32585(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 32585  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 152.   

Bogotá,  D.  C.,  mayo doce (12) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Rubiel  Rodríguez  Zapata,  condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Buga, como  autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  y fabricación,  tráfico y porte de armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  7  de  noviembre  de  2007  la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra el señor Rubiel Rodríguez Zapata como  probable  autor  de  un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  porque  investigación  que realizó le permitió  concluir  que  el  7 de octubre de 2007, en la finca La Esmeralda, ubicada en la  vereda  Alto  Sabaletas,  jurisdicción  del Municipio de Restrepo, Valle, mató  con  sevicia  al  señor Luis Gonzaga Ortega Obando, utilizando un arma de fuego  de defensa personal que portaba ilegalmente.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 15 de  enero  de  2008  ante  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento,  la  Fiscalía  Seccional  de Buga presentó escrito de acusación  contra  el  procesado  Rubiel  Rodríguez  Zapata  por  los delitos de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, imputación que el  sindicado no aceptó.   

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  15  de  abril de 2009 el juez de conocimiento procedió a  dictar  sentencia  condenando  al  acusado  a  las penas de doscientos setenta y  cuatro  (274)  meses  de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el  término  de  diez  (10)  años,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales  de  algunas  víctimas,  se  abstuvo de  condenar  al  pago de perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y de  perjuicios  materiales  referidos al lucro cesante y daño emergente, y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable  de  las conductas punibles de homicidio  simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

En esa misma providencia dispuso no condenar  al  pago de indemnización de perjuicios a Amparo Muñoz Quiceno y a la sociedad  Inversiones  Muñoz  y  Cía.  en Comandita, vinculados como terceros civilmente  responsables.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  y el apoderado de las víctimas, y el 27 de mayo siguiente el Tribunal  Superior  de Buga la confirmó, pero con la modificación de condenar al acusado  a  pagar  a  favor  de  las  víctimas  reconocidas  la  suma  de  seis millones  trescientos  noventa  y  siete  mil  setenta  y  cinco  pesos  ($6.397.075)  por  perjuicios  materiales  derivados  de lucro cesante, mediante fallo que ahora es  objeto  del  recurso  extraordinario  interpuesto por el procurador judicial del  procesado.   

LA DEMANDA:  

Manifestó  el  censor que el objetivo de la  impugnación  extraordinaria  es  que  la  Corte Suprema de Justicia unifique la  jurisprudencia   en  torno  al  miedo  insuperable  como  causal  excluyente  de  responsabilidad  en  el  delito, eximente que en el presente caso fue negada por  los  jueces  de instancia con el argumento que el acusado actuó sin que mediara  esa  situación  cuando  se  dirigió  hacia  donde  se hallaba la víctima, sin  considerar  que  la  defensa planteó que ese ánimo o estado emocional de temor  se   debe   reconocer   ante  la  manifestación  del  ofendido  quien  expresó  “matemos    a    este  hijueputa”.   

También se justifica la casación en respeto  de  las  garantías  fundamentales  del  acusado  y  la  reparación del agravio  inferido   con   el   fallo  impugnado  que  negó  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad de la legítima defensa.   

Con  este preámbulo tres cargos formuló el  demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:   

1.  En  el  cargo  primero  con  sustento en la causal primera, artículo  181  del cpp, acusó el fallo de violación directa por interpretación errónea  del numeral 9° del artículo 32 de la ley 599  de 2000.   

El   desacierto   consistió   en  que  la  Corporación  de  segunda  instancia  negó que su defendido hubiese actuado por  miedo  insuperable  cuando  decidió trasladarse hasta el lugar donde observó a  dos  personas  dentro  de la finca La Esmeralda con el propósito de enfrentar a  los  intrusos,  desconociendo  que  la  situación sicológica descrita se dio o  presentó  con  la  disputa con la víctima, sin que para desconocer la ausencia  de  responsabilidad  por ese motivo resulte pertinente plantear que el procesado  permaneció  en  el  lugar, no corrió y descargó la munición que tenía en su  arma para eliminar al adversario.   

Ninguna petición en concreto formuló frente  a este reparo.   

2. El cargo segundo  lo  formuló al amparo de la causal segunda, artículo  181  cpp,  por  desconocimiento  de la estructura del debido proceso que afectó  los  principios  de  la  imparcialidad, legalidad y actuación procesal a que se  refieren los artículos 5°, 6° y 10° del mencionado estatuto.   

El  desacierto  a  la   valoración  en  conjunto   de   las   pruebas  lo  atribuyó  a  la  omisión  del  ad  quem  de  apreciar la declaración de  Adriana  María  Ortega, hija de la víctima, quien afirmó que Álvaro Mosquera  Pescador  le  dijo  que  Rubiel  y  su  padre había alegado, y a las evidencias  físicas  que  se  recogieron  en  la escena del crimen, tales como “el  machete,  lima,  correa,  gorra  y  otros  elementos”, aspectos  que  justifican  la  inexplicable  presencia de Luis Gonzaga Ortega Obando en la  finca  La  Esmeralda  que  no era su casa de habitación ni su lugar de trabajo.   

De ninguno de los testimonios rendidos en el  proceso  se puede inferir la presencia de la víctima en el predio en mención y  quienes  rindieron  declaración  no  vieron  o  conocieron  al  ofendido y a la  persona  que  lo  acompañaba  por  la  distancia en que éstos se hallaban, los  cuales  valga  decirlo  no  ingresaron  a  la  finca  por el portón de entrada.   

Tampoco  frente  a  este reparo el libelista  formuló petición en concreto.   

3.   El   cargo  tercero  lo  invocó al alero de la causal tercera del  artículo  181  del cpp por violación indirecta a la ley sustancial por errores  de  hecho  derivados  de  falsos juicios de identidad y de existencia en algunas  pruebas sobre la cuales se fundó el fallo.   

3.1.  Se tergiversó la declaración rendida  por  Amparo  Muñoz  Quiceno  quien  afirmó  que observó a Luis Gonzaga Ortega  Obando  y  al  procesado Rubiel Rodríguez Zapata forcejeando con las manos, que  ella  en  ningún  momento  vio  machete  en  poder  del primero, sin embargo el  ad  quem negó la existencia  de  la legítima defensa cuando de lo aseverado por la declarante se infiere que  entre  los  contrincantes  sí  se  reflejaba  un  altercado  o controversia que  finalizó con un hecho de sangre.   

3.2.  Álvaro Mosquera Pescador declaró que  regresó  a  donde  se  hallaba  Amparo  Muñoz  Quiceno  a  quien  se limitó a  comentarle  que  el  acusado era la persona que se hallaba con el vecino Luis, y  nada  se indicó sobre que Rubiel le dijo al testigo que rematara a la víctima,  aspecto  al  que  tampoco  se  refirió  la  hija  del hoy occiso y que de haber  ocurrido  en  la  realidad  esa manifestación sería digna de ser denunciada. Y  que  de suceder esa manifestación del acusado hacia el declarante constituiría  un hecho posterior a la legítima defensa alegada.   

3.3.  Al  apreciar  el  dictamen  pericial  practicado  al  cadáver  de  Luis  Gonzaga  Ortega  Obando e introducido con el  testimonio  rendido  por  el  médico  legista  Juan  Manuel Arango Buitrago, el  Tribunal  explicó  que  por  la  descripción  y trayectoria de las heridas, la  víctima  los  recibió  por  la espalda cuando intentó huir del agresor Rubiel  Rodríguez  Zapata  o que éste desistió de enfrentarle y entonces descartó la  legítima defensa.   

En  la  valoración  de  la  necropsia  se  incurrió  en  falso  juicio  de identidad porque contrario a lo inferido por el  ad  quem de esa prueba no se  puede  inferir  el intento de huida de la víctima o el desistimiento del ataque  toda  vez  que el legista afirmó que fueron disparos producidos a una distancia  que  no  generaron  tatuaje  y  precisó  que  no  pudo  indicar  el estado o la  posición del agredido.   

En relación con esta prueba el casacionista  afirmó  que  si  se  tiene en cuenta lo relatado por el procesado, “pudo  ocurrir  que mientras él suelta  la  munición  que  llevaba  en  el  arma,  cuando  Luis  gritaba matemos a este  hijueputa  y  en  eso dirigía su mirada hacia el monte haciendo referencia a la  persona  que con él se comenta por los testigos irregularmente había ingresado  a  predio ajeno, pues, esa finca no era el lugar de morada o trabajo de Luis, se  reitera  se  le  habría  dado  a  la  prueba el alcance objetivo que tiene y no  entraría  en el campo de la especulación porque lo inferido por el Tribunal no  lo  revele  la  prueba, ni lo asiente el testimonio del galeno o médico legista  con  el  que  se  introduce  la prueba.”   

3.4.  En  el fallo censurado se incurrió en  falso  juicio  de  existencia  al  no  valorarse  por los jueces de instancia la  declaración  de  Adriana  Maria Ortega, hija de la víctima, quien al responder  una  pregunta formulada por la fiscalía manifestó que la presencia de su padre  en  el  lugar  donde  perdió  la vida “no  era  normal  o  propia”.  También  se  desconoció el indicio de presencia de Luis Gonzaga  Ortega  Obando  en  la  finca  La  Esmeralda,  y  la  justificación que tuvo el  procesado  para tomar el arma de fuego que se guardaba para cuidar el fundo e ir  hasta  el  lugar  donde  se  avistaron  a quienes ingresaron al predio de manera  irregular,  pruebas  que  de  haber  sido  valoradas  llevarían  a demostrar la  legítima  defensa  con  que  actuó el acusado que al reclamar por la presencia  indebida  del  vecino Luis Gonzaga éste le respondió con ofensas y agresiones,  viéndose   aquél  obligado  a  disparar  el  revólver  que  llevaba  consigo.   

3.5.  Critica que el Tribunal desconoció la  causal  de  no  responsabilidad  del  miedo  por  el  hecho  de que el procesado  permaneció  en  el  lugar hasta que la víctima falleció y no huyó, cuando se  sabía  que  el  Ejército  estaba  por  llegar  ante  los  llamados  que  se le  hicieron.   

3.6. También se ignoró el machete que fuera  hallado  en la escena del delito, según el testimonio del agente de la Policía  Diego  Fernando  Saavedra  Aragón  a  unos  20 metros del lugar donde quedó el  cadáver  de  Luis  Gonzaga  Ortega Obando, quien era la persona que lo portaba,  aseveración  que  nadie  discute.  Esa  evidencia  no la aportó la Fiscalía a  través  del  mencionado  testigo  de  acreditación,  tampoco  a la misma se le  tomaron  huellas  o  exámenes  para  detectar si lo portaba la víctima, siendo  claro  que frente al mismo el procesado afirmó que con dicha arma el hoy occiso  intentó  agredirlo  de  manera  que  a favor del acusado se debió reconocer la  excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.   

En  conclusión de los cargos anteriores, el  libelista  pidió que la Sala admita la demanda y que en la sustentación de los  mismos  complementara lo aquí planteado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado Rubiel Rodríguez  Zapata:   

3.1.  En relación con el miedo insuperable  previsto  en  el  numeral  9°  del  artículo 32 del cp, la Corte se pronunció  sobre  su  naturaleza  y  requisitos  para que se pueda admitir como eximente de  responsabilidad en los siguientes términos:   

El  miedo,  según  el  Diccionario  de la  Academia,  es  la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real  o  imaginario;  “recelo o  aprensión  que  uno  tiene  de  que  le  suceda  una cosa contraria a lo que se  desea”.     Esta  circunstancia   puede   afectar   la  conducta  del  sujeto  dependiendo  de  su  intensidad,  del grado que alcance el estado emocional, que según el tratadista  Emilio   Mira   y   López   comprende   seis   fases   bien  caracterizadas,  a  saber:   

Primera fase que se denomina prudencia, en  la  que  el  sujeto  todavía  es  previsor,  reflexivo, en el plano objetivo no  quiere  entrar  en  conflicto;  una segunda llamada cautela, en la que el sujeto  está   atemorizado   pero   domina  sus  respuestas  ante  la  situación,  hay  exaltación  anímica  pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada  alarma  en  la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay  alarma  y  gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta  corresponde  a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control,  está  ansioso  y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece  la  cólera;  la  quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de  la  conducta  es  automática,  es  decir que el sujeto no obra con conciencia y  dominio,  pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los  cuales  no  se  puede  interferir,  el sujeto escasamente se da cuenta de lo que  ocurre  o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena  en  terror,  estado  en  el  que  hay una anulación del individuo, quien apenas  conserva  las  actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay  vida  psíquica  y  puede  llegar  hasta  la  muerte2.   

Dependiendo  de  la  fase  emocional  que  alcance  el  sujeto,  la  conducta  se  verá afectada en distintos grados y por  consiguiente  son  diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra  en  una  situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al  desplegado,  caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de  la  culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el  cual se afectará el ámbito de la imputabilidad.   

En  este  punto,  la  doctrina  no ha sido  uniforme,   pues   mientras  unos  se  inclinan  por  considerar  que  el  miedo  insuperable  excluye  la  antijuridicidad,  otros  opinan  que  es  una causa de  inimputabilidad  análoga  al trastorno mental transitorio, y los demás, que se  inscriben  en  la posición dominante, propugnan por una causa de inculpabilidad  por   “constituir   un  supuesto  de  inexegibilidad  de  otra  conducta  a  un  sujeto  concreto en una  situación  concreta  al  ser  legítima  la  resolución  parcial del conflicto  conforme    a    sus    propios    intereses   bajo   ciertos   y   determinados  respectos3.   

La   legislación  colombiana  no  tiene  tradición   en   la   previsión   del   miedo   como   causal   excluyente  de  responsabilidad,  pero sí como circunstancia atenuante de la punibilidad, así,  por  ejemplo,  el  Código  Penal  de  1936  incluía  en el artículo 38-3 como  circunstancia  de  menor  peligrosidad “el  obrar  en  estado de pasión excusable, de emoción determinada  por    intenso    dolor    o    temor,   o   en   ímpetu   de   ira   provocada  injustamente”;  por  su  parte,  el  artículo  64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia  de     atenuación     punitiva     “el  obrar  en  estado  de emoción o pasión excusables, o de temor  intenso”,  y en el Nuevo  Código  Penal  [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia  de  menor  punibilidad “el  obrar  en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso”.   

El  temor  intenso,  estado  de emoción o  pasión  excusable,  contemplado  en nuestra codificación como circunstancia de  menor    punibilidad    [Ley    599   de   2000,   artículo   55-3]…  no  puede  confundirse con el miedo  insuperable,  que  consagra  el  Nuevo  Código Penal como causal de ausencia de  responsabilidad  en  el artículo 32-9, bajo la formula de que no habrá lugar a  responsabilidad       cuando      “se     obre    impulsado    por    miedo    insuperable”.   

En la exposición de motivos al proyecto de  ley  por  el  cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de su  regulación  “toda vez que  tal  situación,  que desde el punto de vista sicológico está muy cercana a la  insuperable  coacción  ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de  una  conducta proveniente de un tercero”.   

El miedo al que aquí se alude [Ley 599 de  2000,  artículo  32-9]  es  aquél  que aún afectando psíquicamente al que lo  sufre,  no  excluye  la  voluntariedad  de  la  acción,  pero si lo priva de la  normalidad  necesaria  para  poder atribuirle responsabilidad penal. El término  “insuperable”  ha  de entenderse como “aquello superior a la exigencia media  de    soportar   males   y   peligros”4.   Por  lo  tanto,  no  puede  admitirse  un  miedo  insuperable  cuando  se  está ante una  situación  perfectamente  controlable  por  un  ciudadano común, pero que otro  sujeto  por  su  carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito.  La  insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa  necesaria    para    que    el   miedo   tenga   eficacia   como   eximente   de  responsabilidad.   

La         Sala… encuentra que para la configuración  del  miedo  como  eximente  de  responsabilidad  es  necesario que converjan los  siguientes presupuestos esenciales:   

a)  La  existencia  de  profundo  estado  emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal.   

b) El miedo ha de ser insuperable, es decir  sólo  aquel  que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría  el común de los hombres.   

c)  El  miedo debe ser el resultado de una  situación  capaz  de  originar  en  el  ánimo  del  procesado  una  situación  emocional  de  tal  intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad  de    la   acción,   sí   enerva   la   fuerza   compulsiva   necesaria   para  autodeterminarse.   

d) El miedo debe ser producto de una serie  de   estímulos  ciertos,  graves,  inminentes  y  no  justificados.5   

En posterior pronunciamiento la Sala trató  la  diferencia  entre  la  insuperable  coacción ajena y el obrar impulsado por  miedo   insuperable   como   causales   de   ausencia   de  responsabilidad,  al  expresar:   

En  efecto,  como lo ha dicho la Corte, la  insuperable  coacción  ajena  como  causal de ausencia de responsabilidad, para  que  constituya circunstancia eximente de la misma, debe consistir en un acto de  violencia  moral  verdaderamente  irresistible  generado  por  otra persona, que  tenga  por  causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo  obligue  a  ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor  y la voluntad de evitarse el daño amenazado.   

El  Diccionario  de la Real Academia de la  Lengua     Española     define     al     miedo     como     la    “perturbación  angustiosa  de  ánimo  por      un     riesgo     o     daño     real     o     imaginario…”.   

Así,  el  miedo  a que hace referencia la  insuperable  coacción  ajena es aquel que sufre el individuo por actos de otras  personas  que  lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad de la  acción,  pero  sí  lo  priva  de  la  normalidad necesaria para poder atribuir  responsabilidad  penal, por estar fuera del dominio el control de la situación,  haciendo   que   esa   emoción   supere   la  exigencia  de  soportar  males  y  peligros.   

Es decir, en el supuesto de la insuperable  coacción  ajena  el  individuo  se  doblega  ante la amenaza de otra persona de  sufrir  un  mal  contra  bienes  jurídicos  propios  y/o  ajenos, realizando un  comportamiento  sin  que  hubiese  perdido  consciencia  del  peligro  y  de  la  acción.   

En el mismo sentido, con la expedición de  la  Ley  599 de 2000, se consagró como causal de ausencia de responsabilidad la  de  obrar  “impulsado por  miedo    insuperable”  (artículo  32,  numeral  9°) que, de acuerdo con la  exposición  de  motivos  del  proyecto que presentó la Fiscalía General de la  Nación,  “tal situación,  que  desde  el  punto  de  vista psicológico está muy cercana a la insuperable  coacción  ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta  proveniente     de     un    tercero”.   

La  diferencia  entre  obrar  “bajo   una   insuperable   coacción  ajena”    y    obrar  “impulsado  por  miedo  insuperable”,  consiste  en  que  la  primera  el  miedo    tiene   su   génesis   en  el  comportamiento  arbitrario  e  ilegal  de otra persona patentizado en una fuerza  irresistible  tendiente  a  condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que  realice  una  acción  determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en  el  ánimo  del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la medida en  que  el  mismo  puede provenir antes peligros reales o imaginarios o tratarse de  miedo instintivo, racional o imaginativo.   

Adelante  esta  Corporación  estudió  las  mismas  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  antes descritas y al efecto  precisó sobre la insuperable coacción ajena:   

La  insuperable  coacción  ajena  se  origina  en  la  acción  de un  tercero  que  constriñe  la  voluntad  de  otro  mediante  violencia  física o  psíquica  (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de  omisión  que  sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto  activo  no  goza  de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que  su  libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta  causal  se  configura,  en  primer término, la acción injusta e intencional de  quien  coacciona  para  someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del  doblegado  quien  padece  los  efectos  emocionales de la coacción, merced a la  cual  comete  el  hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de  su  verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se  afianza,  no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del  ámbito de la libre autodeterminación.   

Hay  violencia  física  actual  cuando el  poder  sojuzgador  del  tercero  se  manifiesta  a  través de actos que inciden  biológicamente  y  de  manera  directa  en  la  víctima de la dominación (por  ejemplo,  cuando  mediante  tormento  físico  se  le  obliga  al comportamiento  antijurídico,  en  este  evento la víctima sucumbe o se somete a los designios  del  tercero  para  no  seguir  sufriendo el daño que padece); en cambio, en la  violencia   psíquica  actual,  la  energía  del  coaccionador  se  traduce  en  maniobras  que  no  alcanzan  físicamente  al  compelido  (tal  es el caso, por  ejemplo,  de  quien  apunta  con  su  arma a otro para que éste accione la suya  contra  cierta  persona,  o  de  aquél  al  que le retienen un ser querido para  obligarlo    a   que   cumpla   con   el   acto   ilícito   impuesto   por   el  captor).   

Las amenazas son ciertamente una modalidad  de  coacción  psíquica  o  moral,  en  tanto que consisten en el anuncio serio  formulado  a  otro  de  un  daño  injusto,  grave  e  inminente  contra un bien  legítimo  propio  (por  ejemplo,  la vida o el patrimonio económico), o de las  personas  estrechamente  unidas  a él. La forma de violencia es la amenaza y su  efecto  el  miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se  obra  a  través del intelecto con base en la representación mental que hace el  compelido  del  mal  que  sobrevendrá,  de  esta  manera  el coaccionado acepta  ejecutar  el  hecho  ilícito  impuesto  por  el  coaccionador para no sufrir el  perjuicio que éste le pronostica.   

Se  diferencia, entonces, esa violencia de  las  otras  dos  modalidades,  en que en aquellas existe una actuación externa,  tangible,  que  vulnera  física  o psíquicamente al coaccionado obligándolo a  ejecutar  la  voluntad  antijurídica  del coaccionador, con el fin de no seguir  sufriendo  el  daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega  su  voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el  temor  serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus  bienes,  o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga  a  actuar  en  el  sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar  que se produzca el daño advertido.   

Importa aclarar que en tratándose de esta  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  para  efecto  de la culpabilidad, la  fuerza  física  o  psíquica  (moral)  que  da  forma  al acto de coacción, no  elimina  la  facultad  de  acción,  sino  que  coarta la libertad, sirviendo de  instrumento  motivador  para  que  otro  obre determinado por el apremio del mal  injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.   

Lo antes precisado permite afirmar que esa  causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:   

a)  Configuración  de actos constrictivos  graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;   

b) Actualidad de la coacción, esto es, que  la  voluntad  del  compelido  debe  ser subyugada como resultado inmediato de la  violencia  física  o  síquica,  o  de  las  amenazas  que  padece; implica una  relación  biunívoca:  que  el  constreñimiento  esté presente y sea la causa  directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y   

c)  Insuperabilidad  de  la  coacción, es  decir,  que  no  pueda  dominarse  o vencerse, que sea irresistible; empero, esa  condición  normativa  fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla  debe  atenderse  la  gravedad  del acto constrictivo, las condiciones personales  del  coaccionado  y  las  posibilidades  de  liberarse de la coerción por otros  medios,  en  aras  de  concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas  circunstancias  abría  actuado  igual,  pues  aun  que  la  ley  no exige a sus  destinatarios  actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la  cobardía  o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se  rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.   

En  cada  caso  corresponde  valorar  si,  observadas   aquellas   particularidades,  el  sujeto  que  alega  la  coacción  exculpante   podía   y   debía  contrarrestarla  o  evadirla  para  eludir  el  comportamiento   antijurídico   que  pretendía  imponérsele,  o  si,  por  el  contrario,  no  le  era  exigible  conducta  distinta  de  la  de someterse a la  voluntad  ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente  de  su  acto;  si  lo  segundo,  la  responsabilidad  desaparecerá por falta de  culpabilidad. Y,   

En  torno  al  miedo  insuperable, luego de  recordar  lo plasmado en la sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18983, y  su    diferencia    con    el    obrar   bajo   insuperable   coacción   ajena,  expresó:   

Exigir,  como  se  precisó  en  anterior  oportunidad,     que     el    miedo    lo    ocasione    algún    estímulo   cierto,   implica  que  ese  sentimiento  debe  nacer  o  surgir  en  el  ánimo  con base en un fundamento o  sustrato  objetivo,  real, verídico, pues si es un miedo simplemente imaginario  —fruto,  por ejemplo, de  la   superstición—  no  será  válido  para  invocar la circunstancia exculpante, ahora que si se trata  de    un    miedo    irracional    o    de   origen   patológico   —por         neurosis         o  psicopatías—  en  tales  eventos  se estaría, más bien, en un caso de ausencia de imputabilidad y no de  inculpabilidad.   

Las    condiciones   de   grave,   inminente   y   no  justificado  atribuidas  al  móvil  del  miedo,  respectivamente  obligan  a  considerar: la  entidad  o  importancia  del  bien jurídico amenazado en la concreta situación  que  lo  origina,  la  proximidad  del  mal  o  daño  temido y, por último, la  imposibilidad  de  alegar  como  causa de aquél el cumplimiento de deberes  jurídicos  que el sujeto está  en  la  obligación  de  observar,  o  el  acatamiento  de órdenes o decisiones  legítimas  impartidas por autoridad competente, ya que para todos los asociados  es inexcusable someterse a los dictados de éstas.   

(…)  Hechas las  anteriores  precisiones, resulta claro que la diferencia entre obrar  bajo  insuperable  coacción  ajena  y  obrar  impulsado  por miedo insuperable, consiste  en  que  la  primera  tiene génesis en el comportamiento  arbitrario,  ilegal  de  otra  persona  que  exterioriza una fuerza irresistible  (violencia  física  o psíquica) tendiente a condicionar la voluntad del sujeto  con  el  fin  de  que realice una acción delictiva determinada, mientras que la  segunda  se  origina  en  el  miedo  que  emerge  en  el  ánimo  del hombre por  estímulos  reales,  graves,  inminentes e injustos, distintos a la coacción de  un  tercero, en razón de lo cual, para librarse del mal que lo amenaza, incurre  en   un  comportamiento  típico  y  antijurídico.6   

Frente  a  los  pronunciamientos de la Sala  sobre  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  del  miedo  insuperable el  demandante  omitió  demostrar  que  la  impugnación extraordinaria interpuesta  tendría  utilidad  en  relación con la unificación de la jurisprudencia en la  medida  que  no acreditó divergencia en el pensamiento de Corte sobre el punto,  como  tampoco  que  existieran tesis divergentes o que se debieran actualizar de  acuerdo  con  nuevas  realidades fácticas o jurídicas, limitándose a sostener  que  a  favor  de  su  prohijado  se  debió reconocer esa causal o la legítima  defensa,    posturas    que    como    se    tratará    adelante   carecen   de  fundamentación.   

3.2.  En  el cargo  primero  el demandante acusó la sentencia de incurrir  en  violación  directa  de  la ley sustancial, por interpretación errónea del  numeral  9°  del  artículo  32  del  cp  debido  a que los jueces de instancia  negaron  a  su  prohijado  la  causal  de  ausencia de responsabilidad del miedo  insuperable.   

3.2.1.  En  la violación directa de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.2.2. Cuando  se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el censor en  este  reparo-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.2.3.   Al   casacionista  le  resultaba  imperioso  acreditar,  mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin lugar a  equívocos  que  en la ejecución de la muerte de la víctima el procesado obró  amparado  por  la causal de ausencia de responsabilidad del miedo insuperable y,  no  obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor responsable  de  la conducta punible de homicidio simple.   

3.2.4.  A  pesar  de  estas  falencias,  la  defensa  alegó  en  la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado  que  el  acusado  cometió  el homicidio como consecuencia de miedo insuperable,  temor    que    le    sobrevino   cuando   la   víctima   gritó   “matemos   este  hijueputa”,  expresión que fue interpretada por  el  procesado  como  invitación  a  otro  sujeto que acompañaba a Luis Gonzaga  Ortega Obando para que concurriera a atacarlo.   

El   ad  quem  desestimó  el  reconocimiento  de  la causal de  ausencia de responsabilidad alegada con base en lo siguiente:   

El  miedo  insuperable,  como  eximente  de  responsabilidad,    implica    perturbación   anímica,   que   momentánea   y  enérgicamente  nubla  la inteligencia y estimula la voluntad en sentido doloso.  Y el caso que se examina no revela situación de ese tipo.   

En efecto, notase que el acusado afirmó que  a  pesar  de  haber visto a dos sujetos en el lugar de los hechos, decidió ir a  su encuentro, y para ello se armó con un revólver.   

Obvio  que  quien  actúa de esta manera no  puede  después  alegar  que  mató  por  miedo  insuperable,  pues sus acciones  antecedentes  al  episodio  de sangre demuestran  que ningún temor nublaba  su inteligencia y su voluntad.   

Además,  es  insólito  que  si el acusado  disparó  contra  el  señor  Luis Gonzaga Ortega  (Obando)   por  temor  a  que  otro  sujeto  accediera a atacarlo, decidiera descargar contra la  víctima  toda  la  munición  que  tenía en el revólver que portaba, pues esa  acción lo dejaba sin protección contra el otro supuesto agresor.   

La decisión del acusado de descargar contra  el  señor Luis Gonzaga Ortega (Obando) todas las balas que tenía revela que en  modo   alguno   tenía  miedo  de  la  aparición  de  otro  supuesto  atacante.   

El aserto anterior adquiera connotación de  inconcuso  cuando  se  observa  que después del acusado quedarse sin munición,  permaneció  largo  tiempo  en  la alejada montaña donde ocurrieron los hechos,  custodiando  a  su  agonizante  víctima  hasta  que muriera, sin miedo a que el  supuesto  otro  atacante apareciera y lo atacara, situación que obliga concluir  que en esos momentos no tenía miedo de nada ni de nadie.   

El  sentido  común  indica  que si alguien  tiene  miedo  de  ser  atacado  por otro en un pareja solitario, al quedarse sin  herramientas  para poder defenderse, lo que hará será alejarse lo más rápido  posible  de  ese  sitio  en busca de lugar seguro, en modo alguno actuar como lo  hizo  el acusado, quien en vez de salir presto a resguardar o a buscar ayuda que  permitiera  salvarle  la  vida  al  señor  Luis  Gonzaga  Ortega  (Obando)  profirió   quedarse  a  verlo  morir,  sin  temor  alguno  a  que  el  supuesto  acompañante de don Luis apareciera y lo atacara.   

El solo hecho de que el acusado permaneciera  solo,  sin  munición  y por largo tiempo en el apartado lugar donde cometió el  crimen,  viendo  morir  lentamente al señor Luis Gonzaga Ortega  (Obando),  demuestra  limpiamente,  y  sin  lugar  a  hesitación  alguna,  que  si algo no  afectaba su psiquis era el miedo.   

En  consecuencia,  el  alegato  de  que  el  acusado  disparó  por  temor  de  que  otro  sujeto  lo  atacara es deleznable,  contrario  a la razón y desprovisto de elemento alguno que permita tenerlo como  creíble.   

   

En  relación  con  el  miedo  insuperable  alegado  por  la  defensa  como  causal  excluyente  de  la  responsabilidad del  procesado  –subsidiaria a  la   legítima   defensa-   también   tuvo   el   a  quo     la    oportunidad    de   pronunciarse,  así:   

Si  -el  acusado Rodríguez Zapata- llegó  hasta  el  sitio  armado  y  desconociendo  de quien se trataba y sin esperar el  apoyo  del  Ejército,  es  porque  no  obraba  precisamente  con miedo o temor.  Retomando   conceptos   ya   expresados,   cuando  la  víctima  y  su  presunto  acompañante  fueron  vistos  recorriendo  el  predio,  fue  el  acusado quien a  instancias  de la dueña de la finca solicitó por teléfono la presencia de los  uniformados   sin  esperar  jamás  su  arribo  enfrentando  él  mismo  aquella  presencia  mediante  actos como el de subir en solitario y apresuradamente hasta  el  lugar  por  donde  aquellos  caminaban,  conducta  que de manera inequívoca  permite  pensar  en que no obraba en forma temerosa o asustadiza, sino de manera  firme  y  valerosa,  conforme,  según  él  mismo  lo dijo en el juicio, era su  condición  o  su  forma  de ser. Si Rubiel Rodríguez Zapata hubiera obrado por  miedo  insuperable  sencillamente espera la llegada del Ejército y les ordena a  los  allí  presentes  que  se  guarden  o  se escondan para evitar ser vistos o  agredidos,  pero  jamás -si esa hubiera sido su condición- emprender la marcha  hasta  el  sitio por donde ellos caminaban y menos si se trataba de dos personas  desconocidas,       tal       y       como       se      sostuvo      en      el  juicio.         

De  entenderse que el miedo constituye una  “perturbación angustiosa  de    ánimo   por   un   riesgo   o   daño   real   o   imaginario”      o     como     “un  recelo o aprensión que uno tiene  que    le    sucede    una   cosa   contraria   a   lo   que   desea” de haber existido ese sentimiento en  el  acusado,  ello,  antes  que  incitarlo  a actuar de la forma en que lo hizo,  podría  sin  duda  haberlo inhibido de llegar hasta el lugar y enfrentar solo a  dos  sujetos que, según dijo, ni siquiera sabía de quiénes se trataba. El que  obra  con  miedo  o  con  temor  es  cauteloso  y prudente, y a medida en que el  sentimiento  aumenta  surge  en  él la alarma y la angustia propia de lo que se  torna  para  el  incontrolable  llegando  a  una  fase  de  pánico  en  la  que  “la  dirección  de  la  conducta  es  automática,  el  sujeto  no  obra con conciencia y dominio, puede  presentarse  impulsos  motores  de  extraordinaria violencia en los cuales no se  puede  interferir,  el  sujeto  escasamente  se  da  cuenta  de  lo que ocurre o  realiza”  llegando a una  última  fase  de  intensidad  -el  terror-  en  donde  hay  una  anulación del  individuo.   

En  la  mente  del acusado y conforme a su  obrar,  nada  de esto se presentó, siempre estuvo lúcido y conciente de lo que  ocurría  y  para  nada  demostró que actuaba atemorizado, muy por el contrario  hemos  de  concluir,  en que conforme al desarrollo de su conducta, no resultaba  para  él  intimidante  que dos personas recorrieran la finca, pues no solamente  ya  había  tenido antes oportunidad de enfrentar estas situaciones, sino que al  llegar  al  sitio pudo percatarse finalmente de quien se trataba, y que conforme  lo  advertimos,  Luis  Gonzaga  no  era  un  enemigo  declarado  ni un personaje  siniestro,  ni un adversario al que fuera preciso repeler, era un vecino, con el  que  si bien habían existido unos inconvenientes menores, ninguno de ellos daba  para merecer semejante resultado.   

… Frente a una  situación  que era ya controlable cuando se supo la identidad del sujeto, y que  incluso  desde  un comienzo pudo ser asumida en forma diversa, no podemos hablar  de  insuperabilidad  ante la inexistencia de un estado emocional anormal causado  por  el  temor  al  advenimiento  de  un  mal;  el  acusado,  de acuerdo con las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  podía  obrar de forma  diferente  antes  de  emprender  la  marcha  y también cuando supo de quién se  trataba,  otra  cosa  fue  que  optara  por  enfrentar a la víctima sin ninguna  consideración  o  ecuanimidad.  En  esa  medida, para esta instancia no resulta  admisible la casual alegada subsidiariamente por la defensa.   

   

Del contexto de lo analizado por los jueces  de  instancia  de  manera razonada se llegó a la conclusión que ni siquiera la  supuesta  ofensa  verbal  de la víctima hacia el acusado, según afirmación de  éste,  constituía  el  miedo  que  permitiera  repeler  al sujeto pasivo de la  manera  como  lo  hizo,  sin  que  frente  a  estos argumentos el censor atine a  demostrar la incorrección de juicio que aspira sea remediada.   

El cargo se inadmitirá.  

3.3.  En  el cargo  segundo  el  libelista  incurrió  en el desacierto de  plantear  por  la  vía  de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de  2004,  o  de  nulidad, desaciertos en la valoración probatoria al no tenerse en  cuenta  pruebas  como  la  declaración  de  Adriana  María  Ortega, hija de la  víctima,  o  algunas  evidencias  físicas  recogidas  en la escena del crimen,  tales  como  “el machete,  lima,  correa,  gorra y otros elementos”,  temas que a no dudarlo constituirían una violación indirecta de  la   ley  sustancial,  derivada  de  errores  de  hecho  por  falso  juicios  de  existencia,  esto  es,  alegables  en  casación por la causal tercera, esto es,  ante  el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.    

3.4.  En consideración a que lo alegado en  el  cargo  segundo  también  hace  parte del cargo tercero,  la  Sala  se  ocupará  en  conjunto  de  estos  dos  reparos  de  la  siguiente  manera:   

3.4.1. El demandante omitió señalar cuál  o   cuáles   fueron   las   normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas.   

3.4.2. Atendida la naturaleza de los vicios  denunciados  en  el  cargo  segundo  y en algunos apartes del reparo tercero, es  pertinente  recordar  que  el  falso  juicio de existencia se presenta cuando el  fallador  deja  de  apreciar  el  contenido  de  un  medio  de  prueba  legal  y  oportunamente   allegado  a  la  actuación  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  o  cuando  hace  elaboraciones  fácticas  que no corresponden a los  elementos  de  prueba  obrantes  en  el proceso (falso juicio de existencia  por suposición).   

3.4.3. Le asiste razón al demandante cuando  afirmó  que  los  jueces  de  instancia  no tuvieron en cuenta el testimonio de  Adriana  María  Ortega  Noreña,  hija  del  occiso,  quien por solicitud de la  Fiscalía  y  disposición  del  juez  de  conocimiento rindió testimonio en la  sesión  del  juicio  oral del 28 de abril de 2008, acto procesal en el cual fue  interrogada  por  las  partes,  pero  omitió  demostrar la trascendencia de esa  falta  de  contemplación  y  valoración  de ese medio de prueba frente al  sentido de justicia declarado en el fallo.   

3.4.4.  Aún  así, el casacionista afirmó  que  Adriana  María   dijo que Álvaro Mosquera Pescador le manifestó que  el  procesado  y  su padre habían alegado, y que la presencia de la víctima en  predios     de     la     finca     La    Esmeralda    no    era    “normal     o     propia”,  expresiones  que  devienen  inanes  frente  a las pretensiones de la defensa sobre el reconocimiento de las causales  de  no  responsabilidad de la legítima defensa o del miedo insuperable alegadas  porque  ninguna  incertidumbre  para  los  jueces de instancia la constituyó la  presencia  del  ofendido  en el fundo en cuestión y del supuesto reclamo por su  presencia  allí  y  por  el  altercado  precedente  que  le hiciera el acusado,  situaciones  que  en  manera  alguna justificaron la agresión de que fue objeto  Luis Gonzaga Ortega Obando.   

3.4.5.   Sobre  las  evidencias  físicas  recogidas     en     la     escena     del     crimen,     esto     “machete, cubierta, lima, correa, gorra  y   otros   elementos”,  contrario  a  lo  planteado  por el censor no solo fueron allegados al proceso a  través  del  testigo  de  acreditación  agente  de  la Policía Diego Fernando  Saavedra,  previo su debido embalaje y rotulación, sino que fueron apreciados y  valoradas en las instancias.   

Es  así  como  el  Juez  Primero Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Buga desestimó la legítima defensa  alegada por el acusado porque   

Asumir  que existió una agresión de parte  de  la  víctima  supondría  entender que este utilizó alguno de los medios de  que  disponía  para atacar a su adversario, pero conforme a la descripción que  se  hizo de los elementos materiales hallados en el lugar y exhibidos durante el  juicio,  por  su  posición  frente  a  la  víctima,  ellos no revelan que Luis  Gonzaga  Ortega  Obando hubiera agredido con machete a Rubiel Rodríguez Zapata;  este  instrumento  fue  encontrado  a 20 metros de donde cayó el occiso lo cual  permite  inferir que cuando recibió los últimos impactos no tenía en su poder  el  machete  y por lo mismo no constituía un verdadero peligro para el acusado.  Aún  de aceptarse que el machete era portado por el occiso y que pudo hacer uso  del  mismo  a la llegada de Rubiel Rodríguez, está claro, conforme al hallazgo  en  la  escena  del  hecho  y  al relato de la testigo Amparo Muñoz, que ni fue  utilizado  por la víctima para agredir al acusado ni lo portaba cuando resultó  mortalmente  herido,  lo que permite descartar la legítima defensa. Lo anterior  refuerza  el  alegato de la Fiscalía y del representante legal de las víctimas  acerca  de  la tendencia agresiva del acusado pues si al conocimiento previo que  tuvo  de  la  presencia  o  identidad  del  occiso  se  agrega  que  le  dispara  repetidamente  y  cuatro  de tales impactos son hechos por la espalda sin que en  su  poder  o  cerca  del  cadáver  se  encuentre el arma con la cual se dice le  agredió,  mal  podemos  reconocer la eximente de responsabilidad pues ni existe  prueba  de  la  agresión ni forma de aceptar que el peligro continuaba frente a  una  persona ya desprovista de machete, que incluso llegó a caer al suelo y que  terminó  situada  de espaldas al atacante y a más de un metro de distancia del  mismo  conforme  lo  revela  el  perito  forense  dada  la ausencia de signos de  ahumamiento o tatuaje en el cuerpo del occiso.   

   

El  Tribunal  confirmó tal determinación,  luego  de  valorar  los medios de prueba allegados al proceso que le permitieron  afirmar  que los disparos que el procesado le hizo a la víctima no tenían como  finalidad  neutralizar  la  agresión  a  machete  por  parte  de éste, sino de  quitarle  la vida, porque no de otra manera se explicaba que el acusado incitara  a Álvaro Mosquera Pescador para que lo rematara a machetazos.   

3.4.6.  Ahora: que sobre el machete hallado  cerca  al cadáver de la víctima se debió practicar algunas pruebas técnicas,  el  demandante no explica por qué la defensa omitió pedirlas en su oportunidad  y  en  esta  sede  tampoco  demuestra  la trascendencia de los resultados en las  conclusiones del fallo.   

3.4.7.  En  relación con las declaraciones  rendidas  por Amparo Muñoz Quiceno y Álvaro Mosquera Pescador, el ad   quem    hizo   las  siguientes  consideraciones:   

(…),  la  señora Amparo Muñoz Quiceno declaró que el día de autos,  cuando  el  acusado  llegó al lugar donde estaba el señor Luis Gonzaga Ortega,  utilizando  binoculares  observó  que  manotearon,  que  subían  y bajaban las  manos,  y  que ninguno tenia armas, luego de lo cual escuchó tres tiros, razón  por  la cual llamó al Teniente Trujillo del Ejército y le dijo que pensaba que  habían  matado  a  su  muchacho;  que  cuando  Álvaro  fue  a  ver qué había  ocurrido,  escuchó  otros  tres tiros y Rubiel salió corriendo, momento en que  don  Luis  se  levantó  del  suelo, pero Rubiel regresó y entonces don Luis se  volvió  a  acostar;  que cuando el señor Álvaro Mosquera Pescador regresó le  manifestó  que arriba estaba don Luis herido, quien le dijo que lo ayudara, que  le diera agua y que lo bajara de allá.      

La  señora Amparo Muñoz Quiceno fue clara  al  expresar  que  no  vio  que  don  Luis atacara con un machete a Rubiel, pues  “cuando los vi forcejeando  no  observé  el machete en la mano de don Luis, solo los vi forcejeando con las  manos”.    

Lo manifestado por la señora Amparo Muñoz  Quiceno  desvirtúa  la  versión defensiva del acusado, pues demuestra que este  mintió  cuando  afirmó  que  el  señor  Luis  Gonzaga Ortega lo atacó con un  machete,  y  que para defenderse tuvo que descargarle la munición que tenía en  su revólver.   

Otra prueba que contradice el alegado actuar  justificado  del  acusado es el testimonio del señor Álvaro Mosquera Pescador,  persona  que  declaró  que  el  día de autos, como a la media hora después de  realizados  los  disparos,  la  señora Amparo Muñoz Quiceno lo mandó para que  averiguara  qué  había ocurrido; que subió al lugar de los hechos y vio a don  Luis  arrodillado  en  el suelo, que aun estaba vivo y tenía sangre en la ropa;  que  cuando  don  Luis lo vio le dijo que no lo dejara morir, que le diera agua,  que  le  avisara  a la hija; y en este momento el acusado, quien estaba parado a  dos  (2)  metros  de  distancia de donde estaba don Luis, le dijo que cogiera un  machete  que  estaba  al lado del herido y lo rematara, pero que no le hizo caso  al  acusado sino que decidió devolverse a la casa de la finca a informar lo que  había       visto.        

De  lo  expuesto  por  la  Corporación  de  segundo  grado  no  se  infiere  el  falso juicio de identidad denunciado por el  censor  porque  fiel  a  lo declarado por Amparo Muñoz  Quiceno  se  dedujo que en ningún momento la víctima  atacó  al  procesado  con un machete, y que según lo atestado por Álvaro  Mosquera  Pescador sí corresponde  a  la  realidad  que  el acusado le manifestó al declarante que rematara a Luis  Gonzaga  Ortega  Obando  con  un  machete  que  se  encontraba al lado de éste.   

3.4.8.  Frente a la necropsia practicada al  cadáver  de  la  víctima  y  a lo declarado por el médico forense Juan Manuel  Arango Buitrago, el Tribunal expresó:   

El  hecho  de  que  los  disparos  tengan  trayectoria  postero-anterior indica que en el momento de los hechos la víctima  o  había  intentado  huir  del  acusado para evitar el ataque a tiros, o que el  acusado   le   disparó  cuando  desistió  de  enfrentarlo;  ambas  situaciones  descartan  la  configuración  de la legítima defensa al eliminar la existencia  de peligro contra el homicida.   

El hecho de que el libelista no comparta las  deducciones   del  ad  quem  frente  a  estas  pruebas,  dista del alegado falso juicio de identidad en tanto  que  a  los medios de convicción en cita no se les puso a decir algo distinto a  lo  expresado,  sino  que  de su valoración conjunta se llegó a la conclusión  razonada  que en el obrar del procesado no se acreditó la casual de ausencia de  responsabilidad de la legítima defensa.   

Por   lo   anterior,  los  cargos  serán  inadmitidos. Y,   

4.   No   puede   la  Corte  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de insistencia presentado por alguno de los magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  decida  no  seleccionar  la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Rubiel Rodríguez  Zapata. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14  de  febrero  de 2006, radicado 24.611; y del  23 de marzo de 2006, radicado  25.197, entre otros.    

2 MIRA  Y  LÓPEZ,  Emilio.  Cuatro  Gigantes  del  alma. Librería el Ateneo Editorial,  Florida 340-Buenos Aires, 1962, pág. 43 y ss.   

3  BUSTOS  RAMÍREZ,  Juan  y  HORMAZÁBAL  MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho  Penal.    Volumen    II,   Editorial   Trotta   S.A.,   Madrid,   1999,   págs.  381,382.   

4  MUÑOZ  CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Tirant  Lo Blanch, Valencia, 1993, pag. 410   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia  de diciembre 12  de    2002,    radicado    18983,    criterio    reiterado    en    Sentencia   de  noviembre  28  de  2005,  radicado 19840.   

6  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia julio 22 de 2009,  radicado 27277.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *