33476(02-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado acta No. 064  

Bogotá,  D.C., marzo dos (2) de dos mil diez  (2010).   

VISTOS:  

Define  la  Corte el impedimento manifestado  por  el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Neiva,  doctor Hernando Quintero Delgado  para conocer de la apelación  interpuesta  por  la  defensora  del procesado Carlos Mejía Calderón contra la  decisión  de  no admisión de una prueba proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de esa misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  narrados  en  el  escrito de acusación así:   

De  acuerdo  con  la  noticia criminal antes  referida  como  FGN,  la denunciante dió a conocer que el día 15 de octubre de  2007,  a  eso  de las 9:30 de la mañana cuando la señora Lin Fei se encontraba  en  el restaurante Chino en la parte del bar, ingresaron dos hombres con arma de  fuego,  uno  de los cuales medía aproximadamente 1.80 metros de estatura y otro  que  llevaba  una carpeta con logotipos de la Fiscalía, quien le manifestó que  iban  a  realizar  un allanamiento por lavado de dinero, por lo que le solicitó  los  acompañara  al tercer piso, pero mientras la subían observó a otros tres  o  cuatro  hombres  más quienes portaban armas. Entonces, comprendió que no se  trataba  de  la  Fiscalía  sino  de un atraco o secuestro, por lo que trató de  demorar  el  paso  para  no  llegar  al  tercer  piso. Relató que forcejeó con  aquellos,  quienes  la  tiraron al piso, le pegaron en la cabeza, cuello y cara.  En  ese  momento  salió  su  madre del tercer piso y le advirtió lo que estaba  ocurriendo.  Comenzaron  a  gritar  hasta  cuando  el  que  las  cuidaba hizo un  disparo,  luego  ubicaron  a su madre a un lado quien ya tenía una herida en la  boca,  al  tiempo  que  las  amenazaban  con el arma de fuego. Posteriormente el  hombre  que  las  cuidaba  hizo  una  llamada y le indicó a su interlocutor que  viniera   rápido  que  ya  los  tenían.  En  ese  momento  llegó  alguien  al  restaurante  quien  la saludó, y lo aprovechó para tratar de salir y solicitar  ayuda,  pero  quien  las  vigilaba  se  lo  impidió  atravesando el brazo en la  puerta,  la  empujó,  le introdujo los dedos en la boca para que no gritara, le  pegó  en  la  cara,  le  dio  patadas. En esos momentos pasó la Policía y los  hombres  comenzaron  a  abandonar  el restaurante. Mientras ello ocurrió, otros  participantes  del  hecho,  con  arma  de  fuego  apuntaban  a  algunos  de  los  empleados.  Finalmente  huyeron,  y  el  dinero en suma de cincuenta millones de  pesos  ($50.000.000.oo  fue  dejado  por  los  asaltantes  sobre  el  tejado del  establecimiento.   

          2.-  El  12  de  octubre de 2007 ante el Juzgado 4º Penal Municipal  con  funciones de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo la diligencia  de  legalización  de  captura,  formulación de la imputación e imposición de  medida  de  aseguramiento  contra Carlos Mejía Calderón, Helman René Sandoval  de  Jesús  y  José  Luis  Pinzón  por  los  delitos de porte ilegal de armas,  lesiones personales y secuestro simple.   

          3.-  El  14  de  febrero de 2008 los dos últimos citados asesorados  por  el  defensor de confianza, suscribieron acta de preacuerdo en donde el ente  acusador  prescinde  de  imputarles el delito de porte de armas de fuego, motivo  por el que se dispuso ruptura de la unidad procesal.   

          4.-  El  15 de febrero de ese año ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación  de   la  acusación  a  Carlos  Mejía  Calderón  por  las  conductas  punibles  atribuidas al momento de la definición de situación jurídica.   

          5.-  El  7  de  abril  siguiente  en  ese  despacho  se adelantó la  audiencia  preparatoria  y se fijó el 12 de mayo de ese año para llevar a cabo  el juicio oral.   

          6.-  Después  de varios inconvenientes debidos a la incapacidad por  motivos  de  salud  de  la  defensora de Mejía Calderón, el 18 de noviembre de  2009  se  realizó  el juicio oral, y en la sesión del 20 de ese mes y año, se  hizo  presente  Andrés  Felipe Losada Ramírez quien dijo que acudía porque el  día  de los hechos se desempeñaba como patrullero con funciones de policía de  tránsito  y  participó  en  la captura de una persona que se movilizaba en una  motocicleta  pues  al  parecer  había  participado  en  el  hurto perpetrado al  restaurante Chino Marcos.   

          7.-  Cuando  la  defensora  lo  contra-interrogó,  Losada  Ramírez  presentó  una  orden de comparendo, la cual solicitó se la tuviera como prueba  válida  recaudada  con  posterioridad  a la audiencia preparatoria, la cual era  incidente en la situación jurídica del acusado Mejía Calderón.   

          8.-  El  Juzgado le negó esa petición al considerar que se trataba  de  un  elemento  material  que  tenía  existencia desde el año 2007, y no fue  objeto  de  descubrimiento en la audiencia preparatoria. Contra esa decisión la  togada interpuso el recurso de apelación.   

          9.-  El  Magistrado  Hernando  Quintero  Delgado  manifiestó que se  encuentra  impedido  para conocer de la alzada, en atención a que la impugnante  Elvira  Zamorano  Geneco  es  su apoderada dentro de procesos ejecutivos que él  adelanta  contra  Hernando  González  Soto  y  Claudia Polanía en los Juzgados  Primero  y  Noveno Civil Municipal de Neiva, evento que se encuentra regulado en  el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo anterior, se dispuso el envío de la  actuación  a  esta  Sala  de  la  Corte  para  que  se  resuelva el impedimento  planteado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  De  acuerdo  con  lo  previsto  en  los  artículos  57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para  resolver  el  impedimento  propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el  trámite  del  sistema  penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que  hace  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Neiva.   

2.-  Las instituciones de los impedimentos y  las   recusaciones   están   fijadas   constitucional   y  legalmente  para  la  preservación  y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales,  alcanzando  la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a  un  proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos como en el artículo 14.1 del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos de New York1.   

3.-  En  esta  materia  rige el principio de  taxatividad  según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel  que  de  manera  expresa  se  señala  en  la  ley, lo que hace exclusión de la  analogía,  además  que  a  los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad  de  sus  funciones  jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les  está  permitido  escoger  a  su arbitrio la persona del juez, de manera que las  causas  que  dan  lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un  funcionario  judicial  no  pueden  deducirse  por  similitud  ni  ser  objeto de  interpretaciones  subjetivas,  en  tanto  se  trata de reglas de garantía de la  independencia  judicial  y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

4.-  Este  axioma  o  derecho  a un tribunal  imparcial,  derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en  cuanto  la  función  pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo  que  el  trato  igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha  concebido  como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes  parciales,  tiene  que existir un tercero imparcial,  extraño a la causa y  ajeno  a  las  posiciones  de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance  general  puesto  que  tiene  aplicación  en  todos  los  tipos  de  procesos  y  sistemáticas                procesales2.   

En  correlación  con  que  la jurisdicción  juzga  sobre  asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que  éste  no  puede  ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su  decisión.   La   llamada  impartialidad,  el  que  juzga  no puede ser parte, es una exigencia elemental que  hace  más  a  la  noción  de  jurisdicción  que a la de proceso, aunque éste  implique  siempre  también  la  existencia  de dos partes parciales enfrentadas  entre      sí      que      acuden      a      un      tercero     impartial,  esto  es,  que no es parte, y  que  es  el  titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad   es   algo  objetivo  que  atiende,  más  que  a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia  de  la  función  jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la  misma.  En  el  drama  que  es el proceso no se pueden representar por una misma  persona  el  papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también  parte  no  implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la  esencia  misma  de  lo  que  es  la  actuación  del  derecho  objetivo  por  la  jurisdicción     en     un     caso     concreto3   

.  

5. Para asegurar ese apotegma con el fin que  las  decisiones  que  se  adopten  durante  el curso de los procesos que conocen  respondan  a  la  independencia  de  la administración de justicia y el derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un tribunal  imparcial,  se  han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones  en  virtud  de  los  cuales  el juez debe separarse del conocimiento de aquellos  casos  en  donde  por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido  en  el  fondo  del  asunto,  se  pierde  el  fin  de la recta administración de  justicia.   

6.-  La  ley  906  de  2004  ha  establecido  causales  impeditivas  que  se refieren con precisión a posibles relaciones del  funcionario   judicial   y  el  objeto  del  proceso4   

como la del juez que cumpliendo funciones de  control  de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts.  39  y  56,  numeral  13,  ley  906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la  solicitud  de  preclusión  formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en  el  cual  quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art.  335)  o  la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan  suscrito  la  decisión objeto de la misma (art. 197)5.  Como  dice  Montero  Aroca,   

Se trata de una lista cerrada de situaciones  objetivadas  que  convierten  al operador judicial en sospechoso, de modo que la  concurrencia  de  una  de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto  en  aras  de  la  imparcialidad  que  debe  imperar  en  las  decisiones  de  la  justicia6.   

7.  La  causal de impedimento invocada en el  presente  caso,  está  prevista  en  el  artículo 56 numeral 15 del Código de  Procedimiento Penal, en los siguientes términos:   

Que  el  juez  o  fiscal  haya sido asistido  judicialmente  durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte  en el proceso.   

Es  claro  que  las  relaciones de carácter  profesional  entre  los  jueces, funcionarios judiciales y los profesionales del  derecho  que los representan como apoderados en actuaciones judiciales, proyecta  expresiones  comerciales,  de  amistad  y confianza. En esa medida, cuando estos  intervienen  como sujetos procesales en procedimientos en donde los titulares de  la  acción son sus poderdantes, surge la causal de impedimento que garantiza la  transparencia  en  la  administración  de justicia, motivo por el que se otorga  razón al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-   Declarar  Fundado  el  impedimento  manifestado  por  el  doctor  Hernando  Quintero  Delgado para conocer de la apelación referida en el proceso  que se adelanta contra Carlos Mejía Calderón.   

2.-           Advertir    que   contra   la   presente  providencia no proceden recursos.   

Cópiese,  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                                AUGUSTO             J.            IBÁÑEZ  GUZMÁN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               YESID                     RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                      Secretaria   

    

1 Por  ejemplo,  María  del  Carmen  Calvo  Sánchez,  «Imparcialidad:  abstención y  recusación  en  la  nueva  Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero»,  Responsa     iurisperitorum    digesta,  volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001,  p. 90.   

2 Art.  73,  Ley  94  de  1938;  art.  78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de  1987;  art.  103, 

Decreto 2700 de 1991, modificado  por  el  art.  15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley  906  de  2004.  Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20  de  agosto  de  1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre  de  2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad.  21921,  16  de  marzo  de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453,  entre otras.   

3  “Es  evidente  que si un  juez  puede  ser  también  parte  en  un  proceso que ha de tramitar y decidir,  aquél  no  actuaría  con  imparcialidad,  pero  con  todo  lo  que resultaría  vulnerado,  en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la  jurisdicción  que  ha  de conocer de asuntos de  otros. Naturalmente no es  lo  mismo  referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que  al  juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto  lo  que   entra  en  juego  no es tanto la parcialidad como la negación de  algo   que   hace   a  la  esencia  de  la   jurisdicción,  la  denominada  parcialidad.   La   verdadera  imparcialidad,  en  tanto  que  desinterés   subjetivo,   no  puede  simplemente  suponer  que  el  titular  de  la  potestad  jurisdiccional  no  puede ser parte en el proceso de que está  conociendo,  sino  que  implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de  alguna  de  las  partes  en  un  proceso,  esto  es,  que  su juicio ha de estar  determinado  sólo  por  el  correcto  cumplimiento  de  la  función  que tiene  encomendada,  es  decir,  por  la  actuación  del  derecho  objetivo en el caso  concreto,  sin  que  circunstancia  alguna  ajena  al  ejercicio de esa función  influya  en su decisión”.  Juan  Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y  la   incompatibilidad   de   funciones   procesales,  Valencia,  Editorial  Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188.  “Desde luego la imparcialidad no puede  asimilarse   a   neutralidad,   porque  al  contrario  de  otras  actividades  o  disciplinas,  la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a  la  postre  se  expresa  en  juicio  de  valor que cuestionan o controvierten la  posición  de las partes”.  José    Fernando    Ramírez   Gómez,   Principios  Constitucionales  del  Derecho  Procesal  colombiano,  Medellín, Señal Editora, pág. 130.   

4 Otras  causales  de  impedimento  tienen  que  ver  con las relaciones del juez con las  partes   del   proceso   (art.   56-1-2-3-4-5-9-10-11-15   de   la  Ley  906  de  2004).   

5 Esta  causal  se  refiere  a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de  que  un  mismo  asunto  sea  examinado  por el juez que profirió la decisión a  revisar.   

6 Juan  Montero     Aroca,     Principios    del    proceso  penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p.  88.     

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