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad)   

porque  el  yerro  no  solo  compromete la  estructura  del  proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el  derecho  a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas  y  jurídicas  que  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir por no haber sido  incluidas     en     el    pliego    de    cargos5,    de    manera   que   la  incongruencia  como  garantía  y postulado estructural del proceso, implica que  el  fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de  formulación  de  la  imputación  (art. 293) o en la acusación (art. 337), que  debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico:   

En       el       primero,  debe haber identidad entre los  sujetos   acusados   y  los  indicados  en  la  sentencia;  en  el  segundo,  identidad  entre  los hechos y  las  circunstancias  plasmadas  en la acusación y los fundamentos del fallo; y,  en     el     tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en la  acusación  y  la  consignada  en  la  sentencia…  La  congruencia  personal y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque el juzgador puede  condenar  por  una  conducta  punible  diferente  a  la imputada en el pliego de  cargos  siempre  y  cuando  no  agrave  la  situación  del  procesado  con pena  mayor6.   

3.6.2.  En  el sistema adoptado en la nueva  estructura  procesal,  por  excepción  será  posible  incurrir  en  errores de  adecuación  de  la  conducta  a  la  norma  jurídica  tomada como base para el  juzgamiento,    figura    que   antaño   se   conocía   como   “error  en  la  calificación jurídica”,  porque   la   imputación   de   cargos   que   se  hace  en  la  acusación  es  fundamentalmente  fáctica  aunque  con trascendencia jurídica (“hechos   jurídicamente   relevantes”,  artículo  337.2).   

Y  de  conformidad con el artículo 62, las  sentencias   y   los   autos   deberán  cumplir,  entre  otros  requisitos,  la  fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir  un  yerro  por  falta  de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta  jurídica  a  la  misma, esto es, en la “adecuación  típica”   en   cualquier   de   sus   extremos   y  circunstancias,   el  que  debe  postularse  al  amparo  de  la  causal  segunda  (nulidad),  que  buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación  (artículo  286)  o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338)  porque  si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede  entrar   a   dictar   el   fallo   de   sustitución  so  pena  de  incurrir  en  incongruencia.   

No  obstante, el cargo debe sustentarse con  los  parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera  de   casación,   esto   es,  violación  directa  o  indirecta  del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la  Constitución  o de una ley de contenido sustancial  porque   

para   su  demostración,  es  necesario  precisar  si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el  respectivo  tipo  penal  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento  en  las  directrices  propias  de  la  violación directa o indirecta, según el  caso7.   

3.6.3.  La adopción del sistema acusatorio  introducido  con  la  ley  906  de  2004  ha llevado a la Sala a sostener que la  imputación  debe  ser  mixta,  es  decir, fáctica y jurídica, porque sólo de  esta   manera  podría  garantizarse  el  derecho  de  defensa  y  el  principio  acusatorio,  el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de  la  acusación  al  procesado,  la  que  no  puede  quedar  reducida a la simple  notificación  sobre  la existencia del pliego de cargos formulado en su contra,  sino  que  es  perentorio  informar  por  el  delegado  de la Fiscalía sobre la  denominación  de  las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la  plena  comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no  se  logra,  sino  a  través  de  la conexión entre las imputaciones fáctica y  jurídica8.   

3.6.4.  En  el  asunto  tratado,  el  17 de  febrero  de  2009  se  llevó  a  cabo  en el Juzgado Promiscuo del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Silvia,  Cauca, la audiencia de formulación de  acusación  donde  el  ente  acusador  precisó  que  lo  era  por el tipo penal  previsto  en  el  artículo  109  del  cp,  esto es, actos sexuales con menor de  catorce  años  y  no  por  el  acceso carnal abusivo con menor de años como se  había  considerado inicialmente, calificación frente a la cual el defensor del  procesado  y  aquí  recurrente  solicitó  a la Fiscalía que le manifestara el  motivo  por  el cual se varió la calificación y así se hizo, de manera que la  imputación  quedó  por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años  como así también se precisó en el escrito de acusación.   

3.6.5.  El 15 de junio siguiente la Juez de  conocimiento  dio lectura al fallo de condena contra Orejuela Fernández a quien  declaró  autor  responsable de la conducta punible antes indicada, efectos para  los  cuales  precisó  que el acusado fue la persona que realizó actos erótico  sexuales en el cuerpo del menor ofendido.   

3.6.6.  A  ese  mismo  tema  se refirió el  Tribunal al confirmar el fallo de primer grado.   

Lo anterior pone de presente que, contrario  al  pensamiento  del casacionista, existió congruencia entre la acusación y el  fallo,  resultando inane a esos propósitos las calificaciones jurídicas que se  hayan  podido  dar  en  la  denuncia o en la audiencia de imputación porque, se  insiste,  la  armonía  se  predica  entre  la acusación, la solicitud  de  condena elevada por el ente acusador  y el fallo.   

Este     reparo     también     se  inadmitirá.   

   

3.7.   Cargo  primero:   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción en la valoración de algunos testimonios.   

3.7.1. En error de derecho por falso juicio  de  convicción  incurre el juez cuando desconoce el valor prefijado a la prueba  a  la  ley,  o  la  eficacia  que  esta  le  asigna,  desacierto  de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal.   

3.7.2.  La  Ley  906  de 2004 introdujo una  especie     de     “tarifa    negativa”   para   limitar   el   poder   suasorio   de  las  pruebas  de  referencia  al estipular en el  artículo   381   que   la   sentencia   condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en esa clase de medios de convicción (art. 437).   

3.7.3. El sistema de valoración probatoria  sigue  siendo  el  de persuasión racional o de la sana  crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes  normativos  de  la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de  aseguramiento,  la  cual será decretada cuando el juez de control de garantías  “pueda  inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe  de  la conducta punible que se investiga; art. 380, “los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física, se apreciarán en  conjunto”;  y,  arts.  7  y  381, para proferir sentencia condenatoria deberá  existir  “convencimiento  de  la  responsabilidad  penal,  más  allá de toda  duda”.   

3.7.4.  Como  en  el sistema acusatorio que  impera  en  Colombia  no  existe tarifa legal, el demandante no podía postular,  como  lo  hizo,  un  error de derecho por falso juicio de convicción, siendo de  añadir  que  del  citado  yerro  pasó  a  anunciar un defecto en el acopio del  testimonio   de  la  víctima  (falso  juicio  de  legalidad)  sin  precisar  el  desacierto y sin demostrar su trascendencia.   

3.7.5.  Ahora:  si lo que se trataba era de  cuestionar  la  credibilidad de las manifestaciones de la víctima o de su padre  o  de  su  hermana  como  lo  propone  el  recurrente,  estándose  frente  a la  valoración  del  testimonio  ha  debido  señalar  y  demostrar los defectos de  raciocinio  en que ha podido incurrir el Tribunal lo cual no cumplió, dejando a  la  Sala sin saber dónde ocurrió la irregularidad y la importancia de la misma  en  el sentido de justicia declarado en el fallo recurrido, decisión que frente  a  la  credibilidad del testimonio de parientes y menores hizo amplia referencia  jurisprudencial  y  de  cómo  en  este caso las manifestaciones del ofendido se  acreditaron con otras pruebas.   

Por  todo  lo anterior, los cargos serán  inadmitidos. Y,   

4.   No   puede   la  Corte  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  decida  no  seleccionar  la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado Ricardo Felipe Orejuela Fernández. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Se  omite  identificar  al  menor  por  respeto  a su  dignidad   y   a  su  derecho  a  un  nombre  de  acuerdo  con  la  Declaración  de los Derechos del Niño y  en  acatamiento  a  los  Principios  Fundamentales de  Justicia   para   las   Víctimas   de  Delitos  y  Abuso  de  Poder  (Asamblea  General  de  la  ONU,  resolución N° 40/34 del 29 de  noviembre   de   1985)   al  contemplar  que  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,  en  concordancia también con lo normado en los artículos 47-8°; 192 y 193-7°  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14  de  febrero  de 2006, radicado 24.611; y del  23 de marzo de 2006, radicado  25.197, entre otros.    

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   26  de  noviembre  de  2003,  radicado 11135.   

4  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sentencia C-806 de 2008.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  agosto  4  de  2004, radicado  15415.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 30 de 2004, radicado 20965.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia    Julio   17  de  2003,  radicado 13128.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  febrero  28 de 2007, radicado  26087.     

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