33538(26-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 168.  

Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil  diez.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO  CORREA  CASTAÑO,  requerido  por  el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América, le  corresponde  a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el  artículo  501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que venció el término de  traslado   a   los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron  el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  2904  del  19  de  noviembre  de  2009,  solicitó  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO  CORREA  CASTAÑO,  pues  la  Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  lo  requiere a fin de  comparecer  en  juicio,  toda  vez  que allí se emitió en su contra la segunda  acusación  sustitutiva  No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009,  en la cual se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de distribuir sustancias  controladas,  a  saber,  (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de heroína, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo   Dos:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b)  un  kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y  960  (a)  (1),  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Sección  963  del  Código de los Estados Unidos”.   

2.  El  señor Fiscal General de la Nación,  con  resolución  del  26  de  noviembre  de  2009, ordenó la captura de CARLOS  ALBERTO  CORREA  CASTAÑO,  diligencia que se llevó a cabo el 3 de diciembre de  2009 por miembros de la Policía Nacional.   

3. La mencionada representación diplomática  formalizó  la  petición  de extradición de CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, lo  que hizo a través de la nota verbal 0160 del 27 de enero de 2010.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal penal colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal y los documentos anexos que su homólogo del Interior y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  se  dispuso  que  el solicitado designe un defensor que represente sus intereses  en este trámite.   

          7.  El  solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien  presentó   memorial   en  el  que  después  de  hacer  una  relación  de  las  circunstancias  que  llevaron a su representado a inmiscuirse en la conducta por  la  cual  se  solicita  su  extradición,  manifestó  su  voluntad de renunciar  a     “términos    de    notificación,    traslado    y   práctica   de  pruebas”,  para  que  en  su  lugar  la extradición sea tramitada a la mayor  brevedad  posible.  La petición fue coadyuvada por el solicitado, razón por la  cual se admitió en auto del 21 del abril de 2010.   

5. Como quiera que dentro del término legal  el  Ministerio  Público  no  solicitó  la  practica  de  pruebas y la Corte no  observó  la  necesidad de incorporar alguna de oficio, en auto del 5 de mayo de  2010,  se  dispuso  correr  el  traslado  respectivo para alegar, dentro de cuyo  término  lo  hizo  el defensor del solicitado en extradición y la Delegada del  Ministerio Público.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

          En  esta  oportunidad, el señor defensor reitera las circunstancias  que  llevaron  a  su  representado  a  inmiscuirse en la conducta por la cual se  solicita  su  extradición,  así como la participación que tuvo en cada uno de  los   episodios   relatados   en   el   indictmen,   para  cuestionar  luego  la  participación  que  tuvo  en ellos el sujeto conocido como Jhon Emerson García  Lasso,  quien a pesar de figurar como informante de la DEA, su comportamiento es  ilícito  en  Colombia, razón por la cual solicita a la Corte que ordene copias  en su contra para que se le investigue penalmente.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal,  después  de  sintetizar  la  actuación  y  relacionar  los  documentos  incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos  y  autenticados,  para  concluir  que  está acreditada la validez formal de tal  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación   plena   del  reclamado,  manifiesta  que  de  acuerdo  con  el  testimonio  rendido  por  el  Fiscal  Auxiliar  Edgard Y. Klim, el solicitado en  extradición  responde  al  nombre  de  CARLOS  ALBERTO  CORREA CASTAÑO, nombre  confirmado  y  ratificado  por la detective policial Annete Roman, quien además  informó  sus  datos  personales  y número de cédula de ciudadanía, aportando  además  una  fotografía  suya.  Agrega  que en la notificación de la orden de  captura,  la constancia de buen trato, en el acta de derechos del capturado y el  poder   que   otorgó  parta  éste  trámite,  el  pedido  en  extradición  se  identificó  como  aparece relacionado por las autoridades norteamericanas, todo  lo cual lleva a dar por plenamente acreditado ese requisito.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los  cargos  contenidos  en la acusación,  señala  que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en  los  artículos  340  y  376  del Código Penal colombiano, el primero en cuanto  define  y  sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el  segundo,  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  conductas  sancionadas  con  penas  superiores  a cuatro (4) años. Además, los  delitos  no  son  de  naturaleza  política o de opinión y fueron cometidos con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  razón  por  la  cual encuentra  satisfecho este requisito.   

   En  cuanto  a  la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  advierte  que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda vez que la  acusación  proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito sur de  Nueva  York,  equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio  colombiano.   

Por esas razones, el delegado del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  CORREA CASTAÑO, exhortando al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que el requerido no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado   a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

Igualmente,  que se garantice la permanencia  en  el  país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  se  le  respeten sus garantías procesales y  conforme  a  las  políticas  internas  del  país  requirente  se  le  ofrezcan  posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO CORREA CASTAÑO.   

Lugar  y  fecha  de  las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No.  S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de  2009,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,   las  imputaciones  que  recaen  sobre  CARLOS  ALBERTO  CORREA  CASTAÑO  corresponden  al  concierto  para  ejecutar  delitos de tráfico de narcóticos,  específicamente  para  importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína  y un (1) kilogramo o más de heroína, y para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir esas mismas sustancias  estupefacientes,  conductas  que fueron adelantadas entre abril y julio de 2009,  esto  es,  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el  exterior,  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No.  1 que reformó el  artículo  35  de  la  Carta  Política, como también lo advierte el Procurador  Delegado en su concepto.   

De   tal  manera  que  cualquiera  de  las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14  del  Código  Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el  cual  el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total  o  parcialmente  la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende  cometido  el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  la  acusación,  las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  América  a CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, traspasaron las  fronteras  colombianas,  razón  por  la  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, de conformidad con el  artículo    259    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   (folio   34,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la  de Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Edgard Kim, Fiscal  Auxiliar,  y  de  Annette  Roman,  Detective  del Departamento de Policía de la  ciudad de Nueva York (folios 44 a 49 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 28  de  enero  de  2010,  como consta en el reverso del documento suscrito por éste  (folio 44 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  contra  CARLOS  ALBERTO  CORREA  CASTAÑO y otros, así como la orden de captura  librada por esa Corte (folios 134 y ss. carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 123 y ss., carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de CARLOS ALBERTO CORREA  CASTAÑO es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  2904  y 0160, CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO, es ciudadano colombiano, nacido el  4  de  agosto  de  1974,  y  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía N°  71.750.866.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  CORREA  CASTAÑO  se  identificó  con ese documento, cuyo número aparece en el acta de  derechos  del  capturado,  en  la  constancia de buen trato, en la diligencia de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y en el poder que  confirió  al  abogado  de  confianza  que  lo  ha  representado  en el presente  trámite,   y  en  este  asunto  no  se  puso  en  cuestión  la  identidad  del  requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea    inferior    a   cuatro   (4)   años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  la nota verbal No.0160, en la acusación No. S2 09 Cr-542 dictada  el  24  de  septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  contra  CARLOS  ALBERTO CORREA CASTAÑO, se  formulan dos cargos, en los siguientes términos:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de distribuir sustancias  controladas,  a  saber,  (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de heroína, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo   Dos:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y (b)  un  kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y  960  (a)  (1),  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Sección  963  del  Código de los Estados Unidos”.   

   

Ahora  bien,  de  acuerdo  a la normatividad  allegada,  la  Sección  841  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos,  señala:   

“Actos  prohibidos A.   

          “(a) Actos ilícitos   

Salvo   lo   que   se   autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente…      

1. fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o   

2. cree,  distribuya  o dispense, o posea con intenciones de distribuir  o dispensar, una sustancia de imitación.     

“(b) Las penas   

Salvo  lo previsto en las secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:     

1. (A)  En  el caso de una violación concerniente a la subsección (a)  de esta sección que trata de…   

2. un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de heroína   

3. 5  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de …     

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de sus isómeros.   

El  que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor    que    la   cadena   perpetua…  A  pesar  de  lo  previsto  en  la  sección  3583 del Título 18,  cualquier    pena   impuesta   de   acuerdo   con   este   párrafo,…le  impondrá  al  reo  un  término de  libertad  supervisada  de  cuando  menos  5  años,  además  de  la  cadena  de  prisión…   

(b) En el caso de una violación concerniente  a   la   subsección   (a)   de   esta   sección   que  trata  de  …   

(i)  100  gramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.   

El  que cometa tal violación a la ley será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no  mayor  de  40 años… A pesar  de  lo  previsto  en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de  acuerdo     con     este    párrafo,…,  le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando  menos    4    años,    además    de    la   cadena   de   prisión…”   

Por su parte, la sección 952 del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos, preceptúa:    

“Importación de  sustancias controladas   

(a)  Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o  V;..   

(b) Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la Tabla III, IV, V del subcapítulo I de este  capítulo,…”   

Por  su  parte,  la  Sección  960 del mismo  título establece que:   

          “(a) Actos ilícitos   

          El que…   

    

1. en  violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia  controlada,   

2. en  violación  de la Sección 955 de este título, con conocimiento  de  causa  intencionadamente  trae  of  (sic) posea a bordo de una embarcación,  aeronave      o      vehículo      una     sustancia     controlada…   

3. en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con   intenciones   de   distribuir   o  distribuya  una  sustancia  controlada,     

“será castigado  según se establece en la subsección (b) de esta sección.   

“(b)   Las  penas   

“(1)  En caso de  una  violación  de la subsección (a) de esta sección que trata de…   

“(A) 1 kilogramo o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  heroína;   

   

“(B) 5 kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible  de   

…  

“(i)  hojas  de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han  quitado   la   cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;   

“(ii) cocaína,  sus   sales,   isómeros   ópticos   y   geométricos,   y  las  sales  de  los  isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

…  

“(iv) cualquier  compuesto,  mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias referidas en los incisos (i) a (iii);   

…  

“El  que cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con  la  pena de prisión por un  término   de   cuando   menos   10   años   y   no   mayor   que   la   cadena  perpetua,…con una multa que  no  deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo  es  individuo…, o con ambas  penas… cualquier sentencia  impuesta     bajo    este    párrafo…incluirá  un  término  de  libertad supervisada de por los menos 5  años       además       del       término       de       prisión…”   

         Ahora  bien,  tal  como  lo  señala  la  Procuradora Delegada en su  concepto,  los  cargos imputados contra el señor CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para el tráfico de  narcóticos,   tiene   su   correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptivas  que  establecen  una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de  prisión  y  multa  de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

             

         Además,  la  importación  de  la sustancia vedada al territorio de  los   Estados   Unidos   y   su  distribución,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:  “El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes”.   

         Por  lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación.   

         7.    Así    las    cosas,   verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal para conceptuar  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA  CASTAÑO,  conforme  con  la  acusación  No.  S2  09  Cr. 542, dictada el 24 de  septiembre  de  2009,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, la Corte procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que CORREA CASTAÑO no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo, para que a CARLOS ALBERTO  CORREA  CASTAÑO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de la pena que se le  llegare  a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CORREA  CASTAÑO,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos,  en relación con los cargos uno y dos imputados en la acusación No. S2  09  Cr.  542,  dictada el 24 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que CARLOS ALBERTO CORREA  CASTAÑO   ha   permanecido   privado  de  su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  CARLOS ALBERTO CORREA CASTAÑO y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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