33268(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  277  

Bogotá  D.C.,  primero (1) de septiembre de  dos mil diez (2010)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación presentada  por   el    defensor   de    la    procesada    GLORIA      MARIA      MEDINA      VARGAS   en  contra  del fallo  de  segundo   grado   proferido  el  18 de agosto de 2009 por el Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Neiva,   el    cual   confirmó   la  decisión   del   27   de    enero   de   2008   emitida   por   el   Juez    Segundo  Penal   del   Circuito   de   la   misma   ciudad,   a   través   de   la   cual  la  condenó   como   autora  del delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales,  al tiempo que absolvió a Fernando Calderón González  como cómplice de la misma conducta punible.   

H E C H O S  

El           ad-quem  los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“Son  dados  a  conocer  por  la  Unidad  de  Investigación  de  Fiscales  de  la  Contraloría  Departamental  del  Huila  mediante  auto de cierre de investigación No. 061 de  1998  en  el  que  remite  copias  para  que se investigue a GLORIA MARIA MEDINA  VARGAS,   Secretaria   de  Obras  Públicas  Departamentales,  quien  suscribió  contrato  de  obra  para  la  pavimentación  de  la  vía Yaguará – Iquira, con la compañía Uricoechea  Calderón  y Cía Ltda., representante legal Fernando Calderón González; José  Pablo  Uricochea  y  Cía, S en C y Luis Emilio Penagos, los cuales contemplaban  el  mismo  objeto,  por  valor  de $51.000.040 cada uno; y con la compañía CIL  Ltda.,   representada  legalmente  por  Humberto  Liévano  Rodríguez  para  la  interventoría  de  dichas obras, por un valor inicial de $27.840.000 y adición  del  contrato  por  $13.919.995.   Se  dice  que  con  dichos  contratos se  vulneraron  los  artículos  24,  25  y  26  de  la  Ley 80 de 1993, al no haber  realizado  licitación pública para la adjudicación de los mismos.”        

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, y  con  sustento  en  el  auto de cierre de investigación fiscal No. 061 del 16 de  septiembre  de  1998,  el  Fiscal  Sexto  Seccional Delegado de Neiva inició la  investigación   previa,  a  través  de  resolución  del  18  de noviembre de 1999. El mismo Despacho, tras  practicar  numerosas  diligencias  probatorias,  dio  inicio  a  la  apertura de  formal  investigación  por  medio  de  resolución  del  29  de  febrero  de  2000.  En virtud de dicha  determinación,         fueron         escuchados         en        indagatoria          GLORIA  MARIA  MEDINA  VARGAS  y  Humberto  Liévano  Rodríguez  el  31  de enero y 5 de febrero de 2001.  De la misma  manera,  fueron  vinculados Luis Eduardo Escobar Téllez, José Pablo Urocoechea  Corena,  Jimeno Camacho Medina y Fernando Calderón González el 22 de enero, 20  de febrero, 19 de marzo y 19 de abril de 2002.   

A     través     de     resolución  de situación jurídica del 21  de  mayo  de  2002, el Fiscal Décimo Seccional de Neiva consideró reunidos los  presupuestos  para  imponer  medida de aseguramiento de detención preventiva en  contra   de  GLORIA  MARIA  MEDINA  VARGAS,  Jimeno  Camacho  Medina1, Luis Eduardo  Escobar  Téllez  y  Fernando  Calderón  González,  a  los  tres primeros como  coautores  y  al  último como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  (artículo  146  del  Código  Penal de 1980).  No  obstante  lo anterior, con apoyo en la sentencia de constitucionalidad C-774 del  25  de julio de 2001, se abstuvo de imponerla tras estimar que no era necesario,  pues  su  comparecencia  al  proceso  estaba garantizada, y no se evidenció que  pudiesen   mantener   la   actividad   delictiva  o  atentar  contra  el  acopio  probatorio.   

Respecto  de José Pablo Uricoechea Corena y  Humberto  Liévano Rodríguez, el fiscal les imputó respectivamente los delitos  de  falsedad en documento privado y prevaricato por omisión, pero se abstuvo de  resolverles   situación   jurídica   por  esas  conductas  punibles,  por  ser  improcedente  en razón de la pena de prisión legalmente prevista para cada una  de ellas.   

El  14 de noviembre de 2002 fue clausurada      la      investigación,  determinación  que  fue  confirmada  por  el instructor en resolución del 3 de  diciembre  siguiente,  al  resolver  la  impugnación intentada por el apoderado  judicial  de  GLORIA  MARIA  MEDINA  VARGAS.   Así las cosas, a través de  resolución   del   7  de  enero  de  2005,    el    Fiscal    Décimo   Seccional   de   Neiva   acusó  a  MEDINA  VARGAS  como autora del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del  Código  Penal  de  2000)  y  a  Fernando Calderón González como cómplice del  mismo  comportamiento  punible.   Así mismo, precluyó la investigación a  favor  de  Pablo  Uricoechea Corena, Humberto Liévano Rodríguez y Luis Eduardo  Escobar Téllez.   

La     decisión     acusatoria    fue  apelada   por   el   defensor   de  MEDINA  VARGAS  y  confirmada   en   segunda  instancia  por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva,  según  resolución del 11 de mayo de 20062.   

2.    El   trámite   del   juicio correspondió al Juez Segundo Penal  del  Circuito  de  Neiva;  dicho  funcionario dispuso el traslado previsto en el  artículo   400   de   la   Ley   600   de   2000  y  celebró  la  audiencia  preparatoria del juicio el 11 de  agosto  de  2006.   En ella, ante el silencio de los sujetos procesales, el  despacho   judicial   dispuso  la  práctica  de  pruebas  de  manera  oficiosa.   

La    vista  pública se llevó a cabo en sendas sesiones del 20 de  septiembre   y   primero   de   noviembre   de   2006,   5  de  julio  y  19  de  octubre   de 2007.   

Así,    a   través   de   sentencia  del  27  de  octubre de 2008, el  Juez     Segundo     Penal     del     Circuito     de     Neiva    condenó a GLORIA  MARIA  MEDINA  VARGAS  a  las  penas principales de 48  meses  de  prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  como  autora  de  la conducta punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  (artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el  artículo  1º  del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 18  y  32  de  la  Ley  190 de 1995); así mismo se abstuvo de condenarla al pago de  perjuicios  civiles,  le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

A su turno, Fernando Calderón González fue  absuelto de los cargos formulados en la resolución de acusación.   

El  fallo  condenatorio  de primer grado fue  apelado  por  el defensor de  GLORIA    MARIA    MEDINA    VARGAS    y   confirmado  íntegramente  en  segunda  instancia  por el Tribunal  Superior de Neiva, en decisión del 18 de agosto de 2009.   

Inconforme con la anterior determinación, el  apoderado  judicial  de  MEDINA  VARGAS  formuló  y  sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   del   procesado   plantea  tres cargos, así: el primero  de  ellos por nulidad, la cual hace consistir en violación al deber de adecuada  sustentación  de  la  sentencia;  el  segundo, por violación directa de la ley  sustancial,  en  la medida en que no se reúnen los requisitos del tipo penal y,  el  tercero, por violación indirecta de la ley sustancial por haber supuesto el  fallador  la  prueba  del hecho indicador sobre el que se sustenta el dolo de la  agente.   

Sus argumentos son los siguientes:  

Primer  cargo:  nulidad  de la sentencia por  motivación insuficiente y contradictoria.   

Con  apoyo  en  la  causal  de casación que  describe  el  numeral  3  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante  plantea  que  sobre  los fallos de instancia recae una nulidad consistente en la  ausencia  de  motivación  suficiente  e  inequívoca, así: la de primer grado,  porque   ofrece   argumentos  incompletos  y  contradictorios  respecto  de  los  elementos  subjetivos  del  tipo  penal,  y la de segundo grado por cuanto omite  responder   a   los   argumentos   de  apelación  de  la  decisión  del  juez,  particularmente  en  lo  referente a la necesidad de absolver a la procesada por  razón  de  la  solución  favorable  impartida  a  favor del cómplice Fernando  Calderón González.    

Así,  califica  de  contradictorio  que  el  sentenciador  hubiese  afirmado,  respecto de MEDINA VARGAS, que “su  conocimiento  y  deseo  de  favorecimiento a terceros tuvo como  destinatario  al señor Fernando Calderón González”  y,  a  la  vez,  que  este  último  hubiese  sido  absuelto  por  insuficiencia  probatoria;  agrega que la sustentación del recurso de apelación se refirió a  la  ausencia  de  dolo  y de propósito de obtener provecho ilícito, argumentos  todos estos  que, según dice, el Tribunal no respondió.   

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el  casacionista  pide  a  la Sala que declare la nulidad del fallo de segundo grado  para  que,  en  su  lugar,  se  dicte  el  fallo  que  corresponda con la debida  motivación   atinente   a   la  ausencia  de  los  elementos  del  tipo  penal.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial.   

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el  cuerpo  primero  del  numeral  1  del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, el censor alega que el sentenciador incurrió en  interpretación  errónea  del  artículo 146 del Código Penal 1980 (modificado  por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la 190 de 1995).   

En  apoyo del reproche, el libelista pregona  que  los  fallos  de  instancia estimaron que para tipificar la conducta punible  bastaba   con  que  objetivamente  se  hubiese  acreditado  la  omisión  de  la  licitación  pública.  Agrega  que  “tal y como se  desprende  de  las  citas  transcritas,  que a pesar de existir razones de orden  técnico,  jurídicas,  financieras  y  de conveniencia [el juzgador] consideró  que  las  mismas  no  impedían  en  caso  alguno, como efectivamente ocurre, la  aplicación  de la citada disposición, en evidente yerro de interpretación del  alcance   de   la   disposición   normativa”.    

Explica,  entonces, que la jurisprudencia de  la  Corte se ha pronunciado sobre los criterios razonables a los que debe acudir  el   fallador  para  valorar  un  supuesto  fraccionamiento  de  contratos  para  favorecer     a    terceros,    los    cuales    -dice-     “distan   en  demasía  de  la  objetivización  con  que  se  quiso  tergiversar    aquél   pronunciamiento,   en   desmedro   de   las   garantías  constitucionales  y  legales  que proscriben en materia el juzgamiento al margen  del  principio  de  culpabilidad”.   Precisa el  censor  que  la  jurisprudencia  ha  señalado  criterios de adecuación típica  necesarios  y  complementarios a la mera observación del texto legal; en cambio  -explica-   las   sentencias  de  instancia  se  quedan  en  reprochar  el  mero  fraccionamiento  de  los  contratos,  y  critica  que el sentenciador no vio que  existieron   factores   que   hacían   procedente   esa   práctica,  es  decir  “razones  serias,  fundadas  y  sustentadas  por el  ordenamiento   jurídico,   [que]   llevan   a   ejecutar  la  obra  en  tramos,  patentizándose    así    una   errónea   interpretación   del   tipo   penal  asignado”.     

Así,  precisa  que  las  razones técnicas,  económicas,  temporales  y  de beneficio que alegó la procesada fueron las que  justificaron  la selección directa del contratista, con el fin de ejecutar cada  uno  de  los  tramos de la carretera. Por lo anterior, no puede ser de recibo el  argumento  del Tribunal, según el cual MEDINA VARGAS tramitó los contratos sin  observar  los requisitos legales. Así –agrega-   el   sentenciador  reconoció  la  concurrencia  de  estos  estudios  y  justificaciones,  “empero  lo cual les  restó  total valor al momento de interpretar el alcance del tipo penal, bajo el  entendido  de  estarse  sin  más  ante  un fraccionamiento de contratos, lo que  bastaba    para   tener   por   cumplidos   los   supuestos   típicos   de   la  figura”.   

Sostiene el demandante que de haberse dado un  correcto  entendimiento  al  alcance  de  la  norma  penal el juzgador ha debido  concluir en la atipicidad de la conducta.   

Como corolario de los anteriores argumentos,  el  libelista  solicita  a  la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  emita el absolutorio de reemplazo.   

Tercer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  los  términos de la causal de casación  que  describe  el  cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal de 2000, el casacionista denuncia que el juzgador violó de  manera   indirecta   el  artículo  146  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  como  consecuencia  de  incurrir  en  un  error  de hecho, particularmente en un falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la  prueba  del dolo del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

El  recurrente aduce que el dolo, y de allí  la  materialidad  de la conducta típica, los dedujo el fallador a partir de una  inferencia  indiciaria  que  partió  del  hecho  indicador  consistente  en  la  violación  a  los  principios  de  planeación  y  transparencia.  No  obstante  –dice el casacionista- el  razonamiento  indiciario  así  construido resulta viciado porque en realidad el  hecho  indicador  -la  violación  a los aludidos principios- es inexistente. En  apoyo  a  dicha  afirmación,  señala  que  el Tribunal reconoció los estudios  previos  que  dieron  origen a la contratación por vía directa “no   obstante  lo  cual  les  restó  total  relevancia”.   De   manera   que  –insiste-  a  las  voces  del fallo de segundo grado, en verdad no se  violaron los principios de planeación y transparencia.   

Así,  prosigue,  según  el sentenciador el  dolo  se fundó en el conocimiento y deseo de la procesada encaminado a celebrar  el  contrato  sin  el  cumplimiento  de  sus  requisitos  legales,  esto  es,  a  desconocer  los  principios  de  planeación  y  transparencia,  así como el de  selección  objetiva.  No obstante lo anterior, si el Tribunal admitió que  los  estudios previos existieron (aún cuando no los estimó determinantes de la  contratación),  entonces  fue  porque,  al  mismo  tiempo,  consideró  que los  mencionados  principios  no  fueron  desconocidos.  De allí, entonces, que  –insiste-   el   hecho  indicador  del dolo –o sea,  la  violación  a  los  principios  de planeación y transparencia- no existió.   

Por otra parte, el casacionista aduce que el  ad-quem   confirmó   la  absolución  por el a-quo del  supuesto  favorecido (el contratista Fernando Calderón González) y reitera que  también  desestimó  el  hecho  indicador  del  interés ilícito, es decir, la  violación    del   deber   de   selección   objetiva,   pues   “si   el   favorecido  con  la  violación  objetiva  del  deber  de  selección  objetiva  fue desvinculado porque no podía ni tuvo injerencia en la  contratación,  no  podría,  por sustracción de materia, deducirse también, y  en  simultáneo,  que  operó  el  ingrediente  subjetivo  del direccionamiento,  justamente  porque  las  reglas  de  la experiencia indican que difícilmente se  favorece   a   quien  no  tiene  ningún  interés  real  o  potencial  [en]  el  asunto…”   Y,  tras reseñar un fragmento del  dicho  del  entonces  investigado  Escobar  Téllez  (asesor  jurídico de obras  públicas  del  departamento), reprocha que el fallador erró al apreciar que el  mencionado  servidor  estaba  facultado para efectuar un estudio jurídico sobre  la  licitación  del  contrato  y  que  aún  así  nunca fue llamado al Comité  Técnico;  el recurrente precisa, entonces, que el yerro de apreciación radicó  en  que  el  declarante  expresó  que  tal actuación no era de su competencia.   

En  conclusión,  a partir de los argumentos  reseñados,  el  impugnante  sostiene  que  el  sentenciador  erró  al  dar por  demostrado  el  dolo  del delito de que trata el artículo 146 del Código Penal  de 1980 y, por lo tanto, su tipicidad.   

Con apoyo en las anteriores consideraciones,  el  libelista  pide  a  la  Sala  que  case  el  fallo  y, en su lugar, emita la  decisión absolutoria de reemplazo.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Competencia.  

1.  Ante  todo,  es preciso señalar que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  emprender  el  estudio  formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  le asigna dicha  función.   

Presupuestos  generales de admisibilidad de  la demanda de casación.   

2.   Así  mismo,  antes  de  ocuparse  la  Corte  de  los  requerimientos   de   admisibilidad   del   escrito   que  sustenta  el  recurso  extraordinario,  se  hace  imperioso  recordar  enseguida  los deberes que ha de  observar   el   recurrente  para  que  la  demanda  sea  admitida  a  esta  sede  extraordinaria.    

Es así que la jurisprudencia de la Sala ha  precisado  que  el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento  contenido  en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan  la  presentación  de  cualquier  demanda  de  casación,  los cuales tienen por  objeto  acompasar  el  fundamento  del libelo con el sentido y fines del recurso  extraordinario;      también      –ha  dicho  la  Corporación- le es exigible respetar los parámetros  que  la  ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada  una  de  las  específicas  causales  aducidas,  como  también  sus  diferentes  sentidos y modalidades.   

Como  consecuencia  natural y lógica de lo  anterior,  la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño  lo  ha  fijado  su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal  ni   un   escenario   encaminado  a  desaprobar  de  cualquier  manera  la   apreciación   de  la  prueba  que  hace  el   juzgador,  como   tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de vicio en el  trámite   procesal,   menos   aún   para   ofrecer  argumentos  probatorios  o  interpretaciones   normativas,   cual   si   se   tratara   de   un  alegato  de  instancia.   

El mecanismo extraordinario de impugnación  está  limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden  cometer  en  el  proceso,  y  ellos  se  encuentran sintetizados en los precisos  motivos  legales  que  lo  hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún  otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.   

El casacionista debe tener en cuenta que la  lógica  del  proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al  medio  de  impugnación  extraordinario,  y  que  los  deberes  de  una correcta  postulación  y  debida  fundamentación  encuentran su razón de ser en que, de  una  parte,  la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza  rogada,  razón  por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad  y   coherencia   en  la  presentación  del  caso  ante  la  Corporación.    

Todas  las  anteriores exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  encuentran  razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta  sede  amparada  por  la reseñada doble presunción, por manera que solamente un  discurso  apegado  a  la  lógica,  a  los  fines  de la casación y a la debida  fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.    

Por  esta  razón,  no  es  procedente  el  sustento  argumentativo  que  se  funda  en  irritualidades intrascendentes, que  desconoce  la  realidad  procesal,  o bien se encamina a que la Sala analice las  pruebas   como  juez  de  instancia  o  acoja  las  personales  interpretaciones  probatorias  o  jurídicas  del demandante en casación.  Por el contrario,  le  es  exigible  a  éste  identificar con toda claridad qué error cometió el  juzgador,  como  también  que  acompañe dicho enunciado con los argumentos que  persuadan  sobre  su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala  la trascendencia del yerro.   

Los  anteriores  presupuestos  explican  la  exigencia  legal  de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así  como  en  la  postulación  y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el  numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.    

El caso en concreto.  

3. Vistos los lineamientos esbozados, desde  ya   la   Sala  anuncia  la  inadmisión  de  la  demanda  de  casación,  toda vez que los cargos adolecen de  yerros  trascendentes,  en  particular porque faltan a los deberes de autonomía  de   las   causales,   trascendencia   y   debida  fundamentación,  vicios  que  naturalmente   dan   al   traste   con   sus  pretensiones,  como  enseguida  se  analiza:   

4.   El  primer  cargo   orientado   por   vía   de  la  nulidad  le permite a la Sala recordar las  precisiones  que  ha  decantado  su  jurisprudencia,  en lo referente a la carga  argumental que corresponde al demandante en casación, así:   

“La postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede de casación no escapa al cumplimiento de unas  exigencias  básicas  que  permitan  a  la  Corte  abordar el estudio técnico y  jurídico  de  un  fallo  o  de una actuación, según el caso, con un margen de  movilidad  relativo,  de  manera  que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la  posibilidad  de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces  a  la  legalidad  sin  que  este medio extraordinario de impugnación pierda sus  características   esenciales   y   principalmente   su   finalidad.”   

“Dentro de ese  contexto,  la  proposición  de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento  de  los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el  instituto  mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista  no  está  relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo  alguno  de  libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala  entre  a  suplir  las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del  libelo.”   

“Es así como el  demandante  en  una  propuesta  de  nulidad  debe  identificar la actuación que  contiene  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella  que  transgreda  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  precisando  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso.  Además,  le  corresponde determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo  el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada    solo   puede   remediarse   por   el   remedio   extremo   de   la  nulidad.”3   

Así mismo, cuando la nulidad consiste en la  indebida  o  insuficiente  motivación  de  la  sentencia, la Corporación tiene  dicho lo siguiente:   

“cuando  se  plantea  en  sede  de  casación  nulidad  de  la  sentencia,  por  defectos  de  motivación,  no  basta  alegar  que la decisión, en su conjunto o en relación  con  un  determinado  aspecto,  adolece  de  este  vicio.  Resulta indispensable  demostrar  que  se  está  en presencia de una cualquiera de las situaciones que  dan  lugar  a  su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente  de  motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es  dilógica  o  ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes  o   sofísticos    (Cfr.   Cas.   mayo   22/03.   Rad.   20756)”.   

“La  primera  hipótesis  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  omite  precisar las  razones  de  orden  fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda,  cuando  el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de  no   permitir   su   determinación.   La   tercera,  cuando  se  fundamenta  en  argumentaciones  contradictorias  o excluyentes que impiden conocer su verdadero  sentido,   y   la   cuarta   cuando   la   fundamentación   es  manifiestamente  especulativa” 4.   

Pues  bien,  al  ponderar  los lineamientos  anteriores  frente  a los planteamientos que ofrece la demanda en desarrollo del  primer  cargo, la Colegiatura  encuentra     que     no     existe    la    omisión    alegada    –de  allí  que  el reproche deviene en  intrascendente-,   pues  aún  cuando  es  cierto  que  el  sentenciador  no  se  pronunció  de la manera en que lo reclama el recurrente respecto del dolo en la  conducta,  ni  acogió  sus  interpretaciones  probatorias, lo cierto fue que en  verdad  el Tribunal contempló el cuestionamiento de apelación formulado por la  defensa  contra  el  fallo  de  primer  grado.   Así,  lo que en esta sede  pregona  el libelista es, en últimas, que el juzgador incurrió en una indebida  argumentación,  pues  ha  debido absolver la servidora pública por el hecho de  haber  absuelto  al  contratista,  y también por no apreciar que la funcionaria  del ente territorial no actuó de manera dolosa.   

Con  su razonamiento, el casacionista parte  de  un  supuesto  equivocado,  pues  estima  que la servidora pública llamada a  juicio  como  autora  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  y  el  contratista  vinculado  como  cómplice  se  hallan  en la misma  situación,  de  modo que, según su particular postura, la suerte de la primera  está  necesariamente sujeta a la del cómplice.  Al respecto, dígase que,  por  el  contrario,  las características de estas modalidades de participación  en  el delito se apoyan sobre bases diferenciadas, tal como bien lo advirtió el  juez en la decisión de primer grado.   

Es    así    que    el    a-quo  dedujo  el  dolo  tras  considerar  ilógico  que  una  servidora  pública,  a la cabeza de la secretaría de obras  públicas  del  departamento,  pudiera  omitir  los  trámites contractuales que  exige  la  ley;  y apoyó sus razonamientos referentes a este preciso aspecto en  la  jurisprudencia de la Sala que precisa lo relativo a la intención del agente  de   contrariar  la  legalidad  del  trámite  contractual.  Más  adelante,  el  sentenciador  de  primera instancia se ocupó del contratista Fernando Calderón  González   y   encontró  que  éste  como  particular,  en  su  condición  de  representante  legal  de  la  firma  Uricochea Calderón y Cía Ltda., no tenía  vinculación  laboral con el ente territorial y, por lo tanto, no podía incidir  en  la  escogencia  de los contratistas; fue este, entonces, el fundamento de su  absolución.   

De los argumentos así expuestos por el juez  de  primer  grado  se  desprenden con claridad los elementos que impiden afirmar  que  MEDINA  VARGAS  y Calderón González se hallaban en la misma situación y,  por  lo tanto (como lo pide el censor), que necesariamente la suerte del segundo  la  deba  seguir  la  primera:  aquella  es  servidora  pública,  a cargo de la  contratación  del  departamento  y,  como  tal,  decidió la manera de hacer la  selección  del contratista. Mientras que el segundo es un particular, carece de  vinculación  laboral con el departamento y, por lo mismo, no tiene –al   contrario   de   MEDINA  VARGAS-  injerencia alguna en la escogencia de los contratistas.    

El argumento del censor en realidad termina  por   reprochar   al   sentenciador   por   no   haber   acogido  su  particular  interpretación  jurídica, es decir, que MEDINA VARGAS y Calderón González se  hallaban  en  idéntica  posición,  de  modo  tal  que absuelto éste lo propio  debía decidirse respecto de aquella.    

No  es  pues que el sentenciador de primera  instancia  hubiese  incurrido  en  una  motivación contradictoria, sino que sus  argumentos  fueron  distintos  a  los  que  aquí  defiende el recurrente: así,  mientras  el  juez  vio claramente que la naturaleza de la intervención de cada  uno  de  los vinculados al proceso permitía tomar decisiones distintas respecto  de  cada  uno, por su parte el recurrente censura que el sentenciador no hubiese  interpretado     y     argumentado     aquella     tesis     que    –de  manera  cuestionable-  le  permite  sostener  que  si  el  cómplice  particular  fue  absuelto,  entonces la autora  servidora pública, también debe ser favorecida.   

Por su parte, el Tribunal argumentó que el  comportamiento  de la procesada respecto del trámite contractual no fue de mera  negligencia  sino  doloso  en la medida en que encaminó su voluntad a omitir un  trámite  como  fue  el de la licitación pública; dicho aserto encuentra apoyo  en  el contenido del fallo, particularmente cuando el Tribunal consideró que la  cuantía  de  la  ejecución de la obra “excedía en  demasía     el    límite    máximo    permitido    para    poder    contratar  directamente”,  como también en aquella parte donde  afirma  que  MEDINA VARGAS realizó las invitaciones a los contratistas para que  presentaran  sus propuestas, sin que existiera estudio alguno que justificara la  conveniencia  de  dividir  el  objeto del contrato: recuérdese que –como  lo  asegura  la  sentencia-  la  prueba  documental  de este preciso aspecto no fue hallada en los archivos de la  entidad,  al tiempo que el asesor jurídico de la Secretaría de Obras Públicas  declaró  que  “nunca  fue  llamado  a  un  Comité  Técnico  para  que  conceptuara  sobre  el aspecto jurídico de los procesos de  contratación  cuestionados”  .  Todo  esto, dijo el  ad-quem,  “fueron  aspectos  conocidos y queridos por la procesada”.   

En lo referente al propósito de la agente,  el  fallador  de  segundo  grado  se  percató  de que efectivamente el apelante  argumentó  que  como no se demostró el provecho ilícito que hubieren recibido  la  servidora  pública, los contratistas o terceros, entonces el comportamiento  debió calificarse como atípico.    

Y  el Tribunal no omitió respuesta a dicho  razonamiento,  cosa distinta es que su postura no hubiese acogido los argumentos  propuestos  por  el  impugnante  de  instancia.  En efecto, el ad-quem adujo lo siguiente:   

“[L]a  jurisprudencia       penal       tiene      decantado      que      ‘el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  para  sí, para sí, para el contratista o para un tercero’, que consagraba el artículo 146 del  Código  Penal  en  vigencia  del cual sucedieron los hechos y que suprimió por  innecesario  el  410  de  vigente,  se  derivaba del simple hecho de celebrar el  contrato  sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal  aplicables  a  la  contratación  administrativa, en consideración –se  reitera-  a  que  el  objeto  de  protección  del  tipo  penal  es  el principio de legalidad en la contratación  estatal,  cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente  ese  tipo penal, aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para  la  administración  y  desventajoso  desde el punto de vista económico para el  contratista  (Cfr.  Entre  otras sentencias de casación de 05-05-03 y 17-06-04,  rads. 18754 y 18608)   

Se  insiste,  el objeto de tutela del tipo  penal  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, son los principios y  reglas  que  establece la ley de contratación administrativa, cuyo cumplimiento  realiza  los valores constitucionales de igualdad y participación democrática,  promotores  de  la  prosperidad  general y garantizadores de un orden económico  justo.   

Así las cosas, satisfecho se encuentra el  elemento  subjetivo del art. 146 del C. Penal, pues al no adelantarse un proceso  transparente  y  público  de licitación como correspondía, impidió que otros  eventuales  interesados  participaran  en igualdad de oportunidades ”.   

Fue  así,  entonces,  como  el fallador de  segundo  grado  enfrentó  el  argumento  del  recurrente  ordinario,  esto  es,  apreciando  como  demostrado  el dolo en el comportamiento de la procesada, aún  cuando  no lo hizo a partir de la situación del procesado absuelto –como lo reclamó el apelante-, lo cual  no  alcanza  a traslucir la ostensible omisión que pregona el demandante.   En  otras  palabras,  el  fallo  no careció de argumentos, solamente que éstos  discurrieron    por    derroteros    distintos    a    los    que   plantea   el  demandante.   

En    conclusión,   no   existen   las  irregularidades  que   denuncia  el  casacionista,  razón  por  la cual el  reproche  se torna intrascendente, de allí que no sea idóneo para ser admitido  a esta sede extraordinaria.   

4.    A    través   del   segundo  cargo,  orientado  por vía de la  violación  directa  de  la ley sustancial,  el  impugnante  reprocha  que  el  fallador interpretó de manera  errónea  el  artículo  146 del Código Penal de 1980, pues consideró que para  tipificar   la   conducta   bastaba   con   la  mera  omisión  de  un  trámite  contractual.   

Este   particular   motivo  de  casación  –ha  decantado  la  Sala-  tiene  que  ver  con la  equivocación en que incurre el juzgador de manera  inmediata   al   realizar  el  juicio  de  derecho,  es  decir,  al  aplicar  la  normatividad  que  corresponde  a  los  hechos  materia de juzgamiento.  El  yerro  que  pregona el impugnante extraordinario se manifiesta a través de tres  variaciones:   la  primera,  conocida  como  falta  de  aplicación  o  exclusión evidente, se presenta cuando  no  se  aplica  la  norma  que  corresponde,  porque  el juez yerra acerca de su  existencia;  en  la  segunda,  denominada  aplicación  indebida,   el   sentenciador   efectúa   una  falsa  adecuación   de   los   hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla  la  disposición;      en     la     última,     conocida     como     interpretación    errónea   de   la   ley   sustancial,  los  procesos  de selección y adecuación que el juzgador aplica  al  caso  son  correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un  sentido  que  no  tiene  o  le  asigna  efectos  distintos  o  contrarios  a  su  contenido.   

Así  mismo,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  señalado  que  cuando se invoca la primera parte de la causal  primera    de    casación,   esto   es,   violación  directa  de  la  ley sustancial, el libelista no puede  discutir   la  valoración  de  la  prueba  realizada  por  el  sentenciador  ni  cuestionar  la  declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su  actividad  debe  estar  dirigida  exclusivamente a demostrar la equivocación en  que  incurrió  el  Tribunal  al  aplicar o al inaplicar la normatividad al caso  concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.   

Pues   bien,   vistos   los  lineamientos  anteriores  frente  a  los  razonamientos  que  desarrollan  el  cargo, la Corte  encuentra   que  éstos  parten  de  una  lectura  equivocada  de  la  sentencia  impugnada,   pues   –al  contrario  de  lo que afirma el demandante- no es cierto que el Tribunal hubiese  admitido   que   existieron   razones  válidas  que  permitieran  acudir  a  la  contratación directa.    

En  efecto,  tal  como quedó acreditado en  acápites  anteriores,  el juzgador precisó que dentro del proceso no se halló  la  prueba  documental  sobre  los  estudios  que justificaran esta modalidad de  contratación.   Y  ahondó  en la ausencia de dichos estudios técnicos al  subrayar  cómo  el  asesor  jurídico  de la Secretaría de Obras Públicas del  departamento  elaboró un cierto análisis de los contratos, pero no fue llamado  al  Comité  Técnico  para  sustentar  su  concepto. Más aún, enfatizó en la  voluntad  de la procesada para incurrir en la conducta típica tras calificar de  ilógico  que, dada su condición, pudiera omitir el trámite contractual echado  de  menos,  como  también  al  hacer  notar  lo  ostensible del sobrepaso de la  cuantía máxima para contratar de manera directa.   

Ahora  bien, el sentenciador advirtió, eso  sí,  que  la  procesada  alegó en su indagatoria las razones que la llevaron a  acudir  a  la  contratación  directa  para  hacer  el  mantenimiento de la vía  pública;  no  obstante, a la hora de concederles poder suasorio, estimó que no  eran    de    recibo.   De   allí   –reitera  la  Sala- que no sea cierto, al contrario de lo que propone  el  impugnante,  que  el fallador hubiese admitido la existencia de los estudios  técnicos   echados   de  menos  encaminados  a  justificar  esta  modalidad  de  contratación,   pues   aquel  siempre  hizo  notar  que  esos  estudios  fueron  omitidos.   Lo  que  sí  reconoció  el  juez  de  instancia  –y  ello es distinto- fue la existencia  de   las   invitaciones   a   los   contratistas   a  proponer,  así  como  las  justificaciones  ofrecidas  por  MEDINA  VARGAS  en  sus  descargos.     

De manera que al cuestionar el casacionista  el  mérito otorgado a las exculpaciones de la procesada se aparta de la vía de  ataque  seleccionada  para  incurrir  en  una  de violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.   

No es pues que el fallador hubiese edificado  el  ingrediente  subjetivo sobre la mera objetividad de la omisión del trámite  contractual.   Lo  que  acontece  es  que,  una  vez  más, el casacionista  termina  por  reprochar  que el juzgador no edificara sus razonamientos sobre el  elemento  subjetivo  del delito a partir de las consideraciones que plasma en el  segundo  cargo  de  la  demanda  de  casación,  esto  es,  desde  la particular  condición     del    contratista    absuelto,    postura    que    –insiste   la   Sala-   es   más  que  cuestionable,  pues  parte  de  un  desatino  como  es  el  de considerar que la  situación  del  autor servidor público que infringe sus deberes funcionales en  torno  a  la  contratación estatal ha de ser necesariamente la misma que la del  particular  contratista. Este último bien puede ser absuelto si no se demuestra  que  incidió  en  la  violación  del  deber  de selección objetiva, lo que no  necesariamente  torna  en un imperativo que la servidora pública que incurre en  la     irregularidad     sea     también     absuelta,     pues    –una  vez  más- su situación frente a  la  conducta, a la administración pública y al bien jurídico tutelado es bien  diversa.   

Es  así que el impugnante no admite que el  cómplice  hubiese  sido  absuelto  por  no  haberse  demostrado que tuvo alguna  incidencia  en  el trámite del contrato y, por el contrario, que la funcionaria  hubiese  sido  encontrada  responsable  de  haber desconocido los principios que  rigen  la  contratación  estatal.  Por  lo  tanto,  su  argumento casacional se  encamina  a  que  en  esta  sede se acoja su particular tesis, según la cual la  situación  del absuelto ha de predicarse de la servidora condenada, conclusión  que  debe adoptarse en esta sede, tras la invalidación de las razones sobre las  cuales el fallador de instancia edificó el juicio condenatorio.   

En   conclusión,   el  segundo   cargo   no   cumple   con   los  presupuestos  de  debida  fundamentación  que  permiten  su  acceso a esta sede  extraordinaria.   

5.    Por    medio   del   tercer  cargo,  el  censor  alega  que  el  fallador  incurrió  en  un  falso juicio de existencia al suponer la prueba del  dolo en la conducta de la procesada.   

La  vía de censura que ensaya el libelista  le  permite  a  la  Corporación insistir en que, como de manera pacífica lo ha  reiterado  su jurisprudencia, que el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición, tiene  lugar  cuando  la  providencia  judicial  se  edifica con fundamento en un medio  probatorio  trascendente  para el sentido de la decisión que nunca fue allegado  durante  el  trámite  investigativo,  esto  es,  por  que  sin  figurar  en  la  actuación  el  funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en  cuenta  en  el  proceso  de  valoración probatoria con efectos jurídicos en su  proveído,  evento  en  el  cual  corresponde  al  demandante  indicar la prueba  supuesta,  el  mérito  suasorio  que  le  fue  asignado y cómo su marginación  conduce  a  una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del  condenado.   

Conforme  lo anteriores lineamientos, surge  nítido  que  el reproche plasmado a través del tercer cargo resulta similar al  planteado  en  el  cargo  anterior  por  vía de la violación directa.  En  efecto,  allí se criticó que el sentenciador hubiese supuestamente deducido el  ingrediente  subjetivo  de  la  conducta  a partir del mero incumplimiento de un  trámite  contractual; aquí se denuncia que el juzgador supuso la existencia de  la prueba del dolo.   

Pues bien, dígase al respecto que, como ha  quedado  visto  en  precedencia,  el sentenciador halló la prueba del dolo tras  considerar   ilógico   que   MEDINA   VARGAS,   por  su  condición  funcional,  desconociera  los  trámites contractuales que debía respetar, como también al  hacer  notar  de  qué  manera  ostensible  se sobrepasó el límite máximo que  permitía  la  contratación directa.  Así mismo, el fallador encontró la  prueba  del  conocimiento  e  intención  de  la  hoy  procesada  -encaminados a  desconocer  el  principio de selección objetiva- en la inexistencia de estudios  que  justificaran el fraccionamiento contractual, como también en que el asesor  jurídico  de  la  dependencia  a  su  cargo no hubiese sido invitado al Comité  Técnico  a sustentar su concepto de la viabilidad de los contratos y en que los  contratistas  favorecidos  tenían  una estrecha relación unos con otros.   Todo    esto,    expresó   el   ad-quem,  “fueron aspectos conocidos y queridos  por la procesada”.   

Frente a este razonamiento, el casacionista  sostiene  que el dolo fue deducido a partir de una construcción inferencial que  partió  de  un  hecho  indicador  inexistente,  cual  fue  la violación de los  principios  de  planeación y transparencia.  No obstante, con su argumento  el  impugnante  termina por enfrentar la apreciación probatoria contenida en la  decisión   recurrida,  toda  vez  que  reclama  que  en  esta  sede  se  admita  –al  contrario  de lo que  estimó  probado  el  juzgador-  que  no  existió  violación  a  los  aludidos  principios  que  rigen  la  contratación.   Dicha  violación  la hallaron  demostrada  los funcionarios judiciales de instancia, pues, según argumentaron,  no  existió  justificación  alguna  para  el fraccionamiento de los contratos,  situación que quiso y conoció la servidora pública enjuiciada.   

No  es  pues  que  el  sentenciador hubiese  supuesto  la  existencia  de  la  prueba  del  dolo  en  el comportamiento de la  procesada,  sino  que  lo  dedujo a través de una vía argumental diversa de la  que  propone  el  censor.   De  suerte que el razonamiento del casacionista  confunde  la  prueba  con  lo  probado, toda vez que aquello que cuestiona no es  otra  cosa  que  las  ponderaciones del sentenciador que lo condujeron a dar por  existente  el elemento subjetivo del delito a partir de los hechos ya detallados  y  no  –como lo pretende-  desde el beneficio recibido por el contratista favorecido.   

Por otra parte, la censura así planteada la  desarrolla  el  togado  a través de una crítica según la cual el sentenciador  desconoció   una   regla   de   experiencia,  según  la  cual  “difícilmente  se favorece a quien no tiene ningún interés real o  potencial   en   el   asunto”;  de  esta  manera  el  impugnante  desquicia  la  vía  de  ataque seleccionada para incurrir en una de  falso  raciocinio,  a  través  de la cual insiste -otra vez- en el argumento ya  planteado  -sin  éxito, por demás- en cargos anteriores, en virtud del cual la  absolución  del  contratista obliga a tomar igual determinación respecto de la  procesada.    

Y más adelante pregona que el ad-quem   ha   debido   atender   a   la  explicación  de  MEDINA  VARGAS, en el sentido de que el asesor jurídico de la  Secretaría  de  Obras  Públicas no tenía competencia para conceptuar sobre la  viabilidad  de  los  contratos, crítica que corresponde a otras modalidades del  error    de    hecho,    distintas   al   falso   juicio   de   existencia   por  suposición.   

De  igual  forma,  denuncia que el Tribunal  admitió  la  existencia  de  los estudios técnicos encaminados a justificar la  contratación  directa,  “no  obstante  lo cual les  restó  total  relevancia”.   Respecto  de este  argumento,  es  necesario insistir en que se aleja de los presupuestos del falso  juicio  de  existencia  y  se  aproxima  más a una crítica probatoria de falso  raciocinio;  pero,  además,  parte  de  un  supuesto  falso,  pues –como  ya  antes se precisó- por parte  alguna  la  corporación  de  instancia  reconoció  que  los  aludidos estudios  técnicos existieron.   

Con   el   sustento   del   tercer    cargo   así   presentado,   el  recurrente  mezcla  todas  las  modalidades del error de hecho, lo que desconoce  los  principios de debida fundamentación, no contradicción y autonomía de las  causales  de  casación,  lo  que  termina por refrendar el convencimiento de la  Sala   sobre   la   falta   de   idoneidad   del   cargo  para  acceder  a  esta  sede.   

Conclusión.  

6.   Como  corolario  de  los  anteriores  razonamientos   y  por  razón  de  los  numerosos  defectos  de  argumentación  reseñados  en  precedencia,  los cargos contenidos en la demanda presentada por  el   apoderado   de   la  procesada  GLORIA  MARIA  MEDINA  VARGAS  no   serán   admitidos   a   esta   sede  extraordinaria.   

7. Por último, se advierte que del estudio  del  proceso  no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de  los  sujetos  procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole   legal   que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  para  asegurar  su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de  la  procesada  GLORIA MARIA MEDINA VARGAS.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso,     notifíquese,    devuélvase    al    Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

COMISIÓN           DE  SERVICIOS                                                                                     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         COMISIÓN   DE   SERVICIOS                                                                                  COMISIÓN    DE  SERVICIOS                                                                                     

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

        COMISIÓN DE SERVICIOS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                              Secretaria     

1 Éste  falleció  el  4  de septiembre de 2002, motivo por el cual el fiscal instructor  dispuso  la  preclusión  de  la  actuación  seguida en su contra, a través de  resolución del 10 de octubre del mismo año.   

2  El  ad-quem  precisó  en  la  parte  motiva  de  su  decisión  que la conducta debía subsumirse en el artículo 146 del Decreto Ley  100  de  1980,  estatuto  penal  sustancial  vigente  para  el  momento  de  los  hechos.   

3  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850   

4  Sentencia  de  11  de  julio de 2007, radicación No.  24040     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *