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Proceso n.° 33460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 114
Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ1, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá2, el cual modificó3 la sentencia adoptada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenarla exclusivamente por el delito de hurto agravado a la pena de 4 años, 6 meses y 15 días.
H E C H O S
El 22 de diciembre de 1999, cuando Alexander Manchola Girón, conducía el vehículo de servicio público Hyundai Super Pony, de placa SOC-475, fue asaltado por dos pasajeros en inmediaciones del Barrio “el Sosiego” (Calle 15 Sur con Carrera 8ª, de Bogota). Los citados sujetos lo encañonaron, le taparon la boca con una cinta y lo ataron de pies y manos, dejándolo en una zona verde al lado de un caño donde habían tres personas más, quienes lo cuidaron mientras se hurtaban el taxi, momentos después la victima se incorporó al soltar sus ligaduras.
El vehículo fue hallado en la carrera 25 No.48ª-14 Sur, Unidad Multifamiliar César, previo a alertar a las autoridades en la línea telefónica 112. Por estos acontecimientos ilícitos fueron procesados SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, Abel Guiza Suárez y Alexander Manchola Girón.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 24 de abril de 2003, el Fiscal 127 Especializado de Bogotá, les precluyó la investigación a los procesados, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
2. El 19 de mayo de 2004, la Fiscalía 32 Delegada, revocó la decisión recurrida por el Procurador, en consecuencia, dictó resolución de acusación contra SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, Abel Guiza Suárez y Alexander Manchola Girón, como presuntos coautores del delito de hurto agravado. A la primera procesada también le imputó el punible de falsedad personal y, al último, falsa denuncia.
2. El 15 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Abel Alberto Guiza Suárez, a la pena principal de cuatro (4) años, seis (6) meses y quince (15) días, como autor responsable del delito de hurto agravado. A SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, a la misma sanción, aclarando que procedía también por falsedad personal. Y respecto de Manchola Girón, a la pena de 4 años, 11 meses y 15 días, por el concurso de hechos ilícitos contra patrimonio económico y falsa denuncia. Como sanción accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad. Al final, les negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó librar orden de captura, una vez quede ejecutoriada la decisión.
3. El 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado por el defensor de la inculpada, resolvió:
a) Decretar cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal de los punibles de falsedad personal y falsa denuncia.
b) Modificó, en igual forma, la decisión atacada en el sentido de condenar a SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ y Alexander Manchola Girón a la pena de 4 años, 6 meses y quince días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
c) Negó las nulidades propuestas, y
d) En todo lo demás confirmó la providencia motivo de alzada.
4. El citado sujeto procesal, inconforme con el fallo condenatorio, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación a favor de SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, mismo que hoy examina la Corte.
D E M A N D A
Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, con base en el artículo 207, numeral 3, por nulidad, “por ostensible violación al derecho de defensa”.
Como el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación:
1) Citó como normas violadas los artículos 4, 13, 28, 29, 31 de la Constitución Política. A su turno, afirmó: “Art. 140 numeral 8 y 9, así como la indebida aplicación de los artículos… 315 a 318 del Código de Procedimiento Civil Decreto 1400 y 2019 de 1970… Ley 794 de 2003… 29, 30 y 32; Art. 4,5,10 numeral 2, 16 del Código Civil, Ley 57 de 1887; así como la falta de aplicación de los artículos2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 23, 205, numerales 2 y 3 Artículo 306 Inciso 3, 308, 331, 332, 333, 334, 336, 344, 339, 400 y 401… (Ley 600 de 2000); el pacto internacional de derechos civiles y políticos… y la convención americana de Derechos Humanos (artículo 8). (Subrayado fuera de texto).
2) Sostuvo que “la censura se presenta como violación directa del DERECHO FUNDAMENTAL al DERECHO DE DEFENSA”, por cuanto el profesional del derecho nombrado por la inculpada “renunció de manera irrevocable a su cargo de defensor de confianza, se desentendió y abandonó totalmente su labor quedando por ende la procesada acéfala de la garantía fundamental de defensa… hasta la etapa del juicio”.
3) Su prohijada no contó con una defensa oportuna, por ello se preguntó la demandante (¿?), “cuál [fue] la razón para dejar que se prosiguiera el proceso, sin resolver el propio devenir de una renuncia de un defensor de confianza, ninguna… Situación diferente es querer enderezar cualquier irregularidad sustancial tiempo después. Hecho que efectivamente sucedió convirtiéndose en uno de los yerros más graves del proceso penal y que afecta sustancial y procesalmente el DERECHO DE DEFENSA”, invocado.
4) El representante judicial de SOLANYI, nombrado de oficio, no ejerció su función, ni ningún “acto procesal, y lo peor, la fiscalía tampoco decretó pruebas de oficio, para pensar, en gracia de discusión, que se le respetó el derecho de defensa a la hoy procesada”.
4.1.) Para demostrar su hipótesis, líneas más adelante, se refirió el recurrente al cierre de investigación, a la resolución de acusación, a la apelación por parte del ministerio público de la preclusión a favor de los inculpados, a la revocatoria de la misma, en donde, el Fiscal Delegado, modificó la decisión y le imputó cargos a su protegida jurídica; para insistir en la renuncia del abogado de confianza y su omisión en el nombramiento de su reemplazo, sino hasta un tiempo considerable después.
4.2.) En la calificación del sumario realizada por la Fiscalía 127, (preclusión) “no se dijo nada sobre la renuncia, con el agravante de que no hubo ninguna notificación personal a la procesada… menos aún a su abogado, sin embargo continuó el trámite del proceso común y corriente”, violándose con ello el artículo 29 de la Constitución Nacional.
4.3.) Un segundo “instante”, tiene que ver con la actuación del juzgado de conocimiento, quien decretó la nulidad, justamente, por la ausencia de comunicación al defensor, “pero de manera inexplicable, deja de pronunciarse e insiste en la notificación al Doctor MARTINEZ (sic) DAZA, quien ya había renunciado años atrás; y es aquí precisamente donde se comete el acto más insólito por parte de la Fiscalía, ya que supuestamente le notifican de la Resolución de Acusación, haciéndole estampar su firma en un sello con fecha 6 de julio de 2006… digo que supuestamente se le notificó, por el contenido del memorial que presenta ese mismo día… quien señala que informó de manera verbal que hace varios años había renunciado… Por ende Honorables Magistrados, cuál el interés de quererlo notificar forzosamente de la decisión”.
4.4.) En la etapa del juicio se le aceptó la renuncia al precitado defensor de confianza (después de 3 años y 6 meses), acto seguido se le nombró al doctor Víctor Hugo Márquez López, “con quien se agotó la restante etapa de juicio”.
Lo precedente, constituye para el libelista una ostensible violación al derecho de defensa, pues el haber contado con un abogado, especialmente, al cierre de investigación, otra sería hoy la situación de la procesada, “que entre otras cosas hubiera podido ser objeto del recurso de Reposición, y general hacer uso de todos los medios probatorios. Así mismo, en la etapa de instrucción, se hubiese tenido derecho a acogerse a los beneficios de sentencia Anticipada, de estar enterada de las últimas actuaciones”.
5) Por otro lado, puso de presente que el artículo 69, 4 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por el Tribunal con base en el postulado de integración, “nos habla de un trámite especial y lo describe, básicamente corresponde, a que la renuncia no pone término al poder, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones. Al respecto es bien importante aclarar que el H. Tribunal, no le asiste la razón, lo que trata de hacer es, convalidar el auto del Juzgado… asignándole norma especial, pero eso no resulta cierto”.
5.1.) Y no lo es por cuanto, el termino impuesto por el Juzgado fue de 2 días y no de 5 como lo enseña la norma civil, “por lo que aquí no se puede hablar de que lo que se surtió fue el Art. 69-4 del C.P.C. es sencillamente una interpretación del H. Tribunal para tratar de convalidar la irregularidad ya deprecada”.
5.2) Siendo más importante para la demandante, el momento procesal en el que se aceptó la renuncia, pues no es lo mismo –según su criterio- hacerlo en la instrucción que en el juicio. En la primera fase, repitió “hubiera podido Reponer el Cierre de investigación, aportar las pruebas en pro de su defensa y en general ejercerla con todas las garantías… Situación que no pudo hacer en la etapa del juicio, porque le nombraron un abogado de oficio”, quien no realizó ningún acto en beneficio de su prohijada: “se trata de una total ausencia de defensa técnica, algo meramente formal a una ‘hipócrita fachada defensiva’… ante la renuncia del defensor de confianza”.
6) Luego pasó a controvertir el reconocimiento fotográfico realizado por Julio Humberto Pérez Waltero, anunciando que tal diligencia se cumplió obviando todos los requisitos de ley, motivo suficiente para no tenerla “como prueba al estar viciada en su legalidad”.
7) También la defensa “hubiese podido solicitar prueba científica que aclarara si que mi defendida SOLANYI… es la misma GLORIA AMPARO UBAQUE. Estudio de huellas dactilares de la (sic) dos personas”.
8) Era importante realizar un reconocimiento en fila de personas.
9) Vuelve y repite, que las instancias al no informarle a su mandante, de manera pronta, sobre la renuncia del defensor de confianza, vulneraron el derecho de defensa. Luego afirmó: “Es igualmente importante destacar que una vez se acude al proceso por parte de la condenada, por intermedio del defensor de confianza se solicita esa Nulidad, en el desarrollo y sustentación del recurso de APELACION (sic), de la sentencia condenatoria, con tal (sic) mala suerte que el H. Tribunal la negó, con argumentos carentes de disposición legal”.
En forma posterior, el actor se refirió a las funciones que por ley puede ejercer el defensor, a los términos procesales, en especial, al gran trabajo que puede realizar en la fase investigativa un profesional del derecho, para al final indicar: “es que no es lo mismo recibir un proceso cuando se ha estado actuando en la etapa de instrucción, a recibirlo ya con sentencia condenatoria, y solo contar con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación, nada de poder aportar pruebas, lo que hace aún mas (sic) difícil la defensa”. (Los subrayados fuera de texto).
10) Sostuvo, por último, que la nulidad deberá declararse desde el cierre de investigación, “al haber omitido pronunciarse sobre la renuncia del abogado defensor de confianza de la procesada… y permitir que continuará el proceso con esta irregularidad, lo que la privó de ejercer su derecho de defensa”, motivo por el cual, solicitó a la Corte, casar el fallo recurrido para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación de la condena impuesta a su mandante, la causal tercera elevada por nulidad del derecho de defensa técnico; en el desarrollo y demostración de la censura, incurrió en graves falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún es un escrito de libre factura con el que se pretenda derrumbar las conclusiones probatorias plasmadas en los proveídos atacados, al hallarse amparadas bajo la doble presunción de acierto y legalidad con las que vienen unidas; tampoco, consiste en adicionar inconmensurables ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto, tal como las expuso el actor.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su alegato.
Son múltiples y complejos los yerros detectados:
1. Es intensa la confusión del libelista al congregar en un mismo texto argumentativo varias nulidades, pues combina en iguales párrafos violaciones al derecho de defensa técnico, material, investigación integral, contradicción y errores de derechos por falso juicio de legalidad, propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, -aunque los primeros se nutren y conectan en términos formales, su demostración en casación es individual-; con ese actuar quebrantó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, según el cual, con la motivación de una censura no se puede sustentar otra. Y, de paso, esa mixtura genera ausencia de claridad temática, inconcebible en esta sede, al no poder desentrañar la Sala el verdadero e indiscutible sentido de lo demandado.
2. El ejercicio del derecho alegado en sus diversas manifestaciones epistemológicas, no se puede marginar de todo lo actuado en instancias, parcelando en beneficio propio actuaciones procesales que evidencian, precisamente, el respecto irrestricto a tal garantía fundamental; ni desconociendo hechos notorios con los que se demuestra una verdadera y efectiva práctica a favor de los intereses de la inculpada4.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Tribunal de Bogotá, sobre el punto cuestionado, afirmó:
“Estudiado el proceso, se advierte que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, quien fungía como defensor de la procesada, presentó renuncia, sin embargo la misma no fue aceptada por la fiscalía mediante resolución, ni la misma fue notificada por estado, ni notificada a la procesada, como lo prevé el artículo 69-4 del CPC, y que en virtud del principio de integración se aplica al caso concreto al no haber en el CPP norma especial al respecto, y que de manera clara indica: ‘… La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 230…’
Observó la Sala que el Juzgado, al notar la falta de notificación de la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la fiscalía, a la defensa de la enjuiciada, y en cumplimiento de lo ordenado la fiscalía notificó la resolución al mencionado profesional MARTINEZ (sic) DAZA, quien ese mismo día radicó escrito ratificando su renuncia.
Posteriormente, el juzgado avocó conocimiento de la actuación y verificada la renuncia, ordenó comunicar a la procesada la situación para que nombrara un nuevo defensor… siendo posesionado el 28 de septiembre de 20065 el profesional del derecho VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ. Así se evidencia que no es cierto que la procesado (sic) haya carecido de defensa técnica en actuaciones determinantes dentro del proceso, pues con base en la norma citada, la renuncia sólo tuvo vigencia a partir del momento en que el juzgado expidió el auto ordenando comunicarle a la enjuiciada la situación, asegurándose, de esa manera, el debido proceso y el derecho de defensa a lo largo de la actuación.
Establecida la presencia jurídica de la defensa profesional de la acusada, su inactividad tampoco conduce a entender que hubo omisiones graves que invaliden el proceso… y de otra parte, la resolución de acusación proferida contra ella se produjo en segunda instancia y como tal no era recurrible, en reposición ni en apelación”.
En la censura, la constante del demandante es su juicio conjetural, con él, pretende se retrotraiga la actuación hasta el cierre de investigación, arremetiendo hasta la saciedad contra la falta de manifestación de la Fiscalía sobre la renuncia del defensor de confianza, los actos posteriores a esa dimisión judicial y la ausencia de nombramiento de otro profesional quien ejerciera tal derecho, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los estipulados por las instancias, claro está, sin el más mínimo esfuerzo por constituir los ataques como lo tiene sentado la jurisprudencia desde tiempos remotos.
Además, con tal actuación, el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues llegó al extremo de aseverar que “cuál la razón para dejar que se prosiguiera el proceso, sin resolver el propio devenir de una renuncia de un defensor de confianza, ninguna… Situación diferente es querer enderezar cualquier irregularidad sustancial tiempo después. Hecho que efectivamente sucedió convirtiéndose en uno de los yerros más graves del proceso penal y que afecta sustancial y procesalmente el DERECHO DE DEFENSA, que se invoca en el cargo formulado”; en una invectiva para acceder a sus confusos argumentos, puesto que el cargo alegado, a la sazón, no tiene contundencia jurídica, pues en el mismo contenido aceptó que sí hubo representación judicial para su prohijada, cuando su pretensión esencialmente era demostrar todo lo contrario.
Por tanto, para desarrollar una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio.
Por ejemplo, tendría que haber constatado el actor en qué sentido se afectó el derecho de defensa técnico con la ausencia de defensor en el caudal probatorio, cuál es su grado de afectación y lesividad al interior de las decisiones cuestionadas, pues la exclusiva manifestación, como si se tratase de un alegato confeccionado de libre factura, como atrás quedó expuesto en el resumen de la demanda, no es patente de éxito para lograr los cometidos encomendados.
Menos aún puede olvidar el demandante los principios de las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera, tal y como lo aceptó el propio libelista, no siendo de su agrado, como también lo informó, lo expuesto por el Tribunal, con lo cual, lo único que exhibe su pretensión, es una oposición de criterios, desde luego, prohibida en sede extraordinaria.
El profesional del derecho debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.
El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello.
Además, en otro de los puntos disgregados y atacados por el libelista, viene repitiendo pacíficamente la Sala, lo siguiente:
“La inactividad del abogado de turno, por si sola, no traduce violación del derecho de defensa por cuanto se debe concretar en qué consistió la presunta omisión y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara a la realidad procesal5.
Presupuestos jurisprudenciales que no trabajó ni tuvo en cuenta el profesional del derecho, con el fin de elevar la censura como lo tiene establecido la Corte; pero –en oposición a ello- sí alegó de forma insular, otros aspectos como la ausencia de actividad de uno de sus predecesores, conectando el vicio a la vulneración del principio de investigación integral, entre otros: cuestiones disímiles en casación.
Otro desafuero tiene que ver con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (i) “no se dijo nada sobre la renuncia”, (ii) “y es aquí precisamente donde se comete el acto más insólito por parte de la Fiscalía, ya que supuestamente le notifican de la Resolución de Acusación, haciéndole estampar su firma en un sello con fecha 6 de julio de 2006”, (iii) “que entre otras cosas hubiera podido ser objeto del recurso de Reposición”, (iv) “Al respecto es bien importante aclarar que el H. Tribunal, no le asiste la razón, lo que trata de hacer es, convalidar el auto del Juzgado… asignándole norma especial, pero eso no resulta cierto” y (v) “por lo que aquí no se puede hablar de que lo que se surtió fue el Art. 69-4 del C.P.C. es sencillamente una interpretación del H. Tribunal para tratar de convalidar la irregularidad ya deprecada”.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios. Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
Entre otras circunstancias porque el instructor sí se pronuncio sobre la renuncia del defensor de confianza, no existe constancia del abogado sobre una posible coacción para que se notificara, la resolución de acusación ordenada por la Fiscalía de segunda instancia no puede, por mandato legal, ser objeto de recursos; además, de declararse la nulidad para subsanar los errores cometidos, el postulado de convalidación es latente, así no lo quiera aceptar el recurrente.
Un nuevo axioma fue ignorado por el actor: el principio de trascendencia, con fundamento en él, se comprueba la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado al efecto: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el resultado perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.
Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo solicitado en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales exigencias de lógica y debida motivación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los falladores, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
Precisiones finales:
El Tribunal de Bogotá, al momento de decidir sobre el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, en uno de sus apartados expuso:
“Teniendo en cuenta que los delitos de falsedad personal y falsa denuncia se encuentran prescritos, y con base en esa consideración se decretará la cesación de procedimiento por esos dos delitos, la Sala fijará como pena la establecida por el juzgado para el delito de hurto agravado, sin entrar a realizar más consideraciones al respecto, teniendo en cuenta que el ejercicio de dosificación no fue apelado. Así la pena a imponer a SOLANYI MAYULI DUARTE VELASQUEZ (sic) y a ALEXANDER MANCHOLA GIRON (sic) es de 4 años, 6 meses y 15 días de prisión”. (Subrayado fuera de texto).
Es deber de la Corte recordarle al Juez Colegiado que en punto de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000, que éstos son de estirpe constitucional y de absoluta protección con categoría de derechos fundamentales; por tal motivo, la pena de prisión que los funcionarios impongan, en ejercicio de sus funciones, por la constatación de pruebas concluyentes sobre la certidumbre del acto antijurídico y de la responsabilidad del inculpado; tendrán en todo lugar y en cualquier caso que respetar irrestrictamente la ley y el desarrollo de la jurisprudencia, por cuanto, los razonamientos esgrimidos por la judicatura en el proceso de especificación de la sanción, así como los parámetros para la determinación de los extremos mínimos y máximos, aunados a los fundamentos de la pena; jamás se pueden socavar so pretexto que las partes no recurrieron tal eventualidad: como garantía que es, deberá siempre ampararse.
Siendo ello así, los juzgadores –con tal ejercicio dosimétrico- jamás podrán vilipendiar los derechos de los procesados y, cuando el fallador hubiese errado en tal ponderación punitiva, será el funcionario de segundo grado o quizás en esta concreta sede extraordinaria, si hay lugar a ello, los que entren a subsanarlos, incluso de oficio, sino fueron materia de cuestionamientos por los sujetos procesales, pues la adición de un día, por ejemplo, en la vida de un penado, por un yerro en el análisis de los criterios para fijar la pena, va en detrimento sustancial a su derecho de locomoción adquirido por ley y de aquellos postulados vigentes en un estado de derecho, que lo subsumen, como el de dignidad humana, legalidad de la pena e igualdad; motivo por el cual, no le asiste desde ningún punto de vista jurídico la razón al Tribunal de Bogotá, con esas apreciaciones tan ligeras, infundadas e incoherentes, como la subrayada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 También fueron sentenciados ABEL ALBERTO GUIZA SUÁREZ y ALEXANDER MANCHOLA GIRÓN, quienes no recurrieron en casación.
2 Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 15 de abril y 23 de junio de 2009, respectivamente.
3 Por cuanto declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de falsedad personal y falsa denuncia.
4 El 23 de junio de 2009, el Tribunal de Bogotá negó la solicitud de nulidad propuesta por el nuevo abogado de la procesada por violación al derecho de defensa, quien explicó –entre otras cosas- que en la instrucción no le fue aceptada la renuncia al representante jurídico de la implicada.
5 Corte Suprema de Justicia, casación 31.343 del 20-05-09.