31154(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31154  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°  031   

Bogotá,   D.   C.,   febrero   tres  (3)  de  dos  mil  diez           (2010).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación  interpuesto  por  el doctor Henry Alfonso Monsalve Álvarez, contra la sentencia  del  18 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la  cual  se  le  condenó  como  autor  de los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación.    

HECHOS:    

Fueron tratados en el fallo impugnado de la  siguiente manera:   

En  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de San  José  del Guaviare se tramitó el proceso ejecutivo de Carmen Rosa Martínez en  contra  de  Reinaldo  Arco o Silvio Mosquera, teniendo como soporte una letra de  cambio  por  la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) en el  que  se  ordenó como medida preventiva el embargo de los sueldos por la suma de  siete  millones  ($7.000.000.oo)  de  pesos,  que  devengaba  el  último de los  mencionados  como Diputado de la Asamblea Departamental del Guaviare. Sin que el  demandado  firmara  memorial  de  conciliación,  el Juez Henry Alfonso Monsalve  Álvarez  dispuso  mediante  auto  de  diciembre  de  2003, dar por terminado el  proceso  por  pago  total  de  la obligación, y ordenó la entrega de todos los  dineros embargados a la demandante.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.    Abierta    la    correspondiente  investigación,  vinculado al proceso mediante indagatoria Henry Alonso Monsalve  Álvarez,  y  cerrada  la  instrucción el 18 de septiembre de 2005 la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Villavicencio profirió en su  contra  resolución  de acusación como presunto autor de las conductas punibles  de prevaricato por acción y peculado por apropiación.   

2.-  Correspondió  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Villavicencio  adelantar  el  juicio  y  celebrada la audiencia de  juzgamiento,  el  22  de  octubre de 2008 condenó al doctor Monsalve Álvarez a  las  penas  de  sesenta  y  tres (63) meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual, y multa de  catorce  millones  ($14.000.000.oo)  de  pesos,  como  autor  de  los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación.    

FUNDAMENTOS    DE    LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA:   

1.-  En  lo  que  corresponde  al delito de  prevaricato   por   acción,   el  a  quo  consideró  que  el  doctor Henry Alfonso Monsalve Álvarez en el  proceso  ejecutivo  adelantado  a  través de apoderado judicial por Carmen Rosa  Martínez  Aragón  contra  Silvio  Antonio  Mosquera  Murillo,  al  disponer la  terminación  del  mismo  por pago de la obligación y la entrega ilegal de unos  títulos  a la demandante, profirió una resolución manifiestamente contraria a  la  ley,  pues  arribó a ese efecto sin contar con el memorial de conciliación  suscrito   entre  aquellos,  cuya  inexistencia  material  se  halla  acreditada  mediante  los  medios  de  convicción  de  carácter  documental  y testimonial  allegados a la actuación.   

Motivó  que  el  delito de prevaricato por  acción  se consolidó porque Monsalve Álvarez “sobrepuso su individual forma  de  terminar  los procesos sin causal legal alguna, logrando con ello desvirtuar  la  razón de ser de la jurisdicción y el procedimiento civil”, al desconocer  los  artículo  521  y  522  del Código de Procedimiento Civil que consagran el  debido  trámite  para la liquidación de créditos en caso de haberse culminado  de  manera  normal,  y  el  artículo  537 ejusdem ante el evento de pago total.   

2.-  Respecto  del  delito  de peculado por  apropiación   el   a  quo  consideró  que  Carmen  Rosa  Martínez  Aragón  en  su  calidad de demandante  resultó  favorecida  de  manera  ilegal  y  obtuvo  un  provecho patrimonial al  adquirir  valores  que  no  le  pertenecían  y  eran ajenos, pues por orden del  funcionario  judicial  le  hicieron  entrega  de los dineros que en forma previa  embargaron  a  Mosquera  Murillo,  en  suma  de siete millones de pesos, la cual  superaba  el  valor  de  la  acreencia por la que se demandó en vía ejecutiva.   

Consideró  que  el  Juez Monsalve Álvarez  tenía  bajo  custodia esos valores y contrarió la ley procesal civil al omitir  las  reglas sobre la forma como se debe ordenar la entrega de dineros embargados  a  la  parte  demandante, quien en forma posterior reintegró a Mosquera Murillo  un  monto  de  dos millones de pesos, efecto que modifica el quantum punitivo de  acuerdo con el artículo 401 de la ley 599 de 2000.   

Atribuyó  las conductas punibles en cita a  título  de dolo sin mediar ninguna clase de error, pues se efectuaron de manera  conciente,  voluntaria,  contrariando sus deberes de Juez de la República, pues  desatendió  mandatos  legales  que le obligaban a desplegar medios jurídicos y  materiales  para  resguardar  el derecho de las partes en el litigio, y en forma  contraria  al  derecho,  decidió  favorecer  indebidamente  a  una  de ellas al  hacerle  entrega  de la suma que correspondía a la deuda objeto de ejecución y  otra    superior    a    la   adeudada   que   se   dedujo   irregularmente   al  demandado.   

LA  IMPUGNACIÓN:   

         El  recurrente  manifestó  que en la actuación no se consolida la  certeza  para  proferir  en  su  contra sentencia condenatoria, pues el memorial  suscrito  por  la demandante y el demandado que sirvió de fundamento legal para  terminar  el  proceso  ejecutivo  y  entrega  de dineros a Carmen Rosa Martínez  Aragón,   contrario   a   lo   afirmado  por  el  ad  quo,  sí  existe, y copia del mismo fue allegado por  él  como por aquella. Agregó que Silvio Antonio Mosquera Murillo en su calidad  de  afectado  al reconocerlo tan sólo desconoció la fecha pues precisó que no  se firmó en diciembre de 2003 sino en marzo del año siguiente.   

         Adujo  que  Carmen  Rosa  Martínez Aragón confirmó la existencia  del  documento  referido y su presentación al Juzgado en el diciembre referido,  mas no al año siguiente como se ha querido hacer aparecer.   

           Manifestó  que  resulta  ilógico  que  un  funcionario  de  sus  calidades  arriesgara el cargo en circunstancias de esa naturaleza y sin ningún  interés,  “pues  las  máximas  de  experiencia  enseñan  que los servidores  públicos  se apartan de sus funciones en razón de algún provecho” que en su  caso no se advierte.   

         Refirió  que  el  Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo  del  25  de  junio de 2008 calificó su comportamiento como falta grave culposa,  la  cual  no  puede  convertirse en dolosa, razón por la que no entiende el por  qué  de  esa dualidad de decisiones cuando los supuestos fácticos son iguales,  de    donde    infiere    no    se    puede    arribar   a   “interpretaciones  diversas”.   

         Consideró  que  la  conclusión de la primera instancia referida a  que  el  documento referido no existió y la copia en mención fue elaborada con  posterioridad  para  tratar de dar visos de legalidad a la actuación sometida a  la  investigación,  es  una  inferencia que no tiene soporte probatorio y que a  ella  no  se podía llegar por carencia de certeza y por el “cúmulo de medios  de convicción que sustentan su ausencia de dolo”.   

Adujo  que la inexistencia en el expediente  del  memorial  en  cita  no  deja  de  ser  “una probabilidad” que condujo a  condenarlo  con criterios de responsabilidad objetiva la cual está proscrita en  la  legislación  penal.  Así mismo, planteó que la sustracción de aquél del  expediente   pudo   ocurrir  de  manera  dolosa  por  alguien  desconocido  para  perjudicarlo,  pues  él  no  encuentra  otra explicación para que ello hubiese  ocurrido.   

Manifestó que su versión tiene respaldo en  (i).-  lo declarado por Carmen Rosa Martínez Aragón, (ii).- las constancias de  Secretaría   que   obran   en  el  expediente  las  cuales  dan  cuenta  de  la  notificación  personal  de  lo  decidido  efectuada  a  Silvio Antonio Mosquera  Murillo  el  19 de diciembre de 2003, (iii).- la manifestación del demandado en  sentido  de  allanarse a la demanda y la solicitud efectuada por él “para que  se  entregara  los  títulos  existentes  por cuenta del proceso a la demandante  hasta  la  concurrencia  de su crédito”, lo cual suscribió sin reparos y que  permite  “dar  viabilidad  a  la  presentación  del memorial de conciliación  objeto de controversia”.   

Al concluir afirmó que adoptó la decisión  objeto  de  cuestionamiento  porque  contaba  en  el  proceso  con  los soportes  necesarios  y  su  decisión  se  basó en evidencias directas que imponían una  respuesta  ajustada a las normas civiles en torno a la terminación de ese cobro  ejecutivo  y  la consecuente entrega de los títulos a la demandante, sin que se  advierta  que él hubiese omitido alguna exigencia legal, y que asunto diferente  es  que el memorial no se hubiese hallado, circunstancia que permite inferir que  fue  sustraído  de  los folios luego de haberlo desarchivado para de esa manera  permitir  que el demandado recuperara parte de su dinero embargado, elementos de  juicio    que    antes   que   certeza   para   condenarlo   constituyen   dudas  probatorias.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala revocar  la  sentencia  y  proferir en su reemplazo una de carácter absolutorio respecto  de los delitos a él atribuidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         Previamente  se  debe  señalar que de conformidad con el artículo  204  de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir  el  presente  recurso  se  concretará  a los asuntos objeto de impugnación y a  aquellos   que   resulten   inescindiblemente   vinculados   a  éstos.  Véase:   

1.- De acuerdo con los medios de convicción  allegados  a la actuación se tiene como un hecho cierto y objetivo que el 19 de  diciembre  de  2003,  Henry  Alfonso  Monsalve  Álvarez  en  su calidad de Juez  Promiscuo  Municipal  de  San  José  del  Guaviare,  mediante  auto terminó el  proceso  ejecutivo  adelantado  por  Carmen Rosa Martínez Aragón contra Silvio  Antonio  Mosquera  Murillo,  decisión  a  la  que arribó teniendo en cuenta un  inexistente  memorial  de  conciliación  firmado  entre las partes, y de manera  correlativa  sin  proceder a la liquidación de lo adeudado para fijar de manera  precisa  el  monto  debido,   ordenó  la  entrega  a  la demandante de los  dineros  embargados  al  demandado  en suma de siete millones ($7.000.000.oo) de  pesos.   

2.-    Confrontados    los   anteriores  acontecimientos,  se  advierte  desde  ahora  que  los  comportamientos punibles  derivados  por  la  primera  instancia  al  aquí  procesado  están  soportados  conforme  al  principio  de  necesidad  de la prueba1  en documentos y testimonios,  de  donde  se  infiere  que  a  Monsalve  Álvarez no le asiste razón cuando de  manera  genérica  invoca  a  su favor la ausencia de certeza para condenar y la  aplicación   del   in   dubio  pro  reo  en  procura de un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. En  efecto:   

2.1.-  El demandado Silvio Antonio Mosquera  Murillo, en declaración rendida el 9 de marzo de 2004, dijo:   

Preguntado:  Dígale  al  Juzgado  en forma  concreta  si  usted  presentó  algún  escrito  ante este Juzgado el cual fuera  suscrito  entre  usted  y  la  señora  Carmen Martínez o por el abogado Molina  relacionado  con  la  terminación  del  proceso  por  pago  de la obligación o  transacción  alguna,  al  respecto. Contestó: No señor, yo en ningún momento  firmé  nada  de  escrito  en  tal  sentido. Solo los escritos que he presentado  dentro  de  este  proceso  y  Juzgado  han  sido los relacionados así: El 19 de  diciembre  de  2003  solicitando copia del expediente y ahora el 1º de marzo de  2004  pidiendo  información  detallada  sobre  los  costos  del  proceso (…).  Preguntado:  Según  el  proceso  ejecutivo  que  se  tramitó en este Juzgado y  radicado  al  número  20030377 donde usted fue demandado a folio 6 del cuaderno  principal  aparece  una  constancia del 19 de diciembre de 2003 donde se señala  que  usted  presentó  personalmente un escrito con la señora Carmen Martínez,  escrito  que  no  obra  dentro  del citado proceso. Nos puede explicar si eso es  cierto   y  cuál  era  el  contenido  del  mencionado  escrito.  Contestó:  Lo  desconozco  toda  vez  que  en  ningún momento presenté escrito en tal sentido  como  se  dice  en  la constancia y si existe debe tener mi firma, lo cual no es  cierto,  no  sé  a que escrito se refiere la secretaria del juzgado cuando dice  eso (…)   

          2.2.-  En  ampliación  de  testimonio  rendido  el  25  de marzo de 2004 Mosquera Murillo, al término de la diligencia  solicitó    al    Juez    se    dejara    una   aclaración   en   el   sentido  siguiente:   

Que  el  documento  que  me  fue  puesto de  presente  y  que  suscribí  con  la  señora  Carmen Rosa Martínez Aragón fue  firmado  por mí entre el quince y el dieciocho de marzo de este año y no en el  mes  de  diciembre,  como lo dije anteriormente, quiero aclarar eso. Preguntado:  Díganos  por  qué  motivo  en  su  declaración  que  rindiera el día de hoy,  siempre  manifestó  y se sostuvo que ese documento fue suscrito por usted en el  mes  de  diciembre  y  ahora  nos dice que fue firmado entre los días quince al  dieciocho  de  marzo.  Contestó: Porque de esa forma, posiblemente no se afecta  la  actuación  de  los  antiguos funcionarios del juzgado, situación que me ha  sido  solicitada  o  por  lo  cual  he recibido alguna presión. Después de que  rendí  la  declaración  el  día nueve de marzo de éste año, fueron personas  allegadas  a la secretaria Ana María Gallego a informarme del problema que ella  tiene  en  el  juzgado,  el  cual no conocía y que mis declaraciones la podían  afectar  (…)  Luego  se  me  indicó  que  la  mejor  forma de colaborarle era  transcribiendo  ese  documento  o  firmando  ese documento para demostrar que la  actuación se había hecho en forma correcta.   

2.3.- A su vez, el declarante en cita, el 28  de  abril  de  2004  manifestó que la primera vez que observó el escrito de la  referencia  fue  entre el 15 y 18 de marzo de ese año, y que quien se lo llevó  para  firmarlo  fue  Dora  María  Velandia. Agregó que luego habló con él el  diputado  Gilberto  Sazara,  esposo  de  la secretaria María del Pilar Gallego,  quien  le  solicitó  estampara  su  firma  en  ese  escrito para presentarlo al  juzgado   y   así   evitarle   problemas   a   su  esposa.  De  manera  puntual  dijo:   

(…)  acordamos  una  cita  para  el  día  siguiente  para  definir una estrategia a seguir, así las cosas nos reunimos en  la  oficina  de  la Asamblea Departamental de acá a distancia de doña Carmen y  fue  allí  donde  se  acordó  firmar  el  documento  y por eso lo firmé (…)  Preguntado:  algo  más  que  decir.  Contestó: Que en últimas el documento lo  firmé   con   la  intención  de  colaborarle  con  la  situación  que  estaba  atravesando  la  señora  Ana del Pilar Gallego y porque de una u otra forma soy  amigo  y  fuimos  compañeros  en  la Asamblea Departamental y se me hacía casi  imposible  negarme  a  la solicitud como él me la pidió, pero en virtud de que  la  coartada  se  descubrió,  se  supo,  me  vi obligado a revelarla y decir la  verdad y que me preocupa altamente esta situación.   

2.4.-  Lo  cierto  e  incontrastable es que  entre  los  folios  del  proceso  ejecutivo  adelantado  a  través de apoderado  judicial  por  Carmen  Rosa  Martínez  Aragón  contra  Silvio Antonio Mosquera  Murillo  no  se  encontró  el  memorial  de conciliación referido, de donde se  infiere  en grado de plena prueba y certeza que dada su ausencia objetiva no era  dable   dar  por  terminada  aquella  actuación  por  un  supuesto  pago  total  inexistente  a  la  fecha  del  19  de  diciembre  de  2003,  pues  la decisión  contrariaba  el  principio  de  necesidad  de la prueba y en esa medida, lo así  dispuesto  como  la  correlativa  orden  de  entregar a la demandante la suma de  siete  millones  ($7.000.000.oo)  de  pesos,  dineros  que  de  manera previa se  habían   embargado   al   demandante,  resultaban  en  un  todo  contrarias  al  derecho.   

2.5.- No deja de suscitar o suspicacias que  una  vez  abierta  la  presente  investigación, en el objetivo de la coartada y  efectuar  enmiendas de prisa a la irregularidad en comento, se intentó aparecer  el  memorial  de  conciliación  a  través  de  dos  fotocopias,  una  de ellas  presentada  por  Carmen  Rosa  Martínez  Aragón  la cual de manera extraña no  tenía  constancia  de  recibido,  y  otra  idéntica  a la primera por parte de  Monsalve  Alvarez  con  una  nota de presentación en la parte superior, la cual  adujo  tenía  guardada  en  razón  a  que  “en todos los procesos en que él  notaba  que se podía presentar una controversia por una decisión tomada dentro  del  mismo,  procedía  a  tomar copias de la parte relevante, esto, en razón a  que  en  el despacho a su cargo han sido múltiples las investigaciones y quejas  por  irregularidades  presentadas  en  el  juzgado,  de  las  cuales  ninguna ha  prosperado        en        su       contra”2.   

2.6.- En esa medida, el argumento defensivo  esgrimido  por  Monsalve  Álvarez  referido  a  la  ausencia  de  certeza  para  condenarlo,  habida  razón de la existencia material del referido escrito, cuya  presentación  fuera  confirmada  por la demandante para ese mes de diciembre de  2003,  no  deja  de  ser  un  ligero  enunciado,  pues contrario a esa solitaria  manifestación,   antes   que   probabilidades   generadoras   del  in   dubio   pro   reo,   se   advierte   la  plena   prueba   en   sentido   de   que   el  memorial  de  conciliación que sirvió  de  base   a   la  decisión  interlocutoria,  no  se encontró en  el  expediente  civil  y  que  para  la  fecha  del  19  de  diciembre  de  2003  cuando      decidió      terminar      el     proceso   ejecutivo    por   pago   total   y  entregar   a   la   demandante   sumas   por  valor  de siete millones  de   pesos,   ese   documento   no   hacía   parte   de  la  prueba  documental  foliada.   

2.7.-  Para  el  caso,  no  deja de ser una  ingenuidad  defensiva  por  parte  del  aquí  acusado,  pretender  demostrar la  existencia  material  y jurídica del memorial en cita, a través del testimonio  de   la   demandante   quien  allegó  una  fotocopia  del  mismo  sin  nota  de  presentación,  coartada  ligera  que en un todo se contradice con el testimonio  de  Silvio  Antonio  Mosquera  Murillo quien de manera inicial fue afirmativo en  manifestar  que  para  esa  navidad no firmó ninguna conciliación, y luego, en  sus  objetivos  de no perjudicar a la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal  de  San  José  del  Guaviare,  Ana  del  Pilar  Gallego,  cambió  de  versión  reconociendo  su  firma y acuerdo pero no para el mes de diciembre de 2003, sino  entre  los  días  del 15 y 18 de marzo de 2004, contradicción testimonial para  nada    favorable    a    la    situación    jurídica    derivada   al   aquí  procesado.   

2.8.- Desacierta en un todo el impugnante al  plantear  que  la  existencia  del  escrito  de conciliación se verifica con la  constancia  de  Secretaría  que  obra  en el expediente la cual da cuenta de la  notificación  personal  de  lo  decidido  efectuada  a  Silvio Antonio Mosquera  Murillo el 19 de diciembre de 2003.   

En efecto, revisado el expediente civil, en  la  fecha  citada  se  encuentra la notificación directa que se hizo a Mosquera  Murillo  del auto admisorio de la demanda, y su manifestación de allanarse a la  misma.  A  su  vez, la solicitud de hacer entrega de los títulos existentes por  cuenta  del  proceso  hasta  la  concurrencia  de su crédito. En igual sentido,  reposa  la  decisión  adoptada ese día, mes y año mediante la cual se dispuso  la  terminación  del  proceso  ejecutivo  por  pago  total  de  la obligación,  determinación  que  no  se  comunicó  de  manera personal como lo quiere hacer  aparecer  el  aquí  procesado, sino que por el contrario se efectuó por estado  el  8 de enero de 2004, actos de publicidad que de por sí no son indicativos de  la     existencia     material     ni     presentación    del    memorial    de  conciliación.   

2.9.-   La   circunstancia  de  que  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura mediante fallo del 25 de  junio  de  2008 hubiese sancionado al recurrente con multa de sesenta (60) días  de  salario  al  hallarlo responsable de la falta del artículo 153, numeral 1º  del  la  ley  270  de  1996  a título de culpa grave, no constituye limitación  alguna,  para  que  al  interior  de  la presente actuación los comportamientos  derivados  al  aquí  procesado se los comprenda dolosos respecto de los delitos  de   prevaricato   por   acción   y   peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros.   

La  jurisdicción  disciplinaria y la penal  tienen  autonomía  constitucional,  legal,  procesal,  y  esa independencia sin  limitantes  ni  restricciones  recíprocas  se  hace  extensiva  a los juicios y  decisiones  interlocutorias  y  de  fondo  que se profieran por separado. En esa  medida,  no  se  trata  de  un  doble  juzgamiento  sobre unos mismos hechos con  valoraciones  culpabilistas  en  contravía  como  de manera equívoca pareciera  entenderlo  el  impugnante.  En efecto, el objeto de estudio y fallos de aquella  lo  constituyen  la  antijuridicidad  a  deberes  típico-  funcionales  de  los  servidores  públicos, a diferencia de los bienes jurídicos tutelados de que se  ocupa  el  derecho  penal  en  donde  las  contrariedades  al  mismo tienen como  referente   la   comisión   de  delitos,  para  el  caso  concreto,  contra  la  administración pública.   

2.10.-  En  manera  alguna  se  advierten  dudas,  petición  que  el  apelante   formuló  de  manera  ligera  y  enunciativa,  sin  detenerse  en  su  demostración  como  corresponde  hacerlo  a  fin  de lograr la aplicación a su  favor.   

Al  respecto  debe recordarse al recurrente  que  este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la  realidad  objetiva  concurren  circunstancias  que  afirman y a la vez niegan la  existencia  del  objeto  de  conocimiento  y juzgamiento de que se trate. En esa  medida,  en  los  supuestos en contravía del in dubio  pro  reo  se  plantea  una  relación  probatoria  de  contradicciones  en  la que concurren elementos probatorios a favor y en contra,  de  cargo  y  descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos  proyectan  sus efectos de incertidumbre respecto de la existencia de los hechos,  el  dominio  del  hecho  por  parte  del  atribuido  autor, y/o alguna o algunas  categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso  penal objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples  efectos  o presencias unilaterales de los dilemas relacionados con  lo    subjetivo    o    con   lo   objetivo   dados   en   los   fenómenos   en  contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad  o para el caso del memorial de apelación en su  simple  enunciado,  sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia  dónde  se  inclina  la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los  contenidos  probatorios de cargo  tienen  la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la  inversa,  bajo  el  entendido  que  el  in  dubio pro  reo  se  consolida  cuando  las dudas surgidas de los  elementos  fácticos  divergentes  no  se  pueden  disolver,  en cuyo evento por  principio   universal   corresponde   por   imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a favor rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia, aspectos de los  cuales  no  se  ocupó  el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la  materialidad  de  las  conductas  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros,  ni desde la prevalencia del derecho de lo  debido  sustancial  se  observan  lagunas  en  orden  a  su aplicación oficiosa  respecto de los delitos objeto de examen.   

Como quiera que el apelante no se detuviera  en  cuestionar  la estructura descriptiva ni valorativa de los comportamientos a  él  derivados  por  el  Tribunal,  y  todos  sus esfuerzos de argumentación se  encaminaron  a  demostrar  sin éxito ni referentes materiales la existencia del  citado  memorial  de conciliación, fundamento de sus decisiones antijurídicas,  la  Sala  se  abstiene  de plasmar consideraciones complementarias acerca de las  conductas   punibles   derivadas.  En  esa  medida,  comparte  en  un  todo  las  motivaciones   de  adecuación  típica,  antijurídica  y  culpabilidad  dolosa  efectuadas  por  el  a  quo  respecto de aquellos delitos.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-  Confirmar  la  sentencia  condenatoria  impuesta  a Henry Alonso  Monsalve Álvarez.   

2.- Contra esta providencia no cabe recurso  alguno   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Cúmplase,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

        Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                   Secretaria   

    

1 Ley  600  de  2000.-  Artículo  232.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe  fundarse  en  pruebas  legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.  No  se  podrá  dictar  sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba  que  conduzca  a  la  certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del  procesado.   

2 Cfr.  Folios 97 y 98     

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