33462(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33462  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 089.  

Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada Marleny  Sánchez  Capella,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  medio  de  la cual confirmó, con algunas  modificaciones,  la  dictada  por  el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta  misma  ciudad  que la condenó como autora responsable de la conducta punible de  abuso de confianza calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

La   Gobernación  de  Vaupés  suscribió  convenio  280  de  2000 con la Administradora Pública Cooperativa de Municipios  (COOPMUNICIPIOS)   para   la   construcción   y   mejoramiento   de   la   vía  Mitú-Monforth,  desde  Caño  Timbo del kilómetro 50+000 hacia Monforth por un  valor  de  $1.863.725.289.  El  12 de junio de 2000 en Bogotá, Marleny Sánchez  Capella,  representante  legal  de  CONSTSUCAPELLA  EMPRESA UNIPERSONAL y Carlos  Alfredo  Pulido  Micán,  representante  legal  de COOPMUNICIPIOS, celebraron el  contrato  200612101  de  asistencia técnica o profesional, en que el primero se  comprometió   a   ejecutar   bajo  la  dirección  técnica,  administrativa  y  financiera  del  segundo  las  órdenes  que  éste  impartiera por dos años, a  cambio de una remuneración.   

En desarrollo del negocio jurídico el 26 de  diciembre  de 2006 COOPMUNICIPIOS, por medio de la orden 255 de 2000 instruyó a  CONSTSUCAPELLA   E.  U.  para  la  construcción  y  mantenimiento  de  la  vía  Mitú-Monforth,  desde  Caño  Timbo del kilómetro 50+000 hacia Monforth por un  valor  de  $1.807.812.197.24, de los cuales sería entregado a CONSTSUCAPELLA E.  U.  el  50%  como  anticipo.  Se estipuló que la duración de la obra sería de  tres  meses  contados  a  partir  de la entrega del adelanto. El 8 de febrero de  2001  COOPMUNICIPIOS  desembolsó a CONSTSUCAPELLA E. U. $894.867.027 en Bogotá  y  el  12  de  febrero  siguiente  ordenó  el inició de la labor, con fecha de  terminación  12  de  mayo de 2001. El 11 de mayo del mismo año se adicionó la  orden  255  de  2000  y  se  dispuso ampliar el plazo de ejecución en 60 días.   

Finalizada  la  prórroga, el 12 de julio de  2001   CONSTSUCAPELLA  E.  U.  entregó  aproximadamente  el  22%  de  la  obra.   

Se  acusa  a  Marleny  Sánchez  Capella  de  haberse apoderado del dinero entregado.     

2. Clausurada la investigación, la Fiscalía  104   

Seccional  de  Bogotá,  en  providencia  de  febrero  7  de  2006  profirió  resolución  de  acusación contra la procesada  Marleny  Sánchez  Capella como presunta autora del delito de abuso de confianza  calificado,  decisión  que  quedó  ejecutoriada  el  23  de  marzo  siguiente.   

3. Correspondió al Juzgado Catorce Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebradas  las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, el 25 de febrero de 2009 condenó a la acusada  como  autora responsable de la conducta punible de abuso de confianza calificado  y  agravado  a  las  penas  de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de  cuarenta  (40)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  sanción  privativa  de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le otorgó la  prisión domiciliaria.   

4.  Ese fallo fue apelado por el defensor de  la  procesada  y  el  20  de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó,  pero  modificó  la  calificación  jurídica  a  abuso de confianza  calificado  y  la  condenó  a  treinta y seis (36) meses de prisión y multa de  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigente,   decisión  contra  la  cual  el  mismo recurrente interpuso el recurso de casación el cual  fue  concedido  por el ad quem  en  auto  del  7  de octubre de ese mismo año, y presentado el libelo el asunto  fue  remitido  a esta Corporación el 25 de enero de 2010 e ingresó al Despacho  el 28 de esos mismos mes y año.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  las causales primera, cuerpo  primero,  y  tercera,  artículo  207  de  la  ley  600 de 2000, el casacionista  formuló   dos   cargo   contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal,  así:   

Cargo  primero  (violación  directa):  por  aplicación     indebida     de     los     artículos     249,     “259       y       266” del Código Penal   

Los  jueces  de  instancia  condenaron  a la  procesada  por el delito de abuso de confianza calificado contrariando la prueba  que  indicaba  que  la  acusada  en ningún momento realizó actos encaminados a  apropiarse  indebidamente de los dineros entregados, sino que lo que se llevó a  cabo  fue un contrato de construcción de una vía que no se pudo cumplir en los  plazos  estipulados  por  razones  ajenas  a  la  contratista como lo fueron las  inclemencias  del  clima  y  la  presencia  de  grupos  armados  al margen de la  ley.   

Cargo segundo: nulidad  

La    actuación    procesal   demuestra  irregularidad  que  afectó  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa en la  medida  que  los  términos  de instrucción previstos en el artículo 329 de la  ley  600  de  2000 se prolongaron en forma indebida si se tiene en cuenta que la  resolución  de apertura de investigación se dictó el 17 de junio de 2002 para  desembocar  en  la  providencia  emitida  por la Fiscalía 104 Seccional el 7 de  febrero de 2006.   

Por  lo  anterior,  solicitó  decretar  la  nulidad  de la actuación a partir del día siguiente en que venció el término  de  instrucción  o dictar un fallo de reemplazo que absuelva a la procesada por  atipicidad de la conducta imputada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos  que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  Para  impugnar  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá era necesario acudir a  la  casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la  ley  600  de  2000,  porque la conducta punible por la cual la procesada Marleny  Sánchez   Capella  fue  acusada  y  condenada,  esto  es,  abuso  de  confianza  calificado  (arts.  249 y 250 ley 599 de 2000), tiene fijada pena máxima que no  excede de ocho años.   

4.  Cuando  se  acude  a  la  casación  excepcional, el demandante debe  cumplir  dos  exigencias:  (i)  demostrar  que  la  intervención de la Corte es  necesaria  para  la  protección de las garantías fundamentales o el desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones  mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional  para su estudio.   

5.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

6.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

7.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

8.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

9. En el presente asunto, el defensor de la  procesada  Marleny  Sánchez  Capella no asumió previamente la demostración de  que   existía   uno   o  los  dos  motivos  que  hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino  que  entró  a  plantear  dos  cargos  bajo el alero de las  causales  primera,  cuerpo  primero,  y  tercera, artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  en  postura  que  deviene  insuficiente a los propósitos de la casación  discrecional  pues  uno  es  el  cargo  que  se  formula dentro del marco de una  determinada  causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la  facultad  discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un  asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

10.   En   consideración   a  que en el cargo  segundo  formulado el censor denuncia la violación del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa por supuestas irregularidades en la  inobservancia  de  los términos de instrucción, lo cual vendría a representar  una   aparente  transgresión  a  derechos  fundamentales,  y  esto  permitiría  entender  que  la  casación  excepcional  que  se  debió  proponer  buscaba la  materialización  del  primer  fin  previsto  en  la  norma  (protección de las  garantías  fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de  las  instancias,  pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios  de  motivación suficiente, en  virtud  del  cual  se  exige  que  la demanda se baste así misma para lograr el  desquiciamiento       del       fallo,       y      el      de      limitación,  que  le  impide  a  la  Sala  entrar  a  suplir  las  deficiencias  argumentativas  del  libelo o enmendar sus  yerros.   

11.  No  obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar  el  acceso a la casación excepcional, al recurrente no  le  asiste razón en la fundamentación y la manera de  exponer tales reparos, por lo siguiente:   

Cargo segundo: nulidad por vencimiento de los  términos de instrucción   

11.1.  En los yerros propuestos al amparo de  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, el  demandante  no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido  que  aun  cuando  se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo,  no   es   de  libre  alegación  porque  la  naturaleza  y  especialidad  de  la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible la observancia de las exigencias  técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

Es  así como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de   los  sujetos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  anomalía  repercute  en  el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado  conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario  indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja2.   

11.2.  Si  bien  el  defensor  de la acusada  no le planteó al Tribunal la  probable  nulidad  por el vencimiento de los términos de instrucción, omisión  que  le  impidió  al  ad quem  pronunciarse  sobre  el  punto, aspecto que en principio llevaría a la falta de  interés  jurídico  en aquel sujeto procesal en la impugnación extraordinaria,  no  es  menos cierto que la jurisprudencia de la Sala tiene definido como una de  las   excepciones  la  propuesta  de  nulidades  como  lo  hecho  aquí  por  el  censor3.   

11.3.  No obstante que el demandante propuso  una  nulidad,  no  le  asiste  razón  en  la fundamentación del reparo, por lo  siguiente:   

11.3.1.  El  artículo  329 de la ley 600 de  2000    en    relación   con   el   término   de   instrucción   dispone   lo  siguiente:   

El  funcionario judicial que haya dirigido o  realizado  la  investigación  previa,  si  fuere competente, será el mismo que  abra   y   adelante   la   instrucción,   salvo   que   se  haya  dispuesto  su  desplazamiento.   

(…),  el  término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18)  meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.   

No  obstante, si se trata de tres (3) o más  sindicados  o  delitos,  el  término  máximo será de veinticuatro (24) meses.   

Vencido  el  término  de  instrucción,  la  única actuación procedente será la calificación.   

11.3.2. En el asunto tratado, la Fiscalía 62  Local  de  Bogotá el 17 de junio de 2002 dispuso la apertura de instrucción, y  el  27 de septiembre siguiente advirtió su incompetencia para seguir conociendo  del  asunto  por  tratarse  de  un  abuso  de  confianza  calificado en cuantía  superior  a  cincuenta  (50)  salarios mínimos mensuales legales, razón por la  cual ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía Seccional.   

11.3.4.  El  21  de  noviembre  de  2002 la  Fiscalía  104  Seccional  de  esta  ciudad  asumió el conocimiento del asunto,  ordenó  citar  a conciliación a las partes, oír en indagatoria a la sindicada  y practicar varias pruebas.   

11.3.5. Ante el fracasó de la conciliación  y  la evacuación de las pruebas ordenadas, el 17 de mayo de 2004 consideró que  existía  mérito suficiente para calificar el sumario, razón por la cual   ordenó el cierre de la investigación.   

11.3.6.  Lo anterior demuestra, contrario a  lo  sostenido  por  el  demandante,  que  la  Fiscalía 104 Seccional de Bogotá  adelantó  la  instrucción  dentro  del  término de dieciocho (18) meses a que  alude el artículo 329 del cpp de 2000.   

El reparo se inadmitirá.  

Cargo  primero  (violación  directa):  por  aplicación     indebida     de     los     artículos     249,     “259       y       266” de la ley 599 de 2000   

11.4.1.  Si  bien el libelista señaló las  normas  supuestamente  aplicadas  en  forma  indebida,  omitió  indicar cuál o  cuáles   de   debieron   utilizar   en  la  definición  del  presente  asunto.   

11.4.1.  En  manifiesto descuido citó como  indebidamente         aplicados        los        artículos        “259       y       266”  del  cp,  preceptos  que  aluden, el  primero,  al delito de malversación y dilapidación de bienes, y, el segundo, a  las  circunstancias  de  agravación  de  la  conducta  punible de daño en bien  ajeno,  normas  por completo ajenas a este asunto que versó sobre el tipo penal  del abuso de confianza calificado (arts. 249 y 250).   

11.4.2.  Si  se  trataba  de  postular  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial, causal primera, cuerpo primero del  artículo  217 de la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que  en  esta  clase  de  desaciertos  el  error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar  o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

11.4.3.   Cuando    se  demanda  una  sentencia  por  violación  directa de la ley sustancial -que es lo que evoca el  libelista  en  el cargo primero- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

11.4.4. Al recurrente le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta de correspondencia. Sin embargo, el defensor de Marleny Sánchez  Capella  no  establece  que  el  Tribunal  en  la motivación del fallo, hubiera  reconocido  sin  lugar  a  equívocos que en la conducta imputada a su defendida  brillaba  por su ausencia los elementos estructurante de la tipicidad del delito  investigado y, no obstante, en la parte resolutiva la condenó.   

11.4.5.  Contrario  a  la  pretensión  del  recurrente,  el  ad quem   al  valorar  en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujo, como en igual  sentido  lo  hizo  el  juez  de  primera  instancia,  certeza  sobre  el  delito  investigado  -abuso de confianza calificado-, en concreto frente a la entrega de  bienes  a  título  no  traslaticio  de  dominio,   en   la medida que   

En  el  contrato  de  asistencia técnica o  profesional   200612101   se   estipuló,   como  obligación  del  asistente  o  CONSTSUCAPELLA  E.  U.,  en  el  numeral 12 de la cláusula quinta: “Actuar  bajo  la absoluta y continuada  dependencia  de  LA  COOPERATIVA,  de  tal  suerte  que  todas  las  actuaciones  distintas  de  las  determinadas  para  el  efectivo y normal cumplimiento de la  orden  u  órdenes,  deben  estar  autorizadas  previamente  por  escrito por LA  COOPERATIVA,    so    pena    de    tenerse   como   no   realizadas”. En la orden 255 de 2000 se instruyó  a  CONSTSUCAPELLA  E.  U.  para  la  construcción  y  mejoramiento  de  la vía  Mitú-Monforth,  desde  Caño  Timbo  del  kilómetro  50+000 hacia Monforth por  $1.807.812.197.24  destinados  a  gastos  de materia prima, operativos, salarios  del  personal encargado de efectuar la obra y remuneración de CONSTSUCAPELLA E.  U.,  o  sea,  de  acuerdo  con  el  contrato  y  la  orden  de  obra,  el dinero  desembolsado  debe  invertirse  en la ejecución de la tarea encomendada, por lo  que  la  entrega  del  dinero  se  hizo  a  título no traslaticio de dominio al  otorgarse facultad de disposición.   

Así  mismo,  Marleny  Sánchez Capella que  (sic)  el  dinero  que  le sería desembolsado provenía de las arcas Estatales,  pues  en  el  contrato  de  asistencia técnica o profesional se estipuló en el  parágrafo     segundo     de     la     cláusula     segunda:     “en el evento en que la Entidad Estatal  beneficiaria  final  de  la  obra  ordenada  realiza  descuentos inicialmente no  contemplados,   tales  como  impuestos  locales,  tasas,  contribuciones,  o  de  cualquier  otra  índole,  se  entenderá  que  el  ASISTENTE ha autorizado a la  Cooperativa  a  descontar  de sus saldos a favor tales valores, sin perjuicio de  las  obligaciones contraídas por éste a la aceptación de la orden”.  Además  la  procesada  manifestó:  “celebré  un contrato de  asistencia  personal (…) el  contrato  de  asistencia  técnica  se  celebra  con la cooperativa, para que la  empresa  la  cual  yo  represento realicé trabajos de obra civil, los cuales la  COOPERATIVA,  contrata  ya  sea  con  Municipios  o  Departamentos,  lo  cual la  cooperativa   es  una  intermediaria  entre  la  empresa  que  represento  y  el  Departamento   de   Vaupés   que   fue   con   quien  se  contrató”,  de  lo  cual  se  infiere que quien  financiaba  la  obra  era  una  entidad  estatal  y Marleny Sánchez Capella era  consciente de ello.   

Por  ende,  en  caso  de  apropiación  del  numerario  la  conducta  encaja  en  la prevista como abuso de confianza, lo que  desvirtúa el argumento del defensor sobre su atipicidad.   

11.4.6.  Frente  a  estas  valoraciones  y  aquellas  que  se  ocuparon  de  los  principios de tipicidad, antijuridicidad y  responsabilidad  el  libelista  no  atinó  a demostrar el error de juicio en la  aplicación    de   las   normas   sustanciales   supuestamente   transgredidas.   

El reparo se inadmitirá.  

12.  Lo  anterior  significa que la demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al no cumplir los requisitos de contenido y de  fundamentación,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000,  se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de  origen,  siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos  fundamentales  como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se  refiere el artículo 216 ibídem.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor de la procesada Marleny Sánchez Capella.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, sent.  26    de    noviembre    de    2003,    radicación  11135.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  noviembre 9 de 2006,  radicación 25814, entre otros.     

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