34520(13-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34520   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 290.  

Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil  diez.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de EDGARDO  JOSÉ  SAAVEDRA  TORO  dice  sustentar  el  recurso extraordinario que interpuso  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó  el  fallo  emitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad  el  25  de  febrero  de  2009,  condenando  al  mencionado  procesado  a la pena  principal  de  304  meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de  fuego.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  reseñados así en la  sentencia impugnada:   

“Cuentan los folios que el 17 de enero de  2005  se  encontraba  el  señor  JOSÉ  GREGORIO  BALOCO  DÍAZ realizando unas  diligencias  de  carácter  laboral,  cuando  fue  alcanzado  en el sector de la  murillo  con  la  25  por  dos  sujetos que se movilizaban en una moto, y que al  encontrarse  en  sus  cercanías  accionaron (el parrillero) un arma de fuego en  contra  de  su  humanidad  causándole  una lesión, la cual obligó a que se le  llevara  a  la  Clínica  General  del Norte, donde al día siguiente murió”.   

Por tales hechos, la Fiscalía Treinta y Dos  Seccional   de   Barranquilla,   después   de  los  trámites  pertinentes,  en  resolución  del  28  de  septiembre  de  2007,  acusó al procesado EDGAR JOSÉ  SAAVEDRA  TORO,  quien  fue identificado por varios testigos como el sicario que  disparó  contra  la  humanidad del señor José Gregorio Baloco Díaz, quien se  desempeñaba  como  escolta  del  D.A.S.,  como presunto autor de los delitos de  homicidio  agravado  por la causal del numeral 7º del artículo 104 del Código  Penal, en concurso con porte ilegal de armas de fuego.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Barranquilla, despacho que luego de evacuar las  audiencias  preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 25 de febrero de 2009,  en  la  que  condenó  a  EDGARDO  JOSÉ  SAAVEDRA  TORO  a  la pena principal y  accesoria  arriba referenciada como autor de los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

El  fallo  fue  apelado  por el defensor del  procesado,  dando  lugar  al  de  segunda  instancia  que  es objeto del recurso  extraordinario  de  casación,  en el cual se confirmó íntegramente la condena  impuesta a SAAVEDRA TORO.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tres  cargos postula la defensora de EDGARDO  JOSÉ  SAAVEDRA  TORO  cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente  manera:   

Primer   cargo.  Nulidad   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, la recurrente acusa la sentencia de haberse dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al principio de investigación  integral.   

Como   normas   violadas,   por  falta  de  aplicación,  cita  los artículos 29 de la Carta Política, 8, 9, 20, 234 y 306  del  Código de Procedimiento Penal; y, por indebida aplicación, los artículos  29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365 del Código Penal.   

En  orden  a fundamentar el cargo, aduce que  los  funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas indispensables para el  esclarecimiento  de  los  hechos,  entre  ellas,  las  declaraciones  de Orlando  Orozco, Wilson Bolaños y Enrique Pérez.   

Sostiene   que  la  pertinencia  de  estos  testimonios  deriva  de  la  referencia  que  de  ellos  hizo  la señora Mirtha  Pallares,  quien  los  vincula en su exposición como vecinos muy próximos, que  junto  con ella, no sólo estaban cerca del lugar a la hora de ocurrencia de los  hechos,  sino  que  intervinieron  en  las labores de auxilio al herido, todo lo  cual   les  confiere  “plena  capacidad”  para  verificar  el  lugar  de residencia del testigo de cargo,  señor  Beder  Ensuncho,  como  su  no  presencia  en el lugar al momento de los  acontecimientos,   y   por   lo   tanto   dar   fe   de   la   falsedad  de  sus  relatos.   

Dice   que   las   declaraciones   juradas  mencionadas  fueron  inexplicablemente omitidas a pesar de la evidente capacidad  que  tenían  para generar un conocimiento fiel de lo ocurrido, y especialmente,  acerca  de  la  verdadera  residencia del testigo Ensuncho en el sector, y su no  presencia en el momento de los hechos.   

Tales versiones, agrega, habrían dilucidado  las  inexactitudes en que incurrieron los falladores de instancia, puesto que la  juzgadora  de  primer  grado  admite,  sin  ambigüedad  alguna,  que  el señor  Ensuncho  es  residente  del  sector,  sin  observar  que  dijo  “no  saber  más  de  los hechos, por haber tomado apresurado un bus  para  ir  a  su  residencia”, cuando Mirtha Pallares  dijo  que  el  mismo  es  ampliamente  conocido  en el sector, por lo que no era  razonable ni creíble que hubiera tomado un bus para esos efectos.   

La omisión es trascendente, porque con tales  testimonios  no  se  habría  llegado  al  grado de certeza que se pregona en el  fallo impugnado.   

La omisión denunciada además de quebrantar  la  garantía a una investigación integral de su defendido, también vulnera su  derecho  a la defensa, puesto que no se averiguó con el mismo rigor situaciones  orientadas a favorecer sus intereses.   

Pide, en consecuencia, que se verifiquen las  anomalías  sustanciales  advertidas  y  se  anule  lo  actuado en el proceso, a  partir  de  la  providencia que decretó el cierre de la investigación para que  se  rehaga  la  actuación  y  en  ella  se  permita  a  al defensa deprecar los  testimonios omitidos.   

Segundo    cargo.   Falso   juicio   de  identidad   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  acusa  al  fallador de haber violado de manera  indirecta  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de  identidad  al  apreciar  la  declaración  jurada  rendida por la señora Mirtha  Beatriz Pallares Jiménez.   

Como   normas   violadas,   por  falta  de  aplicación,  cita  los  artículos  7,  238  y 277 del Código de Procedimiento  Penal,  y  por  aplicación  indebida, los artículos 29, 31, 60, 61, 103, 104 y  365 del Código Penal.   

   Después  de transcribir apartes del  testimonio  de  Mirtha  Pallares,  sostiene que el juzgador ignoró la fracción  donde   la   declarante   afirmó   que   el   señor  Ensuncho  “es  vecino  viejo  del  sector”, aspecto  que  de  haber sido considerado habría llevado a admitir que el mismo no tenía  porque  estar  en  el sitio, esperando un bus que lo trasladara a su residencia,  como falsamente lo sostuvo.   

Agrega  que  aunque  al  valorar  la  prueba  cercenada,  el  Juez  de  primera  instancia  citó el segmento donde la testigo  refirió   que   Ensuncho   “es  vecino  viejo  del  sector”,  no  lo  valoró como corresponde, mientras  que el Tribunal lo ignoró completamente.   

Advierte que al examinar el restante material  probatorio,  se  tiene que la testigo Mirtha Pallares desvirtúa la presencia de  Ensuncho  en  el lugar e los hechos; mientras que Regina Arrieta dice que vio al  homicida  de perfil a una distancia aproximada de diez metros, razón por la que  a  pesar  de  sus  manifestaciones  en  contrario,  no  estaba en posibilidad de  reconocerlo  y  de  allí  que  su  dicho  no  puede ser atendido como prueba de  responsabilidad contra el procesado.   

Considera que de haberse valorado en su justo  sentido  el  testimonio  del  señor Ensuncho, de conformidad con las exigencias  procesales  y  constitucionales del caso, habría surgido de manera indefectible  su  descalificación  y  ante la precariedad de la restante prueba recaudada, se  originaban  factores  de incertidumbre acerca de la autoría del homicidio, pues  además  de  las  críticas  ya  señaladas  respecto  del  testimonio de Regina  Arrieta,  los  informes  de los funcionarios investigadores que intervinieron en  este caso, nunca fueron ratificados por sus firmantes.   

Además, debe tenerse en cuenta que después  de  que  se  anuló el trámite procesal tras distarse la primera resolución de  acusación,  no  se  incorporaron  nuevos  elementos  de  juicio,  por lo que la  precariedad  advertida  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  en esa  oportunidad,  persiste,  salvo  que  se incorporó, en la audiencia pública, la  declaración  de  la  señora  Marina  Sarmiento  Navarro,  quien  ratificó  la  declarado  por  el  procesado en el sentido de que para la época de los hechos,  su  hija  Sandra  Navarro  vivía en el municipio de Santo Tomás, donde afirmó  encontrarse en la fecha y hora de los hechos.   

De esa manera, de no haber ocurrido el error  de  hecho  por  fragmentación  de  la  prueba,  el  fallo  final  habría  sido  absolutorio.   

Pide,  en  consecuencia,  que  en  esta sede  extraordinario  se  corrija  el error cometido, casando el fallo impugnado, para  que  se  reconozca  la  duda  surgida  y  se  absuelva  a  su  defendido de todo  cargo.   

Tercer cargo. Falso raciocinio  

Acusa  al fallador de haber violado en forma  indirecta  la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio  al valorar el testimonio del señor Beder Ensuncho Castro.   

Como   normas   violadas,   por  falta  de  aplicación,  cita  los  artículos  7,  238  y 277 del Código de Procedimiento  Penal,  y por aplicación indebida los artículos 29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365  del Código Penal.   

En  orden a fundamentar el cargo trascribe  algunos  apartes  del  testimonio  de  Ensuncho  Castro,  específicamente donde  manifiesta  que  en  la  fecha  y  hora  de los hechos se encontraba en el sitio  esperando  un  bus  de  Cootrasol para irse a su casa, ubicada en Costa Hermosa,  Soledad.  Además  que  no  pudo  observar  si  el homicida, que iba en la moto,  portaba    gorra    u    otro    objeto    en    la    cabeza,    pues    estaba  “entretenido”.   

Esta  declaración,  advierte, se contradice  con  lo declarado por Mirtha Pallares y Regina Arrieta. La primera, en relación  con  el  específico  punto de la presencia del declarante en el sitio y la hora  de  los  hechos  y su vecindad, desde años atrás, en el lugar. Con la segunda,  por   cuanto   manifiesta   que   el   homicida   vestía   una   gorra   en  su  cabeza.   

Tales imprecisiones e inexactitudes, surgidas  al  sopesar  el dicho de Ensuncho con los demás elementos de juicio, llevaban a  restarle  credibilidad  a sus afirmaciones, a pesar de lo cual los falladores le  otorgaron   plena  credibilidad,  lo  cual  configura  un  error  de  hecho  por  violación  a  las  reglas de la sana crítica, pues se desconoció el postulado  de  la  lógica  de  no  contradicción,  de acuerdo con el cual “para  que  un  testimonio sea creíble, en términos procesales, no  debe  experimentar  fricciones ni contradicciones, al confrontarlo con los otros  medios de prueba allegados”.   

La  regla de la sana crítica aplicable para  corregir  el  error,  agrega,  es  la  de  la coherencia y coincidencia entre el  testimonio examinado y el resto de la prueba recaudada.    

El desafuero, advierte, impidió observar los  factores  de  la duda, generada por la pobreza del restante material probatorio,  pues  la  prueba  incriminante  se  redujo a los testimonios de Beder Ensuncho y  Regina  Arrieta,  de  donde  concluye que luego de las correcciones del caso, no  queda   residuo   que   alcance   siguiera   para   sugerir   una  sentencia  de  condena.   

Pide,  en  consecuencia, que se reconozca la  duda,  se  case el fallo impugnado y se dicte el que en derecho corresponda, que  sin lugar a dudas debe ser absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

                  Primer       cargo.      Nulidad   

          Cuando  el pedido de nulidad en esta sede extraordinaria se sustenta  en  la violación al principio de investigación integral, tiene dicho la Corte,  no  basta  enunciar  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino que es preciso  señalar  su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia  favorable  a  los  intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del  fallo,  esto  es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general,  procurar  situaciones  beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no  constituye,    per   se,  quebrantamiento  de  la  garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera  que  el  funcionario  judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones y  conjugando   los   criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando  siempre  el  mejor  conocimiento  de la verdad. Por  consiguiente,  la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o  superfluas,  no  constituye  menoscabo  al  derecho de defensa, o en su caso, al  debido proceso.   

         

Ahora,  en  lo  que  dice  relación  con la  trascendencia  de  un  tal  vicio,  ésta  no  deriva  de la prueba en sí misma  considerada,  sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  para,  a partir de su  contraste,   evidenciar   que  las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan   de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso1.   

En el presente evento, la censora aduce como  omitidas  las declaraciones de Orlando Orozco, Wilson Bolaños y Enrique Pérez,  referenciados  por  la testigo Mirtha Pallares, quien por ser vecinos próximos,  se  encontraban cerca del sitio de los hechos a la hora de su ocurrencia, razón  por  la  cual  estaban  en  capacidad  de  verificar  el lugar de residencia del  testigo  de  cargo  Beder  Ensuncho  y  su  no  presencia  en  el momento de los  acontecimientos.   

          De  esa  manera,  a primera vista la demanda contiene una estructura  formalmente  correcta, pues señala cuáles fueron los elementos probatorios que  se  dejaron  de  allegar al proceso y precisa su potencial capacidad persuasiva.   

Sin  embargo, no se acredita en debida forma  la  real incidencia de esos elementos de convicción en las estimaciones fijadas  en  la  sentencia, pues la demandante no prueba que la fuente de tales testigos,  Mirtha  Pallares,  haya dicho que los mismos observaron el instante mismo en que  se  dieron  los  disparos  que  acabaron con la vida del detective del DAS José  Gregorio  Baloco  Díaz,  y  que  la  percepción que tuvieron de los hechos fue  distinta  a  la  relatada  por la misma testigo, pues sí así no fuera, ninguna  incidencia  tendrían  en el sentido de los fallos de instancia, en la medida en  que  en  estos  se  declaró  que  lo  visto  por la señora Mirtha Pallares fue  distinto  en  espacio  y  tiempo  a  lo  observado  por el testigo Beder Ensucho  Castro,  tal  como  se advierte en los siguientes apartados del fallo de segunda  instancia:   

“Así las cosas ve esta Sala, al analizar  los  folios  y  las  situaciones  de  modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los  hechos,  que  ninguna  de  las  declaraciones  se  excluyen entre si, que por el  contrario  reafirman  en algunos de sus apartes el dicho de los testigos, lo que  ocurre  en  el  presente asunto es que cada uno de los testigos experimentó una  etapa    distinta    de    los    hechos,    tal    como   lo   explicaremos   a  continuación.   

“El  señor BEDER RAFAEL ENSUNCHO CASTRO,  persona  que  se encuentra presente, relata y percibe los hechos desde antes que  incurriera  el  insuceso, ya que como el mismo señala a folios recuerda haberlo  visto  echando un piropo a una transeúnte, dice haber visto a los sujetos de la  moto  estacionados  en la esquina y con el motor apagado, motivo por el cual los  puede describir con claridad.   

“Prosigue  el  testimonio  de la señora  REGINA  MARGARITA  ARRIERA  NIETO,  la  cual  relata  haberse  percatado  de  la  situación  una  vez sintió el accionar de un arma, motivo por el cual voltea y  se  da  cuenta de un cuerpo postrado en el piso y ve como la moto se aleja justo  después de que el pasajero de la misma se acercara a la víctima.   

“Y  por último está la declaración de  la  señora MIRTHA BEATRIZ PALLARES JIMÉNEZ, la cual realmente no percibió los  hechos  desde  el  momento  de  su desarrollo, sino inclusive después de que la  moto  junto con sus ocupantes se diera a la huida, que es cuando sale ella junto  con su marido a enterarse de los que había sucedido…”   

Pero  además, no puede aseverarse, como lo  hace  la  actora,  que  la  judicatura  fue  ineficiente  o  indolente  ante  la  posibilidad  de  evacuar  los  testimonios  echados  de menos, pues todos fueron  dispuestos  por  la  Fiscalía  como  se  evidencia  a folios 116, 191 y 217 del  cuaderno No. 1.   

Ante  esa  evidencia, se concluye que no se  trató  de  una  actitud elusiva a la obligación de los funcionarios judiciales  para   indagar   lo  favorable  y  desfavorable  al  procesado,  pues  si  tales  diligencias  no  tuvieron  resultados  tangibles, es una situación que no puede  cargarse  a  la  cuenta del instructor porque es patente que hizo lo que estimó  estaba a su alcance para esos fines.   

          Segundo   y  tercer  cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial.   

          En  estos  dos últimos cargos, por errores de hecho derivados de un  falso  juicio  de  identidad  y  de  un falso raciocinio, la demandante pretende  anteponer  su  propia  valoración  probatoria  a la asumida por los juzgadores,  desconociendo  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

En   efecto,  en  el  segundo  cargo,  la  alegación  se  centra  en  el  desconocimiento  del aparte del testimonio de la  señora  Mirtha Pallares, donde se afirma que el señor Ensuncho “es  vecino  viejo  del  sector”, aspecto  que,  dice,  de  haber  sido  considerado  habría  llevado  a  admitir  que  el  declarante  no  se encontraba en el sitio y que por tanto no pudo presenciar los  hechos, como lo declaró esta deponente.   

          La  propuesta  de  la  censora  no  enfrenta las conclusiones de los  fallos   de  instancia  en  tres  aspectos  esenciales,  a  saber:  i)   que   el   hecho   de  que  algunas  circunstancias  relatadas  por  los  testigos  no  coincidan,  no es razón para  desechar  todo  su  dicho, pues la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que  en  el  análisis  de  la prueba testimonial, el juzgador puede desechar aquello  que  no  le  de  certeza  y tomar la porción que le sirve para probar lo que se  pretende;  ii) que la señora  Mirtha  Pallares  no  podía  dar  fe de la presencia del testigo Ensuncho en el  lugar,   porque   éste   se   encontraba   en  una  panadería  “y  la  señora  MIRTHA  no  tenía vista para ese lugar”;  y  iii) que  con  base  en el principio de  libre  apreciación  de  la  prueba,  el  juzgador privilegió el dicho de Beder  Rafael  Ensuncho  Castro,  al  cual  le  otorgó mayor credibilidad frente a los  demás.      

          Tales  aspectos  debieron  ser  enfrentados  por  la  demandante  al  argumentar  sobre  la  trascendencia del yerro denunciado, pero como no lo hizo,  su  alegación  se  convierte  en  una  mera  oposición  a las conclusiones del  juzgador,  porque  no  se  acredita  qué efectos reales habría podido tener en  ellas  la consideración del aparte del testimonio que se dice omitido, ante las  contundentes aseveraciones anotadas.   

          Por  lo  tanto,  ante  la falta de acreditación de la trascendencia  del yerro denunciado, el cargo no concita su estudio de fondo.   

          De  otro  lado,  el  falso  raciocinio  que  se enuncia en el tercer  cargo,  se  sustenta  en  una  pretendida  regla  de  la  lógica según la cual  “para  que un testimonio sea creíble, en términos  procesales,  no debe experimentar fricciones ni contradicciones, al confrontarlo  con      los      otros      medios      de     prueba     allegados”.   

          La  sola  verificación  del  contenido  de  la que dice regla de la  lógica,  se  advierte  completamente  artificial,  evidente como se hace que lo  referenciado  no  se aviene siquiera por vía indirecta con esa forma de razonar  en la cual pretende fundamentarse.   

          Ello  porque  desde  el  mismo momento en el cual el recurrente hace  radicar  la  supuesta  regla  en  un aspecto eminentemente procesal, abandona el  espectro  de  la lógica para ingresar, cuando más, en el tópico eminentemente  normativo,  del  cual  pudiera extractarse que existe algún tipo de admonición  del legislador encaminada a regular el punto.   

          Sucede,  sin embargo,          que  la  supuesta  norma  se  queda en el simple  enunciado  dado  que la concreta verificación de lo diseñado por el legislador  respecto  de la práctica probatoria y la valoración que de ella surge, enseña  precisamente  todo  lo  contrario,  vale  decir, que el funcionario judicial, al  momento  de  examinar  el  material  probatorio  o  la  prueba en concreto, debe  penetrar  a  fondo  hasta  determinar no sólo que existen contradicciones, sino  cuáles  de ellas sin explicables o cómo influyen las mismas en el contenido de  veracidad  o  credibilidad  de la prueba.              

          Forma  de valorar que precisamente asumió el fallador en este caso,  privilegiando,   como   se   anotó   el   testimonio  del  declarante  Ensuncho  Castro.   

          Por  lo  tanto,  ante  la  falta  de  acreditación del yerro que se  enuncia, el cargo tampoco concita su estudio en casación.   

Y  como  de  la  revisión    del    expediente    no   se  observa  a  simple vista  la  vulneración  de  alguna garantía  fundamental   que   amerite   el  ejercicio  de  las  facultades    oficiosas    de    la    Sala   de   Casación   Penal, en los términos del artículo 216 del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se  inadmitirá la demanda.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada      a      nombre      del  procesado  EDGARDO   JOSÉ   SAAVEDRA  TORO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA  ORTÍZ                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre   otras,   casación   del   25   de   agosto   de   2004,   radicado  No.  21.313     

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