33478(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 334.   

Bogotá,  D. C., veinte de octubre de dos mil  diez.   

                                   

                                    VISTOS   

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 6 de  octubre  de  2009,  confirmatoria de la emitida el 29 de mayo del mismo año por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, condenando a las  procesadas  Lina  María  Vergara  Beltrán y MIRYAM BELTRAN PÉREZ, a las penas  principales   de   145   y  24  días  de  prisión  y  91  meses  y  24  días,  respectivamente,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  la primera como determinadora y la segunda como cómplice, del delito  de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los hechos fueron narrados de la siguiente  manera en el fallo impugnado:   

“Los    hechos   que   originaron   el  adelantamiento  del  presente  asunto  acaecieron  el  24 de octubre de 2006, en  horas  de  la  madrugada, en la residencia ubicada en la carrera 107 A # 141-09,  bloque  70,  apto.301  de esta ciudad, cuando Carlos José Vergara se hallaba en  compañía  de  su  esposa  MIRYAM  Beltrán  Pérez, fueron sorprendidos por la  llegada  del  sujeto  Sebastián  Jaramillo  que  ingresó a su habitación y le  propinó  dos  disparos  a  Carlos José, a la altura de la región precordial y  occipital,  por  lo que fue trasladado de inmediato al Hospital de Suba en donde  fue   intervenido   quirúrgicamente   por  los  médicos  que  le  salvaron  la  vida.   

“Adelantada  la  investigación  por  la  Fiscalía  estableció  que  los  móviles y responsabilidad del citado atentado  contra  la  vida  de Carlos José Vergara recaían en cabeza de su propia esposa  MIRYAM  Beltrán  Pérez  y su hija Lina María Vergara Beltrán, que pagaron la  suma   de   dos  millones  de  pesos  para  que  le  ocasionaran  la  muerte  al  ofendido.   

“Al  interrogar  a  las endilgadas, MIRYAM  Beltrán  Pérez adujo que tomó la decisión de atentar contra su esposo porque  mantenía  una  relación  sentimental  con  otra mujer y pretendía sacarla del  apartamento  donde vivían; en tanto que Lina María expresó que la idea de dar  muerte  a  su  papá  le surgió desde pequeña porque era víctima frecuente de  las   agresiones   de   aquél,   tanto   físicas  como  sicológicas”.    

2. En audiencia preliminar celebrada el 2 de  septiembre  de  2008 ante el Juez 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control  de  Garantías, la Fiscalía 22 Seccional imputó a LINA MARÍA VERGARA  BELTRÁN  y MIRYAM BELTRÁN PÉREZ el delito de homicidio agravado por la causal  del  numeral  1º  del artículo 104 del Código Penal, en grado de tentativa, a  la  primera  en calidad de determinadora, y a la segunda a título de cómplice,  cargo  que  en  esa  oportunidad no fue admitido por ninguna de las imputadas. A  las  procesadas  se  les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario.   

3. Posteriormente, la Fiscalía allegó acta  de  preacuerdo  firmada  con  las  procesadas y su defensora, en la que aquellas  admiten  el cargo por homicidio agravado, LINA MARÍA a título de determinadora  y  MIRYAM  a  título de cómplice, a cambio de un descuento punitivo del 46% de  la pena a imponerse.   

Mediante  auto  del  22 de enero de 2009, el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de Bogotá improbó el acuerdo, decisión que  impugnada  por la Fiscalía y la defensa, se revocó por el Tribunal Superior de  Bogotá  en  auto  del  9  de marzo de 2009, para en su lugar aprobar el acuerdo  suscrito.     

3. La sentencia de primera  instancia  fue  dictada  el 29 de mayo de 2009, condenando a las procesadas Lina  María  Vergara  Beltrán  y  MIRYAM  BELTRÁN PÉREZ a las penas ya señaladas,  como  determinadora  y  cómplice,  respectivamente,  del  delito  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  decisión  que impugnada por la defensa, se  confirmó  íntegramente  en  sentencia  dictada el 6 de octubre de 2009, por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

          4.  Contra  la  sentencia  de  segunda instancia, el defensor de las  procesadas  presentó  en  tiempo  demanda de casación, cuyo aspecto formal fue  estudiado  por  la  Sala  en  proveído  del 24 de febrero de 2010, en el que se  dispuso  inadmitir  la demanda, salvo lo denunciado en el cargo tercero a nombre  de  la  procesada  MIRYAM  BELTRÁN PÉREZ, respecto de lo cual se superaron los  defectos de argumentación advertidos.    

FUNDAMENTOS DEL APARTADO  ADMITIDO DE LA DEMANDA   

    Al amparo de la causal primera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de ser  violatoria,  por vía directa, de la ley sustancial, por la falta de aplicación  del  artículo  351,  inciso 4º, de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que  “los   preacuerdos  celebrados  entre  Fiscalía  y  acusado       obligan       al       juez       de      conocimiento”.   

Lo  anterior,  dice, porque en el preacuerdo  suscrito  entre la procesada MIRYAM BELTRÁN PÉREZ y la Fiscalía se pactó una  rebaja  del  46%  del  monto  de  la  pena  a  imponer  y  que  al momento de la  dosificación   “se  parta  del  mínimo”.  No  obstante,  en  la  sentencia  no se partió de ese mínimo  prometido,  pues  al aplicar el sistema de cuartos, el juzgador se ubicó en los  cuartos medios, desconociendo el acuerdo suscrito.   

El  error,  advierte, es trascendente porque  conllevó  una  mayor  sanción para la procesada BELTRÁN PÉREZ, razón por la  cual  se  precisa  de un nuevo fallo que restablezca las garantías conculcadas,  respetando estrictamente el preacuerdo firmado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

          1.   Intervención   del   defensor   de   MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ.             

En   términos   generales,   el  defensor  recurrente  insiste en que hubo desconocimiento de los términos del preacuerdo,  afectando  con  ello  la dosificación punitiva. En el preacuerdo se señaló un  compromiso   de   aplicar   el  “mínimo”, lo cual, dice, no fue respetado en el fallo.   

Ello  porque  si  se parte del mínimo de la  pena,  esto  es,  de  100  meses  de prisión, atendiendo las circunstancias del  caso,  el  descuento  por la aceptación de cargos llevaría a la imposición de  una  pena  de  54  meses   de prisión, en lugar de los 91 meses y 24 días  señalados en la sentencia.   

Además, sostiene, se incurrió en una doble  incriminación,  porque  si en la imputación se contempló la complicidad de la  señora  MIRYAM  BELTRÁN PÉREZ, no podía, al mismo tiempo,  imputársele  la  causal  de  mayor  punibilidad  del numeral 10º del artículo 58, por haber  obrado en coparticipación criminal.   

   2.  Fiscalía  General de la  Nación   

La Fiscal 5ª Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  solicita  que  no  se  case  la  sentencia  impugnada por el cargo  demandando,  pues  del escrito de preacuerdo y del registro auditivo respectivo,  se  deduce  que  la Fiscalía nunca se comprometió a la imposición del mínimo  de  la  pena,  sino  a  pedir  que  se  partiera  del  mínimo  para la labor de  dosificación  punitiva,  diferenciación  de  términos  que  es  sustancial en  materia cuantitativa de la pena impuesta.   

No  obstante,  considera  que  la Sala puede  casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo,  al  advertir  que en la operación  realizada  por  el  Juzgado  de  primera  instancia  se  incurrió  en  un error  ostensible  al  momento  de  restar  al límite mínimo de 400 meses de prisión  para  el  homicidio agravado, el porcentaje correspondiente al tipo amplificador  de  la  tentativa, pues en lugar de aplicar la mayor proporción de rebaja, esto  es,  las  tres  cuartas  partes (3/4), descontó la mitad (1/2), lo cual lleva a  una diferencia considerable.   

Si  se aplica el porcentaje que corresponde,  se  llega  a una pena mínima de 50 meses y un máximo de 250 meses de prisión.  El  cuarto  aplicable  por  razón de la circunstancia genérica de agravación,  corresponde  al primer cuarto medio, lo que da un límite de movilidad entre 100  y  150 meses. Dentro de ese ámbito, el juzgador hizo un aumento del 1.78%, esto  es,  de  38  días,  lo  cual  es  improcedente  porque incumple el requisito de  sustento   razonable,   ya   que   no   se  hizo  motivación  alguna  para  ese  aumento.   

Por  lo  tanto,  sobre  ese  límite mínimo  debió  hacerse  el  descuento  del  46%,  quedando  una  pena  de  54  meses de  prisión.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia   de  manera  oficiosa  para  que  se  dosifique  la  pena  de  manera  correcta.   

3. Ministerio Público  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  los términos del preacuerdo fueron entendidos  por  los  funcionarios  de instancia de manera distinta a como lo entendieron la  Fiscalía   y  la  imputada,  al  dejar  de  lado  que  el  ente  instructor  se  comprometió  expresamente  a  solicitar  que  en  el  proceso  de dosificación  punitiva se partiera del mínimo.   

Considera  que  los términos del preacuerdo  fueron  interpretados en contra de la verdadera voluntad de la Fiscalía y de la  procesada,  al  tiempo  que se desconoció que el juez no puede imponer una pena  distinta de aquella convenida o acordada por las partes.   

Ello  se  desprende  de  la  interpretación  integral  y  sistemática de la ley, específicamente de los artículos 369, 370  y  351,  en  cuanto  estructuran  el derecho premial, propio de los acuerdos, en  cuanto  permiten  la subordinación del acuerdo a una pena imponible e incluso a  la concesión de subrogados penales.   

Recuerda los antecedes jurisprudenciales que  apoyan la tesis de la defensa.   

El error que se indica de los sentenciadores  es  trascendente,  en  razón  a que la sanción impuesta superó el límite que  realmente   correspondía,  razón  por  la  cual  pide  a  la  Corte  que  case  parcialmente  la  sentencia  y proceda a la consecuente redosificación punitiva  de manera que se ajuste a los términos del preacuerdo.   

4. Representante de la víctima  

          

La  apoderada  de  la víctima considera que  como  el  punto  en  discusión  hace  relación  con  la  cantidad de la pena a  imponer,  se  atiene  a  la probidad de la Corte en la solución del punto, pues  considera  que  los  conceptos  de  verdad  y justicia han sido satisfechos y la  reparación del daño fue resuelto en la audiencia respectiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  orden  a  abordar  el estudio del único  cargo  admitido,  resulta  pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte  tiene  decantado que dentro del ámbito de la justicia transaccional, en sede de  preacuerdos  y  negociaciones,  las  partes  son  las llamadas a dirimir de qué  manera  debe decidirse el conflicto. Por consiguiente, siempre que no se afecten  garantías  fundamentales  ni  se desconozcan las bases mínimas de la legalidad  preestablecida,   al   juez   sólo  le  es  dable  acogerse  a  sus  términos.   

Además,  también lo ha dicho la Corte, los  preacuerdos  y  negociaciones  celebrados  entre  la  Fiscalía  y el imputado o  acusado  se  rigen  por  los  principios  de lealtad y buena fe, por lo que todo  aquello   que   constituya   su   objeto   -desde  que  no  violente  garantías  fundamentales  o  se  encuentre  al  margen  de  la  ley, se reitera-, ha de ser  incorporado  de  manera  integral  al acta pertinente, lo más completa, clara y  precisa  posibles,  a  efecto  de  no  generar  falsas expectativas, pues dichos  acuerdos,  como  lo  pregona  un  sector  de  la  doctrina, mal pueden servir de  instrumento  para  sorprender  o  engañar  al  imputado o acusado, y menos para  colocarlo en situación de inferioridad.   

De  ahí  que  la  propuesta fiscal deba ser  seria,  concreta,  inteligible y con vocación de aceptación como diáfanamente  lo  prevé  el  artículo  369  en  el  caso  de manifestaciones de culpabilidad  preacordada,  al  disponer que en un tal evento la Fiscalía tenga que indicarle  al  juez  los  términos  de  la  misma,  expresando la pretensión punitiva que  tuviere.   

También, en punto de lo que debe ser materia  de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho la Corte que:   

“(…)  Estas  negociaciones  entre  la  fiscalía  e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena  imponible  sino,  como  lo  prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos  imputados     y     sus     consecuencias,    preacuerdos    que    ‘obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo     que     ellos     desconozcan     o    quebranten    las    garantías  fundamentales’.   

“Que  la  negociación pueda extenderse a  las  consecuencias  de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de  las  relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del  mismo   artículo,   significa  que  también  se  podrá  preacordar  sobre  la  ejecución  de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre  las  reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los  preacuerdos  y  ‘acudir a  las   vías   judiciales   pertinentes’   según   lo   prevé   el   inciso   final   del   artículo  en  mención.”1   

En el presente evento el censor se queja del  desconocimiento  de  los  términos  del  acuerdo  en torno a la imposición del  mínimo  legal  establecido  para la infracción, el cual dice, fue acordado con  la  Fiscalía, generando una falta de aplicación del artículo 351, inciso 4º,  de  la  Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “los  preacuerdos   celebrados   entre   Fiscalía   y  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento”.   

Pues bien, en orden a determinar si el error  denunciado  tuvo  ocurrencia,  será  necesario contrastar el contenido del acta  que  contiene  los  términos  del  preacuerdo y el contenido de la sentencia, a  efecto  de  establecer  si la última desborda los parámetros de la primera, en  tanto  aquélla constituye su marco de referencia y límite de la decisión que,  conforme  a  lo  preacordado, propende por la culminación del proceso de manera  abreviada.   

          Es  así como se verifica que en el acta de preacuerdo, suscrita por  la  Fiscal  22  Seccional,  de  un  lado,  y  las  imputadas Lina María Vergara  Beltrán   y  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ  y  su  defensora  común,  de  otro,  se  consignaron  los  siguientes  parámetros  para  la  aceptación de culpabilidad  preacordada:   

“De manera libre, voluntaria y espontánea  las  señoras  LINA  MARÍA  VERGARA  BETRÁN  y  MIRYAM BELTRÁN PÉREZ, hija y  esposa  respectivamente  del  lesionado, Carlos José Vergara, representadas por  su  defensora  aquí  presente  la Dra. Marlene Alonso Mogollón, por preacuerdo  con  la  Delegada  de  la Fiscalía General de la Nación Dra. Sonia Stella Real  Miranda,  aceptan,  ser  respecto  de  LINA  MARÍA VERGARA, la determinadora de  homicidio  agravado  en  modalidad tentada de su padre, y respecto de la señora  MIRYAM   BELTRÁN  PÉREZ  la  cómplice  respecto  del  homicidio  agravado  en  modalidad  tentada  de  su esposo, conductas previstas en el Código Penal, Art.  103,  104-1  en  concordancia con el art. 27 de la misma obra… aceptando ambas  la  circunstancia  genérica  prevista  en  el Código Penal Art. 59 numeral 10.  “…obrar  en  coparticipación  criminal…” en concordancia con la Ley 890  de  junio  7 de 2004 que aumentó el mínimo y el máximo de las penas. Y por su  parte  la  Fiscalía  se  compromete  a solicitar al juez de conocimiento se les  conceda  por  preacuerdo la rebaja del 46% del monto final de la pena a imponer.  Respecto  de  MIRYAM BELTRÁN PÉREZ al momento de dosificar la pena se tenga en  cuenta  la  carencia  de antecedentes penales se parte  del  mínimo.  Igualmente en solicitar que LINA MARIA  VERGARA  BELTRAN pueda ingresar al sitio carcelario en compañía de su bebé de  8 meses…” (se ha destacado).       

Dicho  acuerdo  fue presentado en los mismos  términos  en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2009 para su aprobación,  en el curso de la cual la Fiscal 22 Seccional solicitó que:   

“…se  les conceda (a las imputadas) por  preacuerdo  la  rebaja  del  46%  del  monto  final  de  la pena a imponer (sic)  respecto  de  MIRYAM BELTRÁN PÉREZ al momento de dosificar la pena se tenga en  cuenta  la  carencia de antecedentes penales, se parta  del  mínimo  y  solicitar  que  LINA  MARÍA VERGARA  BELTRÁN  puede  ingresar  al  sitio  carcelario  en compañía de su bebé de 8  meses  apelando  para  ello  lo previsto en la Constitución Nacional que prevé  que los infantes tienen un interés superior y prevalente.”   

Se verifica, entonces, que la voluntad de las  partes  estuvo  clara y específicamente dirigida a que se concediera una rebaja  del   46%,   y   que  respecto  de  la  procesada  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ,  se  “parta del mínimo”, pero  no  a  que  se  le  impusiera  el mismo. Tampoco se señaló un monto o cantidad  específica.   

Ello  significa,  en  examen  de  lo  que la  normatividad  relativa al tema comporta y lo que sobre el particular ha dicho la  Corte,  que  perfectamente el juez podía acudir al sistema de cuartos, conforme  a  lo  que  la regla general de dosificación conlleva, aunque, para respetar el  acuerdo, debía respetarse un mínimo, o mejor, partir de él.   

Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala  dijo   en   el   fallo   de  casación  del  29  de  julio  de  20082,  que:   

“Sobre  la  posibilidad  de  aplicar  el  sistema  de  cuartos  en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto  de  la  sanción  punitiva,  desde  el  fallo  de  tutela  del  4  de  abril  de  20063,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si  el  acuerdo  no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el  Juez  debe  acudir  al  aludido  sistema  para  individualizarla.  Dijo  en  esa  oportunidad:   

“Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena  a  imponer  (porque  se  trate  de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en  éste  nada  se  pacta  sobre  el  monto  de  la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   -a   título  ejemplificativo-  la  eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la  significativa  economía  en  la  actividad estatal de investigación; el que la  ayuda  que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la  dificultad  probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc,  sin  influir  en  este  momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

“Asimismo, si se ha acudido al mecanismo  de  la  negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema de cuartos”.   

“La  conclusión, entonces, apunta a que  la  prohibición  de  la  Ley  890-3  sólo  debe entenderse aplicable cuando ha  mediado  un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni  siquiera  cuando  sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede  ocurrir)   pues  en  este  último  caso  ese  quantum  de  reducción  acordado  únicamente     operará     respecto     de     una     sanción    previamente  individualizada”.   

         La  inquietud que surge, acorde con lo arriba reseñado, se remite a  la  definición  de  cuál es el “mínimo”  obligado  respetar  por  el  juez, para así tomar en cuenta el  contenido de lo acordado.   

Y  la respuesta no puede ser otra diferente  que  la  del  mínimo legal aplicable, habilitado como se hallaba el funcionario  para  acudir  al  sistema  de  cuartos  y  expresamente  señalado en el acta de  acuerdo  y  en  la  audiencia  de  aprobación,  que las procesadas aceptaron la  circunstancia  de mayor punibilidad establecida en el numeral 10° del artículo  58  de  la  Ley 599 de 2000, lo que obligaba ubicarse, tal como ocurrió, en los  cuartos  medios,  según  lo dispone el inciso 2º del artículo 61 ibídem.   

Sólo que, cabe  agregar,  el  juzgador  ha  debido respetar lo acordado y no superar ese límite  mínimo  del  primer  cuarto  medio  legalmente aplicado, como se verifica en el  siguiente apartado del fallo demandado:   

“Para  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ,  quien  aceptó  el  de  homicidio agravado en tentativa a título de cómplice, la pena  según  lo  señalado  en el mismo artículo 30 del Código Penal, que prevé la  correspondiente  infracción  disminuida  de  una  sexta  parte  a  la mitad, el  ámbito  punitivo  de  movilidad  será  de cien (100) meses de prisión para el  mínimo    y    trescientos    (375)   (sic)   meses   de   prisión   para   el  máximo.   

“Advirtiendo  que  igualmente  le  fue  atribuida  la circunstancia de mayor punibilidad referente a la coparticipación  criminal  del  artículo  58  del  Código  Penal,  la  sanción  a  imponer  se  dosificará  dentro  de  los  cuartos  medios,  esto es de ciento sesenta y ocho  (168)  meses  y  veintidós  (22) días de prisión a doscientos treinta y siete  (237) meses y quince días de prisión.   

“(…)  

“Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  los  mismos  aspectos  que  se tomaron para dosificar la pena anterior, así como los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad  a  los  que debe  responder  la  imposición de la pena, la gravedad de la conducta ejecutada y el  mayor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda  en  el fin ilícito  pretendido,  se  impondrá  a  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ  como sanción principal  ciento setenta (170) meses de prisión.   

“De  otra  parte, advirtiendo que existe  aceptación  de cargos por medio de preacuerdo, la aludida sanción se reducirá  en  un  46%, acorde con el texto aprobado, por lo que se impondrá en definitiva  a  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ  una  sanción  penal de NOVENTA Y UN (91) MESES MAS  VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN”.     

El error del juez A  quo,  ratificado por el Tribunal, radica, entonces, en  que  a  pesar  de  respetar  la  legalidad, no hizo igual con la voluntad de las  partes,  pues,  superó el límite mínimo del primer cuarto medio aplicado -168  meses  y  22  días de prisión-, con un agregado punitivo que, contrariamente a  lo  sostenido  por  la  Fiscalía  en la audiencia de argumentación del recurso  extraordinario,  sí  motivó  remitiéndose a los aspectos verificados al tasar  la   pena   para   la   procesada   Lina   María  Vergara  Beltrán4.   

Por  esa razón, la Sala deberá adecuar la  sanción  impuesta al respeto por lo acordado, eliminando el exceso que sobre el  límite  mínimo  del  primer  cuarto  medio  aplicó  el funcionario de primera  instancia.   

En  este  punto, debe hacer un alto la Sala  para  referirse  a la alegación de último minuto introducida por la defensa en  el   curso   de   la  audiencia  de  alegaciones  cuando  refiere  una  presunta  vulneración   al   non   bis   in  ídem,  producto  de  que a su representada legal no sólo se le condenó  en  calidad  de  cómplice,  sino  que además, pese a la evidente pluralidad de  intervinientes  reflejada  por  esa  forma de participación en el delito, se le  imputó  la circunstancia de mayor punibilidad representada por la pluralidad de  ejecutores del delito (coparticipación criminal).   

Sucede,  en  el  caso  en cuestión, que la  intervención  de  varias personas en el punible genera dos efectos distintos en  ámbitos  también  diferentes, no que a la persona se le sancione dos veces por  la misma circunstancia.   

El  uno,  dentro  de  la  dogmática penal,  representado  por  una  específica  forma  de  intervención en el delito; y el  otro,  como  política  criminal  que  estima  más  gravoso  el hecho cuando se  ejecuta por varias personas, a manera de incremento punitivo.   

Es que, cuando se conoce que en el cómplice  la  intervención aparece demediada, lo que genera menor pena, si se asumiera el  argumento  del casacionista, llegaríamos al absurdo que al autor directo sí se  le  puede  penar por ese sólo hecho, además del plus del artículo 58, pero al  cómplice  no, pese a que ambos intervienen en el punible con el conocimiento de  sus   consecuencias   y,   particularmente,  de  que  al  mismo  acceden  varias  personas.   

De igual manera, no puede pasarse por alto,  en  punto de la materialidad del hecho, que aquí, además de la determinadora y  la  cómplice,  intervino  un  tercero,  ejecutor  material,  con conocimiento y  anuencia de madre e hija.      

Así  las cosas, descartado que el juzgador  haya   violado  el  principio  del  non  bis  in  idem  al  aplicar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  admitida  por  las  procesadas  en  el  preacuerdo,  el  yerro se concreta en el  desconocimiento   de  lo  pactado  con  la  procesada  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ,  específicamente  sobre  la  imposición  de  la pena mínima dentro del límite  legal  aplicable,  pues  con ello se desbordó el marco de la acusación, que en  este caso la constituye el acta de preacuerdo.   

Por consiguiente, lo que se impone es que la  Corte  entre a casar parcialmente el fallo, determinando la pena que debe purgar  la  acusada  como consecuencia de su manifestación de culpabilidad preacordada,  conforme a los términos indicados en precedencia.   

         Y  en este punto también descarta la Corte razón a las alegaciones  de  la  Fiscalía  en  el  curso  de  la audiencia de argumentación del recurso  extraordinario,  pues no evidencia error alguno del fallador al fijar el ámbito  punitivo  de  movilidad  para  el homicidio agravado en grado de tentativa, toda  vez  que  siguió estrictamente los parámetros indicados en el artículo 27 del  Código  Penal,  tal  como se advierte en el siguiente párrafo de la sentencia:   

“El  delito imputado aparece descrito en  los  artículos  103  y  104  numeral  1º  del Código Penal, modificado por el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  que  describe  un  marco  punitivo de  cuatrocientos  (400)  a  seiscientos  (600)  meses  de prisión, esto por ser el  máximo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  permitida  por  la ley en el  artículo  37 del Código Penal, con la reducción establecida para la tentativa  al  tenor  del  artículo  27  ibídem,  que establece que bajo esa modalidad se  incurrirá  en  pena  no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las ¾ partes  del  máximo  para  la  conducta  consumada.  Se  obtiene un ámbito punitivo de  movilidad  de doscientos (200) meses de prisión para el mínimo y cuatrocientos  cincuenta (450) meses de prisión para el máximo”.    

De  esa  manera,  el  juzgador descontó la  mitad  al  mínimo  y  las  tres  cuartas  partes al máximo, como lo dispone el  artículo 27 del Código Penal, que al efecto determina:   

“El  que  iniciare  la ejecución de una  conducta  punible  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente dirigidos a su  consumación,  y  ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,  incurrirá  en  pena  no  menor  de  la  mitad  del mínimo ni mayor de las tres  cuartas   partes   del   máximo  de  la  señalada  para  la  conducta  punible  consumada”.    

Así  las  cosas,  como  los cuartos medios  oscilan  entre 168 meses y 22 días y 237 y 15 días de prisión para el caso de  la  procesada  que  actuó  a  título  de cómplice5,  la  Sala  se  atendrá a ese  mínimo  para  efectuar  a  partir  de allí la reducción del 46% convenida, de  donde  la pena privativa de la libertad que le corresponde purgar a la procesada  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ  es  de  91 meses, en lugar de los 91 meses y 24 días,  impuestos  en  las  instancias.  A  ese  lapso,  se  ajustará  la  accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  33.478  -Casa parcialmente-  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        CASAR  parcialmente la sentencia impugnada,  de  fecha,  origen,  naturaleza y contenido indicados, para en su lugar fijar la  pena  privativa  de  la  libertad  que  le  corresponde  purgar  a  MIRYAM  BELTRÁN  PÉREZ como cómplice del  delito  de  homicidio agravado en grado de tentativa, en noventa y un (91) meses  de   prisión,   término   al   cual  se  reduce  igualmente  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas. En lo  demás rige el fallo recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Página que contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  33.478  -Casa parcialmente-  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

        Comisión de servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  casación  del  14  de  marzo  de  2006,  Rdo. 24.052.   

2  Radicado No. 29.788   

3  Radicado T-24.868.   

4 Ver  página     5    de    la    sentencia    de    primera    instancia.   

5  El  ámbito  punitivo  de movilidad para el cómplice de homicidio agravado en grado  de tentativa, oscila entre 100 y 375 meses de prisión.     

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