33440(10-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  33440   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 38  

Bogotá, D.C., (10) de febrero de dos mil diez  (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver    sobre    el    recurso  de  queja presentado por el Fiscal  Quinto  Delegado  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contra  la  decisión del 4 de diciembre de 2009, en virtud de la cual la Sala Penal del  referido  Tribunal  le  negó  el  recurso  de  apelación  propuesto  contra el  proveído  de  la misma fecha que accedió a la práctica de pruebas pedidas por  la  defensa  de  Harold Gamboa Velásquez.   

ANTECEDENTES  

De lo que obra en el expediente remitido a la  Corte surge lo siguiente:   

1. Bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000  se    adelanta    proceso   contra   Harold   Gamboa  Velásquez,  por  la presunta comisión de un concurso  de  peculados  por  apropiación cuando se desempeñó como Juez Primero Laboral  del Circuito de Buenaventura.   

2.  Finalizado  el  traslado  de que trata el  artículo  400  del Código de Procedimiento Penal, el 4 de diciembre de 2009 el  Tribunal  Superior  de Buga inició la audiencia preparatoria en la que accedió  a  la  práctica  de  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  por la Fiscalía y  defirió  para  el  momento  de la sentencia la resolución de las peticiones de  nulidad y cesación de procedimiento hechas por la defensa.   

Luego de que en dicha diligencia el magistrado  ponente  fijara  fecha  para audiencia pública, el defensor del acusado aclaró  que  en  uno  de sus memoriales, radicado justamente el día anterior, solicitó  la  práctica de pruebas. En consecuencia, el presidente de la audiencia dispuso  un  receso  para  estudiar  ese  pedimento, y, a su reinicio resolvió, decretar  algunas     por     considerarlas     pertinentes     y    negar    otras    por  innecesarias1.   

Dictada  esa  providencia el ponente explicó  que  contra  ella  procedían  los  recursos  ordinarios  por  parte  del sujeto  procesal con interés.   

El  Fiscal  Quinto  Delegado  manifestó  su  intención   de  recurrirla,  pero  el  ponente  le  aclaró  que  frente  a  la  determinación  de ordenar la práctica de pruebas no le asistía interés en la  medida  en que no observaba agravio alguno. Luego de la intervención de otro de  los  magistrados  integrante  de la Sala, se le explicó a dicho sujeto procesal  que     contra     esa     decisión     solamente    procedía    recurso    de  reposición.   

El  Fiscal, entonces, explicó que no deseaba  reponer  sino  apelar  el  auto,  y  aclaró que su desacuerdo no radicaba en el  hecho  de  haber  concedido  o negado pruebas sino por haberse adoptado sobre un  acto  precluido,  esto  es,  respecto de una solicitud hecha luego de vencido el  término del artículo 400 del estatuto adjetivo.   

Negada la apelación el Fiscal Quinto Delegado  interpuso  recurso  de queja y el asunto se envió a la Sala de Casación Penal.   

LA QUEJA  

Afirma el representante del ente acusador que  el  auto  que  el  Tribunal  Superior  de  Buga le impide apelar resolvió sobre  “una  mera  petición  de  pruebas”,  la  que  sin  duda  era extemporánea.   

En ese orden, por tratarse de un punto ajeno a  la  admisión  o  rechazo  de  pruebas, le asiste el derecho de controvertir los  argumentos de la Sala y esa posibilidad le fue cercenada.   

Explica  que el auto referido es complejo, en  cuanto  se  apartó  del principio de preclusión de los actos y abrió camino a  una  petición  extemporánea,  y  destaca  que  el  procesado sí contó con un  defensor durante la instrucción y el juicio.   

En  su  criterio,  le  asiste  interés  para  recurrir  en  apelación porque el auto es interlocutorio (cita el artículo 186  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000),  y  pretende  que el superior  “remueva   [esa]   decisión   que   buscando  ser  protectora  de los derechos fundamentales de una de las partes se lleva al rompe  el  de  los  demás  sujetos  procesales,  que contamos con igual posibilidad de  protección  y  que estimo personalmente se quebrantó al no conceder el recurso  ordinario  de  apelación  interpuesto  abriéndose paso al de queja que dejo en  manos  de  la  Corte Suprema para su resolución”.2   

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en los antecedentes fácticos  expuestos  le  corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por el  Tribunal  Superior  de  Buga  durante  la  audiencia preparatoria llevada a cabo  dentro  del  proceso  seguido  contra  Harold  Gamboa  Velásquez,  bajo  el  amparo  de  la Ley 600 de 2000,  consistente  en  acceder  a  la práctica de pruebas pedidas por la defensa, era  susceptible de ser recurrida por vía de apelación.   

Como en este caso la etapa del juicio corre a  cargo  del  Tribunal  Superior, esta Corporación es competente para resolver el  recurso                   propuesto3.   

1.  Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en el  artículo  195  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000 el propósito del  recurso  de  queja  es  garantizar  el  acceso  a la segunda instancia cuando es  negada  por el funcionario de primera. Se trata de una herramienta dispuesta por  el  legislador  para  que  quien  considere  tener  derecho  a que su asunto sea  conocido  por  el  superior recurra directamente ante éste a efectos de que sea  él el que determine si es o no procedente la apelación propuesta.   

Para  que el superior pueda resolver sobre la  queja  presentada es preciso  que  conozca con claridad las razones del desacuerdo. Para tal fin el legislador  estableció  un  término  de  traslado  de  tres  días,  contados a partir del  siguiente  al recibo de las copias, dentro del cual el interesado debe sustentar  el   recurso4,  esto  es,  debe exponer los motivos por los que, en su sentir, es  viable  la  apelación  o la casación, y explicar, en consecuencia, por qué el  inferior   se  equivocó.  De  no  cumplir  con  esa  carga,  el  recurso  será  desechado5.   

En  esta ocasión si bien durante el término  de  traslado  el delegado de la Fiscalía guardó silencio -así lo certifica la  Secretaria  de  la  Sala  de  Casación Penal-, lo cierto es que antes de que el  asunto  fuese  remitido  a  esta  Corporación  él  presentó  por  escrito sus  argumentos          de         inconformidad6.  Por  consiguiente,  se tiene  por  sustentado7.   

2.  Ahora  bien, aunque los motivos expuestos  por  el recurrente son breves, fácilmente se puede desentrañar la razón de su  desacuerdo,  que  consiste  en  que,  contrario a lo aducido por el a-quo, le asiste interés para recurrir en  apelación  porque  su  inconformidad  se  predica no respecto del contenido del  auto  proferido,  esto  es,  la  concesión o no de pruebas, sino contra el auto  mismo, en tanto habilitó una etapa probatoria ya precluida.   

Siendo  ello  así  la  Sala considera que el  Tribunal  erró al negar el recurso de apelación y, en consecuencia, contra esa  determinación    procede    el   recurso   de   apelación.   Estas   son   las  razones:   

a)  La decisión respecto de la cual se negó  el  recurso de apelación fue proferida durante la audiencia preparatoria de que  trata  el  artículo  401  del  Código de Procedimiento Penal, concretamente al  finalizar  la  misma,  y  después  de  que  el  a-quo  se  pronunciara  en  torno a las pruebas y solicitudes  elevadas  por los sujetos procesales, determinación ésta que no fue recurrida,  y una vez ya se había fijado fecha para audiencia pública.   

De manera que se dictó luego de concluida la  etapa de pruebas durante el juicio.   

b)  En  dicha  providencia  se  resolvió una  petición  probatoria  hecha  por  la  defensa.  Sin embargo, no se trató de la  solicitud  realizada  durante  el  traslado  del  artículo  400  del Código de  Procedimiento  Penal, ella tuvo lugar después de que se venciera ese término y  luego    de    que   durante   la   audiencia   preparatoria   el   a-quo  se  ocupara  y  resolviera sobre la  procedencia  de  esas  las  solicitudes  formuladas  por los sujetos procesales.   

c) Conforme a lo dispuesto en el artículo 169  del   Código   de   Procedimiento  Penal  las  providencias  se  clasifican  en  sentencias,  autos  interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones. Son  autos  interlocutorios  aquellos  que resuelven algún  incidente o aspecto sustancial.   

En  ese  orden,  surge nítido que el auto en  referencia  resolvió  de  fondo  sobre  un  aspecto  sustancial, pues antes que  decretar   o   no   pruebas,   lo   que   hizo   el  Tribunal  fue  habilitar la etapa probatoria en el juicio  en    un    momento    procesal    que   no   correspondía.   Al   habilitar  esa  instancia probatoria en el  auto  se  resolvió  un aspecto sustancial dentro del proceso, de oficio el juez  colegiado permitió pruebas a la defensa.   

Ahora, al negar la procedencia del recurso de  apelación  contra  esa  determinación  el  Tribunal  no hizo cosa distinta que  impedirle  a  la  fiscalía  terminar  con  el debate probatorio, el cual creyó  había finalizado.   

d)  Nótese  que en esta ocasión -como ya se  esbozó  en  precedencia-  no  se trata del auto de sustanciación que ordena la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio,  respecto  del  cual  solamente  cabría  reposición  a  la  luz de los artículos 176 y 189 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  esa  providencia  -el auto de pruebas en juicio- se profirió en  instancia   anterior   a   la   del   auto   que  ahora  motiva  el  recurso  de  queja.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior, la Sala  reconocerá  la  procedencia  de  la  apelación,  en  el  efecto  devolutivo, y  dispondrá  retornar  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Buga  para que  adelante el trámite correspondiente a la impugnación vertical.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Admitir el  recurso  de  queja interpuesto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal  Superior de Buga.   

Segundo.  Conceder  el  recurso  de  apelación interpuesto, en el efecto devolutivo.   

Tercero.  Comunicar  de  inmediato  esta  decisión  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y  devolverle  la  actuación  para  que  imparta  el trámite correspondiente a la  alzada.   

Cuarto. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Según  consta en el acta correspondiente, la Sala mayoritaria consideró viable  acceder   a  las  pruebas  porque  “…si  bien  el  procesado  tuvo oportunidad de defenderse, lo mismo que tuvo un abogado defensor  oficioso,  sin embargo la actividad de ambos integrantes de la defensa, tanto de  la  material  como  de  la  técnica,  fue  absolutamente inexistente, y solo ya  producida  la  captura del procesado es que ha tenido la oportunidad de tener un  abogado  de  confianza;  de  ahí  que el Tribunal en Sala mayoritaria encuentra  -reiteramos-  conforme  al  bloque de constitucionalidad y a la tendencia actual  de  constitucionalización  de  los  procedimientos,  que  se hace necesario que  efectivamente  ese derecho material y real a la defensa se cumpla en el presente  asunto,  pues  ocurrió  que el proceso hasta estas alturas venía marchando sin  conocer  la  voz, ni las inquietudes, ni las objeciones, ni las peticiones de la  defensa  la  cual  ahora aparece y en esa medida conforme lo venimos diciendo es  por  eso  que  a  pesar de la extemporaneidad indicada anteriormente sin embargo  entendemos  que  ese es un aspecto meramente formal que no puede ser superior al  interés  de  la  defensa  material  y  efectiva  del procesado.” (folio 37 del cuaderno anexo).   

2 Folio  31 del cuaderno del Tribunal.   

3  Artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.   

4  Artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.   

5  Ibidem.   

6  Folios 29 a 31 del cuaderno del Tribunal.   

7  En  el Auto del 24 de noviembre  de 2005 (radicado 24.580) la Corte actuó en el sentido similar.     

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