33478(24-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 57.   

Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de dos  mil diez.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor común de las procesadas LINA  MARÍA  VERGARA  BELTRAN y MYRIAM BELTRAN PÉREZ, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 6 de octubre de  2009,  confirmatoria de la proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenándolas a las penas  principales  de  145  meses  y  24  días  de  prisión  y  91 meses y 24 días,  respectivamente,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de  la  libertad,  la  primera  como  determinadora y la segunda como cómplice, del  delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los hechos fueron narrados de la siguiente  manera en el fallo impugnado:   

“Los    hechos   que   originaron   el  adelantamiento  del  presente  asunto  acaecieron  el  24 de octubre de 2006, en  horas  de  la  madrugada, en la residencia ubicada en la carrera 107 A # 141-09,  bloque  70,  apto.301  de esta ciudad, cuando Carlos José Vergara se hallaba en  compañía  de  su  esposa  Myriam  Beltrán  Pérez, fueron sorprendidos por la  llegada  del  sujeto  Sebastián  Jaramillo  que  ingresó a su habitación y le  propinó  dos  disparos  a  Carlos José, a la altura de la región precordial y  occipital,  por  lo que fue trasladado de inmediato al Hospital de Suba en donde  fue   intervenido   quirúrgicamente   por  los  médicos  que  le  salvaron  la  vida.   

“Adelantada  la  investigación  por  la  Fiscalía  estableció  que  los  móviles y responsabilidad del citado atentado  contra  la  vida  de Carlos José Vergara recaían en cabeza de su propia esposa  Myriam  Beltrán  Pérez  y su hija Lina María Vergara Beltrán, que pagaron la  suma   de   dos  millones  de  pesos  para  que  le  ocasionaran  la  muerte  al  ofendido.   

“Al  interrogar  a  las endilgadas, Myriam  Beltrán  Pérez Adujo que tomó la decisión de atentar contra su esposo porque  mantenía  una  relación  sentimental  con  otra mujer y pretendía sacarla del  apartamento  donde vivían; en tanto que Lina María expresó que la idea de dar  muerte  a  su  papá  le surgió desde pequeña porque era víctima frecuente de  las   agresiones   de   aquél,   tanto   físicas  como  sicológicas”.    

2. En audiencia preliminar celebrada el 2 de  septiembre  de  2008 ante el Juez 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control  de  Garantías, la Fiscalía 22 Seccional imputó a LINA MARÍA VERGARA  BELTRÁN  y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ el delito de homicidio agravado por la causal  del  numeral  1º  del artículo 104 del Código Penal, en grado de tentativa, a  la  primera  en calidad de determinadora, y a la segunda a título de cómplice,  cargo  que  en  esa  oportunidad no fue admitido por ninguna de las imputadas. A  las  procesadas  se  les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario.   

3. Posteriormente, la Fiscalía allegó acta  de  preacuerdo  firmada  con  las  procesadas y su defensora, en la que aquellas  admiten  el cargo por homicidio agravado, LINA MARÍA a título de determinadora  y  MYRIAM  a  título de cómplice, a cambio de un descuento punitivo del 46% de  la pena a imponerse.   

Mediante  auto  del  22 de enero de 2009, el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de Bogotá improbó el acuerdo, decisión que  impugnada  por la Fiscalía y la defensa, se revocó por el Tribunal Superior de  Bogotá  en  auto  del  9  de marzo de 2009, para en su lugar aprobar el acuerdo  suscrito.     

3. La sentencia de primera  instancia  fue  dictada  el 29 de mayo de 2009, condenando a las procesadas LINA  MARÍA  VERGARA  BELTRÁN  y  MYRIAM  BELTRÁN PÉREZ a las penas ya señaladas,  como  determinadora  y  cómplice,  respectivamente,  del  delito  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  decisión  que impugnada por la defensa, se  confirmó  íntegramente  en  la  sentencia  que  es  ahora  objeto  del recurso  extraordinario de casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

         

La  defensora  de las procesadas LINA MARÍA  VERGARA  BELTRÁN y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ presenta una única demanda en la que  propone los siguientes cargos contra la sentencia condenatoria:   

Primer cargo. Principal  

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  alega la nulidad del trámite surtido porque la  audiencia  de formulación de imputación se llevó a cabo en un recinto no apto  para  una  audiencia  pública, esto es, en una oficina. Además, en el curso de  la  diligencia  no  se  dio  un  trato  digno a las acusadas, especialmente a la  señora  MYRIAM BELTRAN, a quien se mantuvo de pie durante toda la diligencia, y  en  un  momento  de la misma se le llamó de una manera distinta, como “MYRIAM  VERGARA”.  Igualmente,  aparece  confusa  su  situación  frente  a la defensa  técnica,  pues  no aparece claro si estuvo o no asistida por un profesional del  derecho,  todo  lo cual vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos, debido  proceso, defensa y dignidad humana.   

Señala   que   aunque   la  audiencia  de  formulación  de la imputación es preliminar, tiene incidencia en el desarrollo  del  proceso,  ya  que con esta se puso en evidente desventaja a las procesadas,  al no brindárseles un trato igualitario, digno y público.   

Dice  que  los interrogatorios tomados a sus  defendidas  después  de la audiencia de imputación fueron intimidatorios y que  el  acuerdo  suscrito  con  la  Fiscalía  no fue voluntario ni consciente, pues  además  de  estar precedido de la vana promesa de la prisión domiciliaria para  MYRIAM  BELTRÁN  PÉREZ  y de la posibilidad de que LINA MARÍA VERGARA BELTRAN  pudiera  ingresar a la cárcel con su hijo, el consentimiento fue viciado por la  “fuerza    e    intimidación”    que  ejerció  contra aquellas el señor Carlos José Vergara, quien  además  de  amenazas,  profirió  agresiones  físicas  para que las procesadas  acudieran  a  la  Fiscalía  a firmar el acuerdo, hecho que no informaron porque  siempre se les mantuvo bajo esa situación.   

Considera que las procesadas no tuvieron una  adecuada   defensa  técnica,  porque  desde  sus  interrogatorios  pusieron  de  presente  la  situación de marginalidad en que durante toda su vida las mantuvo  Carlos  José  Vergara,  lo cual debió incidir en el desarrollo de la conducta,  aspecto  sobre  el  cual  ha  podido ahondarse con otros elementos de juicio que  cambiaran  la  suerte de las procesadas, pues de acuerdo con el artículo 56 del  Código  Penal,  las  circunstancias  de  inferioridad y marginalidad afectan el  quantum punitivo.   

Acusa a la Fiscalía de no haber actuado con  la  objetividad debida, pues si bien tiene la obligación de investigar y acusar  de  acuerdo  con  su  teoría  del  caso,  también  estaba obligada a buscar la  verdad,  lo  cual  la faculta incluso para pedir la preclusión o la absolución  perentoria.   

    Segundo  cargo. Subsidiario   

          Al  amparo  de  la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  directa  de  la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  inciso  final del artículo 61 del  Código   Penal,   adicionado   por   el   artículo   3º  de  la  Ley  890  de  2004.   

Lo  anterior,  dice,  porque  la  norma  en  cuestión  dispone  que “el sistema de cuartos no se  aplicará  a  aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa”,  situación  que  se  consolida  en  el  presente  caso,  pues la sentencia está  precedida  de  un  preacuerdo,  lo  cual  excluía la aplicación del sistema de  cuartos  en  la  tasación  de  la  pena, el cual resultaba más gravoso para el  procesado.   

Sostiene que el error es trascendente, puesto  que  llevó  a  una  mayor  sanción  para las procesadas, razón por la cual se  precisa   de   un   nuevo   fallo   que  prescinda  de  la  aplicación  de  ese  sistema.   

Tercer  cargo  subsidiario  a  favor  de  la  procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ.   

      

También con fundamento en la causal primera,  acusa  la  sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial por  la  falta  de  aplicación del artículo 351, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004,  en  cuanto establece que “los preacuerdos celebrados  entre   Fiscalía   y   acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento”.   

Lo  anterior,  dice, porque en el preacuerdo  suscrito  entre la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ y la Fiscalía se pactó una  rebaja  del  46%  del  monto  de  la  pena  a  imponer  y  que  al momento de la  dosificación  “se  parta  del  mínimo”.  No  obstante,  en  la  sentencia  no se partió de ese mínimo  prometido,  pues  al aplicar el sistema de cuartos, el juzgador se ubicó en los  cuartos medios, desconociendo el acuerdo suscrito.   

El  error,  advierte, es trascendente porque  conllevó  una  mayor  sanción para la procesada BELTRÁN PÉREZ, razón por la  cual  se  precisa  de un nuevo fallo que restablezca las garantías conculcadas,  respetando estrictamente el preacuerdo firmado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  primer  lugar,  recuerda  la Sala que la  instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen  algunos,  derrumbar  las  exigencias  de  fundamentación  propias  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  tanto,  debe  relevarse, el fallo de segundo  grado  llega  a  este  escenario  prevalido de una doble condición de acierto y  legalidad  que  solo  puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las normas  jurídicas   aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

   

          En  efecto,  el  artículo  184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  autoriza  a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas  demandas  de  casación  que  se  encuentren  en  cualquiera  de  los siguientes  supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  procesal  penal  de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser  un  escrito  de  libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la constitución y a la  ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

         

El caso concreto.  

Primer cargo. Nulidad  

Los  tres motivos aducidos como fuente de la  nulidad  que  se  invoca al amparo de la causal segunda, carecen por completo de  las  exigencias  de seriedad, claridad y debida fundamentación, necesarias para  hacer    viable    la    admisión    de    una    demanda    en    esta    sede  extraordinaria.   

En primer orden, la queja porque la audiencia  de  imputación  se  realizó  en  una  oficina  no  apta para una diligencia de  audiencia  pública  y  porque a la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ se le dejó  de  pie  durante  el desarrollo de la misma, no merecen mayores consideraciones,  en  la  medida  en  que  es  evidente  la  falta  de  incidencia  en  las  bases  fundamentales  de  la investigación y el juzgamiento a que fueron sometidas las  procesadas.    

   

Precisamente,   sobre   la  alegación  de  nulidades  en  esta sede, la jurisprudencial ha sido insistente en sostener para  que  pueda  aceptarse  desconocido  el  artículo  29  de  la Carta en cualquier  trámite   judicial,  es  indispensable  que  se  advierta  en  el  iter  procesal  una  indiscutible  y real  conculcación  de  las  garantías,  producto de la violación a la normatividad  aplicable al juicio.   

Por  eso,  no  sólo debe acreditarse que la  irregularidad  se  dio  al  interior  del  respectivo  trámite,  sino que ha de  probarse,  objetivamente,  la  relación  causa  a efecto en la que por razón y  único   motivo   del   desconocimiento  o  merma  de  las  garantías  signadas  constitucionalmente  se  afectan  derechos  sustanciales  de los intervinientes,  pues  de  lo  contrario  la  falta  o  la  falla  procesal  no  tiene relevancia  constitucional alguna.   

Bajo   esa   óptica,   para   la   debida  fundamentación  de  una  causal  de  nulidad,  el  impugnante  está obligado a  determinar  cuál  es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja  en  el  fallo  y  por  qué,  de  no haber mediado el mismo, el desarrollo de la  actuación  sería  otro  y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo  así  es  factible  demostrar  que la irregularidad denunciada únicamente puede  corregirse por el remedio extremo de la nulidad.   

Como  nada  de  ello asume el demandante, el  argumento  no  tiene ninguna vocación de ser admitido para su estudio de fondo.   

De la misma manera, las alegaciones sobre el  vicio     del     consentimiento     por     una     supuesta    “intimidación”  que habría ejercido la  víctima  sobre  las  procesadas  para  que acudieran a la Fiscalía a firmar el  acuerdo,  carecen  por  completo  de  acreditación, y, por el contrario, lo que  consta  es  que  las  mismas  suscribieron el acta de manera libre, voluntaria y  espontánea   y   que  de  la  misma  manera  concurrieron  a  la  audiencia  de  verificación   del   acuerdo,   donde   ninguna   insinuación   se   hizo   al  respecto.    

Por  lo  demás,  no  es  cierto  que  en el  preacuerdo  firmado, la Fiscalía se haya comprometido a obtener el sustituto de  la  prisión  domiciliaria para las procesadas, pues tal aspecto no consta en el  acta  respectiva1.  Y  aunque  es cierto que la Fiscalía se comprometió a solicitar  al  juez  de  la  causa que autorizara la reclusión de la procesada LINA MARÍA  VERGARA  en  compañía  de  su hijo de 8 meses de edad, así lo requirió en la  audiencia  respectiva, sin que pueda entenderse que el acuerdo quedó supeditado  al  cumplimiento  de  esa  condición,  pues  como  se  advirtió por el Juez de  conocimiento  en  la sentencia de primera instancia, tal pedimento no podía ser  objeto  de  negociación,  porque son las autoridades carcelarias las facultadas  para  determinar  las  circunstancias  y  condiciones  en  que una interna puede  convivir con sus hijos durante su reclusión.      

       

En  tercer  lugar,  el  censor alega que sus  defendidas  estuvieron desprovistas de una adecuada defensa porque se dejaron de  lado  sus  alegaciones  en torno al estado de marginalidad en que las mantuvo la  víctima,  como  circunstancia  determinante de la conducta, lo cual, de haberse  investigado, habría podido incidir en la tasación punitiva.   

Lo que se advierte en la formulación de esta  censura  es  la  vana  intención  del  demandante  de  oponerse a la estrategia  asumida  por  la  defensa,  en  cuanto  después  de  la  imputación, avaló la  voluntad  de  sus  representadas  de  suscribir  un  acuerdo  con  la  Fiscalía  encaminado  a  obtener  un  beneficio  punitivo  a  cambio  de  su  admisión de  responsabilidad   en   los  términos  allí  consignados,  como  finalmente  se  consolidó.    

    

El hecho de que el libelista no comparta esa  posición  de  su  antecesor en la defensa, no se erige de por sí en situación  que  desemboque  en  falta  de defensa, ya que no existe disposición alguna que  predetermine  cuál  es  la  posición  que debe asumir el defensor dentro de un  proceso  penal,  pues  lo  mínimo que se le exige, con base en el diseño de la  norma  constitucional  que  contiene la garantía establecida en el artículo 29  de  la Carta Política, es que permanezca vigilante del decurso de la actuación  para  proteger  al  pupilo  de eventuales abusos y adopte una estrategia seria y  coherente frente al verdadero estado de la investigación penal.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  determinado  que  la  ausencia  de  defensa  técnica  en  manera  alguna  puede  soportarse  en  el  juicio  posterior  y  especulativo  de  la  labor defensiva,  realizado   a   partir  de  las  apreciaciones  personales  del  censor,  en  el  señalamiento  de lo que entiende éste desde su particular perspectiva debió y  no  fue  realizado  con  miras  a obtener mejores resultados, pues “en  derecho  penal  puede haber estrategias diversas y razonables y  no  siempre  existe  una  exclusiva  y  única forma de ejercer la defensa de un  procesado,  fácil  es  concluir  que la simple diversidad de criterios no logra  constituir  fuerza  suficiente  para censurar un proceso con base en la ausencia  de            defensa            técnica”2.   

|            Segundo  cargo. Violación directa de la  ley sustancial.   

          En  este  punto,  el  censor  se  queja  de  que el fallador aplicó  indebidamente  el  inciso  final  del artículo 61 del Código Penal, adicionado  por  el  artículo  3º  de la Ley 890 de 2004, pues al tasar la pena aplicó el  sistema  de  cuartos,  excluido  para  los  casos  donde  se  han llevado a cabo  preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.   

          En  este  punto,  tampoco  le  asiste  razón  al libelista, pues la  jurisprudencia  de la Sala tiene determinado que cuando el preacuerdo no incluye  el  monto  o  cantidad  específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al  aludido sistema de cuartos para individualizarla.   

Así se analizó el punto en la sentencia de  casación    del    29    de    julio    de   20083:   

“…la  Corte  estima  que  no  le asiste  razón  al  libelista  cuando  reprocha  la sentencia por graduar el monto de la  pena  imponible conforme al criterio de la gravedad de la conducta, toda vez que  contrario  a  lo sugerido por la censura, la observación de tal criterio es una  obligación  legal  a la que están sujetos los juzgadores por virtud del inciso  3º  del  artículo  61  ibídem, en concordancia con el artículo 3º de la Ley  890  de  2004,  cuando  quiera  que  no se haya negociado el monto de la pena en  virtud de un acuerdo.   

“Sobre  la  posibilidad  de  aplicar  el  sistema  de  cuartos  en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto  de  la  sanción  punitiva,  desde  el  fallo  de  tutela  del  4  de  abril  de  20064,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si  el  acuerdo  no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el  Juez  debe  acudir  al  aludido  sistema  para  individualizarla.  Dijo  en  esa  oportunidad:   

“Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena  a  imponer  (porque  se  trate  de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en  éste  nada  se  pacta  sobre  el  monto  de  la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   -a   título  ejemplificativo-  la  eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la  significativa  economía  en  la  actividad estatal de investigación; el que la  ayuda  que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la  dificultad  probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc,  sin  influir  en  este  momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

“Asimismo, si se ha acudido al mecanismo  de  la  negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema de cuartos”.   

“La  conclusión, entonces, apunta a que  la  prohibición  de  la  Ley  890-3  sólo  debe entenderse aplicable cuando ha  mediado  un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni  siquiera  cuando  sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede  ocurrir)   pues  en  este  último  caso  ese  quantum  de  reducción  acordado  únicamente     operará     respecto     de     una     sanción    previamente  individualizada”.   

Establecido  que  en  el  presente  caso el  acuerdo  verificado  entre  la  Fiscalía  y  las procesadas no señaló la pena  específica  a  imponer sino el monto de la rebaja, le correspondía al operador  judicial  dividir  el  ámbito  de  punibilidad  en  cuartos,  como lo indica el  artículo  61  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  para individualizar la  sanción  a  imponer a cada imputada, como en efecto se hizo, razón por la cual  la censura no tiene fundamento.   

         3.   Tercer   cargo   a  nombre  de  la  procesada  MYRIAM  BELTRÁN  PÉREZ.   

         

         En  esta  tercera  censura, que se alega exclusivamente en relación  con  la  procesada  BELTRÁN  PÉREZ,  fincada  en  el  desconocimiento  de  los  términos  del preacuerdo suscrito con la Fiscalía en punto de la dosificación  punitiva,  la  Sala  encuentra necesario superar los defectos de fundamentación  que  evidencia  la demanda, pues revisada la actuación procesal, se observa que  ciertamente   en   el   acta  suscrita  con  las  procesadas,  la  Fiscalía  se  comprometió     a     solicitar     la    aplicación    del    “mínimo”   en   relación   con   esta  procesada,  como en efecto se consignó en la diligencia respectiva, sin que, en  principio,  la  pena  finalmente  impuesta  a  la  misma  se corresponda con esa  pretensión,  aspecto  que  debe  verificarse  de  fondo  en  orden  a  precaver  cualquier   violación  de  las  garantías  fundamentales  de  MYRIAM  BELTRÁN  PÉREZ.   

                    

         Por  lo  tanto,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  en los aspectos  distintos  a  la  censura  fincada  en  el  desconocimiento de los términos del  preacuerdo  con  la procesada MYRIAM BELTRÁN PÉREZ, en punto de la aplicación  del  “mínimo”,  para cuyo sustento se señalará, en auto independiente, la  fecha  de una audiencia de sustentación oral en los términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  a la que podrán acudir los no recurrentes para que  ejerzan     su     derecho    de    contradicción    en    éste    específico  punto.       

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la  inadmisión  parcial de la demanda,  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo   186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación5, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           Inadmitir           parcialmente  la  demanda  de  casación presentada a nombre de las procesadas LINA MARÍA VERGARA  BELTRAN y MYRIAM BELTRÁN PÉREZ.   

Contra esta decisión, el demandante podrá  elevar  petición  de  insistencia  en  los  términos  señalados  en  la parte  motiva.   

2. Superar los defectos de la demanda en el  cargo  especificado  en  la parte motiva de esta decisión, tópico respecto del  cual se admite.   

En  auto aparte se fijará la fecha para la  respectiva audiencia de sustentación oral.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  42 de la carpeta.   

2  Sentencia    del    22   de   junio   de   2000,   radicado   12.297.   

3  Radicado No. 29.788   

4  Radicado T-24.868.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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