33581(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33581  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 120.   

Bogotá,  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CAMILO ANDRÉS  OROZCO  VELÁSQUEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja, el 9 de octubre de 2009,  confirmatoria  en  todos sus apartes de la emitida el 6 de agosto de 2009 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  en  la  cual,  fruto de  allanamiento   a   cargos  operado  durante  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  se  condenó  a OROZCO VELÁSQUEZ, a la pena principal de 32 meses  de  prisión,  junto  con  multa  por  el  equivalente  a 1.33 salarios mínimos  legales  mensuales,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la  pena  principal,  como  autor del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Allí mismo se otorgó  al  procesado  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

H E C H O S  

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“De acuerdo a lo  señalado  por  la  Fiscalía  en la audiencia de imputación y en el escrito de  acusación,  tenemos  que estos tienen ocurrencia el doce (12) de octubre de dos  mil   ocho  (2008),  cuando  al  aquí  acusado,  CAMILO  ANDRÉS  OROSCO  (sic)  VELÁSQUEZ,  que  se encontraba en el parque principal de Villa de Leyva, le fue  requisado  por  las  autoridades  de  policía,  el  morral  que portaba y en su  interior  se  encontró  una  sustancia vegetal de color verde que más tarde se  estableció  a  través  de la prueba de PIPH, era marihuana con un peso neto de  38.7 gramos.   

Por  estos hechos, fue puesto a disposición  de  las  autoridades  pertinentes,  se legalizó la captura, la incautación del  elemento,    se    realizó    la    imputación   y   se   impuso   medida   de  aseguramiento.”   

DECURSO  PROCESAL  

Capturado  en  flagrancia  el  procesado, de  inmediato,  el  13  de octubre de 2008, ante el Juez de Control de Garantías de  Sutamarchán,  se  realizaron  las  audiencias  preliminares de legalización de  captura,    formulación   de   imputación   e   imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

Allí,  enterado  de  los  cargos  que se le  imputan  por  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  CAMILO  ANDRÉS  OROZCO VELÁSQUEZ, acompañado de su defensor, se allanó a los  mismos.   

Acorde  con ello, la Fiscalía radicó, el 5  de  noviembre  de  2008,  escrito  de  acusación  por allanamiento a cargos, en  carpeta  que  fue  repartida  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Tunja,  oficina  judicial  que  realizó  el  6  de  agosto  de 2009, la correspondiente  diligencia  de  individualización de pena y sentencia. El fallo de primer grado  fue  proferido  en  la  misma fecha y allí el defensor del acusado interpuso el  recurso de apelación.   

El  día 9 de octubre de 2009, se emitió la  sentencia  de  segundo  grado,  en  todo  confirmatoria  de lo decidido por el A  quo.   

Contra esta decisión presentó oportunamente  el  defensor  del  procesado,  demanda  de  casación que ahora se analiza en su  corrección argumental y debida fundamentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

    

1. Cargo Primero     

Por la vía de la causal segunda de casación  referenciada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante invoca la  nulidad  de  todo  lo actuado, pues, sostiene, su representado legal careció de  defensa  técnica  adecuada  y  diligente durante las audiencias preliminares de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.   

Para  desarrollar  el cargo, parte el censor  por  delimitar  lo  que  en  su  sentir  es  la  naturaleza  de  la audiencia de  formulación  de  imputación.  De allí extracta que ese acto comunicacional ha  de  estar  precedido  de  un  mínimo  de investigación en el cual la Fiscalía  allegue  elementos  de  definición  del  delito  y  de  la participación de la  persona.  Estima, sin embargo, que esa tarea no fue adecuadamente adelantada por  el ente acusador.   

En concreto, remite el impugnante al informe  de  captura, donde se dice que el acusado estaba acompañado de varias personas,  en  actitud sospechosa y se le solicitó registro, hallándose en el interior de  su morral la droga incautada.   

A partir de allí, realiza el recurrente una  serie  de  lucubraciones  personales  acerca  de  cómo su antecesor en el cargo  debió  propugnar  porque  se  identificase  a  los compañeros del procesado o,  cuando  menos,  instar a la Fiscalía para que explicara ante el Juez de Control  de  Garantías  por qué no allegó entrevistas con las otras personas objeto de  requisa,   a   efectos   de   de   determinar  la  propiedad  de  las  sustancia  decomisada.   

A renglón seguido, expone el casacionista su  visión  de  lo  que debe ser adecuada defensa, coligiendo que en razón al alto  cúmulo  de  audiencias,  los defensores públicos aconsejan a sus representados  que  se  allanan  a  cargos.  Mucho más en estos casos de narcotráfico, en los  cuales  el  dilema  parte  por aceptar responsabilidad penal, obtener rebaja del  cincuenta  por ciento de la pena y salir en libertad, o arriesgar un juicio y la  posibilidad  de  que se le imponga sanción de 64 meses de prisión.     

Estima  el  recurrente  que  a  través  del  informe  policial  y  la  presentación  del  caso  ante  el  Juez de Control de  Garantías  por  parte  de  la  Fiscalía,  contaba el defensor con elementos de  juicio     suficientes     para     “abordar  una defensa que permitiera a su representado acceder a una  situación  de  igualdad  jurídica  con  el  aparato  punitivo del Estado y que  intentara  atemperar  las  circunstancias  de  la  situación  a la que se veía  avocado    al    aceptar    simple    y    llanamente   la   carga   reprochable  endilgada”.   

Así,  agrega  el  impugnante,  cuando  la  Fiscalía  ofreció  en  la  audiencia  preliminar  presentar  al agente captor,  debía  la defensa haber solicitado esa declaración, pues, ello era fundamental  para  determinar  quiénes  fueron capturados, por qué no se les identificó en  el  informe,  qué  actitud  adoptaron  los  aprehendidos  y  cuáles fueron sus  iniciales manifestaciones.   

Entiende  el  casacionista  que  otra arista  procesal  pudo  haberse adelantado por la defensa, si claro se tenía, porque su  prohijado  así  se  lo  confió al profesional del derecho, que eran varios los  propietarios  de la droga, pero a OROZCO VELÁSQUEZ le correspondió la tarea de  portarla.   

A  renglón  seguido,  critica  el censor un  apartado  del  fallo  de  segundo  grado,  donde  se  advierte  que no se probó  destinarse  la  marihuana al consumo de varias personas, por estimarlo contrario  a  la  realidad  procesal,  ya  que  su  antecesor en le cargo sí advirtió esa  circunstancia  durante  al audiencia de legalización de captura e incluso en la  de  formulación  de  imputación, adverando que esa afirmación correspondía a  lo confiado por el procesado.   

Considera el recurrente que si el defensor de  ese   momento   hubiese   explotado   esa   circunstancia,   contaría   con  un  argumento            “que    sin   duda   daría   un   vuelco   a   las   resultas   del  proceso”, dado que el Juez  de    Control    de    Garantías    “habría      atisbado”  atípica  la conducta, por consecuencia de que la repartición del  total   en   dosis   personales,   sería   inferior   a  lo  prohibido  por  la  ley.   

Advierte el impugnante, de otro lado, que la  legalidad  del allanamiento a cargos no viene dada solamente porque el procesado  se  halle  acompañado de un defensor, citando, seguidamente, jurisprudencia que  se refiere al tema.   

De lo transcrito entiende el casacionista que  el  procesado  no  fue  adecuadamente asistido, ni puede estimarse estrategia lo  desarrollado por el profesional del derecho.   

En   otro   orden   de  ideas,  aborda  el  casacionista  el tema de las nulidades y sus efectos, señalando que la facultad  de  devolver  el  proceso  al  momento  anterior  a  la irregularidad, no es una  dádiva, sino apenas la consecuencia legal del daño causado.   

Entiende el demandante, además, que su cargo  se  refuerza  con  lo  ocurrido  en  la  audiencia  preliminar,  cuando  el Juez  consideró   posible   que   se  verificara  la  madurez   sicológica  del  procesado.   

Ello,  estima  el  impugnante,  debió  ser  explotado  por  le  defensor  para solicitar el examen correspondiente, con cuya  conclusión        podía        “esgrimir      la     defensa     una     eventual     causal     de  inimputabilidad”   

Además,  acota,  la  inexperiencia  de  su  antecesor  se  demuestra  en  que,  a  pesar  de  tratarse  de  un sistema oral,  presentó  un  escrito  previo  a  la  audiencia de individualización de pena y  sentencia,  en  el  cual  contradictoriamente  pide se decrete la preclusión, a  pesar  de  que  ello sólo puede ser solicitado por la Fiscalía, que se decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  y,  por  último,  que  se  acepte la declaración  extraproceso   de   uno  de  los  acompañantes  del  acusado  el  día  de  los  hechos.   

A tono con lo referido, depreca el demandante  que  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado y se envíe ello a la Fiscalía de  Villa  de  Leyva “a fin de  que  se  le  otorgue  a  éste  proceso  el  trámite  que corresponda según el  criterio      del      titular      de      la     acción     penal…”   

    

1. Cargo Segundo     

Por la vía directa, el casacionista acusa a  la   sentencia   de  segundo  grado  de  haber  aplicado  indebidamente  la  ley  sustancial,   en   particular,   los   artículos  9,  10,  11,  12  y  376  del  C.P.   

Al  efecto,  recuerda  que la definición de  responsabilidad    penal   obliga   demostrar   los   tópicos   de   tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad.   

Respecto  del primero, acota el recurrente  que  la  condena se basó en criterios legalistas, partiendo apenas de lo que el  artículo  376  del  C.P.,  describe,  pero  pasando  por  alto los criterios de  verdad,     justicia     y     reparación,     ello     debido     “al  hecho  incontrovertible  que  el  joven  OROZCO  VELÁSQUEZ,  sí llevaba la sustancia incautada, pero no era para  su   consumo   exclusivo,   sino   para   el   consumo   propio   y  el  de  sus  acompañantes…”   

Estima  el  impugnante,  así,  que  si  el  Tribunal     hubiese     considerado    lo    que    de    forma    “tímida”  expuso la  defensa  en  la  audiencia preliminar, cuando menos habría decretado la nulidad  invocada  en  el  recurso  de  apelación, pues, de adelantarse una “adecuada  investigación”  era posible definir que “la  conducta endilgada a mi prohijado  resultaba   a   todas  luces  atípica”.   

Entiende  el impugnante que lo realizado por  el  acusado  además  de atípico carece de la nota de antijuridicidad, pues, no  se vulneran los principios de lesividad y antijuridicidad material.   

Advierte,  además,  que  la  sentencia  se  apartó  de  conceptos  jurisprudenciales  de  la Corte, donde es considerada la  condición del adicto.   

A renglón seguido, arriesga el casacionista  una  definición  del  concepto de lesividad, citando, para sustento de ella, lo  que ha dicho una de las Salas del Tribunal de Bogotá.   

Finalmente,   en  torno  del  concepto  de  culpabilidad,  el recurrente señala que se condenó a su representado legal con  base  en el proscrito concepto de responsabilidad objetiva, pasando por alto que  lo realizado no comportaba tipicidad ni antijuridicidad.   

En  concordancia con lo alegado, solicita el  defensor  del  procesado  que el fallo sea casado  y en su lugar se decrete  su absolución.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De allí que bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco  puede  ser  un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación  el  recurrente  concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin  perjuicio  de  la  facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos  formales  de  una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de  los  sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las  condiciones    mínimas    de    admisibilidad,    se    pueden    deducir   las  siguientes:   

“1. Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido  con  la  sentencia demandada;   

“2. Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal  afectación,  con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros lógicos,  argumentales    y    de    postulación    propios    del    motivo   casacional  postulado;   

“3. Determinación  de  la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

“De otro lado, con  referencia  a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181  del nuevo Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral   1º   –falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-,  recoge  los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina  de esta Corporación como violación directa de la ley material.   

“b) La del numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de nulidad por errores in iudicando, por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce el debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura) o de la garantía debida a  cualquiera de las partes (yerro de garantía).   

“En tal caso, debe  tenerse  en  cuenta  que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia  bien  sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara  y       precisas      pautas      demostrativas2.   

“Del mismo modo,  bajo  la  orientación  de  tal  causal  puede postularse el desconocimiento del  principio    de    congruencia    entre   acusación   y   sentencia3.   

“c) Finalmente, la  del  numeral  3º  se  ocupa  de  la  denominada  violación indirecta de la ley  sustancial   –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  –práctica o incorporación  de  las  pruebas  sin  observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

Ello,  en  lo  que  a  la  fundamentación o  soporte  argumental  de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en  la  práctica  lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación  del  allanamiento  de  su  representado  legal, pasando por alto que ese tema no  puede  ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación,  ni  tampoco  por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de  un  matiz,  ajeno  a  lo  que  el  trámite  procesal enseña, de protección de  garantías fundamentales.   

Ya  la  Sala  reiterada  y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir  de  lo  pactado,  no  importa  si  ello  proviene,  en  el caso de los  acuerdos,  de  la  Fiscalía  o  el acusado.         

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba.   

Así,  expresamente,  se  consigna  en el  registro  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, que certifica la  aceptación     libre,     voluntaria     y    completamente    informada    del  procesado.   

Supo  siempre el acusado, entonces, cuáles  eran   los   hechos      -y   su   correspondiente  denominación  jurídica-  que  aceptaba,  las  consecuencias punitivas concretas y el monto de  rebaja  al  que  podía  acceder,  teniendo también oportunidad de consultar al  profesional del derecho que lo asistía.   

De esta forma lo comprobó el funcionario  judicial,  al  punto  de  aceptar  el allanamiento, una vez verificado que no se  violaban garantías fundamentales.   

Y si ello es así, como incluso lo acepta el  casacionista  en  su  escrito,  carece  de  sentido  recurrir  ahora al medio de  impugnación  extraordinario,  como  lo  intentó  en la apelación del fallo de  condena,  para  deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto  jurídico  de  terminación  anticipada  del  proceso  pudieran estar sujetos al  capricho  de  las  partes,  abjurando  de  la  firmeza  y  seguridad  que le son  consustanciales.   

Acerca   de  lo  discutido,  expresó  la  Corte5:   

“La  Sala  ha  precisado  que  el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir  por  vía  de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida  a  través  de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si  la  alegación  se  refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o  al  quantum  de  la  pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así  cuando   se  pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto  y  su  responsabilidad.  Así  lo  señaló,  entre otras, en la sentencia de casación  del      20      de      octubre     de     20066:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la  pena  y  la  sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor”.   

Ahora,  no  porque  el demandante alegue la  violación  de  derechos  o garantías, se allana el camino para que la Corte se  ocupe  del  asunto,  cuando  claro  se  ofrece  que esa manifestación carece de  soporte  y  únicamente  se  encamina  a  soslayar  los  imperiosos  efectos del  allanamiento a cargos y consecuente imposibilidad de retractación.   

Es  ello  precisamente lo que aquí ocurre,  pues,   consciente   de   las  limitaciones  impugnatorias  arriba  citadas,  el  demandante  presenta  una  bastante artificiosa propuesta de nulidad, sustentada  en  presuntas  violaciones  al  debido  proceso y la inexistencia de la conducta  punible aceptada por su representado legal.   

La Sala no abordará independientemente cada  cargo,  pues,  se  repite,  han  sido  utilizados  como  mecanismo  directo para  derrumbar   el   principio  de  irretractabilidad,  sin  que  comporten  soporte  probatorio,   jurídico   o  fáctico  serio  que  permita  advertir  vulneradas  cualesquiera garantías fundamentales del acusado.   

Mucho  menos,  si ambos cargos parten de un  hecho  hipotético,  jamás  demostrado,  ahora presentado como incontrovertible  por el casacionista.   

En  efecto, para sustentar que su antecesor  en  el  cargo  desatendió gravemente el compromiso adquirido con la defensa del  procesado,  el  recurrente  advierte cómo éste, durante la entrevista previa a  las   audiencias   preliminares   desarrolladas  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  confió al profesional del derecho que la droga llevada consigo iba  a ser consumida por sus compañeros.   

De allí extracta que en lugar de aconsejar  a  su  prohijado  legal  allanarse  a cargos, debió su predecesor en la defensa  alegar  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías  la  inexistencia del delito  –porque   supone   que  dividida   en   varias   personas,   los  supuestos  consumidores,  la  cantidad  encontrada,  ello  no ascendería, para cada caso particular, a monto superior a  la dosis personal y, en consecuencia, emerge atípico el hecho-.   

Empero,  no  dice  el  impugnante  en  qué  pruebas  se  basa  esa  afirmación  aislada  suya  o  por  qué,  con  la  sola  manifestación   del   abogado   anterior  del  procesado,  debería  entenderse  desvirtuado  el  elemento  de  antijuridicidad y facultado el Juez de Control de  Garantías para enervar los cargos presentados por la Fiscalía.   

Olvida  el  casacionista  que  para  la  formulación  de imputación el Fiscal no requiere haber decantado completamente  la  investigación,  ni  mucho  menos,  como  claramente  lo  consagra  la norma  (numeral  2°  del  artículo  288 de la Ley 906 de 2004, declarado exequible en  todos  sus  efectos por la Corte constitucional), presentar elementos materiales  probatorios, evidencia física o información.   

En el caso concreto, capturado el procesado  en  flagrancia,  llevando  consigo  la  droga,  era  obligación de la Fiscalía  realizar    de    inmediato    la    solicitud    de    legalización   de   esa  aprehensión.   

Ahora,  el  allanamiento  a cargos implica,  para  el defensor y su protegido legal, determinar la mejor estrategia, en torno  de  lo  cual  se  hace  necesario  advertir  si efectivamente los medios con los  cuales  se  cuenta  permiten  ir a juicio a demostrar algún tipo de eximente de  responsabilidad penal.   

Porque,  huelga  resaltar, el solo hecho de  que  el  capturado  afirme  haber  llevado  la  droga  para  el  consumo,  o con  intención   de   repartirla  con  sus  compañeros,  no  asegura,  como  parece  entenderlo  el  recurrente,  el  buen  suceso  de  la  tesis,  en tanto, la sola  formulación  resulta  insuficiente  para  probar el hecho, y ni siquiera existe  certeza  de  que el juez de conocimiento acoja ese criterio jurídico de dividir  entre todos los supuestos propietarios la cantidad encontrada.   

No  es que, como lo aventura el impugnante,  con  solo  mencionar la hipótesis, sin nada que la sustente, el juez de control  de      garantías     hubiese     “atisbado    que    la   conducta   resultaba   atípica”.   

Entonces, como únicamente el defensor y el  procesado  tenían  a  la mano los elementos de juicio suficientes para advertir  si  esa  posibilidad podía demostrarse probatoriamente o alegarse con buen tino  en  el  juicio,  el hecho de allanarse a cargos ninguna vulneración del derecho  de  defensa  técnica representa, pues, debe entenderse, porque nada lo infirma,  que  dentro  de la evaluación de cuál en el caso concreto era el mejor camino,  se  decidió  aceptar  los  cargos para obtener, de entrada, la enorme rebaja de  pena,  en  lugar  de  correr el albur de que en el juicio se derrotara cualquier  hipótesis  de  exculpación o, incluso, se allegaran otros elementos mucho más  gravosos para el acusado.   

Ello porque, debe relevarse, el sentido del  allanamiento  a  cargos  representa la imposibilidad de que se sigan practicando  pruebas,  ora  a  favor  del  procesado, como corresponde a la defensa, ya en su  contra, cual podría hacer la Fiscalía.   

Esas  renuncias mutuas parten de la base de  la  irretractabilidad  del  allanamiento  o  el  acuerdo  y  de  aceptar  que la  sentencia  se  construye,  para  no  afectar  el  principio de legalidad, cuando  existen  elementos  mínimos que delimitan la existencia del hecho y consecuente  participación  del  procesado  (inciso  tercero, artículo 327 de la Ley 906 de  2004),  asunto  que  perfectamente es dable significar materializado aquí, dado  que  al  procesado  se le capturó llevando consigo cantidad superior a la dosis  personal  de  marihuana.  En  contrario, se repite, ninguna prueba fue aportada,  pues,  sobraría  anotar,  la  simple manifestación del defensor en curso de la  audiencia  de legalización de captura, sosteniendo que su representado legal le  confió   llevar  la  droga  para  varias  personas,  de  ninguna  manera  puede  entenderse como tal.   

No  ve  la  Corte que de alguna manera la  actuación  del  profesional  del  derecho,  representada  por la aceptación de  cargos  de  su representado legal, comporte vulneración efectiva y trascendente  del  derecho  de  defensa  o  implique,  como  de  manera  gratuita lo señal el  casacionista, desconocimiento u omisión grave en su labor.   

Y,  si  previo  a  la  realización  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y sentencia, presentó el apoderado  anterior  un  escrito  buscando  derrumbar  la aceptación unilateral de cargos,  ello  no representa, como lo estima el hoy impugnante, flagrante desconocimiento  de  la sistemática acusatoria, sino el intento inane de imposible retractación  que ahora, por similares medios, busca él.   

Lo anotado en precedencia resulta suficiente  para  rechazar  lo  pretendido  por  el  casacionista, pues, debe recordarse, el  cargo  segundo  se  ocupa  de intentar verificar que el procesado no cometió el  delito,  partiendo  del  hecho,  carente  de  soporte probatorio, de que llevaba  consigo  la  droga  para  repartirla  con sus compañeros, en asunto que, por lo  demás,  directamente  está  vedado discutir cuando de allanamiento a cargos se  trata,    como    ampliamente    se    anota   en   la   jurisprudencia   arriba  transcrita.   

Dado  que  la  Corte  no  advierte,  de  la  revisión   de   lo   actuado,  vulneración  de  garantías  que  impliquen  su  intervención oficiosa, inadmitirá la demanda en su totalidad.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7 como sigue:   

         

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas en nombre de  CAMILO  ANDRÉS  OROZCO VELÁSQUEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 12 de septiembre de 2007, radicado 28.221   

6  Radicado No. 24.026   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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