33957(21-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 227.  

Bogotá,  D.C., veintiuno de julio de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del ciudadano colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO  RODRÍGUEZ,  requerido  por  el  gobierno  de los Estados Unidos de América, le  corresponde  a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el  artículo    501    de   la   Ley   906   de   20041,  toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual  se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 0207 del 2 de  febrero  de  2010,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO RODRÍGUEZ, toda vez que en ese país fue formulada  la  acusación  N°  4:09-Cr-194 (Crone), proferida el 15 de octubre de 2009, en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra  aquél,  por  delitos  federales de narcóticos cometidos entre los años 2002 y  octubre de 2009 (folios 3 y 11, carpeta).   

2. Con resolución del 4 de febrero de 2010,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MORENO RODRÍGUEZ  para  los  fines  mencionados,  la  cual se obtuvo el 8 de los mismos mes y año  (folios 20 a 40, carpeta).   

3. Con la nota verbal N° 0692 del 7 de abril  de  2010,  la  referida  representación  diplomática formaliza la petición de  extradición  de  FERNANDO  ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, en la cual reitera que  este  ciudadano es objeto de la acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), proferida el  15  de  octubre  de  2009  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Este   de   Texas,   acto  en  que  se  le  formulan  los  siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto para (a) importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  a los Estados Unidos, y (b) fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención  y el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en  violación  del  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargos  Dos: A sabiendas e intencionalmente  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia sería importada ilegalmente  a los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  21,  Sección  959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección    2    del    Código    de   los   Estados   Unidos”   (folios 44 y 52, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro  del  cual  sólo se pronunció el defensor, a  quien  le fueron negados los elementos de juicio solicitados, con auto del 27 de  mayo  de 2010, ratificado el 23 de junio siguiente (folios 42, carpeta, y 15, 27  y 45, c.o.).   

5.  En  el  primer  proveído mencionado, la  Corte  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes, por el término de cinco  (5)  días,  de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de  2004.  La  atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio  Público y el defensor del requerido (folios 59 y 66, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo de la Corte, repasar los hechos, y enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en el país de origen, concluye que está acreditada  la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO RODRÍGUEZ, quien  nació  el 10 de noviembre de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  79’935.228.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  por  los  funcionarios  de  la Policía Nacional que lo capturaron,  quienes  realizaron  cotejo  dactiloscópico,  y por el reclamado, quien durante  todo  el  trámite se ha identificado con ese nombre y número de documento. Por  ello, concluye, se satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  los  tipos  penales  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previstos  y  sancionados  en  los  artículos  340,  modificado  por  la Ley 1121 de 2006, y 376 del Código Penal,  con prisión de 8 a 18 años y 8 a 20 años, respectivamente.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera el delegado  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador  que  la  acusación  proferida contra MORENO RODRÍGUEZ  guarda  consonancia  con  los  elementos  materiales  y  formales del escrito de  acusación  propio de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se  describen   el   nombre   completo  del  acusado  y  los  hechos  jurídicamente  relevantes.  Además,  su  emisión  da lugar al juicio oral, dentro del cual el  procesado  cuenta  con  la  oportunidad  de defenderse de los cargos imputados y  ejercer el contradictorio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, el representante del  Ministerio  Público,  luego  de  verificar  que  el pedido no recae por delitos  políticos,  sugiere  a  la Corte que emita concepto favorable a la extradición  del  ciudadano  colombiano  FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, exhortando al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  anteriores  al  17 de diciembre de 1997, ni por delitos distintos a  los  que  motivaron  la  extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o  degradantes, ni a la pena de muerte.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA  

Luego  de reseñar la actuación, sintetizar  los  hechos  que se le atribuyen al reclamado y disertar sobre los componentes y  fines  del  Estado,  el  defensor,  apoyado  en  los  artículos 2° y 5° de la  Constitución  Política,  afirma  que  la extradición es uno de los fenómenos  que  más  afecta a la familia y los derechos de los niños, en la medida en que  con    la   entrega   de   un   connacional,   su    familia   “deja  de ser una institución”, y con  ello,   agrega,  el  Estado  omite  brindar  el  amparo  constitucional  que  la  cobija.   

A   juicio  del  memorialista,  el  Estado  colombiano  debe  juzgar  a  sus  nacionales,  sobre  todo  en un evento como el  presente,  en  el  que  la  conducta  referida  en  las  notas verbales como una  “supuesta        conspiración”,  está  tipificada  en  nuestra  legislación  penal  –convalidada  como  un  concierto  para  delinquir-  y  además se cometió en territorio colombiano, acotación a partir  de  la  cual  realiza algunas precisiones sobre el principio de territorialidad,  con  el  objeto  de  insistir  en  que el caso debe regirse por el código penal  vigente.   

Acto  seguido,  el  libelista  critica  la  adecuación  típica  deducida  en  la  resolución  extranjera,  al imputar dos  hechos  a  partir de uno solo, como es el de traficar estupefacientes hacia otro  país.  Aceptar esa teoría, añade, equivale a sancionar dos veces por el mismo  hecho,  aplicando  una teoría peligrosa y perjudicial para los colombianos, con  el propósito de complacer las peticiones extranjeras.   

A continuación, amparado en el artículo 29  de  la  Carta,  el  defensor  se  refiere  genéricamente  a los fundamentos del  concepto  a cargo de la Corte, para criticar la postura que esta Corporación ha  asumido  en  torno  al  tema  probatorio durante el trámite de extradición, la  cual  “ha  ocasionado  que  se  realicen verdaderas  injusticias     en     contra     de    nuestros    connacionales”.   

Finalmente,  manifiesta  que  el  cotejo  de  reciprocidad  legislativa  que  implica el requisito de la doble incriminación,  “hace  indispensable  que  cuenten  con suficientes  elementos   de   juicio   indescartables”,  con  la  indicación  exacta  de  los actos, lugar y fecha de los hechos que determinaron  el  pedido  de  extradición. Como estas exigencias no se cumplen en el presente  asunto,  solicita  que  se  conceptúe  de  manera  negativa y desfavorable a la  solicitud de extradición de su defendido.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    Aspectos    generales.  Como  punto  de  partida  y  con  el fin de responder a uno de los  planteamientos  del  defensor,  debe reiterar la Corte que su competencia dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada a expresar un concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N° 4:09-Cr-194 (Crone),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas  el  15  de  octubre de 2009, la imputación que se le formuló a FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO RODRÍGUEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes llevados a cabo entre 2002 y octubre de 2009, en los Estados  Unidos,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a  pesar  de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este  país.   

No  obstante  lo  anterior,  el defensor del  reclamado,  en  otro  de los apartados de su alegación, se refiere al principio  de  territorialidad,  insistiendo  en que la conducta imputada a su prohijado no  se  ejecutó en Estados Unidos de América, sino que operó en suelo colombiano,  lo  que  impondría  su  juzgamiento  en  territorio  patrio,  de acuerdo con el  ordenamiento jurídico interno.   

Sobre   el  anterior  planteamiento,  debe  recordarse  cómo la Sala ha sostenido invariablemente que si bien es cierto que  el  artículo  35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos  por  nacimiento  procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia  se  verifica  a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de  entrega  de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la  emisión del concepto por parte de la Corte.   

Además de ello, ha dicho que el aspecto del  lugar  de  comisión  de  la  conducta  delictiva  que  motiva  la  petición de  extradición  también  se  verifica con arreglo a los criterios que la ley y la  doctrina  tienen  fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver  con  al  principio  de  territorialidad que consagra el artículo 14 del Código  Penal.   

En  este  orden de ideas, basta saber que al  requerido  MORENO  RODRÍGUEZ  se  le  formularon  cargos  por  el  ilícito  de  concierto  para  distribuir  cocaína  con  la  intención  de  importarla a los  Estados  Unidos, y en consecuencia, como se ha afirmado en múltiples ocasiones,  la  intervención  de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la  conducta  constitutiva  de  tal  conspiración  en  los países afectados con el  comercio  ilícito,  como  el  de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino,  evaluándose   el   lugar   de   comisión   con   arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal, en especial la que  señala  que  la  conducta  punible  se considera realizada en el lugar donde se  produjo      o      debió      producirse     el     resultado     –Estados  Unidos  de  América, en este  evento-,  como  lo  señala  el  artículo  14-3  del  Código Penal2.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  El  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 61, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones juradas de Camelia E. Lopez, fiscal federal adjunta, y Samuel  S. Lujan, agente de la DEA (folios 62 a 65, 203 y 204, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 7  de  abril  de  2010,  como  consta  al  reverso del documento suscrito por éste  (folio 61 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N° 4:09-Cr-194 (Crone), presentada el 15 de octubre de  2009  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  contra  FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO  RODRÍGUEZ  y otros, así como la orden de  arresto librada por esa Corte (folios 89, 107, 228 y 246, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   79  a  87  y  218  a  226,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de FERNANDO ALEXÁNDER MORENO  RODRÍGUEZ  es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición    FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO RODRÍGUEZ. De acuerdo con las notas  diplomáticas  Nos.  0207  y 0692, MORENO RODRÍGUEZ, conocido con los apodos de  “Comentín”  y  “Fercho”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  10 de  noviembre  de  1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’935.228.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  MORENO  RODRÍGUEZ  se  identificó  con ese documento, cuyo número quedó estampado en  la  diligencia  de notificación de la resolución que ordenó su captura, en la  constancia  de  buen  trato  y en los poderes que confirió a abogados titulados  para   que  lo  representaran  en  el  presente;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  corroborando  lo  anterior  y  en  este  asunto  no  se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 15 de octubre de  2009,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Este   de   Texas,  profirió  la  acusación  (acusación  formal  o  “indictment”)   No.  4:09–Cr–194  (Crone),  con base en los delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada  en  el  artículo  398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004-.  Tales providencias, si bien no son  idénticas  guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica  -pese  a  la crítica que en tal sentido formula la defensa-, el acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la acusación N° 4:09–Cr–194  (Crone),  proferida  en  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, aparecen los  cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“EL  GRAN  JURADO  DE  LOS ESTADOS UNIDOS  ACUSA:   

Cargo Uno  

Violación:  Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 963  Conspiración  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  para  manufacturar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención  y  a  sabiendas  de  que  la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos.   

Que  desde  el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación  de  esta  acusación  formal,  en  la  República  de Colombia, la República de  México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Fernando  Alexander  Moreno  Rodríguez  (12)  también conocido  como “Cometín”, “Fercho”…   

los   acusados,   y   otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  en intencionalmente importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados  Unidos  desde  las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21  del  Cód.  de  los  EE.  UU.,  secciones  952  y  960,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al  Título 21 del Cód. de los EE. UU., secciones 959 y 960.   

En violación al Título 21 del Cód. de los  EE.UU., Sección 963.   

Cargo Dos  

Violación: Tít. 21 Cód. EE. UU. Sec. 959  y  el  Tít.  18  Cód.  EE.  UU.  Sec.  2  Manufactura y distribución de cinco  kilogramos  o  más  de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.   

Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  de  lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a  partir  de  entonces  hasta  e  inclusive  la  fecha de la presentación de esta  acusación  formal,  en  la República de Colombia, la República de México, el  Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Fernando  Alexander  Moreno  Rodríguez  (12)  también conocido  como “Cometín”, “Fercho”…   

los acusados, auxiliados e incitados el uno  por  el  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente manufacturaron y distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  a  sabiendas  que  la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

En  violación  del Título 21 del Cód. de  los  EE.  UU.,  Sección  959 y el Título 18 del Cód. de los EE. UU., Sección  2”.   

5.2.  La  Sección  952  del  Título 21 del  Código     de     los     Estados     Unidos     prescribe:     “Importación  de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; (b) Será  ilegal  la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II del Subcapítulo I de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla  III,  IV  o V del  subcapítulo I de este capítulo,…”.   

La Sección 959 del mismo Título establece:  “(a)   Fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la   Tabla  I  o  II  o flunitrazepam o químico listado –  (1)  Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos;   o  (2)  Con conocimiento de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será importado  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa    de    los    Estados    Unidos.     (b)  Posesión,   fabricación,   o   distribución   por  persona  a  bordo  de  una  aeronave.  Será  ilícito  para  cualquier  ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier  aeronave, o  cualquier  persona  a  bordo  de  una  aeronave  perteneciendo  a  un  ciudadano  estadounidense   o   registrado   en   los   Estados   Unidos,  el  –    (1)  fabricar   o   distribuir   una   sustancia   controlada   o  químico  listado;  o  (2) poseer una sustancia  controlada  o  químico  listado  con la intención de distribuirlo.   (c)   Actos   realizados   fuera  del  territorio     de     los     Estados     Unidos;    competencia    territorial…        Esta  sección  está  pensada para extender la competencia a actos  de  fabricación  o  distribución cometidos fuera del territorio de los Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que  viole  a  esta  sección  será  juzgado en el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada  en  donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito  para    el   Distrito   de   Columbia”.   

A   su  turno,  la  Sección  960  Ibidem,  preceptúa:   “(a)   Actos  ilícitos.       El      que      –   (1)  en  violación  de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa  o  intencionalmente  importe  o exporte una substancia controlada, (2) en  violación  de  la  Sección  955  de  este título, con conocimiento de causa o  intencionadamente  trae  of  posea  abordo (sic) de una embarcación, aeronave o  vehículo  una  sustancia  controlada, (3) en  violación  de la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con  intención  de  distribuir,  o  distribuya  sustancia  controlada, …será  castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en la subsección (b) de esta sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso  de una violación de la sub-sección (a) de esta  sección,  que  trata  de  (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina  y  los  derivados  de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las  sales,  isómeros y sales de isómeros de los  derivados;  (iv)  cualquier  compuesto,  mezcla, o preparado que contenga alguna  cantidad  de  cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$4’000.000 si el reo es  individuo…  o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo este  párrafo…  incluirá  un  término  de  libertad supervisada de por lo menos 5  años además del término de prisión”.   

Por último, la Sección 963 de ese Título,  prevé:  “Tentativa  y  concierto. El que intente o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa     o    el    concierto”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO  RODRÍGUEZ,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la notas verbales Nos. 0207 y 0692 del 2 febrero y 7 de abril del  cursante  año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados  en  la resolución de acusación N°  4:09-Cr-194  (Crone),  dictada  el 15 de octubre de 2009 ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que MORENO RODRÍGUEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo modo, para que a MORENO RODRÍGUEZ se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   FERNANDO  ALEXÁNDER  MORENO  RODRÍGUEZ  y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Como  los  hechos  denunciados  por las autoridades americanas se prolongaron hasta el  mes  de  octubre  de  2009,  es  la  Ley  906  de  2004 la aplicable al presente  asunto.   

2 Entre  otros,  Conceptos  del  14  de  marzo  de 2007 y 22 de agosto de 2008, Radicados  Nros. 25.436 y 29.336, respectivamente.     

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