33435(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 73  

Bogotá, D.C.,  diez (10) de marzo   de dos mil diez (2010).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  sentenciado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  ex  Juez   Primero   Laboral del Circuito de Buenaventura, contra el fallo  de  primer  grado proferido por el Tribunal Superior de Buga el 28 de octubre de  2009,  por medio del cual lo condenó por el delito de peculado por apropiación  a  una  pena  de  prisión  de  ciento veinte meses, multa por $ 550.900.000.oo,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual al de la pena privativa de la libertad, y la pérdida del cargo;  así  como  también  le  impuso la obligación de pagar a título de perjuicios  materiales,  el  valor  que  resulte insoluto del total que fue cancelado por el  FONDO  DEL  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  –TERMINAL  MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, en  cumplimiento  de los fallos ilícitamente proferidos   por su despacho  a  favor  de   OMAR  CAMPO  BONILLA,  SENEN  RUIZ  RODRÍGUEZ, TERESA RAMOS  VICTORIA,   CARLOS   ARTURO   RIVERA   PASTAS,   ANTONIO   SÁNCHEZ  Y  ARGEMIRO  CLARETE.   

H E C H O S:  

Así   fueron   presentados   en  el  fallo  recurrido:   

“A  través  de  apoderado  judicial,  los  ciudadanos OMAR CAMPO BONILLA, SENEN RUIZ RODRÍGUEZ,  TERESA  RAMOS VICTORIA, CARLOS ARTURO RIVERA PASTAS, ANTONIO SÁNCHEZ Y ARGEMIRO  CLARETE  demandaron  laboralmente  al  FONDO  DEL  PASIVO  SOCIAL  DE LA EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA-TERMINAL  MARÍTIMO  DE BUENAVENTURA, acción judicial que  fuera  asignada  al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle,  atendiendo el domicilio de las partes trabadas en litigio.   

Una  vez  agotado  el procedimiento ordinario  laboral,  se  terminaron las actuaciones con las sentencias de primera instancia  No.  546  calendada  del 13 de septiembre de 1995 para el proceso adelantado por  el  ciudadano OMAR CAMPO BONILLA, 532 fechada del 12 de septiembre de 1995 en la  actuación  promovida  por el señor SENEN RUIZ RODRÍGUEZ, sentencia 558 del 18  de  septiembre  de  1995 dentro del proceso promovido por TERESA RAMOS VICTORIA,  sentencia  420  del  26 de julio de 1995 actuación adelantada por CARLOS ARTURO  RIVERA  PASTAS,  decisión No. 129  del 22 de marzo de 1995 que finiquitara  el  proceso  iniciado por ANTONIO SÁNCHEZ y finalmente la sentencia No. 515 del  6  de septiembre de 1995 dentro del ordinario  laboral adelantado a través  de  apoderado  judicial  por  ARGEMIRO  CLARETE. Proveídos donde se condenó al  FONDO  DEL  PASIVO  SOCIAL  DE  LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a  cancelar  a  los  demandantes  gruesas  sumas de dinero por conceptos tales como  i.-indemnización   por   despido   injusto.  ii.-reliquidación  de  cesantías  definitivas.  iii-  indemnización  moratoria  por  no entregar oportunamente el  certificado  de  salud y por el no pago de las obligaciones contractuales.   En  los  referidos  pronunciamientos  se  declararon no probadas las excepciones  propuestas  y  se  condenó  en  costas  al extremo demandado.  El anterior  pronunciamiento  no  fue  objeto  de  recurso  alguno  por  parte  de la entidad  condenada, disponiéndose posteriormente su archivo.   

En  virtud  a  las previsiones insertas en el  artículo   69   del   Código  de  Procedimiento  Laboral  y  la  sentencia  de  unificación  962-99  proferida por la Honorable Corte Constitucional se dispuso  remitir  las  diligencias  archivadas con destino a la Sala Laboral del Tribunal  Superior  con Funciones de Descongestión de la ciudad de Bogotá D.C., para que  se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.   

Una  vez valorada la actuación por parte de  la  segunda  instancia  y mediante decisiones fechadas del 31 de octubre y 27 de  diciembre  de  2002  con ponencia del doctor ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ para los  casos  de  OMAR  CAMPO  BONILLA,  ANTONIO SÁNCHEZ y ARTURO RIVERA PASTAS, 15 de  noviembre  y  30  de  diciembre  de  2002   con ponencia de la Doctora OLGA  YINETH  MERCHÁN  CALDERÓN  demandantes  TERESA  RAMOS  VICTORIA  y  SENEN RUIZ  RODRÍGUEZ  y 20 de diciembre de 2002 con ponencia de la doctora LAURA MARGARITA  MANOTAS   GONZÁLEZ  dentro  del  proceso  ordinario  laboral  adelantado a  través  de  apoderado judicial por CARLOS ARGEMIRO CLARETE, se procedió en los  plurales  pronunciamientos  reseñados  a  revocar  integralmente las sentencias  consultadas,  argumentándose que los fallos objeto de revisión se distanciaban  diametralmente  de  los  referentes fácticos y jurídicos legalmente aplicables  en    la    jurisdicción    laboral.”   

ANTECEDENTES  

Este proceso tiene su génesis en la orden de  compulsar  copias  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala   Laboral  de Descongestión, lo que condujo a que se profiriera  resolución  de  apertura  de  investigación el 12 de julio de 2004, en la que se ordenó la  práctica  de  algunas pruebas y la recepción de la  indagatoria de GAMBOA  VELÁSQUEZ,  la que al no poderse realizar originó que en octubre 12 de 2006 se  le  declarara   persona ausente, luego de lo cual se le definió situación  jurídica  por  resolución  de  27  de  febrero de 2007, en la que se le impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin beneficio  alguno,  por  los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación  a favor de terceros.   

Clausurada  la investigación por resolución  de  14  de marzo de 2007, se produjo el 26 de julio del mismo año llamamiento a  juicio  al  ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación  y   preclusión   por   el  punible  de  prevaricato  por  acción  –por prescripción de la acción penal-,  providencia  que una vez en firme  dio inicio a la etapa de la causa la que  fue  adelantada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  Corporación  que  luego  de  correr  los correspondientes traslados realizó la  audiencia  preparatoria  el  12  de febrero de 2008, en la que negó una nulidad  impetrada  por  el defensor oficioso, decisión que apelada  fue confirmada  por  esta  Sala,  mediante  auto  de  julio  29  de  2008  (radicación  29345).   

Luego  de  concluida la audiencia pública se  produjo  fallo  de  carácter  condenatorio,  fechado  el  28 de octubre de 2009  contra  el  que  se  interpuso  el  recurso de apelación que ahora se resuelve.   

Habiendo sido registrado proyecto de fallo en  esta  Corporación,   fue  presentada el 5 de marzo de 20010, solicitud del  defensor    de   GAMBOA   VELÁSQUEZ   en   que   solicita   la   cesación   de  procedimiento.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, dedicó las primeras líneas del fallo  a   ocuparse   de   una   solicitud   de  nulidad  presentada  por  la  defensa,  despachándola desfavorablemente.   

Seguidamente   destacó  la  condición  de  servidor  público  que  ostentaba  GAMBOA  VELÁSQUEZ, satisfaciéndose así la  exigencia  de sujeto activo calificado prevista en la formulación normativa del  peculado,  lo  cual  permitió  al  Tribunal  indicar  que  fue precisamente tal  calidad  de la que se aprovechó el procesado para colocar ilícitamente dineros  públicos  en las arcas privadas de terceros, justamente de aquellos demandantes  en  procesos ordinarios laborales, profiriendo condenas por sumas verdaderamente  exorbitantes  contra  FONCOLPUERTOS,  lo  cual,  insiste el Tribunal,  hizo  abusando   de   su  condición  de  juez  laboral  con  capacidad  para  ordenar  pagos.   

La responsabilidad penal del ex juez procesado  quedó  claramente  establecida  para el Tribunal con la íntegra revocatoria de  todas  las  sentencias  laborales,  en  las  que se hacía evidente el ánimo de  favorecer  ilícitamente  a  los  actores  en  dichos  procesos,  no propiamente  animado   por  el  reconocimiento  de  conquistas  laborales,  y  si  en  cambio  comprometido  con  la  defraudación  de  la  hacienda  pública,  lo  cual hizo  condenando   a   FONCOLPUERTOS   a  pagar  indemnizaciones   por  omisiones  netamente  atribuibles a los trabajadores o imponiendo onerosas sanciones por el  incumplimiento  de  formalidades  no  previstas en la ley, en lo que respecta al  examen  médico  de  egreso; y a pagar  indemnizaciones por despido injusto  no  obstante  haberse  reconocido  la  pensión  al  trabajador, y pese a que se  trataba    de    entidades   liquidadas,   todo   por   fuera   de   compromisos  convencionales.   

Concluye  el  Tribunal  señalando  que  la  organización  criminal  integrada por personas ubicadas en varios niveles de la  cadena  delictiva,  propiciaba  la  impunidad  de  sus  actos, absteniéndose de  contestar  las  demandas laborales, de impugnar las sentencias defraudatorias de  FONCOLPUERTOS,  y  de  tramitar  el grado jurisdiccional de consulta; situación  que  no  se  hubiera  conocido si no fuera por las enormes sumas de dinero a las  cuales el Estado fue condenado a pagar.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor de confianza interpuso en tiempo  el   recurso   de   apelación   contra  la  sentencia  condenatoria,  invocando  inicialmente  la  presunción  de inocencia para señalar que si a HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ   no  se  le  condenó por prevaricato, mal podría la sentencia  decir  que  el  juez  produjo  fallos  contrarios  a  la  ley  para procurar una  apropiación  indebida  por  parte  de  terceros,   y  al ser reconocida la  preclusión  por  la  vía  de  la  prescripción  no se le puede censurar dicha  conducta  sin  violentar  el  principio del non bis in  idem.     

Se  ocupó  luego del grado jurisdiccional de  consulta  para concluir que las sentencias proferidas contra FONCOLPUERTOS   no   eran   susceptibles   de  tal  medida,  por  lo  que  califica  como  grave  equivocación,  tanto  del  Tribunal  como  de la Fiscalía el censurarlo por no  haber  sometido  las  sentencias  a  dicho  trámite ya que FONCOLPUERTOS era un  establecimiento  público, situación que sólo se cambió cuando se reformó el  artículo  69  del Código  Procesal Laboral, por medio del Decreto 1689 de  junio  27  de  1997;  con lo que las sentencias de 1995, esto es, las proferidas  antes  de la vigencia de tal decreto, estarían por fuera de los presupuestos de  hecho consagrados en el mismo.   

Un tercer frente que aborda el defensor   es  el  de  la  posibilidad  de fallar  ultra y extra petita que tiene todo  juez  laboral,  y  que entrelaza con la independencia y autonomía propias de su  actividad  jurisdiccional,  las cuales se afectan gravemente con investigaciones  penales originadas por el cumplimiento de dicha obligación.   

Plantea el recurrente que un juez laboral no  puede  responder  del  delito  de  peculado  por  apropiación  ya  que  como no  administra  bienes,  su  accionar está por fuera de tal descripción típica; y  la  imputación  de  un  cargo  de  esa  naturaleza  no  deja  de constituir una  “interpretación  inaceptable” porque un juez  no   tiene   poder   de   disposición   de   los  bienes  comprometidos  en  su  decisión.       En      este     orden     afirma     que     “Los  diferentes  tipos de bienes pueden  ser  objeto  de  peculado si y solo si, su administración, tenencia o custodia,  se  le  ha  confiado  al sujeto activo “por  razón  o  con  ocasión  de  sus   funciones.”   

Finalmente  solicita  que  se  le reconozca a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  la  reducción  punitiva  contenida  en el artículo 401 del  Código   Penal,   toda   vez   que   a   los   extrabajadores  de  “Puertos    de    Colombia”  supuestamente  favorecidos  con  los  fallos  laborales,  se  les  viene  efectuando descuentos con destino a pagar el  valor  de  lo  apropiado  ilícitamente,  lo  que  deriva  en un reintegro de lo  apropiado.   

A  su  turno,  la  solicitud  de cesación de  procedimiento  viene  motivada  en  dos argumentos, de una parte, ratificando la  alegación  contenida  en  el recurso de apelación orientada a que se considere  que  habiéndose  precluído por prescripción la investigación por prevaricato  por  acción,  no  se puede imponer una condena por el peculado por apropiación  contra  GAMBOA  VELÁSQUEZ;  y  en  según  término,  aduciendo  que  como  fue  condenado  por  el  delito de enriquecimiento ilícito de servidor público -por  medio  de sentencia de  12 de marzo de 2002 la cual fue confirmada por esta  Corporación  en providencia de 21 de enero de 2003, radicado 19489- como quiera  que  dicho  tipo  penal  es de naturaleza subsidiaria, al condenarse además por  peculado  por  apropiación se estaría vulnerando el principio del non bis in idem.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  De  acuerdo  con  lo  normado  por  el  artículo  75.3 del Código de Procedimiento  Penal   (Ley  600  de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia   resolver    los  recursos  de  apelación  interpuestos  en   procesos que conocen en primera instancia los Tribunales  Superiores  de  Distrito;  y  en  consideración a que los hechos por los que se  investiga  al  procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ tienen origen en su calidad de  Juez  Laboral,  su  juzgamiento  está asignado en primera instancia al Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga y por tanto la segunda instancia a esta  Corporación.   

En punto de resolver los cuestionamientos que  a  la  sentencia  condenatoria  realizó  el  apelante,  resulta  de importancia  resaltar  que   el censor entremezcla sus argumentos con la recurrente  defensa  de la legalidad de los fallos laborales cuestionados, los que, a juicio  del  Tribunal,  fueron  el  mecanismo  por medio del cual se logró que terceras  personas fueran ilegalmente destinatarias de dineros públicos.   

Para  analizar  dicha  situación  conviene  destacar,  en  primer  término,  que tal argumentación, dirigida a defender la  legalidad  de  los  fallos laborales carece de cualquier pertinencia en tanto el  delito  por  el que se le declaró penalmente responsable fue el de peculado por  apropiación  a  favor de terceros, precluyéndose por el punible de prevaricato  por  acción  desde la calificación del mérito del sumario, decisión motivada  en la prescripción de la acción penal.   

El argumento del apelante -según el cual, una  vez  precluída  la investigación por el prevaricato por acción,  se hace  imposible  juzgar  y  condenar  por  el peculado por apropiación- conduciría a  concluir  que  el  peculado  siempre  se  comete  a  través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,   de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se  puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

En   el   propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El  instrumento con el cual  se cometió  el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue el conjunto de las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del  instrumento  –  por  prescripción de la acción penal –  no conduce a  que   se   niegue   la   existencia   del   delito  producido  con  el  uso  del  instrumento.   

El razonamiento del recurrente, llevado a otra  modalidad  delictual  a  modo  de  ejemplo,  conduciría  a  afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias el uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con   la   revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y por tanto  los pagos  que generaron constituyeron  una  defraudación del erario público; independientemente de que las decisiones  sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así  las  cosas,  se  concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea erradamente el recurrente.   

Otro  de  los  aspectos  que se aprecia en el  discurrir  de  la  inconformidad  del  censor  está referido específicamente a  la    consulta, toda vez que el defensor impugnante entiende que dicho  grado  jurisdiccional   no  operaba  respecto  de  las sentencias laborales  proferidas  en  su  momento  por  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, relacionadas en el  escrito de acusación.   

Frente  a  esta situación esta Corporación,  que  en  múltiples  oportunidades ha debido ocuparse de situaciones similares a  la    del    caso    en   examen,   ha   señalado1:   

“Sobre   el  particular,  conviene  precisar  que  la  consulta  de  las sentencias laborales  proferidas  por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se dispuso con fundamento en  una  interpretación  razonable  surgida en torno a las normas reguladoras de la  materia.  En  ese  sentido  se  estimó  que, como al tenor del artículo 69 del  Código  de Procedimiento Laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros  casos,  cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación,  tal  situación  se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el  artículo  35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación  de los pasivos de la mencionada entidad oficial.   

Además,   el  procedimiento  del  Consejo  Superior  de  la   Judicatura  al dar vía libre al grado jurisdiccional de  consulta   compagina   con  el  criterio  sentado  ulteriormente  por  la  Corte  Constitucional  a  través  de  la  sentencia SU-962 del primero de diciembre de  1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente, precisó:   

“Ante tan claras  disposiciones,  a  juicio  de  la  Corte  no hay ninguna duda acerca de la   obligatoria  aplicación  del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa  tramitación  de  la  consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean  total         o        parcialmente        adversas        a        FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que el pago de  las   acreencias  reconocidas  estaría  a  cargo  de  la  Nación,  responsable  directa    de   las   obligaciones   laborales  y  del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron, en  particular,  la  Ley  1ª.  de  1991,  el   Decreto-Ley  036  de  1992 y el  decreto-Ley     1689     de     1997”.   

Punto  sobre  el  cual, con antelación a la  decisión  constitucional,  también  se  había  ocupado  la  Sala de Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha diciembre 11 de  1998, en donde sobre el particular adujo:   

“Por   sus  funciones  y  el  origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es  la  Nación,  resulta  imperativo  entender  que el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  si  bien  es  un  establecimiento  público, su  naturaleza  jurídica  es de carácter especial, por lo que se justifica que las  prerrogativas  establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan  aún  al  grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total  o  parcialmente  adversa,  porque en este caso se está hablando de obligaciones  contraídas  por  la  Nación.   Máxime  que  dentro de su funciones se le  ordena   ‘ejercitar   o  impugnar  las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y  protección  de  los  intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia  en liquidación y del Fondo.   

(…)   

Esto  significa  que  el  Tribunal  no  se  equivocó   al   conocer   del   grado  jurisdiccional  denominado  ‘consulta’,  porque  siendo parcialmente adversa  la  sentencia  de  primera  instancia  al  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación,  que  para  efectos  de  la  Ley  1ª. de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la  única   deudora   como   responsable   de  las  obligaciones  asumidas  por  la  liquidación  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, y quien, además se vería  afectada    en   sus   intereses   por   la   sentencia   condenatoria   en   su  contra”.   

Con    este   planteamiento,   ratificado  constantemente   por   esta  Sala,  según  el  cual  las  sentencias  laborales  producidas  en  contra  de FONCOLPUERTOS afectaban el patrimonio de la nación y  por  tanto  eran  consultables,  conclusión  que ha sido avalada por la Sala de  Casación  Laboral  en  múltiples  pronunciamientos2,   huelga concluir que el  apelante  carece  de  razón  en  su  crítica  a la procedibilidad de tal grado  jurisdiccional.   

Frente al argumento según el cual el juez no  puede  cometer  peculado  en  tanto  no tiene a su disposición bienes sobre los  cuales  pueda  apropiarse,  también  la  jurisprudencia de esta Corporación ha  precisado     en     casos     similares,     que3:   

“La apropiación  de   dineros  estatales  en  beneficio  de  terceros,  para  este  caso  los  ex  trabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia y su apoderado judicial, no  ofrece  dificultad  alguna; lo que no ocurre con la vinculación que el Juez 8º  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla tenía con tales dineros. En atención a  que  el  instructor  concluyó  que  el  procesado  no  ostentaba disponibilidad  jurídica  sobre  ellos,  con  el  fin  de lograr la necesaria claridad sobre el  punto,  conveniente  resulta  recordar  algunos  pronunciamientos de la Sala que  ilustran el concepto.   

En  sentencia  de  casación proferida en la  radicación  8729,  el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo  Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas:   

          ”  La  expresión utilizada por la Ley en la definición de peculado  y  que  dice  “en  razón de sus funciones”, hace referencia a las facultades de  administrar,   guardar,   recaudar,  etc.,  no  puede  entenderse  en  el  sentido  de la adscripción de una competencia estrictamente  legal   y   determinada  por  una  regular  y  formal  investidura  que  implique una íntima relación entre la función y la facultad  de  tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que  tales  atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y  fija  competencia legal, sino que es suficiente que la  disponibilidad  sobre  la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de  la  función.  La  fuente  de la atribución, en otros  términos,  no  surge  exclusivamente  de  la ley puesto que ella puede tener su  origen  en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto  sentido.  Lo  esencial  en  este aspecto, es la consideración de que en el caso  concreto,  la  relación  de hecho del funcionario con la cosa, que lo  ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre  la  misma  y  por fuera de la inmediata vigilancia del  titular   de   un   poder  jurídico  superior,  se  haya  logrado  en     ejercicio     de     una    función    pública, así en el caso concreto no corresponda  a  dicho  funcionario  la  competencia legal para su administración.  Igual  se  presentará  el delito de peculado en la hipótesis de  que   la   administración  del  bien  derive  del  ejercicio  de  una  función  nominalmente   propia   de   otro  empleado”.  (Sentencia  de  3  de  agosto  de  1976).   

“Las  facultades  de  manejo  en el empleado  público,  que  son  las que en este caso considera ausentes el casacionista, no  solamente  las  otorga  la  ley,  el  decreto,  la  ordenanza o el acuerdo, sino  también  las  resoluciones,  los  reglamentos  y hasta la orden administrativa,  cuando  los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del  mandato,  entiéndase  como  contrato  o como orden, se transfieren, trasladan o  delegan,  total  o  parcialmente,  esas atribuciones al mandatario, quien por el  mencionado  encargo  las ejercita”. (Sentencia de septiembre 8 de 1981. M.P. Dr.  Fabio           Calderón           Botero)4   

En el entendido de que la relación que debe  existir  entre  el  funcionario  que es sujeto activo de la conducta de peculado  por   apropiación   y   los   bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica   y  que  esa  disponibilidad  no  necesariamente  deriva  de una  asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de  un  deber  funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y  los  bienes  oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en  que  con  ese  proceder  también  está administrándolos. Tanto es así que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público),  pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de  Colombia  y  del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de  administración  de  mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho  de dominio.   

En esas condiciones, la competencia funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la  cual le permitía  resolver  los  conflictos  laborales  entre el Estado y los extrabajadores de la  Empresa  Puertos  de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las  sumas  cobradas  por  prestaciones  laborales a la Nación en los casos a que se  refiere  este  proceso,   por manera que, la apropiación de tales bienes a  favor  de  terceros,  se  consumó  por  razón  de  las funciones oficiales que  cumplía  el  procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros  de  la  Nación  no  estructuró  el  delito  de  estafa sino el de peculado por  apropiación.”   

Este  planteamiento,  ratificado  de  manera  permanente      por      esta      Corporación5,  conduce  a  concluir  que la  interpretación  dada  por el Tribunal se ajusta a la  legalidad y consulta  los   parámetros   dogmáticos  propios  de  la  conducta  peculadora,  y  como  consecuencia que el apelante carece de razón en su inconformidad.   

El   defensor   solicita   finalmente   el  reconocimiento  de  la  reducción  punitiva  prevista  en  el artículo 401 del  Código Penal,  canon según el cual:   

“Si  antes  de  iniciarse  la  investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere  cesar  el  mal  uso,  reparare  lo  dañado o reintegrare lo apropiado, perdido,  extraviado, o su valor la pena se disminuirá en la mitad.   

Si  el  reintegro  se  efectuare  antes  de  dictarse  sentencia  de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera  parte.   

Cuando  el  reintegro fuere parcial, el juez  deberá  proporcionalmente,  disminuir  la pena en una cuarta parte.”   

Pues  bien,  la  justificación  que aduce el  apelante  para invocar la aplicación de dicha norma, es la retención que a los  demandantes  en  los  procesos  laborales  se  les  viene  haciendo  por mandato  judicial,  con  lo  que,  a  su juicio se han venido reintegrando los dineros en  cuestión.   

Fácil se observa que la voluntad reparadora y  la  actitud  de  lealtad  hacia  la  administración de justicia, producto de la  contrición  y  el  reconocimiento  reflexivo de la falta , están en la esencia  del  artículo  401 del Código Penal; y militan dentro del presupuesto de hecho  de  dicha  formulación  legal,  como móvil para cesar total o parcialmente los  efectos  del  punible;  lo  cual  produce a su vez, una respuesta indulgente del  legislador.   

Sin embargo, dicha actitud no se observa en lo  más  mínimo en el actuar de GAMBOA VELÁSQUEZ,   de suerte que si se  ha  producido  la  recuperación  de  algún  dinero pagado a los extrabajadores  portuarios,  tal  situación no está probada, pero sobre todo, no obedece a una  actitud  reparadora  humilde y contrita de ninguno de los intervinientes, sino a  mandatos judiciales.   

Así,  huelga  concluir  que  la consecuencia  jurídica  de  reducción  de  pena  contenida  en el invocado artículo 401 del  Código  Penal,  no puede aplicarse a favor de GAMBOA VELÁSQUEZ, por no haberse  probado    los    presupuestos    de    hecho    condicionantes    para    dicho  reconocimiento.    

Por  lo  anterior, la sentencia apelada será  confirmada en su integridad.   

Ya  finalmente,  en  punto  de  resolver  la  solicitud  de  cesación  de  procedimiento  presentada  a  última  hora por el  defensor  del  acusado,  la  Corte encuentra que el primero de los argumentos en  que  se  fundamenta,  vale  decir,  la  supuesta ilegalidad de la condena por el  peculado  por  apropiación en favor de terceros, originada en la preclusión de  la  investigación  por  prescripción  de  la  acción  respecto  del delito de  prevaricato    por   acción,   quedó   resuelto   en   el   cuerpo   de   esta  providencia.   

En  lo referente a la imposibilidad concursal  del  tipo  penal  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor público con el de  peculado  por  apropiación,  esta  Corporación considera que cada uno de ellos  está  dirigido  a  sancionar  aspectos  diferentes  del  accionar delictivo del  acusado,  por  lo que en manera alguna se puede afirmar que se trata de la doble  punición de la misma conducta.    

De  suerte  que, por medio de la sanción del  peculado  se  le reprocha haber colocado en manos de terceros, dineros públicos  de  manera  ilegal,  específicamente  en lo que atañe a los procesos laborales  tramitados  en  su  despacho,  en los que fueron demandantes OMAR CAMPO BONILLA,  SENEN  RUIZ  RODRÍGUEZ,  TERESA  RAMOS  VICTORIA,  CARLOS ARTURO RIVERA PASTAS,  ANTONIO SÁNCHEZ Y ARGEMIRO CLARETE.   

Entre tanto, se observa, de la lectura de las  copias  simples  de las sentencias condenatorias de primero y segundo grado, que  aportó  con  la solicitud de cesación de procedimiento, que en aquel proceso a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito, en  coparticipación  con  su  cónyuge,  por presentar un incremento patrimonial no  justificado  por  valor  de  trescientos  ochenta  millones  de  pesos, toda vez  que6   

“…el  funcionario  aludido  habría  adquirido  ´ con el producto de los dineros  recibidos  en  forma  ilegal  ´   varios  bienes,  tales  como una oficina  ubicada  en  el Edificio Plaza de Caicedo de Cali, la cual figura a nombre de su  esposa  LUZ  MARINA  ARANGO, un lote en la Urbanización Colinas de Tocotá, con  su  casa  de  campo,  ubicada  en  el municipio de Dagua; una casa ubicada en el  condominio   palos   verdes   de   la  ciudad  de  Cali,  dos  automóviles,  el  establecimiento  de comercio denominado óptica ARANGO que figura a nombre de su  esposa  y  los  dineros  depositados  en la Corporación Las Villas.”   

Se  puede  apreciar  claramente  que  los dos  procesos  que  se  relacionan  en  la  solicitud  de cesación de procedimiento,  están   destinados   a   sancionar  disímiles  conductas  imputadas  a  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  de  suerte  que  no  puede  afirmarse  con  razón  que se le está  vulnerando  el  mencionado  principio  del  non bis in  idem.   

Así  las  cosas,  huelga  concluir  que  la  solicitud   de   cesación   de   procedimiento  motivada  en  que  “la   presente  actuación  no  podía  iniciarse  y  por  lo tanto proseguirse”,  será  despachada desfavorablemente en  tanto  no  se  acreditó  ninguno  de los presupuestos de hecho contenidos en el  invocado artículo 39 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR por  improcedente la solicitud de cesación de procedimiento.   

SEGUNDO:   CONFIRMAR   en   su   integridad  el fallo apelado   

Devuélvase  el  proceso  al  tribunal  del  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                                  AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                             

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID   RAMÍREZ     BASTIDAS                                                           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                                    JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación de 15 de julio de 2008, radicado 29837.   

2 Entre  otros,  Autos  de  2007,   de  31  de julio radicado 24116, y diciembre 10,  radicado 32544.   

3  Sentencia de casación de 6 de marzo de 2003, radicado 18021.   

4  En  sentido  similar:  Sentencia, octubre 2/97, rad. 11.657. M.P. Juan Manuel Torres  Fresneda.   Sentencia   noiembre   12/97,   rad.   9887.  M.P.  Ricardo  Calvete  Rangel.   Sentencia  ,  noviembre  3/98, rad. 10.778, M.P. Fernando Enrique  Arboleda Ripoll .   

5 Entre  otros,  por  medio  de  sentencia  calendada  el  31  de  marzo de2008, radicado  29837.   

6 Folio  2  de  la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2002 por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  cuya  copia  simple aportó el defensor de HAROLD  GAMBOA     VELÁSQUEZ      con     la    solicitud    de    cesación    de  procedimiento.     

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