29734(17-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 29734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 48  

Bogotá.  D.C.,.diecisiete (17) de febrero de  dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el defensor de WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO contra el fallo dictado el 23  de  noviembre  de  2007  por el Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la  sentencia  proferida  el  7 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, mediante la cual condenó al procesado como autor  del   delito   de   homicidio   agravado   en   concurso  con  porte  ilegal  de  armas.   

HECHOS  

El  17  de  marzo  de 2006, siendo las 5 y 20  horas   aproximadamente,  la  Central  de  Comunicaciones  del  Departamento  de  Policía  Caquetá reportó a las Unidades Recorredoras de Vigilancia y Policía  Judicial,  una llamada en la que informaban de un posible homicidio en el barrio  Berlín,  Sector  Cuatro  de  Las  Malvinas  de  la  ciudad de Florencia, siendo  encontrada  en  su  residencia  Maryorie  Vásquez Mora, quien presentaba varias  heridas,   por   lo   cual  fue  trasladada  de  inmediato  al  Hospital  María  Inmaculada.   

La prueba preliminar condujo a establecer que  la  víctima  fue  ultimada  con  arma  de  fuego y a señalar a WILLIAM ERNESTO  CALDERÓN LUGO, su compañero , como el responsable del crimen.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación,  el 27 de  julio  de  2006  la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Florencia  formuló  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.   

2.  El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Florencia condenó al acusado, por las mismas conductas  punibles,  a  la  pena  de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo de veinte (20)  años,  al pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El Tribunal Superior de Florencia, al conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  el  procesado  y su defensor, confirmó la  decisión   del   A   quo.   

LA DEMANDA  

Cargo Único  

El recurrente acusa la sentencia condenatoria  de  ser  violatoria,  por  la  vía  indirecta,  de los artículos 7º y 232 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    y    103    y    104    –  1  del  Código  Penal,  a  causa de  errores  de  hecho  por falso raciocinio, porque los indicios de responsabilidad  penal  se  construyeron  indebidamente  y  se quebrantaron las reglas de la sana  crítica  en  relación  con  las  pruebas  sobre  las  cuales  se  fundaron las  sentencias.   

1.  En  concreto, para demostrar el enunciado  anterior,  comienza  por manifestar que en relación con el indicio de presencia  el  sentenciador  vulneró  la  ciencia de la medicina forense al inferir que al  salir  de  su  casa  WILLIAM  ERNESTO CALDERÓN LUGO a las cinco de la mañana a  recoger  a su cuñado para dirigirse al gimnasio, ya estaba muerta su compañera  Maryorie Vásquez Mora.   

Así,  el  informe de necropsia describe tres  orificios  de  entrada  con  arma  de  fuego  de carga única: la primera herida  lesiona  piel,  hueso  temporal,  meninges,  cerebro,  hueso  parietal  y  cuero  cabelludo;  la  segunda  herida  compromete piel, fractura apófisis cigomática  del  hueso  temporal  derecho, cráneo, meninges, cerebro; y, la última, herida  lesiona cuero cabelludo, cráneo, meninges y cerebro.   

En medicina forense, lesiones de esta entidad  dañan  irreparablemente  el sistema nervioso central y periférico, produciendo  en  cadena  inmediata  la cesación de toda función en el sistema respiratorio,  llevando   al   colapso  multisistémico  y  generalizado,  haciendo  cesar  las  funciones  cardiovasculares,  renales,  etc. Lesiones esencialmente mortales que  excluyen  toda  posibilidad  de  supervivencia entre las 11 y 11: 30 de la noche  del  16  de marzo de 2006, hora en que se sostiene fueron escuchados en el lugar  varios  disparos con arma de fuego, y las 3 o las 5 de la mañana, el espacio de  tiempo  en  que se pudo producir la muerte, según lo aclaró el médico legista  en  el  oficio  2099  del 29 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los signos  post  mortem  tempranos de la lividez y rigidez que presentaba el cadáver de la  víctima.   

Entonces,  para acreditar que el procesado se  encontraba  con  su compañera, la señora Vásquez Mora, a las 11 u 11:30 de la  noche  del  16  de  marzo,  el  juzgador infiere que con los disparos escuchados  aquél  cegó  la  vida  de ésta, pretendiendo extender con heridas mortales de  tal  magnitud  su  sobrevivencia entre 4 a 6 horas más, para hacer coincidir la  hora  del  probable  deceso  entre  las  3  y  las  5  de  la  mañana del 17 de  marzo.   

Si es un hecho incontrovertible que CALDERÓN  LUGO  salió  de su casa momentos antes de las 5 de la mañana, y la muerte pudo  acontecer  a  esa  hora,  y  no  a  las  11  u  11  y  30  de la noche anterior,  científicamente  se desestima el indicio de presencia en el lugar del homicidio  pues  como  aquél  lo  afirma  en  su  injurada,  al  salir de su casa Maryorie  Vásquez Mora quedó viva.   

De  haber ocurrido el homicidio sobre la hora  de  los  disparos  escuchados  en  el  lugar por varios vecinos, los signos más  acentuados  y  cadavéricos  de  enfriamiento,  lividez,  rigidez  e hipostasia,  hubieran  impedido  al  médico  legista  hacer claridad de la hora probable del  deceso entre las 3 y las 5 de la mañana.   

Además,  la declaración del médico legista  en  la  audiencia pública de juzgamiento, aludida por el sentenciador, referida  a  que  alguien  puede sobrevivir luego de heridas por mucho tiempo e incluso no  morir,  es  claro que se trata de una generalización conceptual, no dirigida al  caso de la víctima Maryorie Vásquez Mora.   

El  libelista  considera  importante resaltar  que,  según  el  dictamen  de  necropsia, para las 4 y 30 de la tarde del 17 de  marzo  el  rigor  mortis  no  era  total  pues  según  la medicina forense este  fenómeno  comienza  a  las  3  horas  de  ocurrido  el  deceso  y  se  presenta  completamente  entre  las 12 y 15 horas, empezando a desaparecer de las 20 y las  24 horas.   

En este caso, si la muerte ocurrió sobre las  11   o  las  11  y  30  de  la noche anterior a la necropsia, al momento de  practicarse  ésta habrían transcurrido 17 horas y, en consecuencia, la rigidez  cadavérica  habría  sido  completa  y  no parcial, como se dejó constar en el  examen respectivo.    

Concluye  que el error de hecho radica en que  la  información  de  la  necropsia  respecto  de  los signos cadavéricos, y el  efecto  devastador  de  las  lesiones  múltiples producidas por los impactos de  arma  de  fuego  en  el  tallo  cerebral,  cerebro y cerebelo, demuestran que el  deceso  de  la víctima nunca pudo ocurrir entre las 11 y 11:30, sino, entre las  3  y  las  5 de la mañana, tal como se ha develado científicamente, lo cual es  compatible con lo manifestado por el procesado en su injurada.   

2.  En  punto  de  la sana crítica, aduce el  recurrente   que   el  fallador  desconoce  las  reglas  de  la  ciencia  cuando  descalifica  el  resultado  de  la  prueba  de  absorción  atómica  que  se le  practicó  al  procesado  sobre  las  7  de la mañana del 17 de marzo, pues esa  información,  conforme a las técnicas implementadas para su práctica, reveló  que  WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO no había accionado arma de fuego alguna, lo  que  le  excluye de haber sido el autor de los disparos que acabaron con la vida  de su compañera.   

3. El Tribunal también desconoce el principio  de  razón  suficiente  cuando infiere que el crimen se cometió por persona que  no  era  extraña,  apoyándose  para  ello  en  el  hallazgo  de  unas sábanas  utilizadas  para  amortiguar  el  sonido  de  los  disparos,  que se encontraban  revueltas con ropas de la víctima y de su menor hija.   

Explica  el demandante que en la relación de  causa  a  efecto,  el  uso  de  las sábanas responde a la ejecución de un acto  simplemente  complementario  para  la  consumación del homicidio; de suerte que  quien  ingresa al inmueble con el arma de fuego y la dispara contra la víctima,  tuvo  la  oportunidad de acceder a las ropas con que se pudiera ocultar el ruido  de  los  disparos,  “sin  que  ello tengan (sic) de  manera  predominante  y  esencial  una  razón  de causa eficiente predicable al  procesado”.   

Erró  el  Tribunal  al concluir, contra toda  lógica,  que  quien  usó  las  sábanas  para encubrir de alguna forma el acto  criminoso  fue  WILLIAM  ERNESTO  CALDERÓN  LUGO,  pues  de él precisamente no  existe prueba directa de su autoría.   

4. En relación con el indicio de móvil para  delinquir,  basado  en la infidelidad de la obitada, se incurrió en doble error  de  hecho:  el  primero,  por  falso  juicio de identidad, consistente en que el  Tribunal  desfiguró  la  prueba  del  hecho indicante, al interpretar de manera  diferente la reconciliación de la pareja.   

Así,  con  base  en  los  testimonios de los  padres  de  Maryorie  Vásquez  Mora,  Karla  Guevara  y  Margarita Salamanca se  construyó   el  móvil  para  delinquir  en  cabeza  del  marido  burlado,  con  cercenamiento  de  tales  versiones,  pues no se consideró que esos declarantes  dan  cuenta de la reconciliación final entre el procesado y la fallecida y que,  pese  a  los  quebrantos  padecidos,  restablecieron  la  vida  familiar, y así  acontecía para el 17 de marzo de 2006.   

La errada valoración de los medios de prueba  sobre   los  cuales  se  construyó  la  inferencia  lógica  y  el  indicio  de  responsabilidad  cuestionado,  condujo a un error de hecho por falso raciocinio,  en  el  entendido que el hecho indicante muestra una información diferente a la  que se tomó para la construcción del indicio de responsabilidad.   

El  segundo   error en que se incurrió,  consiste  en un falso raciocinio porque se quebrantaron las reglas de la lógica  atinentes al silogismo que contiene el hecho indicante.   

5.  En  relación  con  el indicio construido  sobre  un  elemento  material  de prueba no incautado, esto es, el arma de fuego  que  días  antes  del  homicidio  tenía el procesado y que trataba de vender o  dejar   en   prenda   para   adquirir  dinero,  y  que  según  el  Ad  quem   lo  compromete como autor  del  delito,  se violentó el principio de razón suficiente, porque la tenencia  de  un  arma  por fuera de las circunstancia que rodean el hecho criminoso no es  suficiente  para acreditar que con ella se perpetró un homicidio y, menos aún,  que  lo  haya  cometido  el  tenedor del arma. Si así fuere, todo tenedor de un  arma  de  fuego  podría ser objeto de “sindicación  indiciaria de responsabilidad penal”.   

Los  errores  de  hecho  pregonados  resultan  trascendentes,  por  cuanto  el  Tribunal  le dio a los indicios cuestionados el  carácter  de  prueba  investida  de  certeza  y los tomó como fundamento de su  decisión.   De   haberlos   valorado  integralmente,  en  su  real  dimensión,  “la credibilidad se habría demeritado y no hubiera  servido   de   sustento   fáctico   a   las   conclusiones  de  responsabilidad  penal”.   

A  lo  anterior  se  suma que no existe en el  plenario  otra  prueba  directa  o  indirecta  para sustentar la responsabilidad  penal   contra   el   procesado   y,   en  consecuencia,  de  haberse  advertido  oportunamente  los  errores  de  hecho predicados, y por ende valorado el acervo  probatorio   conforme  a  derecho,  no  quedaba  camino  distinto  que  proferir  sentencia absolutoria.   

Subraya que en los fallos de primer y segundo  grado,  para  efectos  de otorgar credibilidad a todos los vecinos de la casa de  la  interfecta,  que  daban cuenta de los disparos a altas horas de la noche del  16  de  marzo  de  2006,  y  para  desarticular  la credibilidad de la injurada,  resultó  importante  el  momento  en  que  se  produjo  el deceso de la señora  Maryorie  Vásquez  Mora,  asumiéndose erróneamente que la acción homicida se  agotó  sobre  las  11  u 11 y 30 de la noche, en aras de imputar, a través del  indicio de presencia, responsabilidad penal a su representado.   

De acuerdo con el desarrollo histórico de lo  sucedido  y  lo  que  revela  el conjunto probatorio, ante la ausencia de prueba  directa  que  comprometa  la responsabilidad penal del procesado, se generó por  lo  menos  una  situación de duda razonable que debió ser resuelta a favor del  reo,  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita el recurrente se case parcialmente la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, se dicte fallo absolutorio a favor de  WILLIAM  ERNESTO  CALDERÓN  LUGO  en  relación  con  el  delito  de  homicidio  agravado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal1,    sugiere   no   casar   la   sentencia,   por   las   siguientes  razones:   

(l)  La minuciosa verificación de los medios  probatorios  legalmente  incorporados al expediente y de los fallos de instancia  permite  concluir  que  si  bien  le asiste parcialmente razón al accionante en  algunos  de  los  errores  de  hecho denunciados, que ciertamente quebrantó las  leyes  de  la  sana  crítica,  en  concreto  los  postulados científicos de la  medicina  forense,  es  nítido que el mismo deviene intrascendente pues con los  demás medios de prueba es posible sostener el fallo condenatorio.   

(ll)  Una  valoración  de  los  elementos de  persuasión  conforme  a  las  reglas  de  la sana crítica, en concreto, de los  postulados  científicos  que  rigen  la  tanatología  forense,  así  como los  testimonios  de  Robinson Bahos Trujillo, Luz Mery Cabrera y del médico forense  Orangel  Mendoza  Guardias,  permite determinar que los disparos que ocasionaron  la  muerte  de  la  víctima  no  se  realizaron  a  la  hora  estimada  por los  sentenciadores,  sino  en  horas  tempranas  de  la madrugada del 17 de marzo de  2006.   

Observa  el representante de la Procuraduría  que  inicialmente  el  perito médico no fijó la hora probable de muerte según  los  hallazgos  cadavéricos, sino que lo hizo cuando el juzgado de conocimiento  le   solicitó  aclaración,  pudiendo  establecer  la  presencia  de  livideces  rojovinosas   que   desaparecen   a   la   digitopresión,  la  rigidez  parcial  generalizada  y  la  ausencia  de  hipostasias  viscerales  situaba  el  momento  consumativo de la muerte entre las 3:00 y las 5:00 a.m.   

Conforme  a  las  ilustraciones  científicas  encontradas  en  distintas  páginas de Internet, que previamente se transcriben  en  el concepto, los signos cadavéricos descritos por el galeno en el protocolo  de  necropsia  son  compatibles  con  la  existencia  de  un cadáver en la fase  temprana  post  mortem, esto es, entre las 3 y 12 horas de muerte, intervalo que  fue  reducido y fijado por el experto entre las 3:00 y 5:00 a.m. del 17 de marzo  de  2006,  teniendo  en  cuenta  que  el  cuerpo  de  la víctima fue encontrado  después de la última hora mencionada.   

Si bien cronotanatodiagnósticamente se puede  establecer  que  la  muerte de Maryorie Vásquez Mora sí se produjo en el lapso  indicado  por  el  forense,  lo  cierto es que los sentenciadores incurrieron en  falso  raciocinio  por  vulneración de las leyes de la ciencia cuando dedujeron  que  ella  fue  producto  de  los  disparos  que  el  acusado realizó contra su  humanidad  entre  las  11:00 y 11:30 p.m. del 16 de marzo, pues como señaló el  defensor,  es  imposible  que  una  persona  pueda  sobrevivir  por varias horas  –por  lo menos 5 horas- e  incluso  minutos,  a  las  heridas  causadas  con  arma  de  fuego  que lesionan  severamente  órganos  vitales  como  el  cerebro,  el  cerebelo, las meninges y  fundamentalmente, el tallo o tronco cerebral.   

Está probado científicamente que la lesión  del  cerebelo  y  del  tallo  cerebral  ocasiona  la  cesación inmediata de las  funciones  vitales  y  si es producida por arma de fuego, el efecto es la muerte  instantánea,  máxime como en este caso, en el que fueron 3 los proyectiles que  con  trayectoria  de  derecha a izquierda atravesaron de lado a lado el cerebro,  el cerebelo y el tallo cerebral de la víctima.   

El   Ad   quem  también  incurrió  en  falso juicio de identidad por  tergiversación  cuando  apunta, a partir de la declaración del médico forense  Orangel  Mendoza  Guardias,  que  a  pesar  de  que las heridas afecten órganos  vitales  es  posible  que  la  persona pueda resistir aún días, pues el galeno  afirmó  que esa posibilidad de supervivencia de una persona atacada con arma de  fuego,  dependía  del  grado de afectación del órgano vital. En este caso, la  víctima  no  tenía  posibilidad  alguna  de  sobrevivir  a  las  heridas,  por  constituir lesiones esencialmente mortales.   

Considera  el  señor  Procurador  que  los  juzgadores  se  equivocaron  al crear el indicio de presencia en el lugar de los  hechos  en  contra  del  procesado con fundamento en que los disparos escuchados  por  los  habitantes  del  sector  hacia  las 11 u 11:30 de la noche, fueron los  mismos  realizados  por  aquel  para producir la muerte unas horas después como  consecuencia  de  las  heridas  generadas por los impactos, especialmente porque  está  probado  que  otra persona, a escasas tres cuadras de la residencia de la  occisa,  fue  quien realizó cuatro disparos a la hora reseñada por los vecinos  del  sector,  tal como lo prueban las declaraciones de Robinson Bahos Trujillo y  su  esposa  Luz  Mery   Cabrera, testimonios que merecen plena credibilidad  por  no  conocer  a  los  involucrados.  No  obstante, los juzgadores dejaron de  valorar  el testimonio de la señora Cabrera, incurriendo así  en un nuevo  yerro denominado falso juicio de existencia por omisión.   

(lll)  Aún cuando no era viable construir el  indicio  de presencia en el lugar de los hechos, en los términos señalados por  los  juzgadores,  ello no significa que esta prueba no pueda edificarse teniendo  como  fuente  otros  hechos  indicadores que demuestran que la muerte se produjo  antes  que  el  procesado  saliera  de su casa hacia la residencia de su cuñado  Anderson  Vásquez  Mora,  quien  utilizando  un  par  de  sábanas  a manera de  silenciador,  realizó  los  disparos entre las 4:30 y 4:55 de la mañana del 17  de  marzo  de 2006, momento para el cual, él admite haber estado presente en el  lugar de los hechos.   

Las evidencias halladas en el cadáver y en la  escena  del  crimen, revelan una realidad diferente a la hipótesis expuesta por  el  procesado, consistente en que su esposa fue asesinada durante el hurto de un  dinero,  después  que  él salió de su residencia, pues los testimonios de los  padres  de  la  occisa,  informan que cuando la hallaron no manaba sangre de sus  heridas,  esta  ya  se  había  coagulado  y  estaba seca y su cuerpo se sentía  frío;  además, los investigadores encontraron y documentaron un lago hemático  abundante.   

Científicamente está probado que en lesiones  leves,  el  proceso de coagulación de la sangre comienza en uno a dos minutos y  en  traumas leves en quince a veinte minutos, periodo que ya había transcurrido  cuando  el  cadáver  de  Maryorie  fue  descubierto, lo cual es relevante si se  observa  que  en este caso se trataba de un trauma grave que obviamente extiende  el  tiempo  de formación de los coágulos. Apunta que la sangre no sólo estaba  coagulada  sino  abundantemente esparcida en el suelo del baño en un espacio de  alrededor  de un metro cuadrado, y parcialmente seca, condición que requiere un  periodo  más largo, por lo menos de una hora, dependiendo de las condiciones de  temperatura  y  humedad  y a ello se suma que el cadáver estaba suficientemente  frío cuando fue encontrado.   

Todas  las  anteriores circunstancias indican  con  claridad  que  la  muerte  de Maryorie necesariamente se produjo a las 4:55  a.m.,  es decir, antes que el procesado saliera de su residencia. De esa manera,  el  indicio  de presencia en el lugar de los hechos queda claramente edificado y  compromete  seriamente  la  responsabilidad  del inculpado en la comisión de la  infracción penal.   

(lV)  Si  bien  el  Tribunal  incurrió  en  abundantes  yerros  de  juicio,  ellos  no  son  trascendentes  para  eximir  de  responsabilidad  penal  al procesado, porque el indicio de presencia en el lugar  de  los  hechos  aparece  probado por una vía de inferencia lógica distinta y,  contrario  a  lo  sugerido  por  el  demandante,  ninguno  de  los  otros yerros  pregonados  tienen  vocación  de  prosperidad,  porque en la valoración de los  demás   indicios   (oportunidad,   móvil   para   delinquir,   mentira,   mala  justificación  y  tenencia  de  un  arma  de  fuego)  los  juzgadores emplearon  adecuadamente   el  método  de  persuasión  racional,  sin  violentar  ningún  postulado lógico, científico o de la experiencia.   

Tampoco   se   observan  transgredidos  los  principios  de  razón  suficiente,  causalidad  y  finalidad,  pues  no resulta  ilógico  concluir  que  el  uso  de unas sábanas que el homicida revolvió con  ropa  de  la  víctima  y  su  hija  y  el  uso  preconcebido de las mismas para  silenciar  el  ruido de los disparos, era más fácil para un morador de la casa  que  para  un  extraño,  constituyéndose  así  un indicio de oportunidad para  delinquir.   

Este solo indicio, sin embargo, no fue el que  sirvió  para  formular  el  juicio  de  reproche  contra el enjuiciado, sino la  pluralidad  indiciaria  valorada  en  conjunto.  Así, el indicio de tenencia de  arma  de  fuego  confluye  con  el de mala justificación y mentira, que deja al  descubierto  el  ánimo  del procesado de ocultar la posibilidad de haber tenido  contacto con un arma de fuego para el día de los hechos.   

El sentenciador tampoco quebrantó las reglas  de  la  ciencia al concluir que el resultado negativo de la prueba de absorción  atómica  practicada  al  procesado,  no  indica  necesariamente  que  este haya  disparado  un  arma  de  fuego  y  tampoco queda en el campo de la especulación  deducir  que la ausencia de rastros de pólvora bien puede ser efecto del simple  lavado  de  manos  o del sólo frote entre ellas o con otras prendas, lo cual es  probable  si se tiene en cuenta que la toma de las muestras respectivas ocurrió  cerca de tres horas después de ocurrido el hecho delictivo.   

A ello se suma que en este caso, los residuos  dejados  por  la  explosión  del  fulminante  y  la  combustión de la pólvora  pudieron  haber  sido mínimos, en cuanto la prueba científica de ADN permitió  probar  que  el  enjuiciado  envolvió  el arma de fuego en las sábanas con que  fueron    sofocados    los    disparos   efectuados   en   la   cabeza   de   la  ofendida.   

El  representante  del  Ministerio  Público  asegura  que  existen otros indicios y que algunos de ellos fueron empleados por  la  judicatura  para  soportar  el  fallo de condena. Así, la penosa situación  económica  por  la  que  pasaba  el  procesado,  sirvió  a los juzgadores para  descartar  la  tesis  defensiva  consistente  en que otro sujeto hubiese sido el  perpetrador   del   homicidio,   cuyo   móvil  fuera  el  hurto  de  un  dinero  ($2.700.000.oo)  que  presuntamente CALDERÓN LUGO guardaba en un doble fondo de  la  papelera  del  baño. Tampoco es común que un eventual ladrón ingresara al  inmueble  tan  fácil  y  encontrara  rápidamente  un sitio tan inusual como el  escogido  por  el  procesado  para  guardar  el  dinero,  más  aún, cuando sus  allegados  sabían  de  su  insolvencia manifiesta y tampoco reportó que alguna  persona pudiera conocer su secreto.   

Los sentenciadores no trabajaron la teoría de  un  móvil  complementario,  el  cual para la Procuraduría es posible deducirlo  por  razón de las dos pólizas de seguro de vida individual que tomó la pareja  por  un  monto asegurable de $25.000.000.oo, cuyo beneficiario era el compañero  que  sobreviviera  al otro y que adquiere mayor relevancia cuando se observa que  el  procesado,  a  través  de  su hermana, trató de hacer exigible la póliza,  pero  ella  no  le  fue  pagada porque esa cancelación queda excluida cuando el  beneficiario  contribuye  o  causa  intencionalmente  la  muerte  del  asegurado  (artículo 1150 del Código de Comercio).   

Todo   lo   anterior,   unido   a   otras  manifestaciones  del  encartado, no deja duda de la responsabilidad penal que le  asiste  a  CALDERÓN  LUGO  en el homicidio agravado de su compañera permanente  Maryorie Vásquez Mora, pese a los errores de juicio advertidos.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  único  cargo  que  formula  el  demandante,  acusa  la  sentencia  condenatoria  de  ser  violatoria  de  la ley  sustancial  por  la  vía  indirecta,  a  causa  de  errores  de hecho por falso  raciocinio,  ocurridos al momento de construir los indicios de responsabilidad y  de   apreciar   las   pruebas   que   sirvieron   de   soporte  a  la  decisión  condenatoria.   

La  Sala  procederá a confrontar el sustento  argumentativo  del  reproche  con  los  juicios  de  los juzgadores de primera y  segunda  instancia,  en  orden  a  establecer  si los errores denunciados por el  libelista  tuvieron  ocurrencia  y,  en  caso  afirmativo,  si  ellos  tienen la  capacidad  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad de la  sentencia  o  si,  como  conceptúa  el Ministerio Público, los mismos devienen  intrascendentes  porque  el  fallo condenatorio se puede sostener con los demás  medios probatorios.   

2.  El  primer  aspecto  que  controvierte el  demandante,  hace  relación  al indicio de presencia en el lugar de los hechos,  que  el  Tribunal fundamentó  de la siguiente manera:   

El  Médico Legista, al hacer claridad de su  experticio  legal,  indica en su comunicación 2029 del 26 de diciembre de 2006,  que  atendiendo los fenómenos cadavéricos que presentaba el cuerpo de Maryorie  Vásquez  Mora,  el  deceso  se  pudo  presentar entre las 3 y 5 horas del 17 de  marzo  de (sic) 2007, precisando además en la declaración que rindiera el día  de  la  audiencia pública que es posible que a pesar de que las heridas afecten  órganos  vitales,  que  la persona pueda resistir aún días, reiterando que la  descripción   realizada   en   el   acta   de   necropsia   la  limitó  a  las  características  de  temperatura,  rigidez y lividez cadavérica que presentaba  el  cuerpo  (fase  temprana) la cual oscila entre las 12 a 24 horas, en tanto la  fase  tardía  es  la  fase  de  putrefacción  que  es  superior  a  las  horas  indicadas.   

De   lo   anterior  se  concluye  que  la  exposición  vertida por los testigos atrás reseñados conduce a determinar que  en  efecto  los impactos que cegaron la vida de Maryorie Vásquez, se produjeron  en  el  horario de las 11 a 11:30 de la noche y hubo un periodo pre-muerte desde  este  momento  de  los  impactos  hacia las 5:00 de la mañana cuando los signos  vitales  cesaron,  véase  dictamen  en el cual se insiste que contando desde el  momento  de  la  necropsia  el  homicidio  se presentó entre las 12 a 18 horas,  cuando  William  Ernesto  Calderón  compartía aún con su compañera, hay aún  testigos  que  pueden  asegurar que los impactos provenían de la vivienda de la  víctima  y  ello descarta de plano la posición asumida por el procesado en las  diferentes  intervenciones, cuando siempre ha negado ser el autor del crimen, el  cual  con  actitud  de  reproche sostiene de manera olímpica que nada tiene que  ver  en  los  hechos que se le imputan, que el móvil del homicidio fue el hurto  de  un  dinero  que conservaba en el baño de su vivienda y con base (sic) a esa  total  inocencia  que  predica  el  encartado Calderón Lugo, se basa la defensa  para  plantear  que no existe la certeza del hecho punible que permita llegar al  íntimo  convencimiento  de  que  su patrocinado es el autor del hecho que se le  imputa y crea la duda.   

Frente  a  esas  consideraciones,  afirma  el  libelista  que  el  sentenciador  vulneró  la ciencia de la medicina forense al  inferir  que  a  las cinco de la mañana del 17 de marzo de 2006, cuando WILLIAM  ERNESTO  CALDERÓN  LUGO  salió  de  su  casa a recoger a su cuñado para ir al  gimnasio,    su   compañera   Maryorie   Vásquez   Mora   ya   se   encontraba  muerta.   

Explica que de acuerdo al informe de necropsia  y  a  la  Medicina  Forense,  las lesiones que allí se describen, esencialmente  mortales,  excluyen toda posibilidad de supervivencia entre las 11 y 11:30 de la  noche  del  16 de marzo de 2006, hora en que se sostiene fueron escuchados en el  lugar  varios  disparos con arma de fuego, y las 3 o 5 de la mañana, espacio de  tiempo  en  que  se pudo producir la muerte según lo aclaró el médico legista  en  el  oficio  2099  del 29 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los signos  post  mortem  tempranos  de  la lividez y rigidez que presentaba el cuerpo de la  víctima.   

El  señor  Procurador  Delegado afirma que a  partir  de  los  postulados  científicos que rigen la tanatología forense y de  los  testimonios  de  Robinson  Bahos  Trujillo,  Luz Mery Cabrera y del Médico  Forense   Orangel  Mendoza Guardias, es posible determinar que los disparos  que  ocasionaron  la  muerte  de la víctima no se realizaron a la hora estimada  por  los  sentenciadores, sino a tempranas horas de la madrugada del 17 de marzo  de  2006  porque, como lo afirma el defensor, es imposible que una persona pueda  sobrevivir  por varias horas, e incluso minutos, a las heridas causadas con arma  de  fuego  que  lesionan  severamente  órganos  vitales  como  el  cerebro,  el  cerebelo,  las  meninges  y  fundamentalmente  el tallo o tronco cerebral y, por  tanto,  los  falladores  incurrieron en falso raciocinio por vulneración de las  leyes  de la ciencia, cuando dedujeron que ella fue producto de los disparos que  el  acusado  realizó  contra  la  humanidad de Maryorie Vásquez Mora entre las  11:00 y 11:30 p.m., del 16 de marzo.   

2.1.  A  la  foliatura  se  incorporaron  los  siguientes  elementos de juicio para dilucidar el aspecto referido a la hora del  deceso de la víctima:   

(l)  Informe  Técnico  de  Necropsia Médico  Legal          No          2006P-070101000572,  según  el cual, a las 16:30  horas  del 17 de marzo de 2006 el cuerpo de la obitada presentaba los siguientes  fenómenos cadavéricos:   

Frío, livideces dorso lumbares, desaparecen  a la digitopresión, rigidez parcial generalizada.   

Se  indicó  allí  mismo  que  las  heridas  producidas  con  arma  de  fuego  con  carga única, causaron lesiones en cara y  cráneo,  cerebro  y cerebelo, meninges y paquete vasculonervioso; que el deceso  pudo     ocurrir     entre     las     12     y     18     horas    antes  de  la  necropsia y se produjo por  shock  neurogénico por laceración de órganos vitales secundario a heridas por  proyectiles de arma de fuego.   

(ll)  En  la  etapa  de  la causa, la juez de  conocimiento  ordenó  la  práctica  de  un estudio de tanatología con miras a  establecer  la  hora  en  que se produjo el deceso de Maryorie Vásquez Mora. Al  respecto,   en   oficio   2099   del   26   de   diciembre  de  20063,  el  médico  forense respondió lo siguiente:   

[d]e  acuerdo a los fenómenos cadavéricos  (fase  temprana)  encontrados  en  la  occisa  (livideces  rojovinosas, las  cuales  desaparecen  a  la  digitopresión  y  rigidez  parcial generalizada) es  posible  establecer  que  su deceso se produjo entre las 03:00 y 05:00 horas del  día 17 de marzo/06.   

(lll)  En la diligencia de audiencia pública  se   escuchó   en  declaración  al  perito  forense,  doctor  Orangel  Mendoza  Guardias.   

2.2. Todo lo anterior permite constatar que en  la  construcción  de  la  inferencia relativa al indicio de presencia, desde el  punto  de vista científico, el sentenciador se apoyó en los conceptos rendidos  por experto que practicó la necropsia de la víctima.   

Las  ilustraciones  sobre  medicina  forense  traídas  a colación por la defensa y el representante del Ministerio Público,  para  controvertir  la  tesis  expuesta, parten de una hipótesis que el médico  legista  no  aclaró, consistente en que las lesiones descritas en el informe de  necropsia   por   ser   esencialmente  mortales  excluyen  toda  posibilidad  de  supervivencia.   

Nótense  al  respecto,  las  respuestas  del  perito  al interrogatorio formulado por el representante del Ministerio Público  en    la    diligencia   de   audiencia   pública4   

:  

MINISTERIO    PUBLICO:    señor  perito,  esos  signos  cadavéricos  empiezan a presentarse  exclusivamente        a        partir       del       deceso?       PERITO:  Si  señor,   lo  que  he  señalado;  una  vez,  la  muerte  no  es  mas  que  la  ausencia de latidos del  corazón,  la  ausencia  de  respiración,  la ausencia de movimientos y una vez  presentados   todos   esos   fenómenos   físicos,  fisiológicos,  comienza  a  presentarse  a  incidir  en  fenómenos propios de nuestro organismo como son la  temperatura,  como  son,(sic) una vez que cesa el movimiento comienza dentro del  músculo  a  degradarse  una proteína que es la que nos da la elasticidad y por  eso  se  presenta  la  contracción que llamamos rigidez, lo mismo ocurre con el  cese  de  la  circulación sanguínea y por eso se presentan las livideces; esto  es  propio  de  la muerte, una vez que se ha presentado el deceso y a medida que  va      evolucionando      (….)      MINISTERIO  PUBLICO: Doctor, quiere decir lo anterior que se debe  distinguir  entre  el  momento  en  que  la persona recibe la causa que le puede  ocasionar  la  muerte  y  el  momento  mismo  de  la muerte, verdad? En el caso,  distinguir  entre  el  momento  en  que  una persona recibe los disparos y en el  momento  en que se produce su deceso son dos cosas totalmente distintas, cierto?  PERITO:  Sra. juez necesito  que   este   señor   me  aclare  la  pregunta,  no  la  entendí.  MINISTERIO   PUBLICO:  Con  mucho  gusto  doctor.  Dado que los parámetros por los cuales se rige el diagnóstico son las  livideces  cadavéricas  y  todos  estos aspectos que usted acaba de mencionar y  que  éstos  solo se producen a partir de que efectivamente ocurre el deceso, la  pregunta  es, cabe entonces aseverar que no necesariamente el momento del deceso  coincide  con el momento del ataque a la  integridad personal. PERITO:     Haber,    he    señalado  inicialmente,  en  forma  reiterativa,  que  una  vez que se produce el cese, la  ausencia  de  latido,  la  ausencia de respiración, la ausencia de movimiento y  que   comienzan   a  variar,  a  modificarse  los  signos  vitales  como  es  la  temperatura,  entre  otros,   estamos  estableciendo, estamos decretando un  estado  de muerte, la muerte es eso, el cese definitivo, absoluto de latidos, de  respiración,   de   movimientos,   y  por  consiguiente  una  muerte  cerebral.  MINISTERIO  PÚBLICO: Voy a  tratar  de  reformularle  nuevamente  la  pregunta  porque veo que no he logrado  hacerle  entender. Doctor, si una persona recibe un disparo, es alcanzada por un  proyectil  de arma de fuego, es posible que sobreviva varias horas sin que cesen  esos  signos  vitales,  sin  que  cesen  los  latidos del corazón? PERITO:    Señora   Juez   yo   estoy  respondiéndole  en  términos médicos la pregunta que me ha hecho él, pero de  todas  maneras  voy  a  ampliar  un  poco  más su inquietud. Usted no me había  preguntado  inicialmente  que  si  había  habido  un  deceso por arma de fuego.  Cuando,  dependiendo;  la muerte se presenta dependiendo de los órganos vitales  que  afecte,  se comienza a presentar la muerte. Alguien puede haber recibido 2,  3  tiros  en  la  cabeza 1, 2, 4 impactos en la cabeza y personalmente he tenido  pacientes  que  me han demorado hasta 15, 16, 18, 20 horas y han sobrevivido, no  necesariamente,  por  eso tiene que ver el compromiso del órgano vital que haya  afectado.  No  se  si  me  (…)  MINISTERIO PUBLICO:  Si  doctor, eso responde mi pregunta, mi inquietud, y  me  permite  formular  la  otra.  Como  fue  usted  la  persona que practicó la  necropsia  de  Maryorie,  en  el caso concreto es posible que ella haya recibido  los  disparos  a  las once, once y media de la noche y haya muerto a las tres de  mañana?   PERITO:  Haber,  dentro  de  los  hallazgos  que  describo  en el protocolo de necropsia hago una  exhaustiva  explicación  de los órganos afectados. Como señalé al principio,  me  es  imposible,  no hay un método científico para determinar con precisión  la  hora exacta de la muerte, me baso justamente en los fenómenos cadavéricos,  en  los  hallazgos  de  las  lesiones  de  órganos  afectados  que pudo haberse  presentado.    MINISTERIO   PUBLICO:   Doctor,  yo  comprendo  su  actitud  de  ética profesional pero la  pregunta  yo creo que fue concreta. Ese fenómeno es posible o no es posible, es  que  usted  está  actuando  aquí  como científico, es decir, de alguna manera  usted  es un perito y usted conoció el caso. OBJECION  SU  SEÑORIA.  JUEZ:  por  qué  doctor. DEFENSA:  El  interrogante quiere hallar  respuestas  de  las  preguntas  que no ha formulado, por favor que reformule sus  preguntas    para    que   obtenga   las   respuestas   deseadas.   JUEZ:  Doctor  se  acepta  la objeción,  doctor  por  favor  replantee  la pregunta. MINISTERIO  PUBLICO:   Aún  cuando  no  estoy  conforme  con  la  objeción,  la pregunta es muy concreta. El doctor trató a la persona de la que  se  trata esta audiencia, a la víctima que trata esta audiencia. La pregunta es  supremamente  concreta,  es posible como usted conoció qué órganos fueron los  que  se  afectaron  con  los  disparos  que  ella  recibió, y en el hecho de no  recordarlos  podríamos  perfectamente  recurrir  al expediente donde están sus  experticias,  es  posible  que  esta persona haya recibido disparos a las once y  media  de  la  noche  y  haya muerto a las tres de la mañana, tres y media como  dice  el  último  diagnostico? Yo veo que la pregunta es supremamente concreta.  PERITO:    No   es   el  caso,   o  sea  no  respondo  la pregunta con cierta (sic) aseveridad en el  sentido  pues  de  que es usted me está estableciendo entre  once, entre y  once  y  media  de la noche y que hora era? MINISTERIO  PÚBLICO:    ,    tres    y   media.   PERITO:  Tres  y  tres  y  media de la mañana, o sea, es posible de  las  lesiones  que  yo  encontré pero no se cuál es el último diagnóstico al  cual   se   refiere   usted.   MINISTERIO  PÚBLICO:  El  Ministerio Público le pone de presente al doctor  declarante,  al  doctor  Mendoza  Guardias,  el  oficio  visible  a folio 46 del  cuaderno  No  3  en el que se lee es posible establecer que su deceso se produjo  entre   las   tres   y   las   cinco   horas   del  17  de  marzo.  PERITO:  Si, referente al oficio dice que  es  posible  establecer  que  el  deceso se produjo entre las tres  y cinco  horas  del  17  de marzo y no entre once y treinta y tres horas como usted me lo  preguntó.    MINISTERIO    PUBLICO:   Si,  es  que  la  inquietud es por eso doctor, y perdóneme señora  Juez  la  persistencia,  es  que en el primer diagnóstico, que no sé si habrá  necesidad  mostrarlo,  se  hablaba  entre  ocho  y  doce  horas anteriores. Este  difiere  notoriamente  de  esta  percepción,  entonces lo que queremos aquí es  claridad,  no  es cuestionar el trabajo del profesional sino tener claridad qué  implican  y  a qué se deben esas diferencias. PERITO:  Si,  si doce y dieciocho  horas. Señora Juez en  la  parte  final,  en  el  último folio del protocolo que manejamos nosotros en  medicina  legal,  en  el  protocolo  de necropsia, establecemos una parte que se  llama  resumen  de  hallazgos  y ahí es donde la pregunta que me hace el señor  abogado.  Dice  así, su deceso puede ocurrir entre doce y dieciocho horas antes  de  esta  necropsia  médico legal. Lo que yo señalaba insisto desde un inicio,  nosotros  recabamos  toda  la  información  con toda el acta de inspección, la  necrodactilia,  y en el momento en el que hacemos la necropsia este tiempo, este  lapso  está  contemplado  es basado es eso, no precisando la hora de la muerte.  MINISTERIO  PÚBLICO:  Es  justamente  eso  lo que yo quería que diferenciara, muchas gracias señora juez  yo no tengo mas preguntas.   

Más adelante, al responder el interrogatorio  formulado     por     la     defensa,    señaló5:   

DEFENSA:  Doctor  Mendoza,  basado  en  su  último  informe  pericial,  podemos decir que como no  existe  una  hora  exacta  de  muerte  tenemos un lapso de 2 horas, ahí estamos  arranchados,  podemos  decir  en cualquier momento que murió la Sra. Maryorie a  las   4   y   59   minutos  de  la  mañana?  PERITO:  es posible.   

Como  se  anunció en precedencia, en ningún  momento  el  experto  aclaró que en consideración a que las lesiones descritas  en  el  informe  de  necropsia,  por  ser  esencialmente  mortales excluyen toda  posibilidad  de supervivencia. Probablemente, esa deficiente información, unida  a  la  equivocada  interpretación  de  una de las respuestas del doctor Mendoza  Guardias,    condujo    al    sentenciador   a   considerar   que   “es  posible  que  a  pesar  de  que las heridas afecten órganos  vitales,  que la persona pueda resistir aún días” y  que,  por  tanto,  a  pesar  de  que las balas impactaron partes importantes del  cerebro,  la  víctima  pudo  sobrevivir  por el espacio de tiempo aludido en la  sentencia.   

Evidentemente,  no  se  puede  negar  que  el  fundamento  argumentativo  con  el  que  se  sustenta la hora de la muerte de la  víctima,  no  es consistente probatoriamente, dado que cuando el experto habló  de  la  posibilidad  de sobrevivir a impactos de bala en la cabeza, no se estaba  refiriendo  al  caso  de Maryorie Vásquez, y además aclaró que ello dependía  del compromiso del órgano vital afectado.   

Esa  incorrección, sin embargo, no alcanza a  desarticular  la  inferencia  que  se  ataca,  porque los parámetros temporales  dentro  de los cuales el sentenciador ubica la presencia de CALDERÓN LUGO en su  casa  de  habitación, entre 11:00 de la noche del 16 de marzo de 2006 y 5 de la  mañana  del día siguiente, no desbordan las aproximaciones del médico legista  para  calcular  la  hora  de la muerte de la víctima, esto es, entre las 3:00 y  las 5:00 de la mañana del 17 de marzo.   

Se constata, entonces, que el casacionista, en  su  réplica,  dejó de considerar aspectos relevantes claramente acreditados en  el  plenario,  que  condujeron  al  sentenciador  a  estructurar  el  indicio de  presencia  de  su  defendido  en  el lugar de los hechos y, de paso, desechar la  tesis  exculpativa  del  hurto  de una suma de dinero que, según CALDERÓN LUGO  tenía  escondida  en  el  baño,  “producto  de un  préstamo  que  hice  al  Banco  Colombia  en el mes de octubre del año dos mil  cuatro  (…)  yo la tenía por ahí prácticamente escondida en los papeles del  baño  porque hace poco me hicieron un allanamiento y nadie se hizo responsable,  no  sé  nada  de  esa  plata,  le  he  preguntado  a  la familia y no saben, le  pregunté   a   los   suegros   y  tampoco  saben  de  esa  plata”6.   

Para  comenzar,  en  el  plenario  se  pudo  establecer  que  el  procesado no acostumbraba a ir al gimnasio. Según Anderson  Vásquez  Mora,  hermano  de  Maryorie,  era  la  segunda  vez que su cuñado lo  acompañaba;   la  primera  fue  el  martes  antes  de   la  muerte  de  su  hermana7.   

Súmese que según el informe policivo No 0235  del  17  de  marzo  de  2006,  la  Central de Comunicaciones del Departamento de  Policía  del Caquetá reportó el hecho hacia las 5 y 20 de la mañana, gracias  a  una  llamada  a  la  línea  de  emergencias  112.  Además,  los  familiares  encontraron   a   la   víctima   a   las  5  y  308.   

Así, la posibilidad de haberse perpetrado un  robo  en  el  corto  lapso  que transcurrió desde que WILLIAM ERNESTO CALDERÓN  LUGO  salió  de  su casa –  momentos  antes  de  las  5:00  a.m.-  hasta  cuando se reportó el homicidio de  Maryorie  – 5 y 20 a.m. o,  si  se  quiere,  hasta  el  momento  en  que  fue  descubierta  en su residencia  – 5 y 30 a.m., carece por  completo de respaldo probatorio.   

Si,  en  efecto,  el implicado CALDERÓN LUGO  hubiese  dejado  escondida  en  la  papelera del baño la suma de $2’700.000.oo,  como  lo  afirmó  en  su  indagatoria,  resulta  bastante  forzado  pensar  que  ese, precisamente, fue el  móvil  del  homicidio  de  su esposa, y que en el espacio de tiempo aludido, el  supuesto  ladrón  rompió  el  vidrio de la puerta sin que nadie lo advirtiera,  para  dirigirse  exactamente  al  extraño lugar donde estaba guardado el dinero  del  cual  se apoderaría, superando para ello todos los obstáculos, incluyendo  obviamente, la necesidad de acabar con la vida de la víctima.   

Tal  hipótesis  no  encuentra  asidero en el  proceso,  más  aún,  cuando  el  vigilante de turno del sector, Ronald Andrés  Gutiérrez  Paredes,  en  su  declaración manifestó que hizo rondas cada media  hora  desde  las  6:00  de la tarde del 16 de marzo hasta las 5:30 de la mañana  del  día  siguiente,  hora en que hizo el último recorrido, advirtiendo que en  ese  momento  sacaban  a  la occisa de su casa y que no percibió Ningún suceso  extraño,  ni  avisto  sospechosos  cerca  del lugar9.   

Con razón destaca el Ministerio Público los  hallazgos    descritos   por   los   familiares   de   la   víctima10 al momento de  encontrarla  muerta  en  su  residencia  los  cuales,  unidos  al   acta de  inspección      de      cadáver     No     05311,  contribuyen a señalar que  el  crímen  no  se  produjo  a  la  hora  que  refiere la defensa, “momentos   antes  de  las  cinco  de  la  mañana”,  luego  de  que  CALDERÓN LUGO saliera hacia el gimnasio, pues al  señalar  que  Maryorie  estaba  totalmente  helada, impregnada de sangre que ya  estaba  seca, no manaba por los orificios y toda la sangre que había en el piso  ya  estaba  coagulada,  se  evidencia  sin  dificultad  que las heridas debieron  causarse  con  mucha  anticipación,  debido a que la sangre no se coagula ni se  seca en tan corto tiempo.   

De  esta  manera,  el indicio de presencia se  mantiene  incólume,  porque  todas  las  circunstancias  señaladas confluyen a  desestimar  la posibilidad de que MARYORIE VÁSQUEZ estuviera con vida cuando su  compañero  salió  al  gimnasio  en  la madrugada del 17 de marzo de 2006, pues  como  es  fácil  advertir,  las  manifestaciones  de  los testigos y evidencias  halladas  alrededor  de  la  víctima,  ubican  al  procesado en el lugar de los  hechos  y  en  el parámetro temporal en que, según la experticia forense, pudo  ocurrir la muerte de la víctima.   

No  obstante,  para  la  Sala  es  aventurado  concluir  con  la  Procuraduría,  que  los  disparos  fueron  realizados por el  procesado  entre  las  4:30  y  4:55 de la mañana del 17 de marzo de 2006 y que  para  el efecto utilizó unas sábanas a manera de silenciador, pues al respecto  no  obra  prueba en la foliatura que respalde esa hipótesis, máxime cuando los  vecinos  del  sector  son  unánimes  en manifestar que los únicos disparos que  escucharon  fueron  los  hechos  a las altas hora de la noche del 16 de marzo de  2006,  al  cabo de lo cual todo quedó en calma, hasta el día siguiente, cuando  fue hallado el cadáver de Maryorie Vásquez.   

3. Los demás cuestionamientos del demandante,  no  patentizan  los  desaciertos  que  reprocha  a  los  juicios probatorios del  sentenciador.   

Cuando pregona que el resultado negativo de la  prueba  de  absorción  atómica  excluye a su defendido CALDERÓN LUGO de haber  sido  el  autor  de  los  disparos que acabaron con la vida de su compañera, lo  único  que  evidencia es su inconformidad con la valoración de los juzgadores,  y  no  el  anunciado  desconocimiento  de  las  reglas de la ciencia. Si bien es  cierto  que  el dictamen pericial suministra al proceso conocimientos técnicos,  científicos  o  de  cualquier  otra  índole, también lo es que el funcionario  judicial  no  está  atado  a  su  resultado;  como  cualquier otra prueba, debe  apreciarlo  en  conjunto  con  los demás elementos de juicio, de acuerdo con el  método  de persuasión racional y, así formar su convencimiento para emitir el  correspondiente juicio de responsabilidad.   

Para la Sala no se exhibe irrazonable, y mucho  menos  contradictorio  con las reglas de la ciencia, cuando advierte el juzgador  que  la  prueba  de  absorción  atómica  no  es  suficiente  para  desligar de  responsabilidad  al  imputado  porque  sus  resultados  se pueden alterar por la  persona  examinada.  Como ya ha sido precisado por la jurisprudencia12,    el  resultado  positivo,  a  lo  sumo,  es indicativo de la presencia de residuos de  disparos  en  las  manos  del  sospechoso, pero no de su autoría; por distintas  razones  es  posible  que el hallazgo de plomo, antimonio, bario y cobre, no sea  la  consecuencia  de  haber disparado un arma y, viceversa, la ausencia de estos  elementos  puede  ser el resultado de la prueba practicada en una persona que si  disparó un arma.   

Es  de  precisarse  que la apreciación que  ellos  hicieron  de  los  resultados  de  las  pruebas  de  absorción atómica,  coincide  con  los  principios  científicos  que  la  presiden, en cuanto que a  través  de  esta pericia solo es posible establecer la presencia de residuos de  disparo  en  las  manos  del sospechoso (plomo, antimonio, bario y cobre), no la  autoría del mismo, como equivocadamente lo entiende el libelista.   

Por  razones  de  distinta  índole  puede  suceder  que los resultados de presencia de disparos en las manos de una persona  sean  positivos,  no obstante no haber accionado el arma, o negativos a pesar de  haberla  disparado, dando lugar a lo que técnicamente en balística se denomina  falsos   negativos   y   falsos   positivos   (…)13.   

En  este  caso,  se debe recordar que WILLIAM  ERNESTO  CALDERÓN LUGO adelantó varias actividades antes de ser descubierto el  cadáver  de  su esposa, situación que unida al uso de sábanas para amortiguar  los   disparos,   tal  como  lo  devela  el  estudio  del  perfil  genético  de  ADN14,  exhibe  inadmisible  el  reclamo aislado y descontextualizado del  casacionista,  quien se apoya únicamente en la prueba pericial para afirmar que  su  resultado  negativo  excluye  a  su  defendido de haber sido el autor de los  disparos que acabaron con la vida de su compañera.   

4. La Sala, en pasada oportunidad15,  señaló  que  el principio de razón suficiente, “consiste en  que  para  aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una  razón  apta  o  idónea  que  justifique  el  que  sea de la forma en que está  propuesta  y  no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia  de    establecer    la    condición    o   razón   de   la   verdad   de   una  proposición”.   

Con  la  clara  finalidad  de desarticular el  indicio  de  participación  del  delito  que  se  dedujo contra el sentenciado,  pregona  el  recurrente  que el Tribunal desconoció dicho axioma al inferir que  el crimen se cometió por persona que no era extraña.   

Aún  cuando no explica con claridad por qué  el  fundamento del sentenciador se exhibe insuficiente frente al suyo, orientado  a  acreditar  que  un  tercero, y no su defendido, fue el autor de los disparos,  constata  la  Sala  que  el  hallazgo  en  la  cama  matrimonial de dos sábanas  camufladas    dentro    de    algunas    prendas    de    vestir,   “una  de  las  dos  de color rosado y la otra estampada con (sic)  rayos  amarilla  y  rojas  las  cuales  presentan orificios y manchas oscuras al  parecer     pólvora     y     residuos     biológicos    al    parecer    masa  encefálica”16   antes  de  desdibujar  el  compromiso  penal de CALDERÓN LUGO, lo  fortalece,  porque permite deducir, en unión con las demás evidencias, que fue  éste,  y  no un extraño, quien utilizó los tendidos para tratar de reducir el  ruido  de los disparos que impactaron a Maryorie Vásquez, y luego los revolvió  con  la  ropa de su hija menor, de donde no surge ilógico deducir el indicio de  participación en el delito, como lo hicieron los sentenciadores.   

5.  El  indicio  de  móvil para delinquir se  construyó  a partir de los celos de CALDERÓN LUGO generados por la infidelidad  de  su  compañera,  hecho  indicante  plenamente acreditado con los testimonios  obrantes  en  la  foliatura. La prueba indirecta que ataca el defensor, también  se  afianzó en la relación sentimental inestable de la pareja y las constantes  amenazas  que  profería  el  encartado  a  su  compañera  si esta lo llegaba a  abandonar.   

El aspecto de la reconciliación, con el cual  se  pretende  desvirtuar este indicio, no pudo ser tergiversado como lo denuncia  el  recurrente  porque, como lo advierte la Procuraduría, los sentenciadores no  lo  examinaron.  Y, si bien esa situación se perfila como un error de hecho por  falso juicio de existencia, su intrascendencia es evidente.   

Para comenzar, los testimonios aludidos por el  recurrente  no  permiten  concluir  que  hubo una reconciliación final entre la  víctima  y  el procesado y que, por esta situación se debe descartar el móvil  para  delinquir.  Nada sería más contradictorio, cuando los padres de Maryorie  Vásquez  manifestaron  al  unísono  que  el procesado era una persona celosa e  inestable,  que  permanecía  amenazando  a  su hija, si esta lo dejaba; incluso  dieron  cuenta  de  los  tres  episodios en que la pareja peleaba y se separaba,  así  como  de  las  reiteradas  manifestaciones de aburrimiento por parte de la  víctima,  a  causa  de la personalidad del procesado y la presión psicológica  que ejercía sobre ella.   

Similares  son  las  manifestaciones de Karla  Guevara  y  Margarita  Salamanca,  quienes también se refirieron a los celos de  WILLIAM  CALDERÓN,  así como de las amenazas de muerte o de quitarle la niña,  si su esposa lo llegaba a abandonar.   

Y  si  bien  es  cierto  que  Maryorie, en el  intento  de separarse de su esposo se iba a la casa de sus padres, aquel siempre  la  convencía  para  que  regresara,  sin  que de ello se pueda deducir, que al  final  hubo  un  reconciliación  y que restablecieron la vida familiar, como de  manera  subjetiva  lo  reclama  el  demandante,  quien  en  últimas, limita sus  argumentos     a     oponerse     a    las    conclusiones    probatorias    del  sentenciador.   

6.  La tenencia de un arma de fuego por parte  de  CALDERÓN  LUGO,  para el día de los acontecimientos, es otro de los graves  indicios  que  soportan el juicio de responsabilidad penal en el homicidio de su  esposa  Maryorie Velásquez. De donde se sigue, que no es posible desligarlo del  conjunto  indiciario  para  controvertir  su aptitud probatoria, como lo hace el  recurrente,  al  afirmar  que  el  sentenciador  vulneró el principio de razón  suficiente,  porque  la sola tenencia del arma no es apta para acreditar que con  ella se perpetró un homicidio.   

Precisamente, como lo señaló el sentenciador  de  primera instancia, la tenencia de un arma de fuego para  el día de los  acontecimientos,  es  uno  de los varios indicios que condujeron a determinar la  responsabilidad del procesado en el homicidio de Maryorie Vásquez.   

7.  Se  concluye, entonces, que las réplicas  del  casacionista carecen de asidero, porque en la tarea de analizar el conjunto  probatorio  se  constata  que  las  inferencias sobre las cuales el sentenciador  construyó  los  indicios  de  responsabilidad  contra WILLIAM ERNESTO CALDERÓN  LUGO no resultan contrarias a los parámetros de la sana crítica.   

Es  preciso  reiterar que la abundante prueba  testimonial  no  solo  condujo  al  sentenciador  a  establecer la presencia del  sentenciado  entre las 11 de la noche del 16 de marzo de 2006, hasta las 5 de la  mañana  del  día siguiente, periodo dentro del cual se produjo el deceso de la  víctima.  También  se  acreditó  el  maltrato  físico  y de palabra entre la  pareja  conformada  por Maryorie Vásquez y CALDERÓN LUGO, los celos a causa de  la  infidelidad  de  la  víctima  con uno de los compañeros de trabajo, siendo  sorprendidos  por  el  implicado  a  la  salida  de un motel a las afueras de la  ciudad  de  Florencia;  la  tenencia de un arma de fuego por parte del procesado  para  el día de los hechos, la inusitada decisión por parte de éste de acudir  al  gimnasio  a  las  tempranas  horas  que  abandonó su morada el día en que,  momentos más tarde, fue encontrada muerta su compañera.   

De  manera razonable el juzgador descartó el  móvil  del  hurto  que  el  procesado  adujo  para  justificar  la muerte de su  compañera,  señalando  que  tenía escondido un dinero en la caneca del baño,  pues  no  hay  duda  que quiso fortalecer esa coartada abandonando su vivienda a  las  tempranas  horas que lo hizo, haciendo aparecer roto el vidrio de la puerta  de  entrada  de  su  vivienda,  todo  lo  cual  contrasta  abiertamente  con  la  información   acopiada   en  el  plenario  acerca  de  la  precaria  situación  económica  de  la  pareja,  pues  CALDERÓN  LUGO  no  tenía  trabajo estable,  compraba  el  mercado  a crédito, solicitaba dinero prestado ofreciendo un arma  de  fuego  como  garantía  y  su  esposa  le  ayudaba  a pagar las cuotas de un  crédito bancario.   

Las  atestaciones  que  de  manera  uniforme  ilustran  sobre  la inestable relación de la pareja, motivada por los celos del  procesado,  quien  exteriorizó  sus amenazas por los actos de infidelidad de su  compañera,  sin duda conducen a estructurar el indicio de móvil delictivo, que  en  unión  con el de presencia en el lugar de los hechos y el de participación  en  el  delito  que fueron objeto de cuestionamiento. A ellos confluyen otros no  menos  importantes,  que  el  recurrente no mencionó. Como el de capacidad para  delinquir,  derivado  de  las  constantes  amenazas  que  CALDERÓN LUGO lanzaba  contra  su  compañera,  no  solo de muerte, sino de quitarle la niña y hacerle  perder  el  puesto;  el de mala justificación, porque a pesar de insistir en su  inocencia,  así  como  en  el  hurto de una suma de dinero y la inicial postura  negativa  de  poseer  un  arma,  el  contexto  probatorio  permite vislumbrar la  contundente incriminación que emana en su contra.   

El  conjunto  probatorio  analizado no genera  duda  razonable  que deba ser resuelta a favor del procesado, como lo sugiere el  libelista,  porque  así  no  se cuente con prueba directa, los indicios que los  falladores  estructuraron  conducen a pregonar, en grado de certeza, que WILLIAM  CALDERÓN   LUGO   es   el   autor   de   la   muerte   de  Maryorie  Velásquez  Mora.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

          

1  Procuraduría   General   de  la  Nación,  concepto  del   30  de  octubre  2009.   

2 Cfr.  fls 70 y ss. C.1.   

3 Cfr  fl 46 C 3.   

4 Cfr  CD, record 31:47 a 42:52.   

5  Cfr  record 49:54 a 50:30, íd.   

6 Cfr  fl 59 íd.   

7 Cfr  fl 117 C.1.   

8 Cfr  fls 2 y ss íd.   

9 Cfr  fls 225 y ss íd.   

10 Cfr  fls 106 y 113 íd.   

11 Cfr  fl 37 íd.   

12  14587  del  6  de  septiembre  de  2001 y 13871 del 21 de febrero de 2002, entre  otras.   

13Cfr  sentencias Nos 10361 del 18 de julio de 2001.   

14 Cfr  fls 100 y ss C.2.   

15 Cfr  sentencia de casación 21844 del 13 de febrero de 2008.   

16 Cfr  fl 39 C.1.     

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