33245(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33245  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado JORGE JAIMES  NÚÑEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja (Boyacá), el 21 de agosto de 2009,  confirmatoria  de  la emitida el 13 de julio de igual año por el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio de la  cual  condenó  al  mencionado  procesado, como autor del delito de tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  a  las  penas  principales de 32 meses de prisión y multa por el  equivalente  a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primer  grado  se señala  que   

“…[e]stos  tienen  ocurrencia  el  primero  de  junio (de 2009, se  aclara),  en el sector del terminal de transportes de  esta  ciudad,  cuando el patrullero MONTEALEGRE, quien se encontraba de servicio  y  estaba  requisando  a  uno de los transeúntes que pasaban por el sector, fue  agredido  por  éste  y  en  virtud de esta agresión, los demás compañeros lo  auxiliaron,  procedieron  a  prestarle  el  auxilio  correspondiente  y  una vez  dominada  la persona que lo estaba agrediendo, pudieron identificarlo como JORGE  JAIMES  a  quien  le practicaron una requisa y encontraron dentro de su bolsillo  derecho,  en  la  parte  trasera  de su pantalón 50 cápsulas de color blanco y  verde, que por sus características y olor era similar al bazuco.   

En  virtud de ello, procedieron a ponerlo a  disposición  de  la autoridad competente, previa la lectura de los derechos del  capturado  y  una  vez  en  conocimiento  de  la  fiscalía  esta situación, se  procedió  a  realizar  la  prueba  preliminar  a  la  sustancia  que  le  fuera  encontrada  y  se  pudo establecer en la prueba preliminar que era positiva para  bazuco,      con     un     peso     neto     de     4.44     gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias  preliminares  concentradas  llevadas  a  cabo el 2 de junio de 2009, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con  función  de  control  de garantías de Tunja (Boyacá), se legalizó la captura  de  JORGE  JAIMES NÚÑEZ, se le formuló imputación por la conducta punible de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes,   y  se  le  aplicó  la  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Habiéndose  allanado  el  imputado al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 25 de junio  siguiente.   

El asunto correspondió al Juzgado 4° Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de  realizar  la  diligencia  de  que  trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  dictó  sentencia  el  13 de julio del mismo año, declarando la responsabilidad  penal  de  JORGE  JAIMES  NÚÑEZ  en el ilícito contra la salubridad pública,  cuya autoría aceptó.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, se  abstuvo  de  condenarlo al pago de perjuicios, y, bajo en el entendido de que el  acusado  no cumplía con los requisitos subjetivos señalados en el artículo 63  del  Código  Penal  para  la obtención del sustitutivo penal de la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, así como que había sido condenado en  el  año  2007  por  delito  similar,  en  aplicación del artículo 68A Ibidem,  señaló que no procedía reconocerle beneficio o subrogado alguno.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja lo confirmó  íntegramente,  a  través  de  sentencia calendada el 21 de agosto de 2009, que  oportunamente    fue    recurrida    en    casación   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

En la parte inicial de su libelo, el defensor  de  JORGE  JAIMES  NÚÑEZ  advierte  que  interpone  la  demanda  de  casación  “en  cuanto  se  negó el  subrogado  de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado  en  el  artículo  63 del Código Penal”.  Al  efecto, postula tres cargos, dos por violación directa de la  ley  sustancial,  con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 del Código  de  Procedimiento  Penal,  y  uno por nulidad, apoyado en el numeral 2° Ibidem,  los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero: violación directa por falta  de aplicación del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  critica  que el juzgador, para efectos de negar el subrogado penal de la condena  condicional,  haya  tenido en cuenta que su pupilo era reincidente, de acuerdo a  lo  acreditado  en  la  audiencia  de  individualización de la pena y sentencia  regulada  en  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero  que,  al  tiempo,  no  haya  aplicado  el  inciso  2°  de este precepto, que lo  facultaba  para  solicitar información o designar un experto, en el término de  diez  (10)  días,  con  el  objeto  de  demostrar que el acusado es una persona  adicta   a   las   sustancias   psicoactivas,   conforme   lo  alegó  en  dicho  acto.   

Así, luego de transcribir la consideraciones  del  Ad quem, sostiene que el  fallador  de  primer  grado,  antes  de  la  emisión  de  la  sentencia  debió  corroborar  esa situación personal del condenado, dado que, la demostración de  que   es  consumidor  habitual  de  drogas,  es  una  condición  personal,  con  implicaciones  familiares  y  sociales,  que  también  debe  estudiarse para la  concesión   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena.   

Cuestiona  el  demandante,  además,  que el  Tribunal  no  se  haya  pronunciado  sobre  ello,  lo  cual  alegó  en  aquella  diligencia, pero fue descartado por el juzgado de conocimiento.   

La  falta  de aplicación del inciso 2° del  artículo  447  vulnerado,  agrega,  conduce  a que no se haya despejado la duda  acerca  de  la  condición  de adicto a su representado, lo cual es trascendente  porque  si ello se hubiera constatado, “la  respuesta del Estado a través de la jurisdicción debía y debe  ser  acorde  a  esa especial condición”,     ya     que     ello    es    relevante    como    “parámetro delimitador de la pena y de  aspecto  condicionante  del otorgamiento de algún tipo de subrogado”.   

Pide el memorialista, por consiguiente que se  anule  el  fallo  recurrido  y  que  al  individualizarse la pena, se conceda al  procesado  el  sustitutivo  regulado  en  el  artículo  63  de  la  Ley  599 de  2000.   

Cargo  segundo. Violación directa por falta  de aplicación del artículo 3° del Código Penal.   

Repitiendo, en lo básico, la argumentación  contenida  en  el  reproche  anterior,  el  impugnante  insiste  en  que para la  negativa  del  sustituto  se  tuvo  en cuenta la condición de reincidente de su  representado,  pero  nada  se  dijo frente al principio de necesidad de la pena,  dejando  de  lado lo alegado por la defensa, en el sentido de que es un adicto a  las  sustancias  psicoactivas, lo cual “explica  la  reincidencia  en el consumo no en el delito”.   

Aclara, seguidamente, que si bien el acusado  en  efecto  tiene  una  condena  del año 2007 por porte de estupefacientes y se  allanó  a  cargos,  ello  lo  hizo  asesorado  por su defensor, antes de que se  emitieran  pronunciamientos  de  la  Sala, en los que se manifiesta que en estos  eventos no se afecta el principio de lesividad.   

De ahí que considere, el recurrente, que de  haberse  aplicado  el  artículo  3° citado, se hubiese otorgado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, ya que la prisión intramural no es  proporcional  ni  se  aviene al principio de necesidad de la pena, cuando de una  persona dependiente se trata.   

Para  terminar, advera que la motivación de  las  instancias, en torno a la temática planteada, es insuficiente, razón para  solicitar    que    por   haberse   omitido   el   análisis   de   “un  aspecto axiológico de obligatorio  estudio   en   la   construcción   del   Fallo   de  segundo  grado”,  se  anule  la  sentencia  y  que al  individualizarse la sanción, se otorgue el subrogado denegado.   

Cargo tercero: nulidad.  

A   juicio   del  censor,  la  afectación  sustancial   de   la   estructura   del   proceso   se   presenta   “al  omitirse  el  estudio  de aspectos  personales,  familiares,  sociales  y  antecedentes  de todo orden que ha debido  hacerse  al  momento  de  la  individualización  de  la  pena, consagrado en el  artículo  447  del  CPP;  y,  por  la  afectación de las garantías debidas al  procesado  como  parte  en el proceso penal, al no tenerse en cuenta su especial  condición  que  ameritaba un juicio de discriminación positiva en su favor, al  momento    de   emitirse   el   fallo”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  libelista  reitera  lo  planteado  en  los  anteriores  reparos, a los cuales se  remite  ahora  para  efectos  de  no  incurrir  en repeticiones innecesarias. Se  recalca  sí, que vuelve a cuestionar que para negar la condena condicional a su  prohijado,  se  haya tenido en cuenta su condición de reincidente y, en cambio,  descartado  la de adicto, por él alegada en la diligencia de individualización  de la pena y sentencia.   

Aclarando,  entonces, que no se trata de una  retractación,  insiste  el  actor  en  que  debió  apelarse  al inciso 2° del  referido  artículo  447, con el objeto de demostrar que JORGE JAIMES NÚÑEZ es  un  adicto.  Por  ello, termina diciendo, debe casarse la providencia demandada,  cumpliendo    con   “la  importante  función  de  unificar  la  jurisprudencia  nacional, se provea a la  realización  del  derecho  objetivo  con  efectividad del derecho material y se  respete  y  materialice  la  posibilidad de defensa de  los      derechos     fundamentales”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)   la  afectación  de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de  ser  del  juicio  de  constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso  extraordinario,  se  formula  contra  la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que  legitima  la  interposición  de  una demanda de casación es la emisión de una  sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o  garantías  fundamentales.  Precisamente  por ello se ha presentado también una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías      o      derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado  “bloque               de               constitucionalidad”.  En este punto, como lo advirtió la  Corte  Constitucional  en  el  citado  fallo  C-590  de  2005,  si bien no puede  afirmarse  que  ese  parámetro  de  control  no  se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada   en   el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de  “superar  los  defectos  de  la demanda  para  decidir  de fondo” en  las  condiciones  indicadas  en  él,  esto  es,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso   e  índole  de  la  controversia  planteada;  y  la  referida  en  el  artículo 191, para emitir un  fallo    anticipado    en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si   el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el impugnante concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

La demanda.  

La  inconformidad  del defensor frente a los  fallos  de  las  instancias  es  una  sola:  la no concesión al procesado JORGE  JAIMES  NÚÑEZ  del  sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución   de   la   pena,   consagrado   en   el  artículo  63  del  Código  Penal.   

Para fundamentar los supuestos yerros de los  falladores,     fundamenta     la     casación     en    tres    circunstancias  diferentes:   

Por  un lado, en dos violaciones directas de  la  ley  sustancial, por cuanto se dejaron de aplicar los artículos 447-2 de la  Ley   906  de  2004  (la  solicitud  de  informes  y  designación  de  expertos  autorizados  en la diligencia de la individualización de la pena y sentencia) y  3°  de  la Ley 599 de 2000 (principio de la necesidad de la pena); y, por otro,  en  una  irregularidad sustancial que amerita la declaratoria de la nulidad, por  no   haberse   aplicado,   repite,   el   inciso   2°  del  referido  artículo  447.   

En  los  tres  casos,  la argumentación del  casacionista  es básicamente la misma. Se lamenta que la negativa del sustituto  de  la  condena  condicional  se haya basado en la reincidencia de su defendido,  quien  reporta  una  condena  reciente  por la misma conducta punible, y que, en  cambio,   se   haya   desestimado   su  condición  de  consumidor  habitual  de  estupefacientes,   la   cual  alegó  –pero  no  probó-  en  aquella  diligencia, pero desechó el juez de  conocimiento,  no  solo  porque  se  abstuvo  de  pedir algún informe o nombrar  experto  para  corroborarlo,  sino  porque  procedió  a  negar,  sin  más,  el  beneficio sustitutivo, lo cual fue avalado por el Tribunal.   

Esa circunstancia, única desde luego, le da  pié,  entonces,  para alegar la falta de aplicación de los preceptos 447-2 del  C.P.P.  y  3°  del C.P., así como la nulidad de la actuación. Lo que pretende  el  demandante  por  medio  de  ellas,  lo  dice  en su escrito, es que la Corte  proceda   a   invalidar   el   fallo  en  ese  aspecto  y  que  al  “individualizar   la  pena”,  se  reconozca  que  JAIMES  NÚÑEZ  tiene   derecho   a   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

La  respuesta  a  dichos planteamientos, por  contener una idéntica argumentación, será conjunta.   

En  efecto,  de  acuerdo  con los referentes  normativos  y  jurisprudenciales  que  se  reseñaron  en  el acápite anterior,  advierte  la  Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del  procesado  JORGE  JAIMES  NÚÑEZ,  las  cuales dan al traste con su pretensión  casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales  o  ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Su verdadero propósito, se itera, es lograr  por  esta  vía  que  a su representado se le reconozca un beneficio sustitutivo  denegado.   

Empero,  ya  la  Sala  ha señalado que para  lograr  el  reconocimiento  de la suspensión condicional de al ejecución de la  pena,  no  basta, en casación, afirmar, como en la instancia, que en el proceso  se   cumplen  los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos  establecidos  por  el  artículo  63  del  Código  Penal,  sino  que  es  preciso  demostrar que dicho  precepto  sustancial  fue  vulnerado  por falta de aplicación a pesar de que el  Tribunal  declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente  por  razón  de  los  errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación  probatoria,  sin  que  resulte posible invocar simultáneamente las dos vías de  ataque  o  entremezclar  argumentos  relacionados con cada una de ellas, pues la  lógica  argumentativa  que  rige  el  extraordinario  recurso  impone que en el  primer  caso  se  acepten las pruebas tal y como las estimó el juzgador girando  el  debate  en  torno  a  la  norma  misma,  y,  en  el  segundo, los errores de  selección  del  precepto  se demuestran a través del rechazo a la apreciación  probatoria4.   

En   este   evento,  las  alegaciones  del  demandante  se  limitan  a  oponerse a la valoración asumida por el fallador, y  sin  ningún  esfuerzo  intelectivo  pretende  que  la Corte acoja su equivocada  posición  en  el  sentido  de que de acreditarse que su prohijado es consumidor  habitual    de    estupefacientes,    habría    sido   favorecido   con   dicho  beneficio.   

En  realidad,  el impugnante no demuestra el  equívoco  del  fallador,  sino  que  pretende oponer su propia valoración a la  asumida  en  la  sentencia  impugnada,  pasando  por  alto  que  la  misma viene  precedida  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo  puede  derruirse  en  dicho  ámbito  mediante  la acusación y demostración de  errores   in  procedendo  o  in  iudicando verdaderamente  trascendentes.  Ello  es  suficiente  para  descartar  la nulidad invocada en el  cargo  tercero  que,  atendiendo a los efectos de su eventual prosperidad y a lo  que  enseña  el  principio de prioridad en la casación, debió formularse como  cargo primero.   

Dejando de lado ello, tampoco fue afortunado  el  censor  al  recurrir  a la violación directa por la falta de aplicación de  los  artículos  447-2 del C.P.P. y 3° del C.P., cuando las normas aplicables a  este  asunto,  como  acertadamente  lo estimaron los falladores, son otras, esto  es,  los  artículos  63  y  68A  de  la  Ley  599 de 2000, las cuales fueron el  fundamento   de   la   negación   del   subrogado,  pero  que  el  actor  omite  confrontar.   

Como  lo  ha sostenido la Sala en reiterados  pronunciamientos5,  en  la  falta de aplicación  –que  es  la directamente  invocada  por  el  libelista en los dos primeros reparos- subyace un error en la  selección  de  la  norma,  porque  el  juzgador  deja  de  aplicar  al  caso la  disposición que lo rige.   

Así las cosas, si los juzgadores negaron el  mecanismo  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  de  acuerdo  a  lo regulado en los aludidos artículos 63 y 68A, es claro que la  referencia   normativa   que   trae   a   colación   el   defensor   no  es  la  correcta.   

Frente  a  este  desatino técnico, de suyo  suficiente  para  inadmitir  la  demanda, no está por demás advertir que en la  violación  directa,  cualquiera  sea  el  tipo de error acusado, se impone como  presupuesto  insoslayable  que el demandante acepte los hechos y las pruebas tal  y  como  fueron apreciados por el sentenciador, pues el ataque debe orientarse a  demostrar un desacierto en el plano estrictamente jurídico.   

Del desarrollo argumentativo del reproche se  evidencia,  empero,  que  el  casacionista  quebranta la anterior regla. Si hace  consistir  la  censura en un análisis equivocado en torno a la personalidad del  procesado,  en  tanto considera que de haberse tenido en cuenta su condición de  consumidor      habitual     de     sustancias     psicoactivas     –la  cual,  él mismo reconoce, invocó  pero   no   demostró-,   habría   permitido  obtener  el  beneficio  denegado,  ciertamente  desborda  el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  cual,  aparte  de no ser  postulada     en     la     demanda,     tampoco    encuentra    desarrollo    y  demostración.   

Lo que se evidencia, por el contrario, es la  falta  de  apego  a  las  formalidades  y  principios  que  rigen  este  recurso  extraordinario,   con   la  pretensión  de  que  la  Corte  realice  una  nueva  definición  del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera  del  proceso  de  concreción  y  ponderación  que  de  los hechos hicieron los  juzgadores.   

El caso concreto.  

Aunque  las  disquisiciones  plasmadas  en  precedencia  son  suficientes  para  justificar  el  rechazo  de  la demanda, ya  adentrados  en  el estudio del caso concreto, a partir de una revisión objetiva  de  la  actuación, encontramos que el censor ofrece una alegación acomodada de  lo  sucedido,  en  tanto,  asegura  que  el  fundamento  para  la  negación del  sustituto  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue,  exclusivamente,  haber  considerado  a  su  prohijado  como  reincidente  en  el  delito.   

Al  respecto,  esto fue lo que dijo el juez  A quo:   

“En  cuanto a  los  mecanismos  sustitutivos  de  la libertad, se sabe que existe constancia de  antecedentes,  es  decir,  que  no  se  dan  los presupuestos para concederla de  acuerdo  con  los  presupuestos  del  artículo  63,  es  decir no es posible la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena a pesar de que la pena impuesta no  excede de tres años.   

No estaría cumpliéndose el requisito del  numeral  segundo  que  señala  que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así  como la gravedad y modalidad de la conducta  sean   indicativos   de   que  no  existe  necesidad  de  la  ejecución  de  la  pena.   

La  jurisprudencia  ha  señalado  que  la  personalidad  del  procesado  tendrá que relacionarse con lo que es él en sí,  con  su  conducta  individual, familiar o social, sus características, su forma  de   vida,  es  decir  los  oficios,  las  profesiones,  que  esté  dedicado  a  situaciones  lícitas,  es  decir,  aquí,  no  está  demostrado  que  eso  sea  así.   

Considera  el despacho que ya se le había  concedido  una  oportunidad  en  la  condena  anterior, estaba disfrutando de un  subrogado  y  a  pesar de eso hizo caso omiso, no la aprovechó, continúo (sic)  portando  las  sustancias,  de  todas  maneras  el  verbo  rector llevar consigo  también  está  tipificado  en  la  conducta,  entonces no es posible desde ese  punto de vista acceder a la condena de ejecución condicional   

Además como bien lo señaló la fiscalía,  de  acuerdo  con  el  artículo  68A, que habla de la exclusión de beneficios y  subrogados,  que  dice que no se concederán los subrogados penales o mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad, de suspensión condicional de  ejecución  de  la pena o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a otro beneficio o subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  regulados  por  la  ley  siempre  que  sea efectiva, cuando la persona haya sido  condenada  por  delito  doloso  o  preterintencional  dentro  de los cinco años  anteriores, no procederá.   

Tenemos que la condena del juzgado tercero  penal  del  circuito  por  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes,  entonces  no  permite tampoco pensar en ningún otro tipo de beneficio, llámese  libertad   condicional   o  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena”.   

A  su turno, el Ad  quem,  al  confirmar  lo  anterior,  tras  repasar los  requisitos  previstos  para  el  otorgamiento  del sustituto penal de la condena  condicional   a   la   luz   del   artículo   63   de   la  Ley  599  de  2000,  consideró:   

“Es  evidente  que  en  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y sentencia se puso de  presente  que  contra  Jorge  Jaime  Núñez  figura  como antecedente judicial,  según  el art. 248 de la Constitución Política, la sentencia condenatoria del  25  de  septiembre  de  2007 que le impuso 32 meses de prisión por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  según  el art. 376 del  Código  Penal, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja con  funciones de conocimiento (folio 41 de la carpeta).   

Esto  significa que es persona reincidente  en  el  mismo comportamiento y que cuando cometió el que ahora se juzga, gozaba  del  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena que  ahora también demanda.   

Fácil  se  colige  en consecuencia que el  diagnostico  (sic) de su personalidad emerge negativo, pues no es la primera vez  que  delinque  y  no  obstante  que  se  había  comprometido  a  observar buena  conducta,  volvió  a  infringir la ley penal. Ese diagnostico (sic) nos permite  pronosticar  que  Jorge  Jaime Núñez merece tratamiento penitenciario, pues no  se  ha acomodado a las normas mínimas de convivencia, sino que por el contrario  ha hecho caso omiso de ellas volviendo a infringir la ley penal.   

Este  argumento  sería  suficiente  para  denegar  el  subrogado  deprecado  por  la  defensa,  que  se  refuerza  con  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  68A  del  Código  Penal,  que fuera  adicionado  por  la  Ley 1142 de 28 de junio de 2007 en su art. 32, que prohíbe  su  otorgamiento  cuando  la  persona  haya  sido  condenada  por  delito dolo o  preterintencional  dentro  de  los  cinco años anteriores. Eso significa que la  prohibición   opera   de  pleno  derecho  para  el  presente  caso,  porque  el  antecedente  que  aquí  se  tiene  en cuenta y que actualiza la prohibición se  concretó    durante    su   vigencia”.   

Como  puede  apreciarse,  los juzgadores de  primera  y  segunda  instancias, no se limitaron a denegar el subrogado penal de  la   suspensión   condicional  de  la  condena  con  el  simplísimo  argumento  –como  lo aduce el actor-  de que es reincidente en el delito.   

Por  el  contrario,  de manera suficiente y  razonable,   consignaron   en  sus  proveídos  dos  argumentos  diferentes  que  sustentaban su decisión.   

Por  un  lado,  estimaron  que  a  pesar de  satisfacerse  el  requerimiento  objetivo  previsto  para  su  concesión  en el  artículo  63  del  Código  Penal,  no  ocurría  lo  mismo  con  la  exigencia  subjetiva,   consignando   suficientes   razones   para  ello,  fundadas  en  la  personalidad del procesado.   

Y,  por otro, aplicaron el artículo 68A de  esa  codificación,  adicionado  por  la  Ley  1142 de 2007, que expresamente lo  prohíbe  cuando  la  persona  ha  sido  condenada  dentro  de  los  cinco años  anteriores  por delito doloso, que es lo que precisamente ocurre en este evento,  debiendo  aclararse  que  para el momento en que cometió el hecho que hoy se le  imputa, ya dicha normatividad se encontraba vigente.   

El  casacionista, como se dijo antes, omite  confrontar  la  argumentación  de  las instancias, ya que se limita a hacer una  crítica  genérica, además confusa y acomodada, sin indicarle a la Corte cuál  fue  el  yerro  en  que  incurrieron  los  falladores  a  la hora de aplicar los  artículos  63 y 68A del Código Penal que eran, sin lugar a dudas, los llamados  a resolver el asunto.   

Por  si  fuera poco, el demandante parte de  una  premisa  equivocada  cuando da por supuesto que la condición de consumidor  de  estupefacientes  de  una persona, es suficiente para que se le beneficie con  el subrogado penal invocado.   

En  primer  término,  se  tiene  que  esa  condición  no  fue  acreditada  y que si bien el defensor, como él lo dice, la  alegó  en  la  audiencia  de  individualización de la pena y sentencia, en él  corría  la  carga  de  su  acreditación  y no en el juez, pues es claro que la  facultad  que consagra el inciso 2° del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (el  cual  considera  inaplicado)  es  absolutamente  discrecional, es decir, como lo  dice   el   propio   precepto,   puede   recurrir  a  ella  si  lo  “estimare     necesario”.   

Y,  en  segundo lugar, en los fallos de las  sentencias  se descartó, por las circunstancias mismas que rodearon los hechos,  que  la  droga  incautada  al procesado sea para su propio consumo. Sin embargo,  los  argumentos  expuestos  en torno de ello, tampoco los confronta el censor, a  quien  de  todos  modos  debe  aclarársele  que  la  concesión  del  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena no  depende  de  que  se  demuestre  que  una persona sea adicta o no, sino, como lo  hicieron  acertadamente los juzgadores, del examen de los presupuestos objetivos  y subjetivos consagrados en las normas 63 y 68A ya citadas.   

De  esta  forma, si los juzgadores amplia y  fundadamente  tomaron  en  cuenta  los  antecedentes de todo orden del procesado  –en  especial  su condena  reciente  por  la  misma  ilicitud-,  para  advertir  la  necesidad de aplicarle  tratamiento  penitenciario,  apenas puede concluirse en su correcto apego con lo  que  la  ley  dispone  para el efecto, sin que la simple posición contraria del  casacionista,  ni  siquiera debidamente sustentada, pueda válidamente derrumbar  tan  precisos conceptos, cuando es claro que su argumentación difusa no pasa de  constituir  alegato de instancia, insuficiente para desnaturalizar una sentencia  que  llega  a  la  sede  casacional  prevalida, tal como se acotó, de una doble  condición de acierto y legalidad.   

Se  ratifica,  entonces,  que la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor  de  JORGE  JAIMES  NÚÑEZ,  será  inadmitida.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado JORGE  JAIMES  NÚÑEZ  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de conformidad con lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin  de  provocar que ésta reconsidere lo  decidido.  También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término  por   alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal            -siempre   que  el  recurso  no  hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la  providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JORGE  JAIMES  NÚÑEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  de  casación del 24 de noviembre de 2005, Rad.  24.323.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

3 Ib.  radicación 24.530.   

4 Auto  del 6 de junio de 2007, Radicado 26.944.   

5 Auto  del 31 de marzo de 2004, Radicado 21.091, entre otros.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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