33306(28-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33306  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 236  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de julio de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos  respecto   del   ciudadano  colombiano  EDER  PEDRAZA  PEÑA1.   

ANTECEDENTES  

A  través de la Nota Verbal No. 3066 del 10  de  diciembre  de  2009,  se  reclamó  la  extradición  del señor  EDER  PEDRAZA PEÑA, para que comparezca  a   juicio   y   responda  por  “delitos  federales  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  Distrito  Medio  de  Florida,  por  causa  de  la  acusación  N°  8:09-CR-00186-T-33  EAJ,  proferida  el  22  de  abril  de  2009 y ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, con  fundamento  en  la  acusación  sustitutiva  N° S2-09 CR. 242 (RJH)2, dictada el 12  de    noviembre    del   mismo   año   3.    A  través de esta acusación sustitutiva se le atribuye:   

“CARGO  UNO   

(Concierto      para      Importar  Narcóticos)   

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

Antecedentes  del  Concierto para Delinquir   

1.  Las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (“AUC”)  son  una  organización  terrorista  de  derecha  en Colombia, cuyo  objetivo  político  principal  es  derrotar  a  la  organización terrorista de  izquierda,  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia (“FARC”) por medio  de  un  conflicto  armado y sacar a los simpatizantes de las FARC de sus puestos  en  el  gobierno  y  cargos  influyentes en Colombia. Las AUC fueron fundadas en  1997   como  un  grupo  global  que  pretendía  unir  a  una  serie  de  bandas  paramilitares en Colombia.   

2. Durante todo el período que abarca esta  acusación  formal,  las  AUC  promovieron sus objetivos políticos por medio de  actos  de violencia, incluyendo actos contra personas civiles que según las AUC  eran  simpatizantes  de  las  FARC.  Las  AUC  han  financiado  sus  actividades  terroristas  por  medio  de  los productos gananciales obtenidos del tráfico de  cocaína  en  las  zonas  controladas por las AUC, en las cuales los comandos de  las  AUC  cobran  “impuestos” a dicho tráfico, lo cual genera las ganancias  utilizadas  para  la  compra  de  armas  de calidad militar para uso de las AUC.  (…).   

3. Durante todo el período que abarca esta  acusación  formal,  la  estructura  orgánica  de las AUC consistía en bloques  individuales.  Cada  bloque de las AUC controlaba una zona distinta de Colombia.  El  bloque Mojana de las AUC se encargaba de garantizar y mantener el control de  las  AUC sobre ciertas zonas de los Departamentos de Sucre, Bolívar y Antioquia  en Colombia. (….).   

4. Durante todo el período que abarca esta  acusación  formal,  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, era Comandante  de  las  AUC,  a cargo del Bloque Mojana, con más de cien paramilitares bajo su  mando. (….)   

Alegaciones legales  

5.  Desde  aproximadamente 1999  hasta  inclusive  el  mes  de  marzo  de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Judicial  Sur de Nueva York y en otros lugares, EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don  Ramón”,  el  acusado,  quien  ingresó  primero  a  los  Estados Unidos en el  Distrito  judicial  Sur  de  Nueva  York,  junto  con otras personas conocidas y  desconocidas  por el gran jurado, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas,  se  juntaron,  concertaron,  confabularon y concordaron entre sí y unos con los  otros, para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

6.  Fue  parte  y objeto de dicho concierto  para  delinquir  que  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  jurado, pretendieron  distribuir  y  de  hecho  distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  con  la  intención  de importar dicha sustancia a los Estados Unidos  desde  algún  lugar  fuera  del  mismo,  y  sabiendo  que  así  sucedería, en  violación  de  las  secciones  959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código Federal de los Estados Unidos.   

7.  Además,  fue  parte  y objeto de dicho  concierto  para  delinquir  que  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el  acusado,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  jurado,  pretendieran  importar y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  mismo,  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a) y  960(b)(1)(B)   del   Título   21   del   Código   Federal   de   los   Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

(Concierto  para  Introducir  Narcóticos  Ilegalmente por Vía Marítima)   

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

9. Desde aproximadamente el mes de enero de  2009  hasta  aproximadamente  el  mes  de  marzo  de  2009, fechas inclusive, en  Colombia  y  en  aguas  internacionales  cercanas  a las costas de Jamaica, y en  otros  lugares,  EDER  PEDRAZA  PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, quien  ingresó  primero  a  los  Estados  unidos  en el Distrito Judicial Sur de Nueva  York,  junto  con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, de  manera  ilícita,  intencionalmente  y a sabiendas, se juntaron, concertaron, se  confabularon  y  concordaron  entre  sí  y  unos con los otros, para violar las  leyes antinarcóticos marítimas de los Estados Unidos.   

10.  Fue  parte y objeto de dicho concierto  para  delinquir  que  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  gran  jurado, pretendieran  distribuir  y de hecho distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir  una  sustancia  controlada,  a  saber:  cinco  kilogramos  o  más  de mezclas y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de cocaína, mientras se  encontraban  a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código  Federal de los Estados Unidos”.   

En la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  hace    al   señor   PEDRAZA   PEÑA   la siguiente   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

         El Gran Jurado imputa lo siguiente:   

CARGO UNO  

Desde   una   fecha   desconocida   hasta  aproximadamente  la  fecha  de la presente acusación formal, siendo el Distrito  Judicial  Medio  de  Florida  el  lugar  en  el  cual el acusado ingresara a los  Estados  Unidos,  el  acusado  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Ramón Mojana”, a  sabiendas  e  intencionalmente,  se combinó, concertó, conspiró, confabuló y  concordó   con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  del  Gran  Jurado,  incluyendo  con  personas  a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los  estados  Unidos  y quien ingresó a los Estados Unidos en un lugar ubicado en el  Distrito  Medio  de  Florida, para distribuir y para poseer con la intención de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  unidos, en  violación del Título 46 de los Estados unidos, Sección 70503(a).   

Todo  en  violación  del  Título  46  del  Código  Federal  de los Estados Unidos, Secciones 70506(a) y (b); el título 21  del  Código  Federal  de  los  Estados unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y del  Título   18   del   Código   Federal   de   los   Estados   unidos,   Sección  3238.   

CARGO DOS  

Desde   una   fecha   desconocida   hasta  aproximadamente  la  fecha  de la presente acusación formal, siendo el Distrito  Judicial  Medio  de  Florida  el  lugar  en  el  cual el acusado ingresara a los  Estados  Unidos,  el  acusado  EDER  PEDRAZA PEÑA, alias “Ramón Mojana”, a  sabiendas  e  intencionalmente,  se combinó, concertó, conspiró, confabuló y  concordó  con  otras  personas  conocidas  y desconocidas del Gran Jurado, para  fabricar  y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  a  sabiendas de que esa sustancia se importaría ilícitamente a los  Estados  Unidos y con el propósito de hacerlo, en violación del Título 21 del  Código Federal de los Estados Unidos, sección 959.   

Todo  en  violación  del  Título  21  del  Código  Federal  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y del  Título   18   del   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,   Sección  3238”.   

Documentos     aportados    con    la  petición.   

En  orden  a  formalizar  la  solicitud  de  extradición     del     señor     EDER    PEDRAZA  PEÑA,    se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos,  los siguientes documentos debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No.  1371  del  23 de junio de 2009 mediante la cual esa representación diplomática  solicitó  la detención provisional, con fines de extradición, de EDER   PEDRAZA   PEÑA,   de     quien    informó    “…es  ciudadano  de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1965,  en    Colombia.    Es    portador    de    la    cédula    de    Colombia   N°  91.238.134”4.   

(ii)   Nota  Diplomática  No.  3066  del 10 de diciembre de 2009, por cuyo medio la Embajada  de  los  Estados  Unidos  formaliza  la  solicitud  de  extradición  del señor  PEDRAZA  PEÑA,  a quien se  atribuyen  delitos  federales  de  narcóticos  por  la  Corte Distrital para el  Distrito  Medio  de  la Florida, en la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ del  22  de  abril de 2009 y, además, por la Corte Distrital para el Distrito Sur de  Nueva  York, señalados en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH) del  12        de        noviembre        siguiente5.   

(iii) Copias de las  acusaciones  y  N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH) proferidas,  en  su  orden,  el  22  de abril de 2009 por la Corte Distrital para el Distrito  Medio  de la Florida y el 12 de noviembre del año citado por la Corte Distrital  para    el    Distrito    Sur    de   Nueva   York6.   

(iv) Copias de las  órdenes   de   arresto   expedidas   por   las   autoridades   mencionadas   en  contra   de  EDER   PEDRAZA  PEÑA,  fundadas  en  las  acusaciones                 referidas7.   

    

(v) Trascripción  de  las  disposiciones  del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen  las  conductas  imputadas  en cada una de las acusaciones mencionada8.   

(vi) Copia de las  declaraciones    juradas    de    Christopher    P.  Tuite,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Medio  de  Florida y de Terri Lynn  Botterbusch,  Agente  Especial  de  la  Dirección  de  Cumplimiento  de  las  Leyes  de Inmigración y Aduanas (ICE) de Estados Unidos,  quienes  precisan  las  actuaciones  jurídicas  y  de  policía realizadas para  determinar   el   compromiso   EDER   PEDRAZA  PEÑA  frente  a  los hechos reprochados en la acusación N°  8:09-CR-00186-T-33  EAJ  por  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Medio de  Florida9.   

(vi) Copia de las  declaraciones       juradas       de      Jocelyn  Strauber,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial Sur de Nueva York, y de Raymond  Quattlander,   Agente   Especial   de   la   Agencia  Estadounidense   para   el   Control   de   Estupefacientes   (DEA),  donde  se  exponen  los  procedimientos  judiciales  y  policivos  cumplidos  para establecer el compromiso del ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición  con  los  hechos  tema  de  los  cargos  formulados  en  su  contra en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH),  proferida   por   las   autoridades   judiciales   de   Nueva   York10.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Para  atender  la  solicitud  de  detención  provisional  con fines de extradición, formulada por el Gobierno norteamericano  a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  1371  del 23 de junio de 200911, fundada en  la  acusación  proferida  por  la  Corte para el Distrito Sur de Nueva York, el  Fiscal  General  de  la Nación en resolución del 29 de junio siguiente dispuso  la        captura        del        reclamado12.   

El   13   de   octubre  de  2009,  en  las  instalaciones   de   la   Policía  Antinarcóticos,  miembros  de  esa  entidad  notificaron   el  requerimiento  al  interesado  EDER  PEDRAZA  PEÑA, quien  fue  trasladado  a  la  Penitenciaria de Máxima Seguridad de  Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra.   

Formalizada  la  solicitud  de  extradición  mediante  Nota Verbal No. 3066 del 10 de diciembre de 2009, al día siguiente el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio No. DAJI.E. 2750 en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna…  por  no existir Convenio aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal         penal         colombiano”13.   

Por  tal  motivo, examinadas las diligencias  con      base      en      esa      normatividad14, el Viceministro de Justicia  y  del  Derecho  mediante oficio No. OF109-42868-DVJ-0300 del 15 de diciembre de  2009,  procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  auto  del  18 de enero de 2010 la  Corte   requirió   la   designación   de   defensor   al  señor  EDER   PEDRAZA   PEÑA,   quien  guardó  silencio  sobre  el  particular.  Por ello, el 27 de enero siguiente procedió a  nombrarle,   de   oficio,   un  abogado  adscrito  a  la  defensoría  pública,  oportunidad  en la cual el interesado otorgó poder a su apoderado de confianza.   

Luego,  acatando  lo ordenado en la última  providencia  citada,  se  corrió a las partes el traslado previsto en el inciso  primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

La solicitud elevada por la defensa en orden  a  decretar  oficiosamente algunas pruebas para establecer la calidad de miembro  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  de  EDER  PEDRAZA  PEÑA, fue resuelta por la Sala en auto del 11  de  marzo  último,  oportunidad en la cual también se reconoció personería a  su defensor.   

Con  autos  de  21 de abril y 5 de mayo del  año  en  curso,  se  dispuso  solicitar información necesaria para concretar y  complementar la obtenida inicialmente de algunas autoridades.   

Cumplido lo anterior, con providencia del 28  de  mayo  de 2010 ordenó agotar el término consagrado en el inciso tercero del  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, durante el cual el apoderado  del  requerido y el Representante del Ministerio Público expresaron su criterio  en torno al concepto que compete a la Corporación.   

Alegatos de conclusión  

1.  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  señala  los aspectos que corresponde examinar a la Corte para  emitir  su  concepto,  entre  los cuales incluye la observancia del principio de  cosa  juzgada  y  el  respeto  a  los  derechos  de  las víctimas de quienes se  acogieron al proceso previsto por la Ley 975 de 2005.   

Después  sintetiza el trámite adelantado,  menciona  los  documentos soporte de la solicitud de entrega y aborda el estudio  de  los  presupuestos  establecidos  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906 de  2004.   

En primer término se ocupa del relacionado  con  la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud de  entrega,  indicando,  luego  de  precisar  las piezas procesales allegadas y las  autenticaciones  impuestas  en  ellas,  que en este caso se encuentra satisfecho  este requisito.   

Respecto   de   la  plena  identidad  del  solicitado,  expresa  que a su demostración concurren los documentos elaborados  al  notificar  la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación,  oportunidad  en  la  cual  el aprehendido EDER PEDRAZA  PEÑA   anotó   su   nombre  y  número  de  cédula  coincidentes  con  los  informados por las autoridades norteamericanas, e impuso  su  huella  dactilar.  Además,  en  el  poder  otorgado  a su apoderado en este  trámite  se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.238.134 la cual se  le atribuye en diferentes piezas del expediente.   

Por  tanto,  el  individuo  a  quien  se  notificó  la  solicitud  de extradición es, sin duda, la persona cuya captura,  con  esos  fines,  fue  pedida  por gobierno de los Estados Unidos, con lo cual,  concluye,    se    satisface    el   segundo   de   los   supuestos   tema   del  concepto.   

Al abordar el análisis del principio de la  doble  incriminación, identifica que las conductas imputadas en el cargo uno de  la  acusación  SD-09  CR.242  (RJH), proferida por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  son  el concierto para importar ilegalmente desde un lugar fuera de  los  Estados  Unidos,  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla contentiva de  cocaína  y,  además,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de tal  sustancia,  ilegalmente  importada  al  mismo  territorio. El cargo dos de dicha  acusación,  advierte,  consiste  en  concertarse  para  distribuir y poseer con  intención  de  distribuir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

A  su  vez,  afirma,  el  cargo  uno  de la  acusación  N°  8:09-CR-00186-T-33  EAJ  de  la Corte para el Distrito Medio de  Florida,  radica  en  concertarse  para  distribuir  y  poseer con intención de  distribuir  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción del Estado requirente,  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad apreciable  de  cocaína.  El  cargo dos, indica, se concreta en concertarse para fabricar y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos o más de la sustancia referida, sabiendo que  esta sería ilegalmente importada al territorio de ese país.   

Las   conductas   mencionadas,  concluye,  también  están  definidas  en Colombia como delito, bajo las denominaciones de  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  en  los  artículos  340  y  376  de  la Ley 599 de 2000, cuyo texto transcribe.  Además,  están  sancionadas  con pena superior a los cuatro años de prisión,  con  lo  cual se encuentra demostrado el presupuesto de la doble incriminación,  pues   los   hechos   atribuidos  al  señor  PEDRAZA  PEÑA  constituyen delito en Colombia y en los Estados  Unidos.   

Por otra parte, destaca cómo ninguno de los  comportamientos   reseñados   ha  sido  o  está  siendo  investigado  por  las  autoridades   colombianas,   en   tanto,  si  bien  al  expediente  se  adujeron  certificaciones  sobre  procesos seguidos en nuestro país al requerido, ninguno  de  ellos se refiere al concierto para delinquir con fines de narcotráfico o al  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  sino a los ilícitos de  homicidio y desaparición forzada.   

Adicionalmente, ni antes de la solicitud de  extradición  ni  después  de  ella,  se ha proferido sentencia condenatoria en  estos  trámites,  razones  por  las  cuales  no  se  estructura  la  causal  de  improcedencia  fundada  en  el  principio de cosa juzgada que podría sugerir la  existencia,   en   Colombia,   de   procesos  penales  respecto  del  requerido.   

En   punto  de  la  equivalencia  de  las  acusaciones  emitidas en el extranjero, afirma que las proferidas y enviadas por  el   Estado   requirente  se  asimilan  a  la  acusación  prevista  en  nuestra  legislación  procesal  penal,  por  cuanto  incluyen  la  persona imputada, los  cargos  formulados  en  su  contra, las fechas y los lugares donde se cometieron  los  hechos  atribuidos,  así  como  las disposiciones infringidas. Además, al  igual   que   la   formulación  de  acusación  en  nuestro  sistema  procesal,  constituyen    el    presupuesto    necesario   para   iniciar   la   etapa   de  juzgamiento.   

En  acápite  especial  se  refiere  a  la  situación   del   requerido   frente   al   proceso  de  justicia  transicional  implementado en la Ley 975 de 2005.   

Previo  a  ello,  basada  en  información  mediática,    efectúa   una  reseña  de  las  actividades  atribuidas  a  EDER    PEDRAZA   PEÑA,  apodado  RAMÓN MOJANA, como  comandante  y miembro representante del bloque Mojana de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  y  sintetiza  los  informes  suministrados  a  la  Corte  sobre su  situación   jurídica,  por  las  autoridades  responsables  de  los  trámites  establecidos en la preceptiva citada.   

Después de una precisa exposición sobre el  concepto  de  justicia  transicional,  sus  características mínimas, el modelo  adoptado  en  nuestro  país,  sus condiciones y los estándares internacionales  establecidos  a  este  tipo de procesos, destaca entre aquellos la satisfacción  del  derecho  a  la  justicia,  cuyo  estricto  cumplimiento, advierte, debe ser  exigido  por  el  Estado colombiano a quienes se acogen al proceso transicional,  desde el mismo momento de su desmovilización.   

Tal obligación, afirma, surge para Colombia  al  ratificar  los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y  a  ella  se  encuentra  atado  el  deber  de  procurar,  como  mínimo, la cabal  aplicación  y  respeto de la ley emitida para ello, cuyos artículos 2°, 6° y  15°  se  orientan  a  concretar  el  derecho  a la justicia y la participación  activa  y  voluntaria  de  quienes se acogen a sus postulados, como presupuestos  para obtener los objetivos fijados al proceso.   

Por eso, indica, cuando el ex integrante del  grupo   armado   ilegal   incumple   con  alguna  de  las  obligaciones  que  le  corresponden,  adquiridas,  insiste,  desde  el  momento de su desmovilización,   

“….se  rompe  el  equilibrio  que  dio  origen  al  proceso  transicional  y por ende se pierde el norte de paz buscado,  desquiciándose     las     reglas     mínimas     establecidas    —que   incluyen  los  derechos  a  la  verdad,   la  justicia  y  reparación—,  lo  cual  deviene  en  la  imposibilidad  de  continuar  con  su  excepcional   aplicación   y  la  necesaria  activación  de  la  jurisdicción  ordinaria  preestablecida  para  tales  delitos;  luego, en dichos casos, previa  solicitud  de  la  Fiscalía,  corresponde  a  los  Tribunales de Justicia y Paz  resolver  sobre  la exclusión, cuando no se trata del archivo de la actuación,  tal  como  lo  ha  establecido  la  H.  Sala  de  Casación Penal”15.   

Aún    cuando,   aduce,   EDER  PEDRAZA  PEÑA fue postulado el 6 de  abril  último  por  el  Gobierno  Nacional a la Ley de Justicia y Paz, desde el  momento  de  su  desmovilización  y  reconocimiento  como comandante del bloque  Mojana,  estaba  obligado  a  cumplir  con  las  obligaciones consagradas en los  artículos  10°  y  11°  de  la  Ley 975 de 2005 atinentes, en su orden, a los  requisitos  de  elegibilidad  para  la  desmovilización  colectiva  y  para  la  individual,  destacándose entre los últimos, la firma de un acta de compromiso  con  el  Gobierno  Nacional, el cese de toda actividad ilícita, la dejación de  las armas y el abandono de las filas por el interesado.   

Ello por cuanto, afirma, nunca se contempló  que  las  obligaciones  establecidas  en  la  Ley de Justicia y Paz sólo fueran  exigibles  desde  la  postulación sino desde la misma desmovilización, seguida  del  reconocimiento  que  en  ese sentido corresponde al Estado, a través de la  lista  elaborada  por  el  Gobierno  para  identificar  a los miembros del grupo  armado.   

EDER    PEDRAZA    PEÑA,  precisa,  se  desmovilizó el 31 de enero de 2005, fecha desde la  cual  estaba obligado a cumplir todas las exigencias impuestas por la Ley 975 de  ese  año  y, en consecuencia, no podía incurrir en ninguna actividad delictiva  so pena de ser excluido del proceso transicional.   

Aunque,  advierte,  no  es  de  su  resorte  pronunciarse   sobre   ese   tema   ni  adoptar  tal  determinación,  considera  imprescindible  destacar cómo, según el relato efectuado en las acusaciones de  las  autoridades  norteamericanas  y  sus soportes, las actividades atribuidas a  EDER   PEDRAZA   PEÑA  se  adelantaron  desde Colombia y se extendieron hasta marzo de 2009 inclusive, pese  a su desmovilización, acaecida el 31 de enero de 2005.    

Esa  circunstancia,  dice, atenta de manera  grave  contra  la  teleología  de  cualquier  proceso de justicia transicional,  atendidos   los  estándares  internacionales  adoptados  por  el  legislador  y  reiterados  por  la  Corte  Constitucional. Se erige, además, en una burla a la  sociedad   civil   y   al   Gobierno   Nacional  al  permitirse  a  EDER  PEDRAZA  PEÑA seguir siendo tratado  como  desmovilizado  y  ahora  postulado  a  la  Ley  de Justicia y Paz, pese al  abandono  del  proceso  de  transición  y  su  evidente  incumplimiento  de las  obligaciones  establecidas  en  tal  normativa,  para  luego,  ante su captura y  solicitud  de  extradición,  expresar  su “renovado  interés  en  aportar  a la  reconciliación  nacional  en  un  ámbito de paz”16.   

Entonces, concluye,  

“el concepto de justicia para el caso del  señor  EDER PEDRAZA PEÑA palmariamente deja ver la total ausencia de identidad  con  el  contenido  real de tal garantía, que por demás es plenamente exigible  al  Estado  Colombiano,  a  pesar  de  que  se  manejen  dentro  de una atípica  transición  como  la  introducida  mediante  la  ley 975 de 2005”17.   

Por  ello, solicita aplicar las excepciones  señaladas  por  la Sala frente a la improcedencia de la extradición, cuando la  entrega  del postulado a la Ley 975 citada, implique un eventual desconocimiento  a  los  derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de delitos  de    lesa    humanidad    cometidos    por    las    Autodefensas   Unidas   de  Colombia.   

Este   caso,  argumenta,  se  aparta  del  examinado  por  la Corte al desarrollar esa causal de improcedencia, en tanto se  concretan  dos  hechos  que  impiden  aplicarla,  consistentes en el abandono de  EDER   PEDRAZA   PEÑA  al  proceso  de transición y su reincidencia en actividades delictivas relacionadas  con  el  narcotráfico,  fundamento  fáctico  de  las  acusaciones origen de la  solicitud  de  entrega,  ante  la  cual  solicitó  su  postulación,  dos días  después de su aprehensión.   

            

En  conclusión, señala, la permanencia de  EDER PEDRAZA PEÑA en la Ley  de  Justicia  y  Paz  es  irregular,  como  inviable  resulta,  en  su  caso, la  prevalencia  de  los  derechos  a  la  verdad, justicia y reparación en toda su  magnitud.   

Por  esta  razón,  solicita  a  la  Sala  conceptuar  de  manera  favorable a la solicitud de extradición, exhortando sí  al  Gobierno  Nacional  para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso  de  no  someter  al requerido a juicio por hechos distintos a los que generan la  solicitud,  ni  condenarlo  a  pena  de  muerte, desaparición forzada, tortura,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

Debe  exigir,  además,  el  respeto de los  instrumentos  internacionales  en materia de derechos humanos ratificados por el  Estado  Colombiano y las garantías atinentes a la condición de justiciable del  solicitado,  contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos y en el Pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y  Políticos,  las  cuales  relaciona  en  forma  precisa.   

El país reclamante debe también facilitar  condiciones  racionales  y  reales  de contacto regular entre el requerido y sus  familiares   cercanos,   en   respeto  del  artículo  42  de  la  Constitución  Política.    

De  igual forma debe exhortarse al Gobierno  Nacional  para  que  si  lo  considera,  condicione  la  entrega a que el Estado  requirente  garantice  la  permanencia  del  ciudadano  solicitado  en  el país  extranjero  y  su  retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  si  es  absuelto,  sobreseído, declarado no culpable o en  eventos similares, incluso después de su liberación.   

Finalmente,  advierte, resulta aplicable el  artículo  504  de  la Ley 906 de 2004, pues como el solicitado hace parte de un  proceso judicial en Colombia, el Gobierno podrá diferir su entrega   

“…hasta que  se  resuelva  por las autoridades judiciales competentes sobre su participación  activa  en  la Ley de Justicia y Paz en los términos legales, jurisprudenciales  y    doctrinales    anotados    en    el    acápite   precedente   —  específicamente sobre el derecho a  la    justicia    de   las   víctimas   en   su   real   dimensión— y si aún se llegase a determinar su  permanencia,   se   garanticen  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas  individuales y colectivas”.   

2. Defensa.  

Advierte, en primer término, su conformidad  con  el  cumplimiento de cada uno de los requisitos formales objeto de análisis  por   la   Corte   en   el   concepto   a   su   cargo   en   el   trámite   de  extradición.   

Sin  embargo,  aduce,  si  de  las  pruebas  allegadas  se  infiere  la  necesidad de no extraditar a su asistido para que se  someta  al  proceso de Justicia y Paz y contribuya a concretar los derechos a la  verdad,  justicia  y  reparación  de  las  víctimas,  solicita emitir concepto  desfavorable a la entrega.   

Pero  si  se  conceptúa  favorablemente,  requiere  se  precisen  los  condicionamientos  necesarios  para  garantizar  al  requerido  sus  derechos,  entre otros, a no ser juzgado por hechos anteriores o  diversos  a  los  que  motivan  la  extradición,  a no ser sometido a sanciones  distintas  de  las  que hubieran impuesto en Colombia, ni a pena de muerte, ni a  torturas,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua  o  confiscación,  los cuales deben quedar consignados también en el trámite y  en   la   resolución   que   corresponden  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Tratándose  de  establecer  si  procede la  extradición  de  una  persona  solicitada  por  otro  país  con el cual no hay  Convenio  aplicable,  la  competencia  de  la  Corporación  se  circunscribe  a  verificar  las  exigencias  contenidas  en  los  artículos  493,  495 y 502 del  Estatuto           Procesal           Penal18.   

También  le corresponde atender lo normado  en  el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  conforme al cual la entrega de  colombianos  sólo  es  posible  por  delitos  distintos  de  los conocidos como  políticos o de opinión.   

Debe constatar, adicionalmente, si los actos  se  cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra  legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.   

Debe  verificar,  de  igual  forma,  si  su  comisión  fue  posterior  al  17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del  Acto  Legislativo  No.  01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la  posibilidad de extraditar a nacionales.   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  debe revisar, además, la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra  acusación.   

En consecuencia, la Corte procede a estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  auténtica del fallo o de la  acusación  proferida  en  el  extranjero,  con indicación de los actos por los  cuales  procede  el  requerimiento, el lugar y fecha de su ejecución, los datos  que  conduzcan a identificar plenamente al reclamado, así como la reproducción  auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales documentos deben ser expedidos según  las  formalidades  establecidas  en la legislación del país reclamante y estar  traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil19,  los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la  ley del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  debe  autenticarse  previamente por el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de remisión previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004, en armonía con el inciso final de su artículo 495.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes de  la  solicitud  de  extradición,  en  todos los casos y frente a cada una de las  específicas  obligaciones  que  amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano EDER  PEDRAZA  PEÑA  y, al efecto, anexó  copia  de  las  acusaciones N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ dictada el 22 de abril de  2009  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y  de  la Acusación sustitutiva N° S2 09 CR. 242 (RJH), proferida por  la  Corte  Distrital  para  el Distrito Sur de Nueva York el 12 de noviembre del  año anterior.   

Igualmente,  aportó  el  duplicado de las  órdenes  de  arresto  expedidas  en contra del reclamado por estas mismas   autoridades.   

También allegó  las   declaraciones   juradas   de   Christopher  P.  Tuite,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Medio  de  Florida,  división  de  Tampa  y de Terri  Lynn  Botterbusch, Agente Especial  de  la  Dirección  de  Cumplimiento  de las Leyes de Inmigración y Aduanas del  mismo  país,  ICE,  encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la  acusación efectuada por las autoridades judiciales de Florida.   

El  primero  de estos funcionarios hace una  exposición  de  los  aspectos  relativos  al  procedimiento penal propio de los  Estados   Unidos,   de   las  imputaciones  atribuidas  al  solicitado,  de  sus  fundamentos  probatorios  y  ofrece  un  recuento  de  las disposiciones legales  aplicables al caso.   

La    Agente    Especial   Botterbusch,  por  su  parte,  resume los  hechos  y  las  evidencias acopiadas sobre ellos y aporta, igualmente, los datos  relativos a la identidad del ciudadano requerido en extradición.   

Se  aportó,  de igual forma, la   declaración   jurada   de  Jocelyn  Strauber,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York sobre el procedimiento penal de ese país, las  imputaciones  efectuadas  al  requerido,  sus  fundamentos  probatorios y normas  aplicables.   También   el   testimonio  de  Raymond  Quattlander,  Agente  Especial  de  la Oficina para el  Control  de  Estupefacientes  de  los  Estados  Unidos,  DEA,  encargado de  adelantar  las  investigaciones que sustentan la acusación emitida por la Corte  de Nueva York.   

A  su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se especifican los actos  imputados  y  los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los requisitos exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Además, dichos documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  de  la  nación requirente y se encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, quien es reconocido en tal  condición   por   el   Procurador   de   los   Estados   Unidos,   Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre     la     referida     documentación    suscritas    por    Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria del  Departamento    de   Estado   del   país   solicitante   y   por   Patrick  O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar  de  Autenticaciones  del  mismo  departamento,  cuya  firmas, a su turno, fueron  refrendadas  por  el  Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René  Correa  R.,  y las de éste por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Entonces, teniendo en cuenta la existencia y  contenido  de  las  piezas procesales aportadas por el Gobierno requirente, así  como  el  cumplimiento  de los requisitos de autenticación y certificación, es  claro  que  se  encuentra  acreditado  el presupuesto de la validez formal de la  documentación.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición;  por  tal  motivo,  el  requisito  se  cumple  cuando existe plena  coincidencia   entre   el   individuo   solicitado   y   el   vinculado  a  este  trámite.   

Confrontada  la  Nota Diplomática No. 3066  del  10  de  diciembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de  extradición,  se  establece que el reclamado responde al nombre de EDER     PEDRAZA     PEÑA,  quien  nació el 12 de abril de 1965 en  Colombia    y    es    el   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  91.238.134.   

La persona privada de la libertad por cuenta  de  este  trámite,  se  ha presentado con aquél nombre y documento, el cual ha  utilizado  para identificarse y notificarse de las diversas decisiones adoptadas  en él.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal  relacionada  en  la  solicitud  del  Gobierno extranjero  corresponde,  como  se ha visto, a la que en forma habitual asume; además no ha  formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

En relación con esta exigencia corresponde  a  la  Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos  en  el extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si  son  considerados  delitos  y  están  sancionados  con  una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Es  preciso,  además,  tener  en cuenta si  corresponden  o  no  a  los  denominados  delitos  políticos o de opinión y si  fueron  ejecutados  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01 del mismo año, modificatorio del  artículo  35  de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la  extradición de nacionales.   

La  confrontación aludida debe adelantarse  con  fundamento  en  las  disposiciones  de orden interno vigentes al momento de  rendir  el  concepto  y, por esta causa, resulta improcedente la aplicación del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión de tránsitos legislativos, pues los  preceptos  del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado  extranjero20.   

El  señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA  es  solicitado para responder por las  imputaciones   formuladas   en   las  acusaciones  N°  8:09-CR-00186-T-33                EAJ21   proferida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida el 22 de  abril  de  2009  y  N°  S2-09  CR.  242  (RJH),   dictada por la Corte Distrital para el Distrito Sur de  Nueva   York   el   12   de   noviembre   siguiente22.   

Según  el  cargos uno y dos de la primera  acusación,    los    hechos    narrados   en   ella   acaecieron   “Desde  una  fecha  desconocida  hasta  aproximadamente   la  fecha  de  la  presente  acusación  formal”  y  consisten,  de  acuerdo  con  la  primera  imputación, en que  EDER  PEDRAZA  PEÑA,  con  personas  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos,  cuyo   ingreso  a  ese  país se produjo en un lugar situado en el Distrito  Medio  de  Florida,  se  combinó,  concertó, conspiró, confabuló y concordó  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  contentiva  de una cantidad detectable de cocaína. En el  segundo  cargo  se  le  reprocha  la  ejecución de idénticas conductas, con el  objeto  de fabricar y distribuir el mismo tipo y cantidad de sustancia, sabiendo  que ella se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.    

Conforme  el cargo uno de la acusación N°  S2-09    CR.    242    (RJH),     proferida  en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York,  desde    aproximadamente    1999   y   hasta   marzo   de   2009,   EDER  PEDRAZA  PEÑA,  alias “Ramón  Mojana” con otras personas se  juntaron,   concertaron,   confabularon   y   concordaron  para  violar  la  ley  antinarcóticos  de  los  Estados Unidos. Para ello, desde un lugar fuera de ese  país,   pretendieron   importar   e   importaron,   pretendieron  distribuir  y  distribuyeron,  cinco  (5)  kilogramos o más de una sustancia contentiva de una  cantidad detectable de cocaína   

De  acuerdo  con  el  cargo  dos  de  esta  acusación,    EDER    PEDRAZA    PEÑA  y  otras  personas  entre  enero y marzo de 2009, aproximadamente,  realizaron  iguales conductas y poseyeron con intención de distribuir, la misma  sustancia  en idénticas cantidades, mientras se encontraban a bordo de una nave  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, violando sus leyes marítimas  antinarcóticos.   

Del señor PEDRAZA  PEÑA  se predica, entonces, que durante ese tiempo se  asoció  con  otras personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes  en  violación  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos, específicamente del  Título  21,  Secciones  812,  952(a),  959,  960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii), 963;  Título    18,    Sección    3238    y    Título   46,   Secciones   70503(a),  70506(a)(b).   

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título  21,  Código de Estados Unidos, Sección 812   

Lista de Sustancias Controladas  

(a)   A   menos   que   se   encuentre  específicamente  exceptuada o a menos que se encuentre enumerada en otra lista,  cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o  indirectamente  mediante  la  extracción  de  sustancias  de  origen vegetal, o  independientemente  por medio de síntesis química, o mediante una combinación  de extracción o síntesis química:   

(4) ….las hojas de coca, excepto aquellas  hojas  de  coca  y  extractos  de  hojas  de  coca de las que se ha extraído la  cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  la  ecgonina  o de sus sales; la  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la  ecgonina,  sus  derivados,  sus  sales,  isómeros  y  las  sales  de  éstos; o  cualquier  otro compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de  alguna   de   las   sustancias   a   las   que   se   hace  referencia  en  este  párrafo”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 952   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y narcóticos de la lista  III, IV o V….   

Será  ilícito  importar  al  territorio  aduanero  de  los  Estados Unidos desde cualquier otro lugar afuera del mismo, o  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera del mismo, una  sustancia  controlada  de  la  lista  I  o  II  del  subcapítulo  I de presente  capítulo…”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 959   

(a) Fabricación o distribución con el fin  de importación ilícita   

Será  ilícito  fabricar o distribuir una  sustancia     controlada     de     la     lista    I    o    II    —   

(1)  con  la  intención  de  lograr  la  importación  ilícita  de tal sustancio o químico a los Estados Unidos o a las  aguas  que  quedan  dentro  de  12  millas  de las costas de los Estados Unidos;  o   

(2)  a  sabiendas de que dicha sustancia o  químico  será  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que  quedan dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 960   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

Toda    persona    que    —   

(1) a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una sustancia controlada, en violación de las secciones 952, 953, o  957 de este título,   

(2)   a   sabiendas  o  intencionalmente  introduzca  o  posea  una  sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave, o  vehículo,  en  violación  de  la  sección  955 de este título, o23   

(3)  fabrique,  posea con la intención de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada, en violación de la sección  959 de este título,   

Será  penada  según  se  establece en el  inciso (b) de esta sección.   

(b) Penas  

(1) En el caso de una violación del inciso  (a) de esta sección, que involucre —   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia    que    contenga    una   cantidad   perceptible   de   —   

(ii)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales o isómeros;   

… quien cometa dicha  violación de  la  ley será condenado a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor  de  10  años ni mayor de cadena perpetua, el pago de una multa que no excederá  el  límite  máximo  autorizado  conforma  las  disposiciones del título 18, o  US$4.000.000  y  un período de libertad supervisada de al menos 5 años además  de dicho período de encarcelamiento”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963   

Toda  persona  que  intente  concertar  o  concierte  para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará  sujeta  a  las  mismas  penas  previstas  para  el  delito cuya comisión era el  objetivo   de   la   tentativa  de  concertación   o  del  concierto  para  delinquir”.   

“Título  18,  Código de Estados Unidos, Sección 3238   

El enjuiciamiento de todo delito iniciado o  perpetrado  en  alta  mar,  o  en algún otro lugar fuera de la jurisdicción de  cualquier  Estado o distrito definido, tendrá lugar en el distrito en el que el  delincuente,  o  cualquiera  de un grupo de dos o más delincuentes que actuaron  en  concierto, sea capturado o presentado ante la justicia en un primer momento;  sin  embargo,  si  dicho  delincuente  o  delincuentes  no  fueran  capturados o  presentados  en  algún  distrito,  se  podrá  radicar  una acusación formal o  documento  acusatorio en el distrito judicial del último domicilio conocido del  delincuente,  o  de  cualquiera  de  un  grupo  de  dos  o más delincuentes que  actuaron  en concierto, o en caso de desconocerse dicho domicilio, la acusación  formal   o  el  documento  acusatorio  se  podrá  radicar  en  el  Distrito  de  Columbia”.   

“Título 46 del  Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a)   

(a)     Prohibiciones.—Ninguna persona podrá, a sabiendas o  intencionalmente,  fabricar  o distribuir una sustancia controlada ni poseer una  sustancia  controlada  con  la  intención de fabricar o distribuirla a bordo de  —   

(1)  una  nave de los Estados Unidos o una  nave sujeta a la jurisdicción de los Estados unidos; o   

(2)  cualquier  nave  si  dicha persona es  ciudadano   de  los  Estados  Unidos  o  extranjero  residente  de  los  Estados  Unidos”.   

“Título 46 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  7050624   

Penas  

(a)     Violaciones     —  Quien  viole  la  sección 70503 de  este  título  será  penado  según  se  establece en el Título 21 del Código  Federal de los Estados Unidos, Sección 960.   

(b) Tentativas de concertación y concierto  para  delinquir  — Quien  haga  la tentativa de concertación o concierte para violar la sección 70503 de  este  título  estará sujeto a las mismas penas establecidas para la violación  de la sección 70503”.   

Las conductas delictivas imputadas al señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA  en las  acusaciones  N°  8:09-CR-00186-T-33  EAJ  y N° S2-09 CR. 242 (RJH) también se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal  colombiano  (Ley  599 de 2000),  así:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, cuyo texto es el siguiente:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos      legales     mensuales”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   incurrirá   en   prisión   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y  tres (1.333.33) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

Entonces, confrontadas las normas invocadas  por  el  Estado  requirente  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se  advierte   que  tanto  el  concertarse  para  delinquir,  como  el  tráfico  de  narcóticos, son conductas penalizadas en ambos países.   

Además,  que  constituye  agravante  de la  primera  de  ellas,  la  naturaleza  de los hechos objeto del concierto, en este  caso, el tráfico de sustancias estupefacientes.   

Igualmente,  se  observa  que  los  delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a   cuatro  (4)  años,  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,   como   las   acusaciones   N°  8:09-CR-00186-T-33  EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH), también incluyen alegaciones  orientadas     a     obtener     el     decomiso25  en  favor  de  los  Estados  Unidos  “…  cualquier  bien  que  constituya o se  derive  de  cualquier  ganancia  que  dicho  acusado  haya  obtenido  directa  e  indirectamente  como  resultado  de  dichas  violaciones  de  la  ley, así como  cualquier  y  todo bien que haya sido utilizado o que se pretendiera utilizar de  cualquier  manera  o  parte  para  cometer  y  facilitar  la  comisión  de  las  violaciones  de  las  leyes que se alegan en los cargos uno y dos de la presente  acusación                formal…”26,  es  preciso  señalar  que  tales  manifestaciones  no  pueden  ser  entendidas  en estricto sentido como un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes27,   el   señalamiento   del  decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues  se  trata  del anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Sin  embargo,  no  se  trata  de establecer  identidad      entre      ambas      actuaciones28,   pues   lo  relevante  es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En esa medida, se tiene que las acusaciones  N°          8:09-CR-00186-T-33          EAJ29   y   N°   S2-09  CR.  242  (RJH)30,  emitidas  en  contra  del  señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA, al igual que ocurre con la formulación  de  acusación,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el procesado  tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos que se le  atribuyen.   

Ahora,  vistas  las acusaciones en cita, se  advierte  cómo  en  cada  uno  de los cargos expuestos en la primera acusación  citada,   se   precisa   que   los   hechos   habrían   sucedido,  “en   el   Distrito   Judicial  Medio  de  Florida”,              “a  bordo  de  una  nave  sujeta  a la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos”  que  habría  ingresado por este mismo  lugar.   

A  su  vez,  en los cargos imputados en la  segunda  de  ellas  se  precisa  cómo  las conductas  allí    descritas   se   cumplieron   “en       el      Distrito  Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares”,  “…  en  Colombia  y  en aguas internacionales cercanas a la costa de Jamaica  y  en  otros  lugares”, así   como  “a    bordo    de    una   nave   sujeta   a   la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos”,   cuyo   ingreso   se   produjo   en  el Distrito Sur de Nueva York.   

Sobre  la  época de estas conductas, en la  acusación  efectuada  por  las  autoridades  judiciales  del  Distrito Medio de  Florida  se  indica  que acaecieron “Desde una fecha  desconocida   hasta   la   fecha   de   la   presente  acusación”,  esto  es  el  22  de  abril  de  2009,  mientras  en  los  cargos  presentados  por  sus  similares  del  Distrito Sur de Nueva York se informa que  ellas  ocurrieron  “Desde aproximadamente 1999 hasta  inclusive  el  mes  de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha…”  y  “Desde  aproximadamente  el mes de  enero   de   2009  hasta  aproximadamente  el  mes  de  marzo  de  2009,  fechas  inclusive”.   

Para  sustentar la imputación de concierto  asociada  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  en los cargos uno y dos de la  acusación  N°  8:09-CR-00186-T-33  EAJ,  se  informa que el solicitado y otras  personas,  incluyendo  algunas  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos, se confabularon para fabricar, poseer con la intención de  distribuir  y  distribuir  en  ese país cinco (5) kilos o más de una sustancia  controlada, específicamente cocaína.   

De igual manera, en los cargos uno y dos de  la   acusación   N°   S2-09   CR.   242  (RJH)  se  señala  que  EDER   PEDRAZA   PEÑA  junto  con  otras  personas,  incluidas  algunas  ubicadas  en  una  nave sujeta a la jurisdicción  norteamericana,  se  unieron  para  importar a los Estados Unidos desde un sitio  fuera  de  él  cocaína, sustancia controlada que también distribuyeron allí.  Igualmente,  entre  los  meses  de  enero  y marzo de 2009, el requerido y otras  personas   se  asociaron  para  introducir  narcóticos  ilegalmente,  por  vía  marítima a los Estados Unidos.   

Con este fundamento y teniendo en cuenta la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se   evidencia  que las  acusaciones  No. 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR.  242  (RJH)  expresamente  señalan  los  lugares y la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como las circunstancias bajo las  cuales  el  señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA actuó  junto a otras personas.  Además, en tales piezas procesales se  incluyen   las   disposiciones   foráneas   violadas   con   los   actos  allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y  la  pieza procesal mencionada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

5. Concepto.  

Según  se  ha  expuesto,  en este trámite  aparecen  acreditados  los  requerimientos relacionados con la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  decisión proferida en el extranjero.   

De  igual modo, se demostró que los hechos  sustento  de  la  solicitud  de  extradición generaron efectos jurídicos en el  exterior  por  cuanto  el  concierto  tenía  como  propósito enviar sustancias  ilícitas  a  los  Estados  Unidos,  a donde efectivamente llegaron en la forma,  oportunidades  y  cantidades  precisadas por los agentes especiales Terri  Lynn  Botterbusch  y  Raymond     Quattlander     en     sus  declaraciones31.   

Esas   conductas   se   ejecutaron   con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política o de  opinión.   

Ahora,  frente  a la especial circunstancia  consistente  en  la  reciente  postulación  de  EDER  PEDRAZA  PEÑA  al  proceso previsto por la Ley 975 de  2005  por  parte  del Gobierno Nacional, destacada tanto por la defensa como por  la  representante  del  Ministerio  Público,  corresponde  hacer las siguientes  precisiones.   

Ciertamente,  sobre  la eventual entrega de  nacionales  colombiano  acusados  en el exterior de conductas punibles comunes y  sometidos  al  mismo  tiempo  al proceso transicional establecido por la Ley 975  citada,  la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte, con  salvamento  de  voto de quien hoy funge como ponente32,  ha  sido  privilegiar  los  derechos  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  de las víctimas del  accionar  de  los  grupos  armados  ilegales,  más  aún  si la gravedad de los  delitos imputados en el extranjero,   

“palidece  frente  a  los  delitos  de  genocidio,  homicidio  en  persona  protegida,  desaparición  y  desplazamiento  forzados,  tortura  y  otros,  cometidos  durante  las últimas décadas por los  miembros    de    los    grupos    paramilitares   desmovilizados”33.   

Esta  postura  de la mayoría, reiterada en  decisiones                 recientes34,  se funda en los siguientes  razonamientos:   

5.1.  Para  emitir  el  concepto a su cargo  dentro  del  trámite  de  extradición,  corresponde  a  la  Corte examinar los  aspectos  básicos  señalados  en  el artículo 35 Constitucional, así como la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración de la plena  identidad  del  requerido, el principio de la doble incriminación, la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero y,  cuando   fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos35.   

Le compete, así mismo, estudiar el alcance  de  los  derechos  fundamentales en el ordenamiento jurídico patrio y verificar  que   la   decisión   no   contravenga  otras  normas  superiores  —    incluido    el    bloque    de  constitucionalidad  —  o  legales,   las  cuales  revisten  de  legalidad  y  legitimidad  las  decisiones  judiciales36.   

Por  ello,  la Sala mayoritaria ha afirmado  que   el   concepto   de   extradición   debe  tener  en  cuenta  los  tratados  internacionales,  no  sólo  los  atinentes  a  la  colaboración  internacional  dirigidos  a conjurar la impunidad, sino también los relativos a los derechos y  garantías tanto del requerido como de los demás asociados.    

5.2.  Constituye  compromiso  del  Estado  Colombiano  perseguir  el  delito  tanto  en  el  ámbito  interno  como  en  el  internacional,  obligación  que apareja la efectiva protección de los derechos  de  las víctimas y por ello existe consenso sobre la necesidad de concretar los  atinentes a la verdad, justicia y reparación.   

Este  deber alcanza mayor relevancia cuando  se  trata  de  delitos  de  lesa  humanidad,  como  aquellos  atribuidos  a  los  desmovilizados,  postulados  para  los  beneficios  de la Ley de Justicia y Paz,  quienes  tienen  la  obligación de rendir versiones libres donde deben confesar  de manera verídica y completa los delitos cometidos.   

Como  éstos se refieren a desapariciones y  desplazamientos  forzados,  torturas  y homicidios por razones políticas, entre  otros  ilícitos  catalogados  como  de  lesa  humanidad, esta valoración y sus  consecuencias  punitivas  deben extenderse a las conductas preparatorias de esos  delitos  como  el  concierto para cometerlos, en tanto éste se perfeccionó con  tal  propósito,  según  demanda  el  Estatuto  de  Roma,  a partir del cual se  origina la Corte Penal Internacional.   

En conclusión, las víctimas  

“….tienen  derechos  fundamentales  en  orden  a  garantizar  (i)  la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que  existe  una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo  ocurrido,  y  a  un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por  la  propia  Constitución  Política,  la  ley  penal  vigente  y  los  tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Tal perspectiva de la víctima solamente se  puede  entender  cuando  se  acepta,  como  tiene  que  ser, que ella ha quedado  cubierta  por  un  sistema  de  garantías  fundado en el principio de la tutela  judicial  efectiva,  de  amplio  reconocimiento  internacional  y  con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29  y  93  de la  Carta…37”   

5.3.  La  responsabilidad de la Corte en el  cumplimiento  de sus funciones no se agota en la emisión del concepto, en tanto  tiene   la  obligación  de  velar  por  el  pleno  respeto  de  las  garantías  fundamentales,  cometido  predicable  no  sólo  frente  al requerido sino   también  frente  a  terceros cuyos derechos de esa índole, en casos concretos,  pueden verse afectados.   

Tales  garantías,  al ser sopesadas con el  interés  particular  del  país  solicitante  se tornan intangibles, caso en el  cual  se  puede  emitir  concepto  condicionando  la  extradición  y,  en casos  extremos,                 negándola38.   

5.4.  Al  ponderar los fines asignados a la  Ley  de  Justicia y Paz frente al interés particular propio de la extradición,  la  Corte ha concluido en algunos casos la prevalencia del derecho internacional  humanitario  frente  al citado mecanismo de cooperación internacional, atendida  la  entidad de los delitos cometidos por los grupos armados ilegales, los cuales  involucran    masacres,    secuestros,    desapariciones   forzadas,   torturas,  desplazamientos forzados, además del concierto para cometerlos.   

Sólo haciendo tal valoración, consecuente  con  las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia  Penal39  y  con  la  Declaración  sobre  los  principios  fundamentales de  justicia  para  las  víctimas  de  delitos  y  del  abuso  de poder40,   puede  alcanzarse  el  ideal  de  paz  que  justificó  la expedición de la Ley 975 de  2005.   

Ello  porque  la  extradición,  además de  impedir,  a  través  de  relato  del  postulado,  el  conocimiento cabal de los  crímenes  cometidos y sus particulares circunstancias, despoja de protección a  las  víctimas  y a sus familiares al tornar contingente la efectiva aplicación  de la justicia y la reparación de los daños inflingidos.   

En suma, para emitir concepto desfavorable a  la  solicitud  de  extradición de algunos postulados al proceso transicional de  Justicia   y   Paz,   la   mayoría   de   la  Sala  ha  tenido  los  siguientes  fundamentos:   

“(i).  Se vulnera el espíritu de la Ley  975 de 2005.   

        (ii).Se desconocen los derechos de las víctimas.   

(iii).  Se traumatiza el funcionamiento de  la administración de justicia colombiana. Y   

(iv). La gravedad de los delitos cometidos  por  el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se  le        imputan        en        Colombia”41.   

(i).  El  espíritu  de  la  Ley  975  de  2005.   

Con  el  propósito de superar la violencia  afrontada  por  el  país  y construir la paz sin desmedro de la impartición de  justicia,   se   estructuró  un  proyecto  de  ley42   que,   respondiendo   al  interés  de las comunidades nacional e internacional de aclarar y sancionar los  delitos  cometidos  por  bandas  paramilitares,  tenía como puntales la verdad,  justicia  y  reparación,  dando, además, la mayor relevancia al derecho de las  víctimas43,  prerrogativa  cuyo  respeto  constituye  especial obligación del  Estado44.   

Conforme  esas premisas, la extradición de  paramilitares  sometidos  al  proceso  de  Justicia y Paz constituye un golpe de  gracia  al fin atribuido a la ley y evidencia su fracaso como instrumento contra  la violencia y los grupos armados ilegales.   

En esas circunstancias,  

“…mientras  las autoridades judiciales  estén  autorizadas  para  adelantar los procesos especiales previstos en la Ley  975,  los  postulados  estén  cumpliendo  con  su  obligación  de confesar los  delitos  cometidos,  se  estén  realizando  las  audiencias de imputación y se  profieren  los  fallos  correspondientes,  es  deber  inclaudicable  de jueces y  fiscales  hacer  prevalecer  en  el  orden  interno  los  principios  de verdad,  justicia          y          reparación”45.   

(ii).  Se  desconocen  los  derechos de las  víctimas.   

Sobre el tema, en sentencia C-454 de 2006 la  Corte  Constitucional  señaló  como tales el derecho a la verdad, el derecho a  la  no  impunidad,  es  decir  que  se haga justicia en el caso específico y el  derecho  a  la  reparación  integral del daño ocasionado a la víctima o a los  perjudicados con el delito.   

En cuanto al alcance de estas prerrogativas,  en  la  misma  decisión  se  indicó que la primera se refleja en tres aspectos  consistentes  en  el derecho de cada pueblo a conocer la realidad de lo sucedido  y  las  causas  de la perpetración de los crímenes; a recordar esa verdad como  parte  de  su  patrimonio  y, por último, a que las víctimas, sus familiares o  allegados  se  enteren  de  las  circunstancias  de las violaciones y en caso de  fallecimiento o desaparición, sepan lo acaecido a aquéllas.   

El  derecho  a  la  justicia,  señala  la  decisión  citada,  implica  el  deber  del  Estado  de  investigar  y sancionar  adecuadamente  a los autores y partícipes de los delitos, la posibilidad de las  víctimas  de  contar  con  un  recurso  judicial  efectivo  y la obligación de  respetar en todos los juicios el debido proceso.   

A  su  vez  el  derecho  a  la  reparación  integral  comprende, en su dimensión individual, además de la relativa a todos  los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima, el deber de implementar  medidas   para   lograr   la   restitución,   indemnización,  rehabilitación,  satisfacción  y  garantía  de  no  repetición.  En  su  dimensión colectiva,  propende  por  adoptar fórmulas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar  los    derechos    de    las   comunidades   afectadas   con   las   violaciones  ocurridas.   

Entonces, constituye ineludible deber de los  jueces,  procurar  la  aplicación  de  la  justicia material, el respeto de los  derechos  fundamentales  del  indiciado  o  procesado,  así  como  los  de  las  víctimas,  en  especial  los ya reseñados, conforme el Ordenamiento Superior y  los     tratados     internacionales     que     integran     el    bloque    de  constitucionalidad46.   

Por  tal  razón,  si la Ley 975 de 2005 en  procura  de  concretar  los  derechos  de  verdad  y  reparación disminuyó los  estándares  de  justicia,  resulta inaceptable que a la relativa impunidad así  propiciada,  se  sume  la  dificultad  de  establecer  y conocer la verdad, como  acontece  si  se  impide a los postulados al proceso transicional informar sobre  los  crímenes  cometidos,  pedir perdón a sus víctimas y ofrecer, junto a las  autoridades,  garantías  de no repetición, además de una reparación adecuada  y respetuosa de la dignidad de aquellas.   

(iii).   Obstrucción   de   la  justicia  colombiana:   

Para que las autoridades colombianas puedan  cumplir  con  su  obligación  de  impartir  justicia,  es necesario acopiar las  exposiciones  completas  sobre  los  delitos cometidos, individualmente o por la  organización  ilegal,  brindadas  por  sus miembros desmovilizados, entre ellos  los  requeridos  en  extradición;  éstos pueden develar, además, cuál fue la  participación  de particulares, servidores públicos y autoridades estatales de  todo  orden,  información  necesaria  para  que  la sociedad conozca y juzgue a  quienes  apoyaron,  financiaron  y  estimularon  las  actividades  de los grupos  paramilitares  o  se  beneficiaron  de ellas, conocimiento que se alcanza si los  postulados   se   encuentran,  de  manera  permanente,  a  disposición  de  las  autoridades nacionales.   

“No  resulta admisible que un proceso de  paz  como  el  promovido por el Gobierno Nacional dirigido a la desmovilización  de  los  paramilitares,  pueda  quedar  supeditado  a gobiernos extranjeros y su  buena  voluntad  de  permitir  reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad  colombiana”47.   

(iv).  Gravedad  de los delitos:   

Los  ilícitos  perpetrados  por los grupos  armados   ilegales   comprenden   torturas,  desplazamiento  forzado,  masacres,  desapariciones  forzadas,  secuestros, además del concierto para cometerlos, es  decir,  delitos  catalogados  como  de  lesa  humanidad,  cuya gravedad, como ha  precisado   la  Sala  en  anteriores  oportunidades48   

,  supera  la  de  otras  conductas como el  narcotráfico  y conexas en las cuales usualmente se fundamentan las solicitudes  de  extradición  de  connacionales,  mecanismo  que  no  puede  utilizarse para  favorecer la impunidad.   

5.5.  Con  todo,  ha  sido  postura  de  la  mayoría  de  los integrantes de esta Sala destacar siempre, que existen algunas  circunstancias  en  las  cuales  se viabiliza la extradición del desmovilizado,  incluso  si  éste  se halla sometido al proceso de justicia transicional.   Tales eventos consisten en   

“que   el   postulado   requerido   en  extradición  (i)  no  contribuya  con  el  esclarecimiento  de  la  verdad y la  reparación  de  las  víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de  exclusión  del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte  absuelto  por  los  delitos  que se le imputan, (iv) incumpla las obligaciones y  compromisos  derivados  de  la  pena  alternativa,  u  ocurra cualquier supuesto  similar a los anteriores…”,   

pues  en esos casos quedan sin sustento los  argumentos    que    conducen    a    emitir    concepto   desfavorable   a   la  extradición.   

5.6.  Sintetizados los fundamentos en los  cuales  la  Sala  mayoritaria ha sustentado su concepto negativo a la entrega de  algunos  desmovilizados  sometidos  al  proceso  de  justicia y paz, corresponde  ahora  examinar,  si conforme a las pruebas allegadas durante el trámite, ellos  resultan aplicables en este caso.    

La copia de la resolución N° 17 emitida el  31   de   enero   de   2005  por  el  Presidente  de  la  República49,  acredita  que   el   señor   EDER  PEDRAZA  PEÑA  fue reconocido como miembro representante del Bloque Mojana de las  Autodefensas Unidas de Colombia.   

A     través     de    comunicación  OFI10-00027890/AUV  123000,  fechada  el  24  de marzo de 2010 y suscrita por el  doctor  Frank Pearl, responsable de la Consejería para la Paz de la Presidencia  de la República, se conoce que   

“…el   señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA,  identificado  con  la cédula de ciudadanía N° 91238134, figura en la lista de  desmovilizados  colectivos  del extinto Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas  de   Colombia.  Aunado  a  lo  anterior,  es  preciso  informar  a  ese Honorable Despacho que el señor EDER PEDRAZA PEÑA, no ha sido  postulado  a  la  Ley de Justicia y Paz”50(negrilla no  corresponde al texto).   

La  misma información fue suministrada por  la  Jefe  de  la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz,   con  sede en esta ciudad, en oficio UNPJ N° 005085 del 19 de marzo de 2010, por  la  Secretaría  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Bogotá en oficio N° 2622 de 23 de marzo último y por su similar  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  a través de  comunicación  N°  2275  del  18  de  marzo del año en curso, funcionaria que,  además,  trasladó  la solicitud de la Sala a la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía         en        esa        ciudad51.   

El Fiscal 32 de dicha Unidad informó el 23  de  marzo  de 2010, que el 13 de octubre de 2009, EDER  PEDRAZA  PEÑA  presentó solicitud de postulación al  proceso  previsto  por la Ley 975 de 2005, la cual fue remitida a la oficina del  Alto   Comisionado   para   la   Paz   a   efectos   de   su  trámite.  Indicó  también:   

“Este despacho,  cuenta  en  la  actualidad  con  un  total  de  Ciento  Ochenta  y  Cinco  (185)  reportantes   que   señalan  al  Ciudadano:  Pedraza  Peña   como   perpetrador  directo  de  los  hechos  presentados  ante  la  Unidad  Nacional de Justicia y Paz, de igual forma existe  una    cuantificación    global    de    víctimas   del   Frente   Mojana   de  3.259”       52.   

A  su  vez,  la Fiscalía 47 Especializada,  destacada  ante  el  grupo  GAULA  de  Antioquia,  informó  la existencia de la  investigación  N°  1040528,  adelantada  bajo  los postulados de la Ley 600 de  2000  en  contra  del señor PEDRAZA PEÑA,  por  la desaparición forzada de cuatro (4) personas, acaecida el  28  de  marzo  de  2000  en Medellín cuando oficiaba como comandante del Bloque  Mojana  de  las  AUC,   proceso  en  el  cual  ese  despacho  ha reconocido  víctimas  indirectas,  no  así  el  imputado,  quien  negó  los  cargos en su  diligencia       de       versión       libre53.    

Igualmente,  en respuesta a petición de la  Sala,  la  Fiscalía  4ª Especializada de Cartagena informó sobre los procesos  240535   y   240536   en   contra   de  EDER  PEDRAZA  PEÑA    por    los   homicidios   de   Alcides   Ochoa  Requena  y  Luis  Fernando  Rubio  Pertúz, ocurridos,  en  su  orden,  el  12  de  enero  de  1999  y  el  29  de  septiembre  de 1998,  investigaciones  en  las  cuales  al  definir  su  situación jurídica no se le  impuso  medida  de  aseguramiento  y  se  le  precluyó  la  instrucción por el  ilícito  de  concierto  para  delinquir  que se le había atribuido54.   

La Consejería para la Paz de la Presidencia  de  la  República,  a  través  de  su director Frank  Pearl,  en  oficio  OFI10-00043641/AUV 12300 del 10 de  mayo    anterior,    informó   que   EDER   PEDRAZA  PEÑA   

“…fue  postulado  al procedimiento y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, el día 06  de  abril  de 2010, conforme lo prevé el Decreto 4760  de  2005,  artículo  3”55(Destaca          la  Sala).   

Con  fundamento  en lo anterior se concluye  que  a pesar de su temprano reconocimiento como miembro representante del Bloque  Mojana  de las AUC, acaecido el 31 de enero de 2005 y de su desmovilización, el  señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA  sólo        adquirió        la        condición        de        postulado al proceso de Justicia y Paz el  seis  (6)  de abril del presente año, esto es en fecha posterior a la solicitud  de extradición objeto de este concepto.   

De  igual  forma,  la  Sala advierte que el  mencionado,  aprehendido  el  11  de octubre de 2009 por orden de las Fiscalías  4ª   Especializada  de  Cartagena  y  114  Seccional  de  Medellín56,  presentó  solicitud  de  postulación  dos  días  después, el 13 de octubre, fecha en la  cual  fue  notificado de la orden de captura con fines de extradición proferida  en  su  contra57.   

Esta  circunstancia  pone  en evidencia que  desde  2005  y  hasta  la fecha indicada, EDER PEDRAZA  PEÑA  no estuvo vinculado al trámite previsto por la  Ley   975  del  mismo  año,  pese  a  tener  la  condición  de  desmovilizado,  certificada  por  la  autoridad competente, esto es, la Alta Consejería para la  Paz.   

Entonces, si bien es cierto que EDER  PEDRAZA  PEÑA  en  este  momento y  desde    el    seis   (6)   de   abril   último   se   encuentra   postulado  al trámite de justicia y paz,  también  lo  es  que  este  hecho  no  implica  ni  garantiza, por sí solo, su  efectiva participación en él.   

En efecto, la Sala no puede soslayar que la  tardía  solicitud  de  inclusión  en el proceso de justicia transicional   presentada     por     PEDRAZA    PEÑA,  origen  de  su reciente postulación, determina que éste no haya  adelantado  diligencia  alguna  tendiente a concretar los propósitos de verdad,  justicia  y  reparación  que  inspiran  dicho  mecanismo, como sería rendir la  correspondiente   versión   para  informar  los  hechos  punibles  en  los  que  participó  como  comandante  del  Bloque  Mojana.  Menos aún ha sido sujeto de  imputación  o  medida  de  aseguramiento adoptadas dentro del marco del aludido  trámite.   

Difícil resulta aceptar, en ese orden, que  PEDRAZA  PEÑA se encuentre  participando,  de  manera efectiva, en el proceso de justicia transicional o que  esté  ayudando  al  Estado  colombiano  en  el cumplimiento de sus obligaciones  internacionales   de  lucha  contra  la  impunidad  frente  a  delitos  de  lesa  humanidad;  tampoco  que  esté  contribuyendo  a  concretar los derechos de las  víctimas  y  la sociedad colombiana a conocer la verdad y obtener reparación a  los     crímenes     cometidos     por     él     y     su     grupo    armado  ilegal.        

Por  ello,  es claro que de procederse a su  extradición,  esta  ni vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005 ni contribuye  a  desconocer  los  derechos  de  las  víctimas  y  de  la sociedad colombiana,  aspectos  que,  como  se  indicó,  han  justificado en otros casos que la Corte  emita  concepto negativo sobre la entrega de connacionales sometidos al trámite  de justicia y paz.   

Tampoco   implica   trauma   alguno   al  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia nacional, dado el evidente  desinterés  de PEDRAZA PEÑA  en  contribuir  a alcanzar los propósitos de verdad, justicia y reparación que  inspiran  el  mecanismo dispuesto por el Gobierno nacional para alcanzar la paz,  actitud  deducible de su separación, desde sus inicios, de ese proceso, al cual  sólo  acudió el 13 de octubre de 2009, coincidencialmente cuando fue informado  de la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos.   

Siendo  así,  su  integración  tardía al  trámite  de  justicia  y  paz,  no  constituye garantía de contribución a los  propósitos  asignados  a  éste  y  más  bien  se  advierte  como  la maniobra  implementada  para  eludir  las  eventuales  consecuencias de las actividades de  narcotráfico  atribuidas  por las autoridades judiciales del Estado requirente.   

Sobre todo sí, como informa la Fiscalía 47  Especializada  de Medellín, al intervenir en el expediente seguido en su contra  por  esa  autoridad, no aceptó como sus víctimas a las cuatro personas en cuya  desaparición  forzada  le  endilgó  participación  el  también desmovilizado  Heber  Veloza García, alias  HH58,   durante  versión  libre  cumplida  ante  la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de la misma ciudad.   

Por  ello,  aún cuando como comandante del  bloque    Mojana   de   las   AUC,   ÉDER   PEDRAZA  PEÑA pudo incurrir en ilícitos de mayor gravedad que  los  asociados  al  tráfico  de  narcóticos atribuidos por los Estados Unidos,  para  la  Corte  es evidente la total ausencia de las restantes razones sustento  de  la  causal  de  improcedencia de la extradición de vinculados al proceso de  justicia  y  paz,  y  la  ocurrencia de una de las circunstancias que impiden su  aplicación, según su reiterada jurisprudencia.     

Ella    consiste    en    “que  el  postulado  requerido  en extradición (i) no contribuya  con  el  esclarecimiento  de  la verdad y la reparación de las víctimas que de  él   se   reclama…”  pues,  como  quedó  visto,  ÉDER  PEDRAZA  PEÑA ni ha  prestado  ni  está  prestando  una real, eficiente y sincera contribución para  conocer  la  verdad, para que se imparta justicia y se concreten los derechos de  las  víctimas  y  de  la  sociedad  colombiana,  fines  últimos asignados a la  expedición a la Ley 975 de 2005.   

Por  lo  demás,  la  coincidencia  de  su  solicitud  de  ingreso  al  programa  de justicia y paz con la notificación del  requerimiento  efectuado por el Gobierno foráneo, resulta por demás indicativa  de  los  verdaderos  propósitos  de  aquélla,  los cuales no puede prohijar la  Sala,  en  tanto  aparejan  una  burla  a  los  fines  del  sistema  de justicia  transicional   y   al   mecanismo   de   cooperación   judicial  internacional.   

Acierta  la  representante  del  Ministerio  Público  al  destacar  cómo los documentos soporte de la solicitud de entrega,  en  especial  las  declaraciones  juradas  de los agentes federales Botterbusch       y      Quattlander,  revelan  el  trasegar  ilegal  del señor PEDRAZA  PEÑA   posterior  al 31 de  enero  de  2005  e incluso hasta enero de 2009, al detallar su incursión en las  actividades   de  narcotráfico  por  las  cuales  ahora  es  requerido  en  los  Tribunales  norteamericanos,  utilizando, con ese propósito, la infraestructura  ilícita  implementada  por el Bloque Mojana y el apoyo de algunos de quienes lo  integraban.   

Ahora,  entre  las condiciones impuestas al  desmovilizado  colectivo  o  individual,  aspirante a obtener los beneficios del  proceso  de  justicia  y  paz,  está la de cesar toda  actividad   ilícita,  impuesta  por  la  Ley  975  de  200559.    Si    bien    a    EDER    PEDRAZA  PEÑA  le  fue  reconocida su calidad de representante  del  bloque  Mojana  el  31 de enero de 2005, esto es seis (6) meses antes de la  expedición  de  las  disposiciones  citadas, lo cierto es que éstas además de  responder  a  los  iniciales  acuerdos  alcanzados con los grupos interesados en  deponer  las  armas, han tenido plena vigencia desde entonces y a ellas debieron  sujetarse quienes pretenden sus beneficios.   

Además,  la  Ley  418 de 1997 y las normas  posteriores  que  la  modificaron  y  complementaron60,  vigentes  para  el  31  de  enero  de  2010,  prevén un marco jurídico al proceso de abandono de las filas  que,  racionalmente,  excluye  la  realización de cualquier actividad delictiva  por los interesados en él.   

         

         En  ese  orden,  la  Sala  no  puede  inadvertir  que los documentos  soporte  de  la  solicitud  de entrega refieren el incumplimiento, por parte del  requerido,  de la condición impuesta por las normas indicadas, en tanto aparece  acusado  por  las  autoridades  norteamericanas  de  prohijar,  precisamente, el  recurrente envío de cocaína a su territorio.   

Razón  adicional,  para  asumir  que  el  repentino  interés  de  PEDRAZA  PEÑA  por  ser  postulado  al  esquema de justicia y paz, carece del serio  propósito  de  contribuir a alcanzar la verdad, justicia y reparación anejas a  él  y para considerar inaplicable, en su caso, la causal de improcedencia de la  extradición fundada en aquella condición.   

        Por  otra parte, debe agregarse, que los cargos concretos señalados  en  las  acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  judiciales  del  Estado  requirente,  no  han  sido  objeto de juzgamiento por sus similares colombianas,  según  surge  de  las  pruebas  dispuestas por la Sala en orden a establecer la  situación del solicitado frente al trámite de Justicia y Paz.   

Así,  las  conductas  tema de los procesos  adelantados  por  la  Fiscalía  en  contra de PEDRAZA  PEÑA  se  refieren  a  homicidios  y  desapariciones  forzadas,  no  al  tráfico  de estupefacientes atribuido al connacional por las  Cortes  estadounidenses  y  por sus investigadores, en los documentos de apoyo a  la solicitud de entrega.   

Por lo demás, los trámites adelantados en  Colombia  se  encuentran  en  etapa  de  instrucción  y,  por  tanto,  no se ha  proferido  en  ellos  sentencia  alguna,  con  lo  cual  no  se  satisfacen  los  presupuestos  previstos  por  la  Corporación  para  dar  prevalencia a la cosa  juzgada como causal de improcedencia de la extradición.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  la  Corte  emitirá  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la extradición que demanda el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, no sin antes indicar que corresponde, de una parte,  a  las  autoridades judiciales colombianas continuar el trámite de los procesos  seguidos  en  contra  de  EDER  PEDRAZA  PEÑA  por  los  delitos  que  se  le  atribuyen como miembro de las  AUC   

Y, de otra, al Gobierno nacional, decidir si  difiere  o  no  su  entrega conforme el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y el  decreto  2288  del 25 de junio del año en curso, teniendo en cuenta la reciente  inclusión  del  requerido  en  el proceso establecido en la Ley 975 de 2005, en  las circunstancias ya anotadas.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario sobre el particular.   

En  relación  con  lo  manifestado  por el  defensor   del  solicitado,  oportunamente  la  Sala  efectuó  el  análisis  que  demanda sobre la eventual  existencia  de  una  causal  de  improcedencia de la extradición, fundada en la  vinculación  de  aquél  en  el proceso de justicia transicional y concluyó la  imposibilidad de aplicarla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano EDER PEDRAZA  PEÑA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Bogotá, para que responda por las imputaciones  contenidas  en  los Cargos Uno y Dos de la acusación No. N° 8:09-CR-00186-T-33  EAJ,  proferida  el  22 de abril de 2009 por la Corte Distrital para el Distrito  Medio  de  Florida  y  en  los cargos Uno y dos de la acusación sustitutiva N°  S2-09  CR.  242 (RJH), emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York el 12 de noviembre del mismo año.   

No  obstante, compete al Gobierno Nacional,  de  acuerdo  con las facultades que le otorgan el artículo 504 de la Ley 906 de  2004  y el decreto 2288 del 25 de junio del año en curso, decidir si difiere la  entrega  teniendo  en  cuenta que el requerido acaba de ser postulado al proceso  establecido en la Ley 975 de 2005.   

De  otra  parte,  es  preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier     otro    nacional    en    las    mismas  condiciones61—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido  por  un  intérprete,  contar con un defensor designado por él o por el Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  pena  que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar  el  fallo  ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  reales  y  razonables  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  PEDRAZA  PEÑA  con ocasión  de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral segundo del artículo 189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al conceder la extradición y, a su vez, determinar las consecuencias  derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  EDER  PEDRAZA  PEÑA a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS.   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA                  PÉREZ                  ALFREDO                 GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                                                                                  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia.   

2 Fls.  130 a 136 carpeta anexa.   

3 Fls.  233 a 238 carpeta anexa.   

4 Fls.  7 a 10 carpeta anexa.   

5 Fls.  31 a 39 c. anexa.   

6 Fls.  233 a 238 y 130 a 136, respectivamente, c. anexa.   

7 Fls.  145 y 240 c. anexa.   

8 Cfr.  Acusación  Sustitutiva  N°  S2-09  CR.  242  (RJH)  de  la Corte Distrital del  Distrito    Sur    de    Nueva   York:   Fls.  115  a  128 c. anexa. Y acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ  de  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Medio  de  Florida: Fls. 220 a 232  ib.   

9 Fls.  208 a 219 y 243 a 249 c. anexa.   

10 Fls.  101 a 112 y 149 a 160 c. anexa.   

11  Fls. 5 a 10 c. anexa.   

12  Fls. 12 a 15 c. anexa.   

13 Fl.  23 c. anexa.   

14 Es  decir,  la  Ley  906 de 2004 en razón de la época en que acaecieron los hechos  fundamento a la solicitud de extradición.   

15  Fls. 98 y 99 c. original.   

16 Fl.  100 c. principal.   

17 Fl.  101 c. principal.   

18 En  este caso la Ley 906 de 2004.   

19  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

20  Cfr.  Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de  2006,  Radicado  No.  24070,  del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre  otros.   

21  Fls. 233 a 238 carpeta anexa.   

22  Fls. 130 a 136 carpeta anexa.   

23  “El  Título  46 del Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  70503 y siguientes, contienen las tipificaciones actuales de  esta disposición”.   

24  “Esta   ley   fue  codificada  anteriormente  como  Sección   955   del   Título   21   del   Código   Federal   de  los  Estados  Unidos”.   

25 Con  fundamento  en  el  Código Federal de los Estados Unidos, Título 21, secciones  853, 881 y 970 y Título 28 sección 2461.   

26 Fl.  135   carpeta   anexa,   acusación  N°  S2-09    CR.    242    (RJH).    Cfr.   Fls.   235   a   237   ib.,  acusación      N°  8:09-CR-00186-T-33   EAJ,   capítulo  EXTINCIÓN  DE  DOMINIO,     donde     se    utilizan    similares  términos.   

27  Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005  y del 3 de mayo de 2007, Radicados  números 23293 y 26756, respectivamente.   

28  Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

29  Dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida el 22 de abril de 2009.   

30  Proferida  por  la  Corte  Distrital para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de  noviembre de 2009.   

31  Fls. 241 a 249 y 147 a 160, en su orden, c. anexa.   

32 La  separación  del  concepto mayoritario de ninguna manera se orienta a desconocer  los  derechos  de  las  víctimas,  sino a destacar la necesidad de preservar el  debido  proceso,  en  tanto  la  competencia  de  la  Corte  en  el  trámite de  extradición   se   restringe  a  emitir  concepto  sobre  los  concretos  temas  señalados  en  los artículos 520 y 502 de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, en  su  orden, ajenos a los aspectos verificados por la Sala mayoritaria para fundar  su  concepto negativo. Además, que el Presidente de la República como Director  de   las   relaciones  internacionales,  Jefe  de  Gobierno,  Suprema  Autoridad  Administrativa  y  funcionalmente encargado de conceder la extradición, tiene a  su  cargo  velar  por  la  preservación  de  los  derechos fundamentales de las  víctimas  en  el  marco de la Ley 975 de 2005. Derechos cuyo desconocimiento le  genera  responsabilidad  política,  pues  no  puede  sustraerse  al respeto del  Ordenamiento  Superior  y  el  bloque  de  constitucionalidad  que le imponen su  atención  prevalente.  Cfr.  entre  otros,  salvamentos  de voto a: Concepto de  19-08-09,  Rad. 30451;  Concepto de 17-02-10, Rad. 32568;  Concepto de  17-03-10, Rad. 32786;  Concepto de 04-05-10 Rad. 32794.   

33  Concepto de 17-02-10 Rad. 32568   

34  Cfr.   Conceptos   de   extradición:  17-03-10  Rad.  32786  y  04-05-10,  Rad.  32794.   

35  Artículos  93  y 94 Constitución Política y 3, 502  Ley 906 de 2004.   

36 En  este  sentido véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos  de  segunda instancia, 10-04-08 2008, Rad. 29472 y 22-04-08 Rad. 29559; Concepto  02-04-2008, Rad. 28643.   

37  Cfr. Concepto 19-08-2009, Rad. 30451   

38  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto  de  segunda instancia, 22 de abril  de 2008, radicación 29559.   

39  Comisión de Expertos de Palma de Mallorca   

40  Adoptada  por  la  Asamblea  General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de  noviembre de 1985.   

41  Cfr.  Conceptos: 19-08-09, Rad. 30451; 17-03-10, Rad.  32786 y 04-05-10, Rad. 32794.   

42  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11 de febrero de 2005.   

43  Proyecto   de   Ley   211,   por   la  cual  se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de la paz nacional,  Gaceta  del Congreso 43, de  11  de  febrero de 2005. También insistieron en la necesaria protección de las  víctimas  quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo  de  los  debates  surtidos  en el Congreso de la República (Véase Gaceta  del Congreso 74, de 4 de marzo de  2005  y  Gaceta del Congreso  331, de 7 de junio de 2005).   

44  Corte    Constitucional,    sentencia    C-228/02    Exequibilidad   Ley   975de  2005   

45  Concepto 19-08-09 Rad. 30451   

46  Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.   

47  Concepto 19-08-09 Rad. 30451   

48  Cfr.   Concepto  19-08-09  Rad.  30451;  Salvamento          de          voto         a         Concepto de extradición 23-09-2008 Rad.  29298, entre otros.   

49  Fls.   64   –   65  c.  principal.   

50 Fl.  42 c. principal.   

51  Cfr. Fls. 42, 36 y 39, en su orden, c. principal.   

52  Cfr. Oficio N° 1054, Fls. 81 c. 41-42 c. principal.   

53  Cfr. Fls. 37-38 y 60 c. principal.   

54  Fls.  32  –  33  y 53 c.  principal.   

55  Fls. 61-62 c. principal.   

56  Cfr.  Fl.  61  carpeta  anexa,  por  los  delitos  de  homicidio y desaparición  forzada, en su orden.   

57  Cfr. Oficio 1398 UICSA-Regional 18, Fl. 17 carpeta anexa   

58  Cfr. Oficio 309 del 10-05-10, Fl. 60 c. principal.   

59  Artículos 10 n. 4 y 11 n. 3.   

60  Cfr.  Artículo  8,  parágrafos  2,  3  y  4  Ley 418 de 1997; Ley 782 de 2002,  Decretos 128 de 2003 y 3360 de 2003   

61 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del   5   de   septiembre   de  2006,  Radicado  No.  25625.     

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