33395(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33395  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 260.   

Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  José Mauricio Zapata Jaramillo, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que confirmó la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad que lo condenó como  coautor   responsable  de  las  conductas  punibles  de  hurto   calificado  agravado,  homicidio  agravado  tentado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de  defensa personal.   

Se declarará la prescripción de la acción  penal,  la  cesación  del  procedimiento  y  la correspondiente redosificación  punitiva  en  relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  situación  que  se  consolidó  estando el asunto en  segunda instancia, Corporación que no la advirtió.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  en  la  resolución de acusación y así plasmados en el fallo impugnado:   

De autos se sabe que el día 3 de septiembre  de  2003,  hacia  las  11:00  de  la  mañana,  tres sujetos se presentaron a la  residencia  ubicada en la carrera 6B número 58-17 Barrio Limonar de esta ciudad  (Ibagué),  con  la  excusa  de  entregar un ramo de flores enviado a la señora  Miryam  Restrepo  Ayala, quien al notar la presencia de estos individuos, abrió  la  puerta,  lo  que  aprovecharon  para  proceder  a  amenazarla  y obligarla a  ingresar  a  la  vivienda  y a permanecer encerrada en el baño del primer piso,  mientras  que  uno  de   los  sujetos  subió  a  la habitación del señor  Fernando  Wálter  Ramos  Restrepo, a quien intimidándolo con arma de fuego, lo  condujeron   al  sitio  donde  se  encontraba  aquella,  para  renglón  seguido  interrogarlos   acerca   de   los   objetos  que  se  encontraban  en  la  casa.  Posteriormente,  uno de los sujetos se quedó con las víctimas mientras el otro  se  dirigió  a  saquear  las  habitaciones  del  segundo  piso, pero como en se  momento  recibieron  una  llamada  al  celular, seguidamente salieron del lugar.   

Siendo  las  11:29  horas,  la  central  de  comunicaciones  reportó  al  agente  Medina  Ortiz  Jairo  y  el  subintendente  Valencia  Noscué  William, sobre la presencia de tres personas sospechosas  en  la  esquina  de la carrera 6B con calle 58, sitio al que se dirigieron, y al  pasar  por la carrera 6 entre calles 58 y 59, se encontraron con el señor José  Narciso  Guzmán  Amaya,  persona  dedicada  a la venta de ollas y utensilios de  cocina,  a  quien el subintendente procede a efectuarle una requisa, mientras el  agente  Medina Ortiz, se dirige a verificar a la otra esquina, recibiendo varios  impactos  de bala propinados por quien se determinó que respondía al nombre de  José  Mauricio  Zapata  Jaramillo, quien se dispuso a huir del lugar y al notar  la  presencia  de  Valencia  Noscué,  también  le  dispara,  para  abordar  el  vehículo  Chevrolet  SEIT, color gris, placa IBV 411X, obligando a su conductor  a  que  lo  condujera  al  Hospital Federico Lleras Acosta, donde se identificó  como  Maicol  Stiven  Zapata  García.  Ya en el centro asistencial la autoridad  policial  registró  el  automotor  en  el  que  había  viajado  dicho  sujeto,  decomisando  sobre  la  silla  parte  trasera,  un arma de fuego revólver marca  Llama,  cachas  nacaradas color blanco, color negro, pavonado, calibre 38 largo,  número  externo  IM7654, número interno IM654 y de (sic) dentro de su tambor 5  vainillas y un cartucho.   

A  lo anterior solo resta agregar que en el  lugar  de  los  hechos se encontraron los elementos hurtados, los cuales son: un  bolso  de lona color verde y negro sin marca y en su interior un teléfono color  negro  marca Panasonic digital con  identificador, un control remoto de TV,  marca  Samsung,  un  celular  marca  Nokia  modelo  5125,  ESN  07811499311, con  batería  y antena, un cargador de celular y una loción marca Eternity for men.  Objetos  que  le fueron entregados al señor Fernando Wálter Ramos Restrepo, al  reconocerlos como los mismos que habían sido hurtados.   

   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 16 de  septiembre  de  2004  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de Ibagué profirió  resolución  de acusación contra José Mauricio Zapata Jaramillo, Gilberto Ruiz  Rodríguez  y  José Vicente Rojas Parra como presuntos coautores de los delitos  de  concierto  para  delinquir,  secuestro simple, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  agravada, y en relación con el  primero  también  por la conducta punible de homicidio agravado tentado y daño  en  bien  ajeno.  Y  precluyó la investigación en relación con los sindicados  Islena  Horta  Cardozo,  Álvaro  Palma Reinoso y Pedro María Muñoz González.  Esta  providencia  alcanzó  ejecutoria  el  29  de  octubre siguiente cuando la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de esa misma ciudad la  confirmó  al  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por  los  defensores  de  los procesados Zapata Jaramillo y Rojas Parra, pero revocó  la imputación por el delito de daño en bien ajeno.   

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Ibagué adelantar el juicio y celebrada la audiencia  de  juzgamiento,  el  14 de junio de 2006 condenó al acusado Zapata Jaramillo a  las  penas  de  quince (15) años seis (6) meses de prisión, inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  sanción  privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le  negó  la  prisión  domiciliaria,  como  coautor  responsable de los delitos de  hurto  calificado  agravado,  homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa personal agravado. Y, absolvió a los procesados Gilberto  Ruiz  Rodríguez y José Vicente Rojas Parra de los cargos imputados, y a Zapata  Jaramillo  de  las  conductas  punibles  de  secuestro  simple  y concierto para  delinquir.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  acusado  José  Mauricio  Zapata  Jaramillo  y  el  1° de septiembre de 2009 el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  la confirmó, decisión contra la cual el mismo  recurrente  interpuso  el recurso extraordinario de casación que lo sustentó a  través de su defensor.   

LA         DEMANDA:   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusó la sentencia  proferida por el Tribunal a través de dos cargos, así:   

Cargo primero: violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción.   

1.   Los   jueces  de  instancia  hallaron  demostrado  el  delito  de homicidio en grado de tentativa de que fuera víctima  el  agente  Jairo  Medina Ortiz sin que en el proceso existiera dictamen médico  legal  definitivo  y  completo  que  se  ocupara  de las heridas sufridas por la  víctima, cuál la incapacidad y posibles secuelas.   

2.  Por  el  mismo  sendero  cuestionó a la  judicatura  por no haber practicado una valoración médico legal al ofendido, y  por  ello  no  se  puede  decir  que un hombre trató de matar a otro o siquiera  lesionarlo,  de  manera  que ante esa omisión no se está frente a un evento de  homicidio  tentado  así  en  el  proceso  exista información que el mencionado  agente  de  la  Policía  Nacional  recibió  tres  impactos  de bala, uno en el  abdomen,  otro  en  el  tórax  lado  izquierdo  y otro en el brazo de ese mismo  costado,  aspectos que en su opinión no son suficientes para calificar el hecho  como lo hicieron los jueces de instancia.   

3.  Admite  que  existe libertad probatoria,  pero  por  esa  vía  no  se  puede  definir  un  ataque con arma de fuego, como  homicidio  en  grado de tentativa, con la sola versión de la víctima y/o la de  un  testigo, es indispensable el dictamen médico legal y en este punto se exige  pronunciamiento jurisprudencial de la Corte.   

Por  lo anterior, expresó que no es posible  mantener la sentencia condenatoria por esta imputación.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial    por    error    de    hecho    derivado   de   falso   juicio   de  existencia   

1.  En  la  actuación  obra  dictamen  de  balística  que  conceptuó  que  el  proyectil  encontrado  en  el cuerpo de la  víctima  Medina  Ortiz,  no  fue  disparado  por  el acusado, “con eso se cae  cualquier  consideración  de  que  se da la certeza de un homicidio en grado de  tentativa.  Desde  luego  la sentencia no puede ser confirmada y en su reemplazo  se debe dictar una absolutoria en lo relativo al homicidio.”   

2.  En  el  proceso se demostró que el arma  incautada  -revólver  Llama  Martel-  es el que portaba su prohijado al momento  del  incidente.  También se acreditó que el agente Valencia Noscué fue el que  más  veces  disparó, su defendido efectivamente le disparó a Medina Ortiz y a  Valencia  Noscué.  Al  primero  cuando se enfrentó con él y al segundo cuando  trataba  de  retirarse del lugar. Y, se informó que la víctima resultó herida  con  tres  impactos  de  arma de fuego, pero de tales demostraciones no se puede  inferir que en este caso se está frente a un homicidio tentado.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo que absuelva al procesado por el cargo de homicidio  agravado tentado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.    Aspecto  sustancial de la demanda.   

1. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico-jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho   ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio  viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda   presentada  por  el  defensor  del  procesado  José  Mauricio  Zapata  Jaramillo  que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de  los  fundamentos  de  los  dos  cargos  formulados,  a  saber:   

Cargo primero: violación indirecta de la ley  sustancia    por    error    de    derecho   derivado   de   falso   juicio   de  convicción   

1.  El  error de derecho por falso juicio de  convicción  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la  ley asigna a  determinadas  pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal”  en  la  cual  por  voluntad  del  legislador  a las pruebas corresponde un valor  demostrativo  o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede ser  alterado por el intérprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En una propuesta de esta naturaleza, es deber  del  casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba  sobre  los  que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión  y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.   

2.  En la sistemática de la ley 600 de 2000  que  regula  este  asunto,  las  pruebas no tienen fijada una tarifa legal en su  valoración  o eficacia, de manera que ello le impidió al censor fundamentar el  error  de  derecho por falso juicio de convicción que apenas anunció, al punto  que  faltando  a  los requisitos de precisión y claridad omitió señalar cuál  era  la  prueba o pruebas tarifadas cuyo valor o eficacia legal fueron ignoradas  en  el  fallo  recurrido y  por qué los jueces de instancia no podían dar  por  demostrado el tipo objetivo del homicidio agravado tentado sin la aducción  de  dictamen  pericial sobre la lesiones o secuelas padecidas por la víctima el  agente de la Policía Nacional Jairo Medina Ortiz.   

3. Si bien en casación es factible proponer  reparos  excluyentes,  ello  se debe hacer en censuras separadas y con la debida  fundamentación  e  incidencia  en el sentido de justicia declarado en el fallo.  Esta  exigencia  la desatendió el libelista que a pesar de postular un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  pasó  a cuestionar la ausencia de  prueba  sobre  el  homicidio  en  conato,  tema propio de la causal tercera o de  nulidad  por  afectación  al principio de investigación integral no así de la  causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial como  lo planteó.   

4.  Al  margen  de  esta  deficiencia,  el  a   quo   en   decisión  confirmada  por  el Tribunal halló prueba plural que acreditaba la materialidad  del  tipo  penal  de homicidio agravado en grado de tentativa, incluido dictamen  pericial  que  el  Instituto  de Medicina Legal le practicó a la víctima sobre  las  lesiones  que  presentaba  y  si  bien no se definió incapacidad médica y  secuelas   en   espera   de   copia  de  la  historia  clínica  ello  resultaba  intrascendente  a  los  fines  de  la demostración del tipo subjetivo que entre  otras  cosas  se  dio  por  demostrado  con  la aceptación del procesado Zapata  Jaramillo  de  haber  disparado  en  dos o tres ocasiones contra el agente de la  Policía  Nacional  Medina  Ortiz  en  alegada  defensa  de su vida casual de no  responsabilidad que fue demeritada en las instancias.   

Es  más: frente al dictamen pericial que el  recurrente echa de menos el juez de primera instancia dijo:   

El  dictamen  médico  legal  de  lesiones  practicado  por  la  médico  forense Geny Pineda Manjarrez, el 22 de octubre de  2003,  al  señor  Jairo  Medina  (Ortiz),  desvirtúa  la causal de ausencia de  responsabilidad  porque  las  heridas allí descritas en las cuales se establece  que  presenta: “Marcha normal … cicatriz rosada, levemente tumefacta, de 1.5  x  2  cm.  en  cara  interna  tercio  medio  de brazo izquierdo. Cicatriz plana,  rosada,  con  signos  de  sutura  de  2  cm.  horizontal  a nivel de 4° espacio  intercostal  izquierdo con línea clavicular externa. Cicatriz rosada, plana, de  3  x  1  cm.  a  nivel  de  5°  espacio intercostal con línea axilar posterior  izquierda.  Cicatriz  hipercrómica,  levemente  deprimida  de  0.5 x 0.5 cm. en  región  externa  de  hipocondrio  izquierdo.  Cicatriz hipercrómica, levemente  deprimida  de  1,5  x  0.5  cm. en región externa de flanco izquierdo. Cicatriz  hipercrómica,  levemente  deprimida  de  1,5  x  0.5  cm. en región externa de  flanco  izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1.5 x 2 cm. en  región  media de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, plana de 1 x 1.5 cm.  en  región  externa izquierda de mesogastrio. Cicatriz hipercrómica, de 1.5. x  1  cm.  en  región para medial izquierda a nivel umbilical. Cicatriz tumefacta,  línea  vertical con signos de sutura, de 22 cm, en línea media abdominal supra  e  infraumbilical.  Cicatriz  plana,  hipercromica  de  0.5 x 0.5 cm. en región  lumbar  izquierda.  Todas en su conjunto alteran estética del cuerpo”. Que de  suyo  acreditan que los disparos que recibió comprometían partes vitales de su  cuerpo,  y  que fueron propinados de frente, en ambas situaciones se descarta la  actualidad  o inminencia de un posible ataque que hubiese podido sufrir al aquí  acusado  (Zapata  Jaramillo),  perdiendo la supuesta defensa una característica  esencial  para  su legitimidad como es la inminencia o lo inevitable del ataque,  porque   él   fue   el   que   como   lo   manifiesta   generó   el  desenlace  fatal.   

          

5. La jurisprudencia de la Sala desde antaño  ha  considerado  que  la  conducta  punible  de  homicidio  bajo  el dispositivo  amplificador  de  la  tentativa  puede  presentarse  aún  en  el caso en que la  víctima  haya  resultado  ilesa,  sin  que  al  efecto  tenga  trascendencia la  naturaleza  de  las  lesiones  o la incapacidad o secuelas que éstas produzcan,  porque  lo  que  cuenta es la intención del sujeto activo y la acción dirigida  contra  la  vida  ajena,  que  es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión  resultante  sea  factor  definitorio,  como  así lo ha precisado y reiterado la  Corte1,    de   manera  que  sobre  los  aspectos  que  inquietan  al  demandante existe amplio pronunciamiento doctrinario.   

Por    lo    anterior,   el   cargo   se  inadmitirá.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial    por    error    de    hecho    derivado   de   falso   juicio   de  existencia   

1.  Esta  clase  de desaciertos se presentan  cuando  el  juez omite apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso,  o  cuando  la  supone  existente  sin estarlo, es decir, se la inventa. En uno u  otra  evento,  es  necesario  que  el casacionista demuestre que con el restante  contenido probatorio la sentencia no logró mantenerse.   

2.  Si  bien  los  jueces de instancia no se  refirieron  al  dictamen  balístico  que descartó uniprocedencia del proyectil  encontrado  dentro  del  cuerpo  de  la  víctima con el revólver hallado en el  interior  del  taxi  que abordó el procesado Zapata Jaramillo pretendiendo huir  del  escenario  de  los  acontecimientos,  el  censor  no  logró  demostrar  la  incidencia  de  ese  medio  de  prueba  y  omitió  abordar  el restante recaudo  probatorio  que  halló certeza sobre su autoría y responsabilidad en el delito  de homicidio agravado tentado. Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

II. Prescripción de  la  acción penal por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas  de fuego de defensa personal  o municiones.   

1.  Cuando  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  se  presenta  con  posterioridad  a la sentencia de segundo grado  -como  ocurrió  en  el  presente  caso únicamente frente a la conducta punible  acabada  de mencionar-, o antes en los eventos de simple constatación objetiva,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…).  Tal  ha sido el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

(…) repugnaría a un sentimiento general  de  justicia  que  se  considerara válida una sentencia proferida en un proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la facultad  punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente2.   

(…).  Luego se  indicó:   

La  Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.3   

(…).   En  posterior ocasión se expresó:   

La  extinción  de  la  acción  penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”4.   

(…).  Cuando  la  prescripción  de  la  acción  penal ocurre durante la  etapa de instrucción o en el período de  la  causa,  pero  de  todas  maneras antes de proferirse la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento5.   

(…).  Y,  en  reciente oportunidad se precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión6.7   

2. La acción penal derivada de la conducta  punible  de porte de arma de fuego de defensa personal imputada a José Mauricio  Zapata    Jaramillo,   se  encuentra  prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de  toda     actuación    procesal.           

Lo anterior en consideración a que el fallo  impugnado,  cuya  demanda  se  inadmitirá,  aún  no  ha  cobrado ejecutoria en  relación  con  ninguno  de  los delitos objeto del mismo, dada la imposibilidad  legal  de  que  puedan  reconocerse  ejecutorias  parciales, y también a que de  conformidad  con  la preceptiva del inciso 4° del artículo 84 de la ley 599 de  2000,  cuando fueren varias las  conductas punibles investigadas y juzgadas  en  un  mismo  proceso,  la  prescripción de las acciones se cumplirá en forma  independiente  para  cada  una  de  ellas, determinación que en este caso no se  hará  extensiva  a  los no recurrentes Gilberto Ruiz Rodríguez y José Vicente  Rojas  Parra,  en  consideración  a  que estos fueron absueltos de los cargos a  ellos imputados.    

3.  De  acuerdo  con  lo  establecido en el  artículo  83  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá  ser  inferior  a  5  años,  ni  exceder  de 20, salvo que se trate de conductas  punibles  de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado,  será  de  treinta  (30)  años,  que  no  es  ninguna  de  las hipótesis aquí  tratadas.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la interrupción, el término de  prescripción  comienza  a  correr de nuevo por un período igual a la mitad del  señalado  en  el artículo 83 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior  a 5 años, ni superior a 10.   

4.  En  este  asunto,  el  procesado Zapata  Jaramillo  fue  afectado con acusación y condenado en calidad de presunto autor  de  la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  agravada  prevista  en  el  artículo  365-3  de la ley 599 de 2000,  precepto  que  establece  un  parámetro  punitivo  de  sanción privativa de la  libertad comprendido entre dos (2) a cuatro (4) años.   

Para  efectos  de  establecer  el  término  de   prescripción  en este caso, se parte del máximo de pena señalado en  la  norma infringida, esto es, 4 años, que disminuido en la mitad por razón de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a  2  años,  lo  que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno  jurídico  de  la prescripción respecto del delito contra la seguridad pública  antes  mencionado  opera  en  un  término  de  5  años  (artículo  86,  cp de  2000).   

5.  Como  la resolución de acusación, tal  como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria el 29 de octubre de 2004, lo cual  significa  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la  ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 28 de  octubre  de  2009,  es  decir,  estando  surtiéndose  el  traslado  para que el  recurrente  presentara la demanda (6 de octubre al 19 de noviembre de 2009), sin  que  el Tribunal Superior de Ibagué hubiera advertido la situación procesal de  que aquí se ha hecho referencia.   

6. Lo anterior, entonces, constituye razón  suficiente  para  que  la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción  penal  derivada  de  esa  sola conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la  cesación  del  procedimiento adelantado contra José Mauricio Zapata Jaramillo.   

7. Igualmente se procederá a la reducción  de  la  pena  impuesta al acusado Zapata Jaramillo, en la medida que ya no puede  haber  incremento  punitivo  por  el  concurso  de  la conducta punible de porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal porque tal aspecto es el resultado  obvio de la decisión de prescripción que se adoptará.    

El enjuiciado Zapata Jaramillo fue condenado  en  el  fallo de primera instancia a la pena de doce años (12) años y seis (6)  meses  de  prisión  por  el  delito  de homicidio agravado tentado y a tres (3)  años  más  por  las  conductas  punibles  de hurto calificado agravado y porte  ilegal  de  armas,  esto es, para un total de quince (15) años y seis (6) meses  de prisión.   

Por  lo  anterior,  la  pena  principal que  habrá  de  descontar  el procesado José Mauricio Zapata Jaramillo como coautor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado tentado y hurto calificado  agravado,  será  la  de  catorce  (14)  años,  porque  si bien el ad  quo no especificó de manera concreta  el  aumento punitivo por el hurto y el porte, se ha de entender que por cada una  de  tales  conductas  fijó  un (1) año y seis (6) meses, para un total de tres  (3)  años  por  esos dos delitos concurrentes, y ahora se descuenta lo relativo  al porte ilegal de armas.   

Cabe advertir que las demás determinaciones  adoptadas en las sentencias de instancia mantienen plena vigencia.   

III. Compulsación  de copias   

Encuentra  la  Sala que este asunto arribó  al   Tribunal  Superior  de  Ibagué en septiembre 16 de 2006 y el fallo de  segundo  grado se dictó el 1° de septiembre de 2009, es decir, pasados dos (2)  años,  once  (11)  meses  y  quince  (15) días, a pesar de la inminencia de la  prescripción  que,  como  quedó  visto,  se consolidó el 28 de octubre de ese  mismo  año.  Por  lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias  de   la   actuación  correspondiente  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines que estimen  pertinente.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado José Mauricio Zapata Jaramillo.   

2.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  derivada de la conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones  imputada  al   acusado  José Mauricio Zapata Jaramillo, y ordenar, en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón  exclusiva de tal delito.   

3.-          PRECISAR  que,  como  consecuencia  de las  anteriores  decisiones,  la  pena  que  debe cumplir el procesado José Mauricio  Zapata  Jaramillo,  por  su  responsabilidad  penal en las conductas punibles de  homicidio  agravado tentado y hurto calificado y agravado, es la de catorce (14)  años de prisión.   

4.-  DECLARAR  que las restantes decisiones  adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes.   

5.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y el destino indicado.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencias  febrero  25 de  1999,  Radicado  10647,  octubre  18  de  2001, Radicado 13869, mayo 15 de 2003,  Radicado  14830,  julio  17,  agosto  21  y  octubre 16  de 2003, Radicados  18768,    15256    y    19883,   auto   febrero     25    de    2004,    Radicado    21686,    Sentencias  marzo  25  de 2004, Radicado  21534,  mayo 28 de 2008, Radicado 27004 y septiembre 23 de 2009, Radicado 30877,  entre otras.    

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  Octubre  13 de 1994, Radicado  8690.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   Mayo   28   de  2000,   Radicado 16.441.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal,   sentencia   marzo  24  de  2003,  Radicado  20.164.,  reiterada  en  auto de junio  2 de 2004, Radicado 21.484.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  octubre  24 de 2003, Radicado  17.466.   

6 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  junio  30  de  2004, Radicado  18.368.   

7 Corte  Suprema    de    Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,    auto  septiembre  8  de  2004,  Radicado  22.588.     

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