33439(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33439  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 120.   

Bogotá, D. C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ÓSCAR  ADRIÁN  ZAMBRANO CÓRDOBA, contra la  sentencia  de segundo grado proferida el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar, que modificó la dictada el 6 de  agosto  del  mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de esa ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de  38  meses  y  12  días  de  prisión  y las accesorias de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la privación a la tenencia y  porte  de armas, por un término igual al de la restrictiva de la libertad, como  autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de hurto calificado agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones. Al sentenciado  se  le  negaron  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en  el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Siendo  aproximadamente  las  4:30  de  la  tarde del día 11 de septiembre de 2008, dos  sujetos  que portaban arma de fuego, despojaron al señor SOSIMO ANTONIO CLAVIJO  TIRIA,  quien  atendía  el  establecimiento  comercial  denominado  Comestibles  Santandereana,  de  dos  (2)  cadenas de oro y un arma de fuego de su propiedad,  siendo  capturado el ahora condenado por parte de la policía Judicial y al cual  le encontraron los elementos hurtados.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación, se celebró la audiencia preliminar el  12  de  septiembre de 2008 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Valledupar,  en  curso de la cual fue legalizada la  captura  de ÓSCAR ADRIÁN ZAMBRANO CÓRDOBA; se le formuló imputación por los  delitos  de  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones, definidos, respectivamente, en los artículos 240, 241,  numeral  10°  y 365 del Código Penal, este último modificado por el artículo  38  la  Ley 1142 de 2007; y, le impusieron medida de aseguramiento de detención  preventiva    en   establecimiento   carcelario.   El   imputado   aceptó   los  cargos.   

El  21  de noviembre de 2008 la Fiscalía 17  Seccional  de  Valledupar, presentó el escrito de acusación con allanamiento a  cargos  por  las  conductas  punibles  objeto  de imputación, cuya legalidad se  examinó   ante   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Valledupar,  en  audiencia celebrada el 16 de febrero de 2009,  oportunidad  en la que se dispuso llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo  el  siguiente  24  de  abril,  misma  que,  por circunstancias atribuibles a las  partes, no pudo realizarse.   

Tras varios intentos se hizo la lectura de la  sentencia  el  6  de  agosto  de  2009,  oportunidad  en  la que se concretó la  sanción  restrictiva  de  la libertad en 40 meses de prisión, lapso durante el  cual  se extenderían las sanciones accesorias de cuya naturaleza y contenido se  hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor de ZAMBRANO CÓRDOBA, que consideró excesiva la pena y el Tribunal  Superior  de  Valledupar  la confirmó, empero modificándola para fijar la pena  en  38  meses  y  12 días de prisión, siendo esa la decisión que es objeto de  este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  postula  el  defensor  de  ÓSCAR  ADRIÁN  ZAMBRANO  CÓRDOBA contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar,  con  fundamento  en  la causal primera de casación prevista en artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  argumentando  que  el Ad quem incurrió en “…interpretación  errónea  del  artículo  31  del  Código Penal y  consecuencialmente  falta  de  aplicación  del  artículo  63  del mismo cuerpo  normativo.”   

Inicia   la   censura   el   casacionista,  argumentando  que si bien el artículo 31 del Código Penal señala como límite  de  la  sanción  que  se  debe  imponer  en  los casos de concurso de conductas  punibles,                “…cual  es que la pena tasada no supere  la  suma aritmética de las que corresponden a las conducta punibles debidamente  dosificadas…”, y asume que la referida disposición  no        precisa       si       “…para  establecer  ese  incremento  se  toma  como  referente  la  pena  dosificada para el delito que establece la pena  menos   grave,  o  si  tal  circunstancia  no  se  considera  para  nada  en  la  acumulación  jurídica.”   

En razón de ello aduce que el Ad quem erró  al  interpretar  el  artículo  31  del Código Penal, porque para establecer el  castigo,  sometió  a  su  defendido a la pena más grave y la incrementó en un  sesenta  por  ciento  (60%),  cuando  debió  someterlo  a  la  pena más leve y  aumentarla  en  la misma proporción, lo que le hubiese permitido al sentenciado  acceder  al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  error  de  interpretación, a su juicio,  consistió   en   no   tener  en  cuenta  el  Juez  Colegiado  que  “…el otro  tanto  de  la  pena debe incrementarse es con base en la dosificada en el delito  que  no se suma al que establece la pena más grave [,]  a  esta  conclusión  se  llega  con  simpleza,  pues  tratándose   de  suma  jurídica  de  pena  debe  obviamente  considerarse  los  sumandos,   de   otra   manera   no  se  hablaría  de  acumulación  de penas, dado que el término acumular  significa    semánticamente   sumar,   además  así  se desprende de la lógica, pues si así no fuera no  tendría  sentido  que  la  norma  exigiera la dosificación de las penas en las  conductas      punibles      que      integran      en     concurso.”   

Solicita      casar     “el  fallo  impugnado  y  dictar el de  reemplazo  con  la tasación correcta de la pena y el otorgamiento del subrogado  de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.”   

Finalmente,   advierte   que  “En   caso  de  considerar  que  esta  demanda  tiene defectos que comprometen su admisión, les pido que los superen y  fallen  de  fondo,  a  fin  de  tener  criterio  orientador de la manera como se  establece  el incremento punitivo de hasta en otro tanto de que trata el art. 31  ibídem.”    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  casacionista  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,  conforme  lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     alguna     de     las     finalidades     del    recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De allí que bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco  puede  ser  un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación  el  recurrente  concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente  por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o   alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera  válida al proceso–  y     del    falso    raciocinio    –fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Debe  destacarse  que en la medida en que el  fallo  impugnado  tuvo  como  génesis  la aceptación de cargos que hizo el hoy  sentenciado  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación, según lo  previsto  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en el único  cargo   formulado   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  se  está  cuestionando  el  juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción  y  la  negación  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena,  resulta  fácil  advertir  que el casacionista tiene interés para cuestionar la  sentencia  en este asunto, en tanto que ello no implicaría una retractación de  lo libremente aceptado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Cargo único.  

El reproche se refiere a la inconformidad del  casacionista  con la forma como su el Juez Ad quem tasó la pena, tratándose de  un  concurso  de  conductas  punibles,  reproche que, en síntesis, se contrae a  considerar  que  para llevar a cabo esa concreción, debió partirse del castigo  menos  grave  e  incrementarse  en  la  misma  proporción que lo hizo el A quo,  circunstancia  que  le  hubiese  permitido al Tribunal concluir que el procesado  tendría   derecho   a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Semejante  forma  de  argumentar plantea una  evidente  petición  de  principio,  porque  el  actor  del  enunciado pasa a la  conclusión  sin  demostrar  de  qué  manera  se produjo el error hermenéutico  postulado en el reproche.   

Consistiendo  la interpretación errónea de  la  ley  sustancial,  como especie de su quebranto directo que permite el ataque  de  la  sentencia  en  sede  casacional, en asignarle a la norma que en realidad  gobierna  el problema un sentido jurídico que no se deriva    de  su  contenido,  o  en  asignarle  efectos  o  consecuencias  que  no  causa, era  obligación  del  impugnante explicar por qué el artículo 31 del Código Penal  impedía  que  frente  a un concurso de hechos punibles se partiera, al tasar la  pena,  de  la  que  establece  la  sanción  más  grave  e  incrementarla en la  proporción  indicada  por  la norma, es decir, hasta en otro tanto, sin superar  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas.   

Del  mismo  modo,  debía enseñar que en la  graduación  final  de  la  pena, considerándose la asignada judicialmente para  cada  uno  de  los  delitos  concurrentes con el que mereció la más severa, el  fallador  excedió el límite de hasta otro tanto permitido por la preceptiva en  cuestión o la suma aritmética de éstas.   

El   casacionista   omitió  presentar  el  argumento  demostrativo  del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar  explícito su desacuerdo.   

Ahora bien, la Corte ha dicho reiteradamente  y  de  tiempo  atrás  que  la dosificación de la pena en el concurso de hechos  punibles   debe   efectuarse  a  partir  de  la  individualización  de  la  que  corresponde  a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál  es  la  que  resulta  más  grave,  convirtiéndose ésta en la base que permite  llevarla  hasta el otro tanto  de que habla el comentado artículo 31.   

Así,  en  la  sentencia del 7 de octubre de  1998, radicación 10.987, dijo esta Corporación lo siguiente:   

“En  materia  de  concurso  de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado  quedará  sometido  a  la  disposición  que  establezca  la  pena  más  grave,  aumentada  hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre  los  varios  ilícitos  concurrentes,  deba  seleccionar cuál fué (sic)  en  concreto  el hecho punible que  ameritaría  pena  mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las  distintas  penas,  con  el  fin  de  escoger  la más gravosa y, posteriormente,  decidir  en  cuánto  la incrementa habida consideración del número de delitos  concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.   

En  ese  ejercicio  debe  tener en cuenta no  solamente   que   la   pena   final   no  debe  exceder  el  doble  de  la   individualmente  considerada  como  más  grave,  sino además que ella no puede  resultar  superior  a  la  suma  aritmética  de  las que corresponderían en el  evento  de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años  de  prisión,  siguiendo  siempre,  en el proceso de dosificación individual de  cada  una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando  la  Sala  en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y  mayor)  previstos  para  cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo  61  del  C.P.,  le  dan  un  margen de movilidad racional dentro de los límites  mínimo y máximo así deducidos.   

Entendidas  de  ese  modo  las cosas, cuando  concurren  delitos  cuyas penas mínimas y máximas difieren,  la fijación  de  cuál  es  el  que  tiene establecida la sanción más grave no puede quedar  reducida  a  la  fórmula  de seleccionar el de pena mínima más severa o el de  mayor  pena  máxima.   El problema se debe resolver dosificando la pena de  cada   hecho   punible   en  el  caso  concreto  conforme  a  los  criterios  de  individualización  del  artículo  61  del  C.P.,  y  escogiendo  como punto de  partida  el  que  resulte con la mayor sanción;  es sobre ésta pena sobre  la  que  opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y  su  mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o  menor gravedad individualmente considerados.   

Puede  suceder  perfectamente que en un caso  como  el examinado (donde los delitos concursales tienen penas de 1 a 10  y  de  2  a 8 años) el segundo, es decir el de pena mínima más grave, no ostente  la  gravedad  del  primero;  y  que,  aisladamente  considerado, amerite la pena  mínima  de 2 años o una ligeramente superior, al tiempo que el primero merezca  una   mayor  sanción  que  el  anterior.   Resultaría  absurdo  en  dicha  situación,   y   es   lo  que  quiere  puntualizar  la  Sala,  partir  para  la  dosificación  correspondiente  de  la  sanción del delito cuya pena mínima (o  máxima)  en  abstracto,  esto  es  la  señalada  en  el  tipo  penal,  sea  la  mayor.   Esto porque, como se vio, existe la posibilidad de que tasadas las  penas  por  los  dos hechos punibles, el de menor pena mínima pueda resultar en  concreto mayormente penalizado.   

En conclusión, es la pena individualizada de  cada  uno  de  los  delitos  en  concurso la que conduce a determinar la base de  construcción  de  la  pena  total  a  imponer,  sin  importar  para el caso las  sanciones  mínimas  y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos  penales.   

Ahora  bien,  se repite, establecida la pena  más  grave,  ésta  es incrementable hasta en otro tanto al tenor del artículo  26  del  Código  Penal.   Pero  el  límite  a  la pena aplicable no está  supeditado  al máximo del hecho punible sometido a la sanción más grave, como  equivocadamente  lo  señala  la  defensa,  sino  a  que  no  desborde  la  suma  aritmética  de  las penas que correspondan a los respectivos hechos punibles en  concurso,  de  conformidad  con  lo  que   prescribe  el  artículo  28 del  mencionado  Código  y  a que nunca supere los 60 años de prisión.”   

De  acuerdo  con esta doctrina, el fenómeno  del  concurso  de conductas punibles, se concibe dentro de la sistemática de la  dosificación  punitiva  de  acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, esto  es,  no  como  un fundamento real modificador de los límites punitivos legales,  sino  como  instrumento  apto para tasar la pena de manera proporcional al daño  causado  con  las  conductas  concurrentes,  buscando,  en  todo  caso, un trato  atemperador  de  la severidad de la sanción que a cada una de éstas le hubiera  correspondido de haber sido juzgadas de manera separada.   

Es  que,  la  teleología  del  concurso de  conductas  punibles  comprende  dos  aspectos  basilares:  el primero, concretar  entre  los  comportamientos  concurrentes  aquél  que merece una penalidad más  grave,   la   cual   será   base   del   posible   incremento  de  hasta  otro tanto; el segundo, permitir la  dosificación  específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que  desborde  el  límite  máximo previsto en la ley para cada clase de pena, o ese  hasta  otro  tanto si éste  resulta  menor,  o  la  sumatoria de las individualmente consideradas en caso de  que   sea   inferior   al   otro   tanto de la signada como más grave.   

Tal  criterio,  que nada tiene de innovador  como  pretende  hacerlo  ver  el  demandante,  lo reiteró la Corporación en la  sentencia del 24 de abril de 2003, radicación 18856, al precisar:   

“De acuerdo con  esto,  es  de  tener  presente que como para dosificar la pena en el concurso de  conductas  punibles  se debe concretar la que individualmente corresponda a cada  una  de  ellas para encontrar la más drástica, ese proceso individualizador ha  de  hacerse  con  arreglo a la sistemática que señala el Código Penal para el  efecto,  esto  es,  fijar  los  límites  mínimos  y máximos de los delitos en  concurso  dentro  de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60); luego  de  determinado  el  ámbito  punitivo correspondiente a cada especie concursal,  dividirlo  en  cuartos,  seleccionar  aquél  dentro del cual es posible oscilar  según  las  circunstancias  atenuantes  o  agravantes  de la punibilidad que se  actualizaron  y  fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y  criterios del artículo 61.”   

En el presente caso, debe observarse que el  A  quo  siguió  de  manera estricta el proceso de individualización de la pena  correspondiente  a  cada  una  de  las  conductas  concurrentes,  las mismas que  concretó  ubicándose  dentro  del  cuarto  mínimo,  por  no  haberse deducido  circunstancias  de  mayor  punibilidad, encontrando que resultaba más severa la  prevista   para  el  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  o  municiones,  que había concretado en 50 meses. Idéntico proceder llevó a cabo  el  Ad  quem, quien luego de considerar que no existían razones para superar el  mínimo  de  movilidad  del  cuarto  determinado,  partió de 48 meses, pena que  individualizó  para  el  atentado contra la seguridad pública, que incrementó  en  la  misma  proporción  (60%)  que tuvo en cuenta la primera instancia, para  reducirla  atendiendo  al  beneficio  que conlleva la aceptación de cargos y la  reparación integral de los perjuicios.   

En  suma,  el  casacionista, luego de   identificar  la norma sobre la cual consideró que recayó el error, no señaló  qué  lectura  hicieron  los  juzgadores  de  su  sentido o alcance; cuál es la  interpretación  que de ella corresponde hacer en derecho; y, qué implicaciones  tuvo el error en la decisión impugnada.   

En el caso analizado, lo que se advierte es  el  afán  del recurrente por que se le otorgue a su asistido el beneficio de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la sanción como sustitutivo de la  pena de prisión.   

Como  no  se encuentra en las sentencias el  yerro denunciado en el cargo, éste no prospera.   

La  demanda  presentada  por el defensor de  ÓSCAR   ADRIÁN   ZAMBRANO  CÓRDOBA,  se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación5, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  sentenciado  ÓSCAR  ADRIÁN  ZAMBRANO  CÓRDOBA,  por su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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