35408(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 413.   

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO BARRERA  JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2010,  confirmatoria  de  la  emitida  el  21  de  enero  de  este  año por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Puerto Carreño, Vichada, en la cual se condenó al  acusado  a  la  pena  principal  de  147 meses de prisión, como autor de varios  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  y  otros tantos de  incesto.   Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de  la  privación  de  la  libertad,  y  se  negó  al procesado el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.  No  hubo condena en  perjuicios civiles.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Los  hechos  ocurren  desde  el año 2007  hasta  el 31 de marzo de 2009, en el municipio de Puerto Carreño, lapso durante  el  cual  las menores J.F.B.G y A.E.B.G de 13 y 11 años de edad respectivamente  fueron  objeto  de  manipulación  sexual  por  parte  de su progenitor FERNANDO  BARRERA JIMÉNEZ.   

DECURSO  PROCESAL   

Presentado   el   escrito   de  acusación  –el 26 de agosto de 2009-  y  asumida competencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  Vichada,  el  día  4  de  septiembre  de  2009,  se  celebró  la  audiencia de  formulación de acusación.   

Los días 29 de septiembre y 19 de octubre de  2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

Durante  el  23  de  noviembre,  9  y  10 de  diciembre  de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, al final de la  cual  el  Juez  de  primer  grado anunció sentido de fallo condenatorio por los  delitos objeto de acusación.   

El  21  de  enero  de  2010, se profirió la  sentencia  de  primer  grado,  apelada  allí  por la defensa, el procesado y el  Ministerio Público.   

El 17 de septiembre de 2010, se profirió el  fallo  de  segundo  grado,  que  confirmó en su integridad lo decidido por el A  quo.   

En  contra  de  esa  decisión  interpuso la  defensa  el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza  en su corrección argumentativa y debida fundamentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

1. Cargo Primero  

Así  lo rotula el casacionista “Solicitamos  se case la sentencia impugnada en virtud de haberse  dictado   la  misma  por  aplicación  indebida  de  una  norma  del  Bloque  de  Constitucionalidad  y  legal.  Que  afecta  en  forma trascendental los derechos  fundamentales del imputado”   

Para  desarrollar  el  punto,  el demandante  advierte  que  la  sentencia  atacada vulneró el principio non bis in ídem, en  razón  de  lo  cual  incrementó  indebidamente  la  pena  a  descontar  por su  representado legal.   

A  renglón  seguido, transcribe un apartado  del  fallo de segundo grado en el cual se desecha la argumentación ofrecida por  el  apelante  para fundar la tesis de que no puede condenarse, frente a un mismo  hecho, por el acto sexual y el delito de incesto.   

A  continuación, cita el demandante algunos  apartados  de jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la naturaleza  y efectos del principio non bis in ídem.   

Luego,  toma  la  descripción  típica  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años y la contrasta con el  ilícito  de  incesto, para significar que el primero atiende a un sujeto activo  indeterminado,  al  tanto  que  el  segundo  demanda de sujeto activo calificado  (familiar  de  la  víctima)  y,  en  consecuencia,  como el acusado es el padre  biológico  de las menores afectadas, debe atribuírsele únicamente la conducta  punible  de  incesto,  ya  que  se cubre la exigencia de que exista identidad de  objeto, sujeto y causa, en palabras de la Corte Constitucional.   

Estima el casacionista, en consecuencia, que  al  condenar  a  su prohijado legal por el delito de actos sexuales con menor de  catorce  años,  en concurso con incesto, se han violado los artículos 29 de la  Carta  Política y 6° del Código de Procedimiento Penal, atinente al principio  de legalidad.   

En  consecuencia,  pide  que  se  case  la  sentencia   para    dictar   “el   fallo  que  legalmente corresponde”.   

2. Cargo Segundo  

Con auxilio en la causal tercera dispuesta en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asevera que la sentencia  se  dictó  con  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación de las pruebas.   

En concreto, significa el impugnante que las  entrevistas  recabadas  inicialmente  a  las  menores  afectadas “no   fueron   tomadas   en   la   forma   que  la  ley  lo  indican  (sic)”  razón  suficiente  para  que  se decrete su  nulidad,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo 29 de la Constitución  Política.   

Remite  el  demandante  a  lo  alegado en la  apelación,   referido  a  que  no  se  cumplieron,  en  la  recepción  de  las  entrevistas  aludidas,  los  preceptos  regulatorios del artículo 150 de la Ley  1098  de 2006, para controvertir que si bien, como lo respondió el Ad quem, esa  norma  no  estaba  vigente  para  el  momento de la diligencia, es lo cierto que  tampoco  se  siguieron  los  lineamientos de los artículos 114, 117, 200, 202 y  205  de  la  Ley  906  de 2004, dado que en ninguna de esas normas establece que  puedan   recabarse   las  versiones  por  personal  al  servicio  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.   

Reitera  que  el  artículo 150 de la Ley de  Infancia  y  Adolescencia,  exige  la  presencia  del representante legal de los  menores.  Agrega que incluso el artículo 274 del Decreto 2737 de 1989, estatuto  vigente  para  el  momento  de realizarse las entrevistas, exigía que por orden  del  juez, los menores víctimas podrían estar asesorados de médico, sicólogo  u otro profesional designado por el ICBF.   

Entonces, concluye, si no estaban las menores  acompañadas  de su representante legal, ni las entrevistas fueron ordenadas por  un juez, es manifiesta su ilegalidad.   

Eliminadas  esas  entrevistas,  añade  el  demandante,  como  en  el  juicio una de las afectadas dijo que todo obedecía a  una  trama  urdida  por su hermana, y ésta señaló no saber nada de los abusos  “…y  fue  solamente  cuando  la  señora  Fiscal  rompiendo  claramente  la  legalidad  de los artículos 438 y 437 del Código de  Procedimiento  Penal,  indujo  a la menor para que declarara conforme a lo dicho  en la entrevista…”.   

Acorde  con lo anotado, pide el defensor del  procesado,  que  se  case  la sentencia para eliminar de los elementos de juicio  pasibles  de  considerar, esa prueba que estima ilegal, y en consecuencia emitir  fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de  superar  los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que  pueda       emitirse       pronunciamiento       de      fondo      –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la Sala la demanda de casación, de conformidad con los  cargos planteados por el casacionista.   

    

1. Cargo Primero.     

         

Evidente  surge  el absoluto desconocimiento  que  tiene  el  demandante  acerca  de  la  dogmática que regula el concurso de  conductas  punibles  y, en particular, la figura que atiende al llamado concurso  ideal.   

Desde  luego  que  es  posible, sin que ello  represente  vulneración  al  principio non bis in ídem, condenar a una persona  por  dos  diferentes  delitos,  así  la  conducta  ejecutada,  fenoménicamente  hablando, haya sido una sola.   

No en vano, sobre el particular, el artículo  31  del  C.P., cuando regula el concurso de conductas punibles, establece que al  mismo  opera respecto de quien “con una sola acción  u  omisión  o  con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de  la   ley   penal   o   varias   veces   la   misma   disposición”.   

Claramente  el  fallo  de  segunda instancia  respondió  con  suficiencia  la  inquietud  del  defensor,  planteada  desde la  apelación,   a   través   de  los  siguientes  argumentos,  que  nunca  fueron  controvertidos   por   el   defensor   en   el   escrito   de   casación  aquí  examinado:   

“Respecto de la violación al principio de  “non  bis  in ídem” por la condena de incesto y acto sexual con menor de 14  años,  para  lo  cual  de  manera extraña se cita por el defensor la sentencia  C-521-09  –que nada tiene  que   ver  con  el  incesto  sino  con  la  declaratoria  de  constitucionalidad  condicionada  del  numeral  5  del  artículo  211- dígase que esta pretensión  resulta  inadmisible  de  cara  a la figura del concurso ideal o formal de tipos  consagrado en el artículo 31 inciso primero del Código Penal.   

Este se presenta cuando la acción desplegada  por  el  agente se adecua a varias figuras típicas que no se excluyen entre sí  porque  esta  acción  no solo lesiona un nuevo bien jurídico sino que el daño  se  extiende  cuantitativamente  por  encima de la medida del ya producido. Esta  figura  supone  dos  modalidades  la heterogénea que implica la realización de  una   acción   en  sentido  ontológico-normativo  y  la  realización  de  una  pluralidad  de  conductas  típicas  y  la  homogénea cuando una acción encaja  varias  veces  en  el  mismo tipo penal. Precisamente la acción de quien accede  carnalmente  a  su  hija o realiza actos sexuales sobre esta es el mejor ejemplo  del  concurso  ideal  heterogéneo  puesto  que  se  lesiona  de  una  parte  la  integridad  formación  y  libertad sexual y de la ora por virtud del parentesco  consanguíneo se afecta la familia.”   

Resta  agregar  que  la cita jurisprudencial  traída  a  colación  por  el  demandante  para  soportar  su  tesis,  lejos de  prohijarla  la  refuta,  desde  luego,  si  se  examina  en  todo  su  sentido y  extensión  y  no de forma sesgada y fragmentaria, como evidentemente lo hizo el  casacionista.   

No  es  que,  como interpreta el impugnante,  deba  escogerse  entre los delitos ejecutado en concurso y el factor fundamental  para  ello  sea  el  de  especialidad,  pues, una dicha actividad interpretativa  opera  en  frente del llamado concurso aparente de tipos penales, referido a los  casos  en  los  cuales  un comportamiento parece encajar en varias descripciones  típicas  y,  entonces,  para  elegir  la  adecuada se acude a este postulado de  especialidad,  por virtud del cual, para el asunto estudiado, desde luego que la  condición  de  padre  es  más específica para el delito de incesto, que la de  sujeto   indeterminado   respecto   al   de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años.   

Sucede,  sin embargo, que no nos hallamos en  frente  de  una  tal confusión de ubicación típica, pues, es claro que con su  actuar  el  procesado  además  de afectar el desarrollo sexual armónico de sus  hijas,  atacó  el núcleo familiar y, en consecuencia, ejecutó los dos delitos  por los cuales se le condenó en las instancias.   

Por  lo demás, parece olvidar el demandante  que  la  referencia  de  la Corte Constitucional, en la sentencia C-521 de 2009,  por  él  citada,  a  los elementos de identidad de sujeto, objeto y causa, nada  tiene  que  ver  con  lo alegado, en tanto, se refiere a los casos en los cuales  distintas  jurisdicciones  sancionan  por  el  mismo  asunto,  frente  a lo cual  advierte  la alta Corporación que ninguna afectación al principio en cuestión  se causa, precisamente porque no existe esa identidad de causa.   

La  ostensible impropiedad de lo alegado por  el recurrente, obliga a que se inadmita el primer cargo.   

2. Cargo Segundo  

Bastante  desenfocado  aparece  el  cargo  propuesto  por  el  casacionista,  evidentemente   interesado  en dejar sin  efecto  la prueba básica de incriminación, para lo cual recurre a una bastante  artificiosa  manifestación  de  irregularidad que jamás soporta adecuadamente,  pues,  para soportarla normativamente acude a estatutos que no regulan el caso o  lo  hacen  de  manera  diferente a la propuesta; omite significar la afectación  concreta  que  la  práctica probatoria atacada comporta; y, finalmente, deja en  el    camino    la   demostración   de   trascendencia   del   presunto   yerro  propuesta.   

Respecto de lo primero, basta significar que  bien  poco efecto puede tener, en punto de la pretensión de nulidad, recurrir a  lo  dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia  y  la  Adolescencia,  cuando  de  entrada  se admite que ese estatuto aún no se  hallaba  vigente  cuando  se  recabaron,  por  parte del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, las entrevistas de las menores afectadas.   

Mal puede exigirse hoy que se respete lo que  para  ese  momento  no  se  conocía  ni  mucho menos regía el asunto, así que  carece  de  sentido  insistir,  como  lo hace el demandante, en el contenido del  artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, para soportar el cargo.   

Ahora, la cita que se hace del artículo 274  del  Decreto  2737  de  1989,  Código  del Menor derogado, resulta abiertamente  impertinente,  en  tanto,  su texto claramente se dirige a facultar del juez que  conoce  del  asunto, pedir a favor del menor víctima de un delito, asesoría de  médico,  sicólogo  u  otro  profesional  adscrito  al ICBF, asunto que en nada  incide  respecto de la entrevista rendida en este proceso por las menores, entre  otras   cosas,   para  zanjar  el  asunto,  porque  la  diligencia  se  realizó  precisamente por profesionales al servicio de esa entidad.   

Y si no se ordenó por el juez la asesoría  a  la  que  alude  la  norma,  ello  obedece,  de un lado, a que la facultad del  funcionario  se  ofrece potestativa, y del otro, a la evidencia inconcusa de que  en  la  etapa  investigativa ningún juez ha asumido el conocimiento del asunto;  mucho  menos,  si en el sistema acusatorio esa investigación se adelanta por la  Fiscalía o la defensa, de forma autónoma, en calidad de partes.   

Por  último,  en  lo  que  a  este tópico  respecta,  inane  se  ofrece citar la presunta vulneración de lo contemplado en  los  artículos  114,  117, 200, 202 y 205 de la Ley 906 de 2004, si ni siquiera  se  dice  qué consagran esas normas o cómo en concreto inciden sobre lo que se  discute.   

En  segundo  lugar,  si  se conoce que esas  normas  que  imponen  recabar  el  testimonio  o  entrevista  de  los menores en  determinadas   circunstancias,   buscan  especialmente  proteger  la  integridad  física  y mental de estos, a fin de evitar una doble victimización o atentados  contra  su  intimidad,  es  deber  del  demandante,  si  dice que se presentaron  irregularidades  en las entrevistas surtidas ante el ICBF, demostrar la efectiva  afectación  de  derechos  fundamentales  o,  cuando  menos  explicar  cómo  la  ausencia  de  la  representante  legal  en  las  diligencias, constituyó factor  fundamental  que vició lo atestiguado, dígase, haciéndolo mendaz, tendencioso  o interesado.   

Finalmente, si se trata de eliminar, por la  vía  de  la nulidad del elemento de conocimiento, algún factor suasorio tomado  en  cuenta para emitir el fallo, la buena fortuna del cargo implica demostrar la  trascendencia  del  yerro,  para  lo  cual  asoma  ineludible realizar una nueva  evaluación  conjunta de las pruebas, desde luego, eliminando las que se estiman  inválidas,  para  así  determinar  que  no  se soporta la sentencia de condena  criticada.   

Nada de ello intenta el impugnante, quien se  conforma  con  indicar  que  las  menores  supuestamente  se  retractaron  en la  audiencia  de  juicio  oral,  pero  contradictoriamente  afirma  que  ello sólo  ocurrió  respecto  de  una  de  ellas,  dado  que  la segunda sí ratificó sus  dichos,  aunque  por  presiones  indebidas  presuntamente  ejercidas  durante el  interrogatorio por la Fiscalía.   

Esa   manifestación   de  las  presuntas  presiones  debió  adelantarla el recurrente como un cargo concreto, en lugar de  utilizarla   aisladamente   para   ocultar   o  minimizar  que  incluso  con  la  erradicación   de  las  entrevistas,  sí  existe  prueba  válida  y  directa,  practicada    durante    el    juicio,   que   incrimina   a   su   representado  legal.   

Colofón   necesario  de  los  yerros  de  fundamentación antes destacados, es la inadmisión del cargo.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.408  -Inadmite demanda-  

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  FERNANDO    BARRERA   JIMÉNEZ,    en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página que contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.408  -Inadmite demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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