33723(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 137.  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  mayo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ANTIMO  TANDIOY  JOAQUI, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de Popayán, Cauca, fechado el 13 de octubre de 2009, mediante el cual  confirmó  integralmente  la  sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de esa ciudad el 6 de diciembre de 2006, condenando, entre otros, a su  representado  legal a la pena de dos años de prisión y multa en cuantía de 10  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  calidad  de cómplice del delito de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.  Además, se  impuso  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un  lapso  igual al de la sanción aflictiva de la libertad y se otorgó al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Allí mismo se condenó a Armando Rodríguez  Guevara,  como  autor  del  delito de violación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades,  a  la  pena  de  4 años de prisión y multa de 20 salarios  mínimos  legales mensuales; a Trinidad Calambas Bahos, en calidad de autora del  delito  de  favorecimiento,  a  la pena de 6 meses de arresto; y se absolvió de  todo cargo a Luis Felipe Salazar Valencia.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, de la siguiente forma:   

“La  presente  instrumentación  tuvo  su  génesis en base a la investigación que se inicia a  instancia  del  Consejo  (sic)  Municipal  de  Puracé-Coconuco  y por parte del  Ministerio   Público,   entidad   que  después  de  realizar  una  indagación  preliminar  dispuso  que  se  compulsara  copias para la Fiscalía general de la  Nación  por presuntas irregularidades en el cumplimiento  de sus funciones  por  parte  de  los  señores  FELIPE  SALAZAR  VALENCIA,  Alcalde  Municipal de  Coconuco,  ANTIMO  TANDIOY,  funcionario  de la CRC y DIEGO ARLEY ARIAS GUZMÁN,  Interventor  Contratista.  Versa la instrucción sobre el contrato N° 004 del 9  de  febrero  de  1999  por  $  10.000.000  celebrado  entre  LUIS FELIPE SALAZAR  VALENCIA,  en  su condición de Alcalde Municipal como contratista y cuyo objeto  era  la  reforestación  de  la cuenca del rio Grande y sus afluentes, celebrado  con  el  señor   ANTIMO TANDIOY JOAQUI, cual fue pagado según comprobante  de  ingresos  1130  por  $  5.000.000 de los cuales se pagó en forma líquida $  4.312.500,  según  cheque  4209  del  Banco  de Colombia  y comprobante de  egreso  1599 por $5.000.000, de los cuales se canceló en forma neta $4.411.500,  el  día  4 de mayo de 1999, mediante cheque N° 2913 del Banco de Colombia (Fls  5  y  19  cdno ppal). Se observa igualmente copia de la póliza 0875113 del 9 de  febrero  de 1999, de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. y la propuesta que  presentó  el  contratista  visible  a  folios  9 y 11. Igualmente se aprecia la  constancia  de  recibo de la  obra, así como el acta de liquidación final  datada  el  9  de abril de 1999 (fls. 20 y 21 cdno. Ppal). Se demostró que para  la  fecha  de celebración del contrato el señor ANTIMO TANDIOY JOAQUI oficiaba  como  servidor público adscrito a la Corporación Autónoma Regional del Cauca,  tal   como   obra   en   los   documentos   a   folio   58  a  68  del  cuaderno  original”.   

DECURSO PROCESAL  

Acorde  con  las  copias  enviadas  por  la  Personería  Municipal  de  Coconuco, la Fiscalía abrió formal instrucción el  22  de septiembre de 2000, disponiéndose recabar la indagatoria de  Felipe  Salazar   Valencia   y  ANTIMO  TANDIOY  JOAQUI,  diligencia  que  se  realizó,  respectivamente, el 21 y 27 de junio de 2001.   

El  4  de diciembre de 2001, fue resuelta la  situación  jurídica  de  los indagados, absteniéndose la Fiscalía de imponer  medida  de aseguramiento. En ese mismo auto se dispuso vincular a otras personas  a la investigación.   

La  investigación  fue  cerrada  el  24  de  noviembre  de  2003.  Consecuentemente, el 3 de febrero de 2004, se calificó el  mérito del sumario, de la siguiente manera:   

-Se  dictó  resolución  de  acusación  en  contra  de Luis Felipe Salazar Valencia, por el delito de violación al régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades, a la vez que se precluyó a su favor la  investigación,  respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  en documento público.   

-Acusó a Armando Rodríguez Guevara, por el  delito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades. Se  decretó  preclusión  por  los punibles de peculado por apropiación y falsedad  en documento público.   

-Acusó  a ANTIMO TANDIOY JOAQUI, en calidad  de  cómplice de la conducta punible de violación del régimen de inhabilidades  e incompatibilidades.   

-Acusó  a  Trinidad  Calambas  Bahos,  como  autora del delito de favorecimiento; y   

-Precluyó  la instrucción a favor de Diego  Arley  Arias,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad en  documento público.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Popayán el 20 de abril de 2004.   

La audiencia preparatoria fue realizada el 27  de junio de 2005.   

El  día  4 de abril de 2006, se efectuó la  audiencia pública de juzgamiento.   

La sentencia de primer grado fue emitida el 6  de  diciembre  de  2006  y  en  su  contra  interpusieron  los defensores de los  condenados, recurso de apelación.   

Finalmente,  el  13  de  octubre de 2009, el  Tribunal  profirió  el  fallo confirmatorio de segundo grado en contra del cual  interpuso  el  defensor  de  ANTIMO  TANDIOY JOAQUI, la demanda de casación que  ahora se analiza en su debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

El  casacionista, quien actúa como defensor  del  procesado  ANTIMO TANDIOY JOAQUI, comienza por significar uno solo el cargo  formulado,  para  después especificar que la crítica se enfila por la senda de  la   causal   primera,   cuerpo   primero,   violación   directa   de   la  ley  sustancial.   

A  renglón  seguido, afirma que el Tribunal  interpretó  erróneamente el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, referido a la  rebaja de pena por confesión.   

En desarrollo del cargo, cita lo referido por  el  Tribunal  acerca  de  la  forma  en  que el procesado ANTIMO TANDIOY JOAQUI,  aceptó  haber  suscrito la cuenta de cobro del anticipo y rubricó el cheque, a  sabiendas de hallarse impedido para celebrar el contrato.   

Ello significa, en sentir del demandante, que  el        Ad        quem        “…dad(sic) por sentado que lo confesado  por  mi  representado fue el fundamento de la sentencia condenatoria”.   

En consecuencia, depreca el recurrente que se  case  la  sentencia   y  se  “profiera  el  fallo  de  reemplazo en que se emita la misma condena  pero  con  la  reducción  de la pena que trata el artículo 283 de la Ley 600de  2000.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término, debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

          Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  que,  de  no  haberse  materializado  el  yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

          Lejos  de  ello,  en la demanda que se examina, el recurrente,   con  absoluto  desconocimiento  de  los  mínimos rigores lógicos que gobiernan  cada  una  de  las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  adelanta  una  argumentación  huérfana  de  cualquier  tipo de  sustento que ni siquiera alegato de instancia puede entenderse.   

          Es  que,  de  ninguna  manera  puede asumirse seria o suficiente una  manifestación  argumental  que  se  limita a transcribir de forma completamente  descontextualizada  lo  referido  por  el  Tribunal acerca de la aceptación del  procesado  de  una  determinada actividad, para de allí extractar, sin explicar  cómo  o  por  qué llega a esa conclusión, que el ad quem advirtió confesando  el  delito  al  acusado  y que, además, ello fue el fundamento de la sentencia,  sin  siquiera  preocuparse por traer a colación cuáles en concreto fueron esos  soportes probatorios del fallo.   

          Por  lo  demás,  si  el  impugnante  dice  conocer  que  en caso de  violación  directa  de  la  ley,  corresponde  realizar  un análisis puramente  jurídico  de la norma y la forma como debió aplicarse, no basta para el efecto  que  transcriba  el  contenido  del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, si a la  par  no  específica  cómo  los  ingredientes  de la figura de la confesión se  aplican  en  el  caso  concreto  o por qué lo dicho por el Tribunal, en efecto,  representa  aceptación  expresa de que esa intervención testifical del acusado  constituye confesión que amerita consecuencial rebaja punitiva.   

          Al  efecto,  de  lo  transcrito por el casacionista sólo se obtiene  que  el  procesado aceptó haber realizado determinadas actividades, pero no que  a  la  par se dijese responsable del delito que se le atribuye, o que por virtud  de ello se soportó la sentencia de condena.   

          Ahora,  basta  observar  el texto completo del fallo, para verificar  inconcuso  no  sólo  que el procesado en su injurada jamás aceptó algún tipo  de  responsabilidad  penal, sino que el Tribunal así lo asumió y por ello hubo  de   recurrir   a   exhaustivo   análisis   de   pruebas  para  desvirtuar  las  justificaciones  de  inocencia  esgrimidas  por  aquel, asunto que por sí mismo  controvierte  la  afirmación que la inexistente confesión fue el soporte de la  sentencia de condena.   

          Tan  protuberantes  errores de sustentación, impiden la prosperidad  del cargo.   

          Como  quiera  que la Sala no observa la existencia de circunstancias  que  hagan  imperiosa  su  intervención  oficiosa,  los  ostensibles  yerros de  fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta.   

Prescripción  de  la acción penal respecto  del delito de Favorecimiento.   

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,   conviene   recordar  que  el  delito  de  Favorecimiento  por el cual fue condenada  TRINIDAD  CALAMBAS  BAHOS, de conformidad con el texto vigente para la época de  los  hechos,  estaba sancionado con pena de 6 meses a 4 años de arresto, según  el  artículo  176  del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de 1 a 4  años de prisión en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000.   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000  (artículos  80  y  84  del  Código  Penal  de  1980),  la acción penal por el  ilícito  contra  el la administración de justicia por el cual se condenó a la  mencionada  procesada  prescribió  el  19 de marzo de 2009, pues la resolución  calificatoria  cobró  ejecutoria  el  19  de  marzo  de 2004, como se encuentra  consignado  en  la  constancia  que  sobre  el  particular obra al folio 324 del  segundo  cuaderno  original,  por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la  sanción  establecida  para  el  punible en cuestión -2 años-, sin que pudiera  ser  inferior  a  5  años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  mientras  se  resolvía  el  recurso  de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi de que es  titular   el   Estado,   en   lo   que   respecta   al  delito  de  Favorecimiento,   no  queda  a  la  Sala  alternativa  diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el  ejercicio  de  la  acción  penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso  penal  y,  en  consecuencia,  de  conformidad con el artículo 39 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  se  decretará  la  cesación del procedimiento  adelantado en contra de TRINIDAD CALAMBAS BAHOS.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto a la procesada en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con la penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán  para efectos de la emisión del  fallo  de  segundo  grado,  lo  viable  era que esta autoridad hubiera procedido  ipso facto a dar aplicación  al  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  pues,  una  vez  se  presenta la  prescripción,  el  único  camino  a  seguir  es  su declaración por parte del  funcionario  judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el  trámite  de  rigor  para  que  el  superior  jerárquico  proceda a decretar la  extinción  de  la  acción  penal.   Un  tal proceder va en contravía del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el artículo 4° de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ANTIMO        TANDIOY        JOAQUI.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Segundo:   DECLARAR  prescritas  las  acciones  penal  y civil adelantadas en contra de TRINIDAD CALAMBAS BAHOS por el  delito  de  Favorecimiento,  que le fue atribuido.   

Tercero:  Como  consecuencia  de  lo anterior, ordenar la cesación del  procedimiento    seguido    contra   la   mencionada  procesada.   

Cuarto:   Ordenar  la  cancelación de  las  medidas  restrictivas  personales y sobre bienes que se hayan impuesto a la  señora CALAMBAS BAHOS, por razón de este proceso.   

Contra la decisión de prescripción procede  el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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